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Proceso No 26194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.
Bogotá, D. C.,
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Secretaria
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No.119
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró al señor Jesús Amín Peña Sierra coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo. Le impuso 240 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo del 2006.
El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del 1° de octubre de 1999, varios hombres armados se hicieron presentes en la finca “La Juanela”, ubicada en el Kilómetro 5 en la vía que de Turbaco conduce a Arjona (Cartagena), de propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años de edad Hiram Salomón Preston Meléndez y, en compañía de su conductor Carlos Enrique Yepes Meléndez, lo obligaron a subir a un vehículo suyo y se lo llevaron. En la zona montañosa de los Montes de María, en Ovejas (Sucre) liberaron a Yepes Meléndez y a él lo mantuvieron privado de la libertad. Por su rescate se exigía el pago inicial de un millón y medio de dólares.
En informe del 25 de octubre de ese año, la Policía Nacional hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día 24 del mismo mes.
En investigación separada, el 6 de enero del 2000 fueron capturados Luis Miguel Romero Beltrán y Francisco Martínez Fernández, sindicados de extorsión. En sus indagatorias precisaron que un botánico de nombre Jesús Peña (Jesús Amín Peña Sierra) había intervenido en ese delito y en varios otros, entre ellos en el secuestro del señor Preston, y agregaron que era “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas.
2. Adelantada la investigación, el 27 de noviembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de secuestro extorsivo.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias lógicas y argumentativas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones, ceñidas a las fallas del actor en casación:
1. Invoca un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación,
por considerar la sentencia objeto de la demanda como violatoria al debido proceso consagrado en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que contiene el principio de la legalidad, entre otros, que nos conduce a establecer y respetar las formas propias del juicio, como bastión que exige el Estado, el respeto de las garantías y a los límites de su actividad o ejercicio del poder.
2. Del texto de la demanda resulta que, en contra del mandato legal que prohíbe formular cargos excluyentes, la presentación de la censura entraña reproches que se repelen.
En efecto, la violación directa o indirecta de la ley sustantiva conduce a que sea dictado un fallo de reemplazo, en tanto las irregularidades que afectan las formas de un proceso como es debido, inherentes a la causal tercera, nulidad, apuntan a la invalidación de lo actuado y, por contera, impiden la emisión de una sentencia de mérito.
En esas condiciones, dos propuestas con esos alcances sólo podían ser hechas en capítulos separados y, una de ellas, de manera subsidiaria.
3. No dice ni demuestra con exactitud si parte de violación directa o indirecta.
4. Si la pretensión apuntaba, como parece se insinúa en el “desarrollo” del cargo, a señalar la “nulidad de pleno derecho” de algún medio probatorio, es claro que como el concepto hace referencia a su exclusión, la censura tenía que ser propuesta por el sendero de la segunda parte del motivo primero de casación, esto es, violación indirecta.
5. No señala las pruebas hipotéticamente afectadas de equívoca valoración.
6. No expone ni explica los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el Tribunal en el proceso de apreciación de la prueba.
7. No estudia las clases de error cometidos, pues no afirma si se trata de falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción.
8. Levemente quiere comentar que el Ad quem cometió un “error de derecho” en la valoración de los testimonios de cargo. Pero no desarrolla ni verifica su afirmación, falta grave pues le competía señalar a la Corte el falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción en que se había incurrido, con la especificación precisa de las normas sobre la formación de los medios probatorios o reguladoras de la tarifa legal que fueron desconocidas en las sentencias.
9. Como prueba del “error de derecho” se refiere a las contradicciones en que pudieron caer los declarantes, hecho que, si le asistiera la razón, debía dirigir por la ruta del falso juicio de identidad o del falso raciocinio, según demostrara que el Tribunal habría cercenado o supuesto el contenido de apartes de los testimonios o que, a partir de sus reales palabras, en su estimación habría desconocido los postulados de la sana crítica.
Por lo demás, del texto de la misma demanda se infiere que las contradicciones no existen y que se trata de explicaciones sin sustento del apoderado, para quien, según su análisis, personas que se conocían hacía poco tiempo, como los testigos y el acusado, mal se podían concertar para cometer el secuestro. Una opinión subjetiva así presentada no equivale a comprobación del error denunciado.
10. Finalmente, tras aludir a violaciones del debido proceso, que, se repite, tienen que ver en esencia con la causal tercera de casación, acude, sin más, al in dubio pro reo mencionando dudas, contradicciones y sospechas, y culmina, así, nada más, pidiendo a la Corte “absolución” del procesado.
No obstante lo anterior, luego de la revisión del expediente, la Sala percibe la posibilidad de obrar oficiosamente para recuperar derechos fundamentales en torno a dos temas:
1. Violación del derecho de defensa, pues en el expediente obran peticiones del procesado y su defensor encaminadas a que se fijara fecha para que el primero fuera escuchado en indagatoria, solicitudes que no fueron atendidas.
2. Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en cuya fijación se habría vulnerado el principio de favorabilidad, pues fue establecida en 20 años, de conformidad con la Ley 599 del 2000, cuando por la época de la comisión del delito regía el Decreto 100 de 1980, que la limitaba a un máximo de 10 años.
En esas condiciones, siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre tales tópicos.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria