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Proceso No 23266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MOLINA POLANÍA, condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Acaecieron el 4 de noviembre de 2001 en la carrera 34 con calle 56 esquina, barrio El Vallado, de esta ciudad (Cali), cuando una patrulla motorizada del grupo ‘Bloahs’ que efectuaba labores de vigilancia sorprendió a varios jóvenes en actitud sospechosa; uno de ellos, al percatarse de la presencia de la autoridad, emprendió la huida tropezando con un andén frente a una casa de nomenclatura 56-14, dejando caer un arma de fuego que al inspeccionarla resultó ser un revólver marca ‘Llama’, calibre .38 largo, cañón recortado, cachas de madera, semipavonado, en buen estado de funcionamiento, de número interno 395, con 6 cartuchos para el mismo. El capturado se rehusó dar a la autoridad sus datos personales, y sólo en ampliación de indagatoria ante el funcionario instructor dijo llamarse FERNANDO MOLINA POLANÍA”.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2004, condenó a Fernando Molina Polanía a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2002 .
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que no existía certeza para condenar a su defendido, el Tribunal Superior de Cali, el 15 de junio de 2004, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DISCRECIONAL”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El citado profesional del derecho, después de identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado, de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, en el título que denominó “FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO” afirma que apoya la demanda en el contenido del último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el cual lo transcribió sin agregar comentario alguno.
A continuación, en el capítulo que llamó “CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA”, con fundamento en la causal primera, acusa al Tribunal de haber “violado directamente” la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal e “infracción del artículo 7° del C. P. P.”, toda vez que, en su criterio, los testimonios de cargo fueron analizados “sin ninguna variación de criterio y como consecuencia de ello se continuó la sentencia condenatoria proferida en contra de mi representado”.
Sostiene que se le otorgó poco valor a la versión que su procurado suministró tanto en la indagatoria como en la audiencia pública, la cual, acompañada de otros testimonios, ofrece “cierto margen de duda sobre la responsabilidad del implicado”, pues si se tiene en cuenta lo peligroso del lugar, “la situación actual del sistema policial” y el hecho de que no portaba documento de identidad, lógico era que saliera en huida, máxime cuando quería evitar estar privado de la libertad por no tener consigo su cédula.
Así mismo, estima que si bien es cierto que se estableció la existencia del “hecho delictivo”, también lo es que tales evidencias procesales no edifican la certeza sobre la responsabilidad del acusado como para ser condenado, máxime cuando el comandante de la patrulla, quien suscribió el informe policial, “no hizo presencia en el despacho para ratificar sus dichos, lo que le resta credibilidad a la prueba”, siendo un imposible considerar que el citado informe sirva como prueba, además de que “los dichos de los policiales, de acuerdo a las reglas de la experiencia, no gozan de mucha aceptación”.
“Se comete un error en la apreciación de la prueba referida, porque se aceptan los hechos como estos los señalan, sin tener en cuenta la investigación integral que redunda a favor del implicado; la apreciación de los testimonios que sirvieron de base para edificar la sentencia condenatoria, me refiero el informe y reponencias rendidas por los policiales, trajeron como consecuencia al proceso la causal invocada como consecuencia razón por la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe CASAR la sentencia materia del recurso”.
Agrega que si el juzgador hubiese tomado en consideración “el margen de duda concurrente, y analizado a fondo el exiguo cúmulo probatorio, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente” al procesado, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Fernando Molina Polanía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Fernando Molina Polanía, prevé como pena principal la prisión de uno (1) a cuatro (4) años, según el artículo 365 del Código Penal.
2. De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
3. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
4. Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien al inicio del líbelo afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Por el contrario, lejos de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de la conducta punible y en la responsabilidad del procesado Fernando Molina Polanía, pruebas de las cuales, en su criterio, no emerge la certeza para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que la construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfana la selección y el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MOLINA POLANÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria