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Proceso No 26195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 114
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, para el conocimiento de la causa adelantada contra RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, acusado por los delitos de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Sánchez Martínez por los delitos de concierto para delinquir, consistente en integrar “las autodefensas Unidas de Colombia”, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, el 1° de agosto de 2006, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, los efectos de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 rigen hacia el futuro, “lo que indica que los procesos que venía en trámite deben seguir su curso normal, es decir, ser tratados los paramilitares como delincuentes políticos (sediciosos) y con ello la competencia continuar en los jueces penales del circuito”, razón por la cual envió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, apartándose del criterio de su homólogo, concluyó que no es competente para conocer de la presente causa, ya que si bien es cierto se declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, indicando la Corte Constitucional que tal disposición no tenía efectos retroactivos, “también lo es que tal principio general de derecho no tiene aplicación frente a la competencia, sino que tiene relevancia frente a situaciones más favorables para el procesado, que en este caso se circunscribiría al momento de proferir la sentencia”, “aplicándose la pena para el delito de sedición y no la prevista para el concierto para delinquir”.
Por consiguiente, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. Para la adecuada solución del conflicto planteado, es imperioso precisar que con el proferimiento de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible (por vicios de forma), entre otras disposiciones, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron como sedición ha cambiado, en tanto que ahora, por dicha inexequibilidad, pasó nuevamente a la denominación de concierto para delinquir que consagran los ordinales 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Ello es así en la medida en que debe entenderse que si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia por razón de la tipificación que le otorgó el legislador, necesariamente las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, como si la disposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que corresponda jurídicamente a la aplicación del principio de favorabilidad.
A este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto, con radicación 25.797, la Sala concluyó:
“Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado.”
Es por ello que sin desconocerse lo que sustancialmente corresponda a la aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la necesidad de respeto y acatamiento a todo lo que comporte un trato más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora (concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y siguiendo las reglas generales de competencia, algunas de ellas señaladas en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especializados, a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones.
En otras palabras le compete al juez penal del circuito especializado que corresponda aplicar el principio de favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejor situación, tal como ha venido insistiendo esta Corporación, además, en decisiones del pasado 11 de julio con radicaciones 25.258 y 25.190.
No obstante, que no es este caso, no quiere dejar pasar por alto la Sala que, como se ha señalado en la primera de las decisiones atrás anotadas: “… todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”.
En consecuencia las diligencias se enviarán al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Así mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria