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Proceso No 26192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 115 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., doce de octubre de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado en el proceso seguido contra Fernando José Castillo Alvarino por el delito de acceso carnal violento agravado.
Antecedentes.
1. El 23 de octubre de 2001, alrededor de las 6:30 de la tarde, en el sector La Plumita del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, cuando la menor (…), de 7 años de edad, se dirigía del colegio donde estudiaba a su residencia, fue abordada por un sujeto que le tapó la boca y la llevó bajo amenazas de muerte hasta su domicilio, donde la accedió carnalmente, causándole lesiones que obligaron a su hospitalización por varias días. Con la colaboración de la menor se logró establecer días después la ubicación del inmueble donde se produjeron los hechos y la identificación del autor, quien respondió al nombre de Fernando José Castillo Alvarino.
2. El 30 de enero de 2002, la Fiscalía acusó al procesado por el delito de acceso carnal violento, agravado por haber recaído la conducta sobre una menor de doce años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 211.4 del Código Penal (ley 599/2000). Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión de 28 de febrero del mismo año1.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 170 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito imputado en la acusación. Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal, mediante el suyo de 10 de marzo del año en curso, que el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes2.
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), cuerpo segundo, presenta el actor contra la sentencia impugnada, así:
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación por parte de los juzgadores de los testimonios de las menores “Lewis y Liceth”.
Sostiene que la supuesta ofendida, en su denuncia y después en su ampliación, sostuvo que el día de los hechos se encontraba en compañía de las menores “Lewis y Liceth”, y que también ellas fueron víctimas de la acción del procesado. Pero al ser llamadas las menores a declarar, dijeron que todo lo dicho por aquélla era falso, quedando en el proceso solamente la versión de esta última.
Además de estas pruebas, los juzgadores de instancia tampoco tuvieron en cuenta para nada los testimonios de descargos de Felicidad Acosta Osorio, Nelly Asprilla Márquez, Isabel Magallanes Ortiz y Cecilia Martínez Sotomayor, ni la declaración de Genarina Banquez Malo, quien asegura que el autor del hecho fue un hombre a quien le dicen “El Chino”, ni el informe de la Sijin donde se hace alusión a la versión de esta testigo.
Cargo segundo: Se presenta en el carácter de subsidiario. Se hace consistir en un error de derecho por falso juicio legalidad en la apreciación del reconocimiento que la menor hizo del procesado en la Estación de Policía.
Explica que del testimonio de la Jefe del Grupo Humanista de la Sijin, SI. Beatriz Taborda Hernández, surge que la niña al ver al procesado en la Estación de Policía, lo reconoció enseguida, y que también reconoció a su esposa: “al verlo me dijo que ese era, eso fue en la Estación del Olaya, y de inmediato reconoció a la señora del sindicado”.
Sostiene que este reconocimiento viola las reglas establecidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no puede ser tenido en cuenta como prueba, y que el segundo reconocimiento no puede tener la fuerza que tuvo, porque es lógico que “la misma niña tenía que volver a reconocer a mi defendido, a quien, con el mecanismo anterior, se lo habían mostrado”.
Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte anular la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio, “teniendo en cuenta que con los testimonios ignorados y con el reconocimiento mal introducido, está demostrándose en esta demanda que mi defendido no cometió hecho imputado”.
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido insistente en advertir que cuando se plantea en sede de casación violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, es necesario cumplir los siguientes requerimientos mínimos, para que la demanda pueda ser declarada en forma y admitida para su estudio de fondo: (i) la indicación de la causal alegada, (ii) la identificación del error cometido por los juzgadores, (iii) la concreción de la prueba sobre la cual recayó el error, (iv) la demostración de su existencia, y (v) la acreditación de su trascendencia.
Las dos últimas exigencias, que son las que importa destacar en el presente caso, no se demuestran afirmando simplemente que los juzgadores incurrieron en un determinado error de hecho o de derecho, y que si el error no hubiera existido el sentido del fallo habría sido distinto. Nada de eso. Para cumplir esta tarea es necesario analizar el cargo frente a los contenidos de la sentencia, con el fin de mostrarle a la Corte qué se dijo en ella en relación con el hecho que motiva la impugnación, en qué consistió en concreto el error que se denuncia, qué implicaciones tuvo en sus conclusiones, y cuál debió ser la conclusión correcta de no haberse presentado el error denunciado.
En el caso en estudio, el enunciado de las censuras es formalmente correcto, pues el actor, como se dejó visto, plantea dos errores, uno de existencia por omisión y otro de legalidad por vicios en la formación de una prueba, ambos dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo. Pero hasta allí llegan sus argumentaciones, pues nada dice sobre los fundamentos probatorios del fallo, ni sobre la incidencia que en sus conclusiones llegaron a tener los errores que denuncia, dejando el desarrollo de la censura a mitad de camino.
Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial por errores de existencia por omisión de prueba, el ataque debe orientarse a demostrar que los juzgadores ignoraron un determinado medio de prueba, y que su contenido material era importante para definir el caso. Siendo ello así, una demostración adecuada del reparo impone al actor tener que confrontar el análisis que los juzgadores hicieron de los elementos de prueba que condujeron a la conclusión equivocada, con el contenido material de la prueba omitida, para mostrar que de no haberse presentado la omisión, las conclusiones habrían sido diferentes, labor que en el presente caso el casacionista no acomete.
Es más. Si son revisados los fallos de instancia, se establece que en ellos fueron analizados los testimonios de Leibi Julieth Velásquez Calderón, Liseth Yamile Rivera Blanco y Genarina Banquez Malo3, y que su inconformidad realmente surge del hecho de haber los juzgadores desestimado algunas de sus afirmaciones para darle credibilidad a la víctima, situación que no se inscribe dentro de los linderos propios del error de existencia, sino de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de su mérito, que el demandante tampoco plantea ni acredita.
Igual acontece con el ataque por el error de derecho por falso juicio de legalidad. El recurrente se limita a afirmar que el “reconocimiento” realizado por la menor en la estación de policía no es válido porque en su formación no se cumplió la liturgia prevista en el artículo 303 del estatuto procesal penal, pero no muestra cómo, o en qué dimensión probatoria los juzgadores lo tuvieron en cuenta, ni qué papel jugó en las conclusiones del fallo.
Simplemente dice que la identificación que la víctima realizó del supuesto victimario en la referida estación, al verlo accidentalmente en una de sus instalaciones, no podía ser tenido en cuenta por los juzgadores porque no medió fila de personas, y que el realizado posteriormente, con el cumplimiento de todos los requisitos, tampoco, porque la víctima ya lo había visto en la estación, sin indicar qué clase de error cometieron los juzgadores en la valoración de este reconocimiento, ni qué incidencia tuvo en la declaración de responsabilidad del procesado.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos requeridos para ser declarada en trámite, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, teniendo en cuenta, de otra parte, que no se observan violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando José Castillo Alvarino.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 147-156 del cuaderno 1 y 2-14 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal.
2 Folios 121-125 del cuaderno 2 y 6-23 del cuaderno del Tribunal.
3 El actor menciona otros testimonios pero se limita a relacionarlos, sin decir siquiera qué dicen.