26194(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.  

Bogotá, D. C.,  

VISTOS  

Mediante sentencia del 15 de julio del 2004,  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Socorro  (Santander)  declaró a los  señores     Rodolfo    Moreno    Silva,  Jaime  Alberto Arenas Reyes   y   Fran   Giovanny  Beltrán  Fuentes  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de  celebración  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad  material  de  servidor  público  en  documento público y falsedad en documento  privado.  Les  impuso  8  años  de  prisión y de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa;  les  negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión  domiciliaria,    que    no   concedió   a   Beltrán  Fuentes.   

El fallo fue recurrido por los defensores. El  10    de    diciembre    del   2004,   el   Tribunal   Superior   de   Sal   Gil  resolvió:   

1. Revocar la condena impuesta a Arenas  Reyes por los delitos de falsedad,  “en  lo  que  tiene  que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto  Galván”.   

2.  Ratificar  integralmente la sentencia en  relación  con  Moreno Silva y  Beltrán Fuentes.   

3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes  por  los delitos de celebración de contratos sin  requisitos  legales  y  falsedad en documento privado en lo que se relaciona con  la  propuesta  presentada  a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de  fijar  la  pena  en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende  la accesoria”.   

Los señores Moreno  Silva     y     Arenas  Reyes  acudieron a la casación, que fue concedida. La  Sala  se  pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por  el  apoderado  del  primero.  Sobre  el  segundo,  la impugnación fue declarada  desierta por ausencia de sustentación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de  Minas  y  Energía,  en  su condición de Presidente de la Comisión Nacional de  Regalías,  mediante  resolución  81.812  asignó  al  municipio  de  Guadalupe  (Santander)  $70.000.000  para  la  construcción de la planta de tratamiento de  aguas residuales.   

El  Alcalde  de  la  localidad, Rodolfo  Moreno  Silva, expidió el Decreto  Municipal  número  86  del  15  de  octubre  de ese año creó un rubro con esa  finalidad,  al  que  le  asignó  $67.200.000,  hizo  una invitación pública a  presentar  propuestas,  pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó  la   obra   en   tres   partes   y   por   contratación  directa  la  adjudicó  así:   

Contrato  de suministro número 16 del 10 de  noviembre  de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán  Fuentes,  representante  de  la  Constructora Duarte y  Beltrán  Limitada,  para  la  adquisición  de  una  planta  de tratamiento por  $25.000.000.   

Contrato de obra pública número 17, del 15  de  noviembre,  celebrado  con  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes,  para el transporte, instalación y cerramiento  de la planta, por valor de $25.000.000.   

Contrato  de obra pública número 18, del20  de  noviembre,  con  el  ingeniero  Hency Soto Galván, para la construcción de  obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.   

Los  convenios  fueron  celebrados  sin  que  previamente  se  lograran  conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los  certificados  de  disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad  a la firma de los contratos.   

El señor Hency  Soto  Galván  nunca  participó  en  esos  hechos; su nombre e identidad fueron  suplantados  y  en  los  documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma  (oferta  de  obra,  el  contrato,  las actas de iniciación, pago, suspensión y  recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)   

Adelantada la investigación, el 19 de julio  del  2001  se  acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que  finalmente fueron condenados.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  212  del  mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

El   defensor   presentó  cuatro  cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera  cuerpo  segundo,  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión.   

Incurrió     en     las    siguientes  irregularidades:   

No  demostró,  ni siquiera indicó, cuál o  cuáles  fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al  proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.   

El  desarrollo de la censura se quedó en el  desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.   

Se  quejó  de que no se hubieren practicado  algunas  pruebas,  como  un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de  personas.  Estas  irregularidades  infringirían  el  derecho  a  la defensa por  ausencia  de  una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas  por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.   

Además,  no  probó  la  trascendencia  del  supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.   

Presentó  una valoración delos testigos de  cargo  y  resaltó  las  contradicciones  en  que, según él, incurrieron. Este  procedimiento   nada  verifica  sobre  el  yerro  denunciado,  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Segundo.  Error de  apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.   

“El fallador, dice el recurrente, parcela,  sectoriza    y    divide    la    prueba    testimonial    del   señor   ALIRIO  SUÁREZ”.   

Pero  el  acertado  planteamiento  no  fue  verificado.  El  defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en  esas  equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas  “contradicen  el  decir” del declarante, para concluir que “carece de toda  credibilidad  la  versión”  de  Alirio  Suárez,  porque  otros  testigos  lo  “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.   

Así,  el  supuesto  yerro se hace consistir  exclusivamente  en  que  se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye  la distorsión que correspondía acreditar.   

Tercero.  

,  eficacia  a  las palabras del testigo, lo  que   la  propuesta  apuntaAsí,  lo propuesto como contrasimple enunciaci,  pues no fueron precizindicados los apartes del fallo   

simñplemente se pretyendió prke acudió al  expediente  adLaEl  acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a  reglón seguido afirma el demandante   

1. El casacionista  presentó  un  primer  cargo,  con   base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva, pero no  señaló las disposiciones materiales infringidas.   

          2.       Anunció       falsos  juicios  de identidad cometidos por  el Tribunal.   

          No   obstante  la  presentación  correcta,  en  el  desarrollo  del  reproche   el   censor  dio  la  siguiente  explicación  que  realmente  es  un  galimatías  que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la  Sala conocer sus pretensiones:   

          “…   cotejados   (los  testimonios  de  cargo)  no  solo  tienen  abismales  diferencias  y  por  lo  cual  quiero  aclarar… que aunque esto nos  daría  adicionalmente  un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  se cumple en  relación  con  los  medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador  de  segunda  instancia  distorsiona  sus  alcances  y le suministra un contenido  diferente  al  que  en  realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y  aferrarme,  en  este  cargo,  solo a que el falso juicio de existencia afecto en  una  forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para  fallar,  con  relación  a  la  testimonial,  el  Tribunal  y  el  omitir las ya  trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.   

          3.   No  demostró  que  la  Corporación  hubiera  tergiversado  el  contenido  real  de  algún  medio  de  prueba.  Como  distorsión  señaló,  según sus propias palabras, la “contradicción” que  surgía  de  la  comparación  de  los  testimonios de Isaura Valderrama y de su  padre.   

          Hizo  lo  propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin  que,  además,  precisara  la  incidencia que las irregularidades podrían haber  tenido en el sentido de la decisión.   

         Sobre  la  versión  de  José  Agustín Valderrama, el casacionista  indicó  la  conclusión  a  que llegó el Tribunal a partir de las palabras del  testigo,  inferencia  que  no  compartió,  pues  -en  su  criterio-  debió ser  otra.   

         Así  elaboraba,  la  censura  sólo  muestra  la  inteligencia  del  casacionista  sobre  el alcance del testimonio, no la deformación del contenido  de la prueba.   

         Tal  planteamiento,  ajeno  a la tergiversación anunciada, pudo ser  presentado    como    falso   raciocinio.  Pero  tampoco  habría  prosperado,  porque  no  citó las reglas  lógicas,   las   máximas   de  la  experiencia,  o  los  aportes  científicos  –componentes  de  la sana  crítica-   que   fueron   desconocidos   por   el  Ad  quem. Tampoco los que eran aplicables.   

         4.  En el segundo  cargo,   el   demandante   anunció  un  falso  juicio  de  existencia por omisión.  Incurrió en las siguientes irregularidades:   

         a)  Mezcló  censuras  relacionadas  con  atentados  al debido    proceso   y   al   derecho   a   la   defensa.  Éstas,  por  estructurar   dos   motivos   de   nulidad,   han   debido   ser  formuladas  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  en  forma  separada  y  subsidiaria,  pues  apuntarían a la invalidación del trámite, en  tanto  que  la  solución  para el falso juicio de existencia, propio del motivo  primero      parte     segunda     –violación  indirecta  de  la  ley  sustancial-,  sería un fallo de  sustitución.   

         b)  Una  vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado,  para  concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad.  La   proposición  comporta  un  contrasentido,  por  cuanto  sobre  los  mismos  elementos  de  juicio  el  Tribunal  sólo  pudo  incurrir  en  una  de  las dos  irregularidades,  pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no  valoró  pruebas  obrantes  en  el expediente, o lo hizo así fuera falseando su  contenido.   

         

         c)   Citó,   como  elementos  excluidos,  dos  declaraciones  y  la  conclusión  médico-legal  sobre  la  probable hora en que se causó la muerte,  así  como  los  testimonios  de  la  progenitora  y del hermano de la víctima,  quienes        aseveraron        –conforme  a  la  demanda-  que el deceso pudo ser consecuencia de un  suicidio o de un crimen pasional.   

         El   impugnante  no  realizó  ningún  estudio  que  demostrara  la  incidencia  que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el  contrario,  sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó  en  claro  que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y  no de un conocimiento preciso al respecto.   

         Además,  en  la  relación  que  hizo  de  la  actuación procesal,  especificó  que  la  condena  se  fundamentó  en  diversas  declaraciones  que  sindicaron  a  los  dos  soldados  de  ser  responsables  del  hecho,  y  en  la  indagatoria     de     Diógenes    Antonio    Cueto  Cañaveral, quien   

         “en  su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO  GALEANO”.   

         Como  esos  medios  de prueba no fueron cuestionados, permanecerían  incólumes  y  resultarían  suficientes  para la deducción de responsabilidad.  Pero  igual  sucedería  con  la  versión del acusado en la audiencia pública.  Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:   

         “Mi  representado  CANO  GALEANO  en  la  diligencia  de AUDIENCIA  PÚBLICA  confiesa  que  una  vez  sale  con su compañero del bar, señor CUETO  CAÑAVERAL,  se  quedaron  sentados  en  la  plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO  CARVAJAL  LÓPEZ  se  disgustó  por  que  no  tenía  un trago y que primero lo  manoteo  y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo,  ahí fue cuando lo chuzó”.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

         Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Secretaria  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No.119  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre  de dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena declaró al señor  Jesús  Amín  Peña Sierra  coautor  penalmente  responsable  de la conducta punible de secuestro extorsivo.  Le  impuso  240  meses  de  prisión,  100  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa,  20  años  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la  condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 26 de mayo del  2006.   

El nuevo apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y técnico formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente  a  las  10:50  de  la  mañana   del  1°  de  octubre  de  1999,  varios  hombres  armados se hicieron presentes en la finca “La  Juanela”,  ubicada  en  el  Kilómetro  5  en la vía que de Turbaco conduce a  Arjona  (Cartagena),  de  propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años de edad  Hiram  Salomón  Preston  Meléndez  y,  en  compañía  de  su conductor Carlos  Enrique  Yepes Meléndez, lo obligaron a  subir a un vehículo suyo y se lo  llevaron.  En  la  zona  montañosa  de  los Montes de María, en Ovejas (Sucre)  liberaron  a  Yepes Meléndez y a él lo mantuvieron privado de la libertad. Por  su   rescate   se   exigía   el   pago   inicial  de  un  millón  y  medio  de  dólares.   

En  informe del 25 de octubre de ese año,  la  Policía  Nacional hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día  24 del mismo mes.   

En  investigación separada, el 6 de enero  del  2000  fueron  capturados  Luis Miguel Romero Beltrán y Francisco Martínez  Fernández,  sindicados  de  extorsión.  En  sus indagatorias precisaron que un  botánico  de  nombre Jesús Peña (Jesús Amín Peña  Sierra)  había intervenido en ese delito y en varios  otros,  entre  ellos  en  el  secuestro  del señor Preston, y agregaron que era  “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas.   

2.  Adelantada la investigación, el 27 de  noviembre  del  2001  la  fiscalía  acusó al procesado como autor de secuestro  extorsivo.   

Luego  fueron proferidas las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  lógicas y argumentativas previstas en el artículo  212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones, ceñidas a  las fallas del actor en casación:   

1.  Invoca un único cargo, con fundamento  en la causal primera de casación,   

por  considerar  la sentencia objeto de la  demanda  como  violatoria  al  debido  proceso consagrado en el inciso final del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  de  Colombia,  que  contiene el  principio  de la legalidad, entre otros, que nos conduce a establecer y respetar  las   formas   propias   del   juicio,  como  bastión  que exige el Estado, el respeto de las garantías y  a   los   límites   de   su   actividad   o   ejercicio  del  poder.   

2. Del texto de la demanda resulta que, en  contra   del   mandato  legal  que  prohíbe  formular  cargos  excluyentes,  la  presentación de la censura entraña reproches que se repelen.   

En     efecto,    la    violación  directa o indirecta de la ley  sustantiva  conduce  a  que  sea  dictado  un  fallo  de reemplazo, en tanto las  irregularidades  que  afectan las formas de un proceso  como  es  debido,  inherentes  a  la  causal tercera,  nulidad,   apuntan   a   la   invalidación   de  lo  actuado  y,  por  contera, impiden la emisión de una  sentencia de mérito.   

En  esas  condiciones,  dos propuestas con  esos  alcances sólo podían ser hechas en capítulos separados y, una de ellas,  de manera subsidiaria.   

3.  No  dice ni demuestra con exactitud si  parte de violación directa o indirecta.   

4. Si la pretensión apuntaba, como parece  se  insinúa en el “desarrollo” del cargo, a señalar la “nulidad de pleno  derecho”  de  algún  medio  probatorio,  es  claro  que como el concepto hace  referencia  a  su exclusión, la censura tenía que ser propuesta por el sendero  de  la  segunda  parte  del  motivo  primero  de  casación, esto es, violación  indirecta.   

5. No señala las pruebas hipotéticamente  afectadas de equívoca valoración.   

6.  No  expone  ni  explica los errores de  hecho  o  de  derecho  supuestamente  cometidos por el Tribunal en el proceso de  apreciación de la prueba.   

7.   No  estudia  las  clases  de  error  cometidos,  pues  no  afirma  si  se  trata  de falsos juicios de existencia, de  identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción.   

8.  Levemente  quiere  comentar  que  el  Ad   quem   cometió  un  “error  de  derecho”  en la valoración de los testimonios de cargo. Pero no  desarrolla  ni verifica su afirmación, falta grave pues le competía señalar a  la  Corte  el  falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción en que  se  había  incurrido,  con  la  especificación  precisa de las normas sobre la  formación  de  los  medios  probatorios  o  reguladoras  de la tarifa legal que  fueron desconocidas en las sentencias.   

9.  Como prueba del “error de derecho”  se  refiere  a  las  contradicciones en que pudieron caer los declarantes, hecho  que,  si  le asistiera la razón, debía dirigir por la ruta del falso juicio de  identidad  o  del  falso  raciocinio,  según demostrara que el Tribunal habría  cercenado  o supuesto el contenido de apartes de los testimonios o que, a partir  de  sus reales palabras, en su estimación habría desconocido los postulados de  la sana crítica.   

Por  lo  demás,  del  texto  de  la misma  demanda  se  infiere  que  las  contradicciones  no  existen  y  que se trata de  explicaciones  sin  sustento  del  apoderado,  para  quien, según su análisis,  personas  que  se  conocían hacía poco tiempo, como los testigos y el acusado,  mal  se podían concertar para cometer el secuestro. Una opinión subjetiva así  presentada no equivale a comprobación del error denunciado.   

10.  Finalmente, tras aludir a violaciones  del  debido  proceso,  que,  se  repite,  tienen  que  ver  en  esencia  con  la  causal     tercera     de    casación,  acude,  sin  más,  al  in  dubio pro  reo mencionando dudas, contradicciones y sospechas, y  culmina,   así,   nada   más,   pidiendo  a  la  Corte  “absolución”  del  procesado.   

No  obstante  lo  anterior,  luego  de  la  revisión  del expediente, la Sala percibe la posibilidad de obrar oficiosamente  para recuperar derechos fundamentales en torno a dos temas:   

1. Violación del derecho de defensa, pues  en  el expediente obran peticiones del procesado y su defensor encaminadas a que  se  fijara fecha para que el primero fuera escuchado en indagatoria, solicitudes  que no fueron atendidas.   

2.  Inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  cuya  fijación  se habría vulnerado el  principio  de  favorabilidad,  pues  fue establecida en 20 años, de conformidad  con  la Ley 599 del 2000, cuando por la época de la comisión del delito regía  el Decreto 100 de 1980, que la limitaba a un máximo de 10 años.   

En   esas   condiciones,  siguiendo  los  lineamientos  de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que emita su concepto sobre tales  tópicos.   

Consecuente  con  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir la  demanda de casación presentada.   

2.    Correr    traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo Penal para que emita el concepto  previsto  en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en los  términos citados en la parte motiva de este auto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN   

        Salvamento parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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