21392(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  55   

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis  (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de casación  interpuestos  por  los  defensores de JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS  ENRIQUE  DULCEY  BONILLA,  contra  la  sentencia  condenatoria que les dictó el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  Cali   y  que  confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Entre  1996  y  1997,  en  su  condición de Rector de la Universidad del Valle y sin contar con  autorización  para  ello,  JAIME  ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE, con la ayuda del  Vicerrector  Académico  CARLOS  ENRIQUE DULCEY BONILLA, le concedió becas para  estudiar  en  el  exterior  a  Alejandro Bahamón Ríos, María Virginia Urrutia  Paz,  Tatiana  Isabel Nieto Collazos y a Carlos Pazmiño Ochoa,  quienes no  eran  egresados  de  esa  institución  educativa. Para el efecto suscribió con  cada  uno  un  contrato  de  prestación de servicios, de acuerdo con el cual, a  cambio   de   los   auxilios   económicos,   que   ascendieron   en   total   a  $112.160.000.oo   –más  el  50%  de  la  matrícula  cancelada en la Pontificia Universidad de Cataluña  durante  1997 a Alejandro Bahamón Ríos—,  los  contratistas  se  comprometían a prestar sus servicios a la  Universidad   por   el  doble  del  tiempo  de  duración  de  los  estudios  de  especialización, una vez éstos finalizaran.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  JAIME  ENRIQUE  GALARZA  SANCLEMENTE y CARLOS  ENRIQUE  DULCEY  BONILLA,  a  quienes  la  Fiscalía les resolvió la situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  30  de noviembre de 19991  y  acusó  en  calidad  de  coautores  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, en  concurso   homogéneo,   el  30  de  marzo  de  20002.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  26  de  julio de 2002 el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Cali los condenó, así:   

A  GALARZA SANCLEMENTE a la pena de prisión  de  7  años y 2 meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  multa de $112.160.000.oo más el 50% de la matrícula cancelada  en  la  Pontificia  Universidad  de  Cataluña durante 1997 a Alejandro Bahamón  Ríos,   en   calidad   de  autor  de  los  cargos  de  peculado  objeto  de  la  acusación.   

A DULCEY BONILLLA, en calidad de cómplice de  los  delitos,  a  4  años  y 2 meses de prisión, inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  igual término y multa de $112.160.000.oo más el 50%  de  la  matrícula  cancelada  en la Pontificia Universidad de Cataluña durante  1997 a Alejandro Bahamón Ríos.   

Adicionalmente,  les  impuso  a  ambos  la  obligación  solidaria  de  pagarle  a la Universidad del Valle, por perjuicios,  $112.160.000.oo  más  el  50%  de  la  matrícula  cancelada  en  la Pontificia  Universidad   de   Cataluña   durante   1997   a   Alejandro   Bahamón  Ríos.  Y,   

4. Los defensores y  los  procesados  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a  través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación, expedida el 11 de marzo de  2003, lo confirmó en su integridad.   

LAS DEMANDAS:  

I.  La  presentada a nombre de JAIME ENRIQUE  GALARZA SANCLEMENTE.   

Consta  de  dos  cargos  fundamentados en la  causal   3ª   del   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

Primero.  

1.  La  sentencia  está  viciada  de  nulidad  por  quebrantamiento del debido proceso derivado de  error  en la denominación jurídica de la conducta imputada al procesado, en el  cual  incurrió  el  juzgador  al  subsumir  los hechos que declaró demostrados  –que acepta el casacionista  al   igual  que  la  apreciación  probatoria  que  condujo  a  ello—  en el artículo 133 del Código Penal  de  1980  (peculado  por  apropiación)  y no en el 146 ibídem (celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales).   

2.   Según  las  sentencias     de     instancia     –cuyas      consideraciones      pertinentes      transcribió     el  demandante—:   

2.1. Los desvalores  de  acción  y  de  resultado atribuidos a GALARZA SANCLEMENTE, “se dieron con  relación  a  falencias e irregularidades contractuales”, relacionadas con los  contratos     suscritos     en     el     programa    denominado    ‘contratistas en el exterior’, con personas que no eran egresados ni  docentes de la Universidad del Valle.   

2.2. Ese programa no  había  sido  reglamentado  por el Consejo Superior de la Universidad, encargado  de regular “los planes, fines y objetivos académicos”.   

2.3.  El Rector no  estaba  autorizado  por  ninguna  norma para suscribir ese tipo de contratos con  personas ajenas a la institución.   

2.4.   Dichos  contratos  los  suscribió  el  rector  sin  facultad  “para  comprometer a la  Universidad   en   un   programa   de   las  características  conocidas  en  el  proceso”.   

2.5.  El  programa  “contratistas  en  el  exterior”  no  tuvo  publicidad  ni  en  la comunidad  universitaria  ni  en  la  sociedad en general, infiriéndose entonces que “se  violó  el  principio  de  publicidad  regente  de la contratación de los entes  estatales”.   

2.6.   En   los  contratos   objeto  de  reproche  no  se  establecieron  mecanismos  para  hacer  efectivas  las obligaciones de los contratistas, al punto que en ningún caso se  cumplieron.   

2.7.   Estos  contratos,   rotulados  como  de  prestación  de  servicios,  “no  estuvieron  autorizados por la Vice-rectoría académica”.   

2.8.  La autonomía  universitaria  no  es  suficiente “para justificar la responsabilidad penal”  en  su  suscripción,  “ya  que  los  mismos  se  presentan  sui  generis,  al  representar   únicamente   la  voluntad  de  los  firmantes  por  parte  de  la  Universidad  del  Valle,  que  impide  una  selección democrática frente a los  favorecidos”,  “de  lo  que  se  acepta,  colige  e infiere que se violó el  principio  de  selección  objetiva  regente  de  la  contratación de los entes  estatales”.   

2.9. Es extraño que  un  programa  como  el  anotado, con personas no vinculadas a la Universidad, se  haya  estructurado  sin  contar  con los Consejos Superior y Académico, con las  facultades  y  sin  determinar  las  necesidades  de  docencia,  “de lo que se  acepta,  colige  e  infiere que se violó también el principio de necesidad del  servicio regente de la contratación de los entes estatales”.   

2.10.  El programa  “contratistas  en  el  exterior”,  por  último,  no  contaba  con  un  acto  administrativo,      acuerdo      o     resolución     de     aprobación     y  reglamentación.   

3. Se puede afirmar,  pues,  que “los desvalores de acto y de resultado” atribuidos, se relacionan  con   “un  sinnúmero  de  irregularidades  contractuales”  que  han  debido  ubicarse  necesariamente  bajo  la  denominación  genérica  de “celebración  indebida  de  contratos”  de  que  se  ocupaba  el Código Penal de 1980 en el  Título  III,  Capítulo  IV  y,  más  específicamente,  en  el  tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Todas “las reprochabilidades fácticas”,  en  efecto,  según “todo lo fáctico y todo lo valorativo” de los fallos de  instancia,  están  vinculadas  a  “irritualidades contractuales, carencias de  requisitos  y violación de principios regentes de la contratación de los entes  estatales”.   

Al  imputar  los  juzgadores  peculado  por  apropiación,  por  lo  tanto,  incurrieron  “en  un  error  in  iudicando con  incidencias   nocivas   en   la  garantía  de  debido  proceso”,  al  aplicar  indebidamente  la  norma que lo consagra y dejar de aplicar el artículo 146 del  Código Penal de 1980.   

4.   Ayuda   a  evidenciar  más la estructuración del error de selección el hecho de que el a  quo   señalara expresamente que por el hecho de cumplirse el objeto de los  contratos no cabía hacer ningún reproche a los contratistas.   

“…refulge   de   dichas  aseveraciones  fáctico  – probatorias del  fallo,  las  que  insístase,  en  modo  alguno  son  objeto  de  controversia o  cuestionamiento,  que  al  haberse  ejecutado  lícitamente  el  objeto  de  los  aludidos  contratos, así como al haberse ejecutado el mismo atendiendo a uno de  los   fines   o  funciones  atribuidas  a  la  Universidad  del  Valle,  ninguna  apropiación  indebida  de  dineros  públicos  puede  endilgarse  a  … (JAIME  ENRIQUE  GALARZA  SANCLEMENTE)  y,  en  esa  medida, ese supuesto fáctico en la  forma  como lo declararon probado, no podía adecuarse a la descripción típica  contenida  en  el  artículo 133 del anterior Código Penal, que por lo mismo se  erige como indebidamente aplicado”.   

Se  impone, pues, la declaración de nulidad  de la actuación a partir del auto acusatorio.   

Segundo cargo.  

    

1. Está enunciado en los siguientes términos:     

“Se acusa la sentencia de segunda instancia  por   estar  viciada  de  nulidad,  corolario  de  la  irregularidad  sustancial  afectante  del  debido  proceso y, correlativamente, del derecho de defensa, por  infracción  al  postulado de motivación que se estructura en el contexto de la  sentencia  de  segunda  instancia,  en relación con la causal de inculpabilidad  del  artículo 40, numeral 4º del decreto 100 de 1980 vigente para la época de  los   hechos,   que   actualmente   se   regula   como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  en el artículo 32, numeral 10º del Código Penal (ley 599 del  24 de julio de 2000)”.   

2.  El  Tribunal  descartó  la  eximente  de  responsabilidad,  cuyo reconocimiento perseguía la  defensa  en  el  recurso de apelación, con una simple alusión al artículo 6º  de la Constitución Política.   

Si  se  tienen  en  cuenta los principios de  motivación  y  necesidad  de la prueba, es claro que los juicios de imputación  de  injustos  típicos,  de formas de participación, de grados de culpabilidad,  de  causales  de  exclusión  de los mismos y de la responsabilidad penal, deben  fundamentarse  “en  la  existencia material de pruebas”, en tanto en cuanto,  la  motivación  no  puede  hacerse  en  abstracto,  o  al  margen de referentes  materiales”.   

El primero de esos principios, de otra parte,  en  concordancia  con  el  artículo 170-4 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  implica  el  deber  jurídico  de  analizar  los  alegatos de los sujetos  procesales  y  valorar  jurídicamente  las pruebas en las que ha de fundarse la  decisión.  Se  trata  de una garantía que no admite “sesgos, parcelaciones o  salvedades”  y  que  indefectiblemente se coliga a los postulados absolutos de  debido proceso y derecho de defensa.   

3.  En el presente  caso   la   motivación   fue  incompleta  o  fragmentada  y  se  conculcó,  en  consecuencia, el ejercicio del derecho de contradicción.   

Si  además  de  la  imputación  del  tipo  objetivo,  la  responsabilidad  penal  abarca la imputación del tipo subjetivo,  relacionada  con  la  atribución  de  las  formas  de  culpabilidad  y  con las  circunstancias  legales que la excluyen –cada    una    de    las    cuales    corresponde    a    contenidos  distintos—,  en desarrollo  del  principio de motivación era imperioso que el Tribunal motivara cada uno de  los  elementos  estructurantes  del  denominado error de tipo que contemplaba el  artículo  40-4 del Código Penal de 1980 y al cual se refirió la defensa. Pero  no  lo  hizo  así sino que “en forma por demás precaria e insuficiente” no  admitió  la  causal  de  justificación “porque en una estructura como la que  nos  ocupa,  de  funcionarios  públicos  que manejan dineros estatales no puede  perderse   de   vista  el  contenido  del  artículo  6º  de  la  Constitución  Nacional”, transcrito a continuación en la sentencia.   

“Así las cosas, si como se ha dicho, cada  una  de  las  causales  de  inculpabilidad  y,  en  especial  para  el  caso, la  denominada  error de tipo, por cuyo reconocimiento se propugnó en el escrito de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, comporta unos  elementos  y contenidos dogmático estructurales bien diversos, es innegable que  en  dicho  contexto  de la sentencia del ad quem, no se encuentra ni siquiera un  fragmento   de  análisis,  ni  mucho  menos  de  valoración,  que  sugiera  la  elaboración  de  argumentaciones o dialécticas argumentativas o motivacionales  encaminadas  a  establecer  esos requisitos sustanciales inherentes a esa causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  como  legal  y  constitucionalmente le era  imperioso  hacerlo,  en  los  términos  vinculantes  a  los  que  se contrae la  sentencia  de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 25 de  octubre de 2001”.   

A  fin de denotar la motivación incompleta  denunciada  se refiere el recurrente a los elementos del error de tipo según un  doctrinante  extranjero  y  uno  nacional,  señalando  como  conclusión que la  causal  de  inculpabilidad  “presupone  que  el  actor realice la conducta sin  tener  conocimiento absoluto en torno de los elementos objetivos que redundan en  la  tipicidad de su acción; además, que el conocimiento que se tiene, esto es,  aquél  que  subyace  en  su esfera cognoscitiva en punto de esos factores, debe  reportarse  errado  e  invencible,  esto  es, insuperable desde sus perspectivas  personales de comportamiento y de percepción de los hechos”.   

Consiguientemente,   si   concurren   los  elementos  fundantes  del  error  de  tipo, no se proyecta el comportamiento del  sujeto  agente  como  doloso pues en razón del falso conocimiento de algunos de  los  elementos  que  integran  el  tipo  objetivo, “el esquema de tipicidad en  manera  alguna  llega  a  consolidarse,  excluyéndose  así  el  compromiso  de  responsabilidad”.   

4. Esos elementos y  contenidos  de la causal de inculpabilidad no fueron objeto del debido análisis  por  parte  del Tribunal pese a que la pretensión del apelante era conseguir su  reconocimiento,  vulnerándose  de  esa  forma  los  derechos de contradicción,  defensa y debido proceso.   

La  motivación incompleta que sustentó el  no  reconocimiento  del  error,  entonces, es determinante de la prosperidad del  cargo  y  de  la  anulación de la providencia materia del recurso de casación,  con  la  finalidad  de  que  el  ad  quem dicte nuevamente sentencia y la motive  debidamente  para  darle  la  oportunidad  a  la  defensa  “de desarrollar los  ejercicios de impugnación que lleguen a ser  conducentes”.   

II.  Demanda  presentada a nombre de CARLOS  ENRIQUE DULCEY BONILLA.   

Consta  de 15 cargos, el primero apoyado en  la  causal  3ª  de  casación  prevista  en  el  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal de 1991 (nulidad) y los restantes en la 1ª, cuerpo 2º, de  la misma disposición (violación indirecta de la ley sustancial).   

Primero.  

1. La sentencia se  dictó  en  un  proceso  viciado de nulidad por transgresión de los derechos de  debido proceso y de defensa.   

2. Los artículos  36  de  la ley 190 de 1995 y 137-2 del Código de Procedimiento Penal, imponían  que  la Universidad del Valle se constituyera en parte civil en su condición de  ente  universitario autónomo de carácter público y, para el efecto, era deber  legal   del   funcionario   judicial   informarle   a  la  entidad  –e  igual  a  la  Contraloría por si se  decidía   a   hacer   uso   del   poder   prevalente   para  intervenir  en  la  actuación—   sobre   la  apertura de la instrucción.   

2.1. Se omitió esa  comunicación,  sin  embargo,  y  la  Universidad no concurrió al proceso “de  manera  oficiosa”  y  tampoco lo hizo la Contraloría, afectándose gravemente  en  esas  circunstancias  el  debido  proceso  por  cuanto  era  obligatorio que  asistiera   y   demostrara   los   perjuicios   y  demandara  su  resarcimiento.   

Pero fue el Juez quien los tasó “sin que  exista  gradación  de  los  mismos o razones de orden legal para considerar que  estos  correspondieron  al  valor  de  los  contratos  suscritos, valores que ni  siquiera  fueron  desembolsados en su totalidad por la Universidad del Valle, si  se   tiene   en   cuenta   que   fue  el  ente  público  el  que  los  terminó  unilateralmente, antes de su vencimiento”.   

2.2. La afectación  del   derecho  de  defensa  obedeció  a  que  DULCEY  BONILLA  careció  de  la  oportunidad   para   contradecir   en  el  proceso  “las  aspiraciones  de  la  Universidad  en materia de perjuicios” y las razones que adujera en la demanda  de constitución de parte civil.   

“No  se le permitió ejercer el derecho a  la   defensa   de  sus  intereses  económicos,  de  hacer  valer  sus  razones,  controvertir   las  pruebas  y  fue  sorprendido  con  una  sentencia  donde  le  corresponde  responder  económicamente  por  los supuestos perjuicios que nadie  pidió,  ni  estimó,  ni  probó,  pero que el señor Juez determinó de manera  arbitraria,  puesto  que  debía obedecer a la petición de la Universidad, a la  discusión  probatoria  de  los  mismos y finalmente a la determinación que con  fundamento en lo anterior tomara el Juez”.   

De  haberse comunicado a la Universidad y a  las  entidades  de  control  la  iniciación  del proceso, en fin, los imputados  hubieran  podido  controvertir  “las  pruebas  aportadas  por quien en última  instancia  tenía  los elementos para determinar la culpabilidad en la comisión  del delito, en caso de que esta hubiere existido”.   

3.  Si se tiene en  cuenta  que el peculado por apropiación genera para la entidad estatal afectada  un  detrimento  patrimonial, es ésta “quien debe alegar, tasar y probar” el  perjuicio   sufrido,  siendo  esa  la  razón  para  que  la  ley  190  de  1995  estableciera   como   obligación   su  comparecencia  a  los  procesos  penales  relacionados con delitos contra la administración pública.   

“Correspondía  entonces a la Universidad  del  Valle  y  a las entidades de control hacerse parte en el proceso en el cual  actuó  como sindicado el doctor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA y como señala el  artículo  48  del  Código  de Procedimiento Penal (de 2000) exponer los hechos  que  produjeron  los daños y perjuicios y alegar estos”, otorgándose así al  acusado   la   oportunidad   de   controvertir   la   demanda  “en  todas  sus  partes”.   

Se vulneraron, pues, las formas propias del  juicio.   

Segundo cargo.  

1.  El  juzgador  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia “al suponer la  existencia  de  una  norma  que  prohibiera  la  celebración  de  contratos  de  prestación  de  servicios  a  través  de  los  cuales  se otorgaran becas para  estudios  en el exterior, a personas no egresadas de la Universidad del Valle”  y por omitir un medio de prueba que acreditaba lo contrario.   

Los  artículos  232  y  234 del Código de  Procedimiento   Penal,  y  6º  y  9º  del  Código  Penal  fueron  las  normas  violadas.   

2.  Advirtió  el  Tribunal  que el programa de prestación de servicios con estudiantes o docentes  no  vinculados  a  la  Universidad  del  Valle carecía de reglamentación y los  contratos  respectivos,  por  lo tanto, únicamente tenían justificación en la  figura  de  la  autonomía universitaria y la facultad genérica del Rector para  celebrar  contratos.  Más  adelante,  a  través  de una conclusión ajena a la  lógica  jurídica,  vinculó la estructuración del peculado por apropiación a  que  la  formación  de  los  contratos, ante la ausencia de una reglamentación  para  determinar  su  legalidad,  quedó a expensas de la voluntad exclusiva del  Rector.   

La  prueba  de  la  comisión  del  delito,  entonces,  es  la falta de regulación de ese tipo de programa y ello constituye  una   suposición  del  ad  quem,  naturalmente  sin  referentes  de  naturaleza  fáctica.  Ni  en  el  proceso ni en la sentencia se menciona una norma concreta  que  haya  sido  quebrantada  con  la conducta del acusado y, así las cosas, el  pronunciamiento  impugnado  desconoce  los  artículos  29  de  la Constitución  Política y 10º del Código Penal.   

3. Adicionalmente,  “no  se  analizó,  ni  se le dio valor probatorio alguno” al testimonio que  rindió  Jorge  Miguel  Pauker  Gálvez,  Director de la Oficina Jurídica de la  Universidad  para  cuando  sucedieron  los  hechos,  quien aportó copias de las  resoluciones   1203   y   1669   de   septiembre  2  y  noviembre  25  de  1993,  respectivamente,  por  las cuales se estableció el régimen de contratación en  la  Universidad,  y  explicó  el  procedimiento que allí se seguía “para la  elaboración,  suscripción  y perfeccionamiento de los contratos”, precisando  que  aquellos cuestionados en el proceso se ajustaron en su totalidad a la ley y  que la Contraloría no los glosó.   

De haber actuado el Tribunal con el celo que  le   imponía   el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  consiguiente,  habría  encontrado  que  DULCEY  BONILLA  obró dentro del marco  normativo  de  la  Universidad y que no incurrió en peculado pues los contratos  “carecían  de  antijuridicidad  y dolo de acuerdo a los artículos 9, 12 y 22  del Código Penal”.   

4.  Expresó  el  Tribunal  que  aunque la formación de docentes no egresados de la Universidad a  través  de  la  prestación  de  servicios  “está  dentro  del ámbito de la  autonomía  universitaria”,  no acepta que la misma “se la abroguen (sic) el  Rector  y el Vicerrector Académico”, debido a que ella se predica “del ente  y  no  de  las personas” y a que una interpretación contraria llevaría a que  so  pretexto  de  la  autonomía  se le permitiera al Rector “signar cualquier  contrato   que   esté   dentro  del  ámbito  de  la  educación  superior  con  prescindencia   de   todos  los  demás  órganos  creados  legalmente  para  su  funcionamiento”.   

Se trata de criterios subjetivos sobre “lo  que  debe  ser”  la   autonomía  universitaria,  desconocedores  de  una  realidad  objetiva consistente en que en la Universidad del Valle no existía un  reglamento  que  prohibiera  la suscripción de los contratos celebrados con los  no  egresados  del  centro  docente  y  de  abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional  donde  se ha ocupado de la figura, como la sentencia T-492/92 en  la cual se fijó su alcance.   

El convencimiento que obtuvo el Tribunal, en  fin,   fue  mediado  por  ideas,  suposiciones,  imaginaciones  y  deformaciones  cognoscitivas”,  en  cuanto  se  concluyó  que  la conducta del procesado fue  ilegal  por  el  simple  hecho  de  no  existir  un  reglamento  particular para  suscribir  contratos  de  formación  en  el  exterior  con  no  egresados de la  Universidad,  circunstancia  que  demuestra  es  lo  contrario,  vale decir, que  ninguna  norma  prohibía la celebración de esos contratos y, por ende, que los  comportamientos  imputados  no  constituyen delito, como lo concluyó uno de los  Magistrados   que   integraron   la  Sala  de  Decisión  en  su  salvamento  de  voto.   

Tercer cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  –dice  textualmente  esta  censura—  de  violar indirectamente una ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  identidad  por  distorsionar  un  medio  probatorio  al  desconocer el tenor  literal  del  artículo  25,  literal o) del acuerdo 001 de enero 28 de 1994 del  Consejo  Superior  de  la  Universidad del Valle, obrante a folio 564 vuelto del  cuaderno  4  original,  ‘por  el  cual  se  expide  el  Estatuto  General  de la  Universidad  del  Valle’ y  hacérsele limitaciones a su contenido”.   

2. El Tribunal, al  referirse  a  la facultad del Rector para suscribir con arreglo a la ley vigente  los  contratos  y  convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de  la  Universidad,  prevista  en su Estatuto General, señaló que no es una norma  que  de  manera  explícita ni implícita determine que es del exclusivo resorte  del  funcionario   el  contenido  y  formación  de  esos  contratos y  convenios,  ni  “una  carta  en blanco para ser llenada conforme a la voluntad  del signante”.   

La disposición es precisa en su enunciado y  el  juzgador de segunda instancia distorsiona su tenor literal al introducir una  limitación  a  la  facultad de contratar del Rector, derivada de considerar que  los   contratos   suscritos   no   están   comprendidos   en  la  autorización  general.   

Lo primero, en materia contractual dentro de  la  administración  pública, es establecer la competencia de quien suscribe el  convenio; y, lo segundo, determinar la disponibilidad presupuestal.   

“Determinadas  estas  condiciones  deben  tenerse  en  cuenta  las  formalidades  propias  de cada contrato o acudir a las  disposiciones  generales  y  finalmente adecuar el contenido de sus cláusulas a  las  normas  que  regulan  la materia. En el presente caso como se ha anotado no  existía  disposición  particular que prohibiera la celebración del contrato o  que  regulara  la  materia  para  establecer la competencia o no del Rector para  suscribirlo,  luego  necesariamente había que acudir a la norma general, que en  este  caso  era”  la  facultad  consagrada en el artículo 25, literal o), del  Estatuto General de la Universidad.   

Dicha  disposición  le  imponía al Rector  acogerse  a la ley vigente, que para el presente caso era la resolución 1203 de  1993,  a  la  cual  se  sujetó  en los convenios cuestionados, cuyas cláusulas  fueron   las  propias  de  los  contratos  estatales  y  en  esa  medida  no  se  extralimitó “en la suscripción de los mismos”.   

La apreciación distorsionada de la prueba,  en  conclusión,  hizo que el juzgador condenara al acusado como cómplice de un  delito de peculado inexistente.   

Cuarto cargo.  

1. La sentencia del  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  “por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  suponer  la  existencia dentro del proceso de  normatividad  que  regulara  programas  de  capacitación  en la Universidad del  Valle”.   

2. Al referirse el  pronunciamiento  al “informe sobre becas” supusieron los Jueces Corporativos  que   la   lista   de  actos  administrativos  allí  relacionados  –no  allegados al expediente—  correspondían  a las normas vigentes  sobre  programas  de  capacitación  y  ello no es así. Sólo la resolución de  Rectoría  2140 de 1997, no ocultada por los procesados, creó transitoriamente,  por  un  año,  el  programa  de  estímulos  académicos  para  egresados de la  Universidad del Valle.   

“Si los programas de capacitación tenían  como  precedente  un acto administrativo, acuerdo o resolución, no se justifica  que       el       programa       ‘contratistas  en el exterior’,    careciera    totalmente    de   ella”,   consideró   el   ad  quem.   

Nuevamente imaginó pruebas pues las normas  que  citó  no  corresponden  a  programas  de capacitación de docentes, con la  excepción  atrás  puntualizada  “que  reguló  temporalmente  el programa de  capacitación  para  egresados  con  fines de formación de docentes”. Y es un  error  soportado  en criterios subjetivos con gran incidencia en la declaración  de responsabilidad penal de los procesados.   

“Las  normas a las que se refiere la Sala  no  obran en el expediente, es decir que se tomó como prueba una referencia que  contiene  un  documento que sí está anexo pero que guarda relación con varias  situaciones   administrativas   referentes   a   distintos   estamentos   de  la  Universidad,  vinculados laboral o académicamente, lo que no era el caso de los  contratistas en el exterior”.   

3.  Al referirse a  la  ausencia  de  reglamentación,  encontró  “absolutamente  extraño”  el  Tribunal  que  un  programa  de  formación  de  docentes  en  el exterior   dirigido  a  personas no vinculadas a la Universidad se hubiese estructurado sin  contar  con  los  Consejos  Superior  y  Académico y, en general, con todos los  estamentos del centro de educación superior.   

La  exigencia  de  regulación  previa  del  programa,  en  primer  lugar,  carece  de  fundamento si se tienen en cuenta los  objetivos  y  principios  de  la  educación  superior previstos en la ley 30 de  1992,  específicamente en sus artículos 1º, 6º-a)/c)/h) y 19, que están por  encima de cualquier reglamento interno universitario.   

La  exigencia  de  que  el  programa debía  adoptarlo  el  Consejo  Superior, en segundo lugar, “resulta por fuera de todo  contexto   constitucional,   legal  o  de  reglamentos  internos”  porque  las  políticas  se  deben  estructurar alrededor de los objetivos de la entidad, que  son     de     carácter    legal    –como     se     señaló—   “y  establecer  diferenciaciones  o  discriminaciones  como  lo  proponen  resultaría  abiertamente  violatorio del principio de igualdad”. La  Corte  Constitucional, de hecho, lo consideró quebrantado al consagrarse en una  norma  que  por  el  hecho  de  ser  hijo  del  personal  docente,  directivo  o  administrativo,  o  de miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional  muertos  en  combate,  se  tenía  el  derecho  de acceso a los establecimientos  educativos  estatales  porque ello desplazaba a otros aspirantes que cuentan con  los  suficientes  merecimientos  personales  para estudiar en esas instituciones  (sentencia C-210 de 1997).   

Excluir a los no egresados de la Universidad  del  Valle  de la posibilidad de obtener una beca para estudiar en el exterior y  regresar  luego  en  calidad de docente, que es lo que sucedió en los eventos a  que     se     refiere     el    proceso,    estaría    creando    –en      concordancia     con     lo  precedente—“una  ventaja  especial  para  los  egresados  que  tendrían  el privilegio de realizar dichos  estudios”    y    ejercer    como    profesores    en    el    establecimiento  educativo.   

El  otorgamiento  de  ese tipo de becas, de  otra  parte,  obedece  a estrategias de capacitación de futuros docentes con el  fin  de  elevar  el  nivel  académico  de  la  universidad  y  cumplir  con los  requisitos  que  en  relación  con  el  recurso humano exige el decreto 1212 de  1993.   

4.  Si el Tribunal  no  hubiera  supuesto  pruebas o actuado según la idea de lo que en su criterio  debía  ser,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria por falta de pruebas que  permitieran  objetivamente  deducir  la  responsabilidad penal del procesado por  actuar  al  margen de reglamentos con carácter obligatorio que le señalaban la  forma  de  administrar  en  razón  de  sus  funciones  los recursos del Estado.   

Quinto cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  de  violar  indirectamente una ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  hacer  afirmaciones  sin  soporte  probatorio   respecto   de   la  ejecución  y  terminación  de  los  contratos  investigados”.   

2.  El  juzgador  estimó  evidente  el  provecho  de la apropiación a favor de los contratistas,  dado  que  a éstos se les pagaron pasajes y ayudas para cancelar costos propios  de   sus   postgrados   y   maestrías.   Expresó,  además,  que  el  programa  “contratistas  en  el exterior” colapsó, que lo terminó unilateralmente la  Universidad  del  Valle  y  que los beneficiados no encontraron ubicación en la  institución.   

Se  da  por  sentado  que  las becas fueron  ilegalmente  concedidas  por  falta de reglamentación del programa y se supone,  por  lo  tanto,  que  de  los  contratos se deriva provecho a favor de terceros.   

No  sólo  se estructura el razonamiento en  una   prueba   inexistente  como  se  anotó  en  el  segundo  cargo  sino  que,  adicionalmente,  no  se  debe  confundir la suscripción de los contratos con su  ejecución.  Una cosa es que cuando los firmó el Rector, en 1997, ninguna norma  le  prohibiera  comprometer  recursos en capacitación y otra el cumplimiento de  los  compromisos  derivados  de  ellos,  respecto de los cuales se cuenta con el  testimonio  de  Carlos  Federico  Pazmiño  Ochoa  quien  afirmó  que obtuvo la  maestría  en  economía y se le negó su petición de vinculación como docente  de  la  Universidad.  Los  demás  contratistas no formularon esa solicitud pues  antes  de la conclusión de sus estudios la Universidad terminó unilateralmente  los contratos.   

Fue el establecimiento educativo, entonces,  el  que  le  puso  fin  a  la  relación contractual y en esas circunstancias el  Tribunal   supuso  hechos que no sucedieron en realidad pues los becados no  tuvieron la oportunidad de cumplir con sus obligaciones.   

Si  la Universidad no consiguió beneficios  con  los  convenios  fue  por  su  propia  decisión  de  concluir los contratos  anticipadamente,     hecho     que     no     era     previsible    cuando    se  suscribieron.   

3. Así las cosas,  se  afectó  nuevamente  el  debido proceso con ocasión del error probatorio y,  como  producto  de  él, se faltó al principio de legalidad porque el procesado  resultó    condenado    por    una    conducta    punitiva    que    no    tuvo  ocurrencia.   

Sexto cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  de  violar  indirectamente una ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad al hacer agregaciones de contenido a una  prueba obrante en el expediente”.   

2.     La  antijuridicidad  –según el  fallo  impugnado— emerge de  los  perjuicios directos sufridos por la Universidad al no obtener beneficios de  los  contratos  de  prestación  de  servicios, que tuvieron que ser suspendidos  unilateralmente.   

Esa   afirmación  la  “ilustró”  el  Tribunal  con  el concepto de Álvaro Guzmán Barney, en el cual hace referencia  a  la  terminación  de  unos  contratos  que la Corporación supone que son los  investigados  cuando eso no es cierto porque la decisión que adoptó el Consejo  Superior  el  28  de  diciembre  de  1999,  a  través de la resolución 073, se  refirió  a  la liquidación de contratos celebrados en el marco del “programa  de estímulos a egresados”.   

“Se  equivoca  entonces  la  Sala  en  la  apreciación  de  la prueba pues no existe acto administrativo que se refiera de  manera  particular  a los contratistas en el exterior objeto del presente juicio  y  si  acoge  como  pruebas  la  resolución mencionada y el concepto del doctor  Guzmán  Barney,  está  tergiversando el contenido de ambos pues la resolución  no  se  refiere  a  los  contratos  objeto  del  presente proceso penal, sino al  programa  de  estímulos a egresados establecido mediante la resolución 2140 de  1997, que obran en el expediente”.   

Séptimo cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  de  violar  indirectamente una ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por suposición de medio probatorio al  presentar  como  prueba  de  la  antijuridicidad de la conducta el informe de la  Contraloría General de la República”.   

2.  Ese  informe,  producto  de  una visita a la Universidad del Valle, no trascendió en términos  de  responsabilidad fiscal pues nunca se abrió juicio de ese tipo en contra del  procesado.   

“No  se  puede  entonces  interpretar  de  manera  asertiva  el contenido del mismo como prueba de la antijuridicidad de la  conducta  endilgada,  cuando  ni  siquiera tuvo en cuenta la Sala el valor allí  establecido  ($616.8  millones)  y  que  no guarda correspondencia con las sumas  comprometidas  en  los  contratos  investigados,  ni  con  la  tasación  de los  perjuicios que hizo el Juez y confirmó la segunda instancia”.   

Desconoció  el  Tribunal,  entonces,  el  artículo  11  del  Código Penal porque si representara la verdad ese documento  habría  dado  lugar  a  la  responsabilidad  fiscal  de  DULCEY BONILLA y no se  acreditó  en el proceso que así haya sucedido, ni obran diligencias orientadas  a establecerlo.   

Octavo cargo.  

1.  Se  acusa  la  sentencia  demandada  de  violar  indirectamente una ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar  la  prueba  del hecho  indicador  en  el  indicio: ausencia de programa serio de auxilios para estudios  en el exterior”.   

2. Era función del  Consejo  Superior de la Universidad, según el artículo 18-a) del acuerdo 04 de  1996,  “definir  las  políticas  académicas  y administrativas que sirvan de  marco  de  referencia  para la creación de planes y programas académicos en la  Universidad”.   Consecuencialmente   –fue        la        inferencia       del       juzgador—,   el   programa  “contratistas  en  exterior”  debió obedecer a una política trazada por ese órgano directivo y  como no lo hizo entonces era “no serio” o irregular.   

“Grave error comete la Sala al aceptar la  construcción  del  indicio  en  la forma planteada cuando en el contexto de las  normas  que  regulan  la  educación superior en Colombia los términos planes y  programas  académicos tienen una connotación técnica, que estaban en el deber  de auscultar para determinar la validez del indicio”.   

Ellos  aluden,  como  se  deduce  de  los  artículos  19,  20  y  24  de  la  ley 30 de 1992, al diseño curricular de una  profesión.  Y  el  otorgamiento  de  becas  para  formación  en el exterior de  futuros  docentes,  por  el contrario, a estrategias de capacitación en procura  de  elevar  el nivel académico del establecimiento (decreto 1212/93), mas nunca  tienen  “la significación de programa a que se refiere la norma presuntamente  violada”.   

3. Las instancias,  pues,  extendieron  la  función  del  Consejo  Superior  a  un  programa que no  corresponde a los que se refiere el acuerdo mencionado.   

“De   esta   manera  resulta  un  falso  raciocinio  cuando  el  hecho  indicador no está debidamente probado dentro del  proceso  y  en  la  sentencia  se  acude  a una supuesta estructura lógica pero  superando  el contenido de la norma que sirve de prueba para el hecho indicador,  agregando  un  significado  que  no  tiene.  El Juez declara entonces una verdad  jurídica diferente a la objetivamente deducible de la prueba”.   

Por  otra parte, no se analizó ese indicio  de  conjunto con las demás pruebas documentales aportadas y las manifestaciones  de  los  sindicados,  resultado  de  su  gran  experiencia  en  el  campo  de la  educación  superior.  Si  se  hubiera  hecho,  la  conclusión sería que no se  violó  ninguna  norma pues las becas no constituyen un programa académico y no  requieren,    por    lo   tanto,   la   intervención   del   Consejo   Superior  Universitario.   

Noveno cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  de violar indirectamente una norma sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio de existencia al suponer probado el hecho indicador en  el  indicio: carencia de publicidad del programa de expedición de auxilios para  estudios  de  especialización  en  el  exterior  a  personas no egresadas de la  Universidad del Valle”.   

2. Ni la Fiscalía  ni  el  Juzgado  de conocimiento indagaron sobre la publicidad de que fue objeto  el  programa  de  becas  en el exterior y “si bien no aparece en el expediente  documento  alguno  que  contenga la divulgación específica, tampoco hay prueba  documental o testimonial en contrario”.   

“Nuevamente  los  funcionarios judiciales  omitieron   la  obligación  contenida  en  el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  no  actuaron  con  el celo necesario para la  búsqueda  de la verdad absoluta a que estaban obligados. De esta manera opta el  Juez  entonces  por  suponer  la  prueba  del  hecho indicado con la ausencia de  prueba”.   

3. A partir de ese  hecho   indicador  no  demostrado,  “analizado  en  conjunto”,  el  juzgador  concluyó  que  el programa de becas se dio a conocer a pocas personas porque se  tenía    en    mente    “favorecer    a    un    sector    reducido   de   la  sociedad”.   

Irrespeta  “el  contenido  fáctico de la  prueba”  el resultado de ese raciocinio, conduciendo a una decisión contraria  al  ordenamiento  jurídico,  específicamente  a  los  artículos  12  y 22 del  Código  Penal,  y  232,  238,  284 y 286 del Código de Procedimiento Penal. El  elemento   intencional   de   la  conducta  punible  no  puede  derivar  de  una  “deducción  lógica”, “sino de una demostración objetiva, plena y que no  ofrezca duda alguna”.   

Décimo cargo.  

1. “Se acusa la  sentencia  demandada  de violar indirectamente una norma sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio de identidad al tergiversar lo que una prueba aportada  realmente  expresa  al  probar  el  hecho  indicador  en el indicio: carencia de  publicidad   del   programa   de   expedición  de  auxilios  para  estudios  de  especialización  en  el  exterior a personas no egresadas de la Universidad del  Valle”.   

2.   El  hecho  indicador  en  el  indicio cuestionado es que “el plan o programa adoptado por  los  procesados”  no  contó  con  mayor  publicidad  dentro  de  la comunidad  universitaria  y menos en la sociedad en general. Está ausente, sin embargo, la  prueba    de   esa   circunstancia,   “como   se   demostró   en   el   cargo  anterior”.   

Los memorandos que aportó DULCEY BONILLA y  a  los  cuales se refirió el a quo, simplemente eran para mostrar la forma como  se  ponían  en  conocimiento  de  los  estamentos de la Universidad ese tipo de  convocatorias.   

Ahora  bien:  si  los  convenios celebrados  fueron   31,   4  con  no  egresados,  ¿cómo  se  enteraron  los  contratistas  –que  de  hecho no estaban  vinculados     a     la     Universidad     para     ese     momento—del   ofrecimiento   de   las   becas?   

3.  Tampoco  se  demostró  en  el  proceso  que existieran relaciones de amistad o de parentesco  entre  funcionarios  contratantes  y  contratistas. Por el contrario, según las  declaraciones  rendidas  ante  el  Consulado  de Colombia en Londres por Tatiana  Nieto  Collazos  y  María Virginia Urrutia, a las cuales “no se les dio valor  probatorio”,   no   tenían   ningún  tipo  de  relación  con  el  procesado  DULCEY.   

“A  pesar  de lo anterior el indicio así  construido  y  analizado  en conjunto determina para el Juez una prueba del dolo  con  que  supuestamente  actuó  mi  representado  para  concluir  el  silogismo  planteado  con  la  afirmación de que el programa de becas fue dado a conocer a  pocas  personas  porque  tenían  en  mente favorecer a un sector reducido de la  sociedad.  Resulta  demasiado obvio que el raciocinio del Juez no es más que un  irrespeto  al  contenido  fáctico  de la prueba, llevándolo naturalmente a una  decisión  contraria  al  ordenamiento  jurídico  y  en particular a las normas  invocadas  como  violadas” (arts. 12 y 22 del C.P., y 232, 238, 284, y 286 del  C. de P.P.).   

Cargo once.  

1.  Se  acusa  la  sentencia  demandada  “de violar indirectamente una norma sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar el contenido de la  supuesta  prueba  del  hecho indicador en el indicio: ocultamiento de la calidad  de   no   egresados   de  la  Universidad  del  Valle  respecto  de  los  cuatro  contratistas”.   

2.   Según  la  sentencia  de  primera  instancia,  la  Vicerrectoría  Académica ocultó en el  informe  que obra a folio 48/1 la condición de no egresados de los mencionados,  al  hacerlos  figurar  como  “adscritos  a  la  facultad que se asimilaba a la  especialización que realizaban”.   

“Tergiversa  el fallador el contenido del  informe   pues  el  listado  en  él  consignado  por  parte  alguna  afirma  la  pertenencia  de  cada profesional a la respectiva facultad donde se consignó su  nombre,  puesto  que  no  estaban vinculados laboralmente a la Universidad, sino  que  se  señaló  la  mera  posibilidad  de su vinculación a esa facultad a su  regreso,  acorde  con  los  estudios  que  estaba  realizando.  Pero el Juez sin  referentes  objetivos  tergiversa  el  contenido  del  informe  y  supone que la  indicación  de  la facultad prueba que hay una vinculación en ese momento a la  misma,   haciendo   decir   a   la   prueba   lo  que  el  medio  probatorio  no  establece”.   

Que   los   Decanos   afirmaran  que  los  beneficiarios  de  las  becas no estaban vinculados a sus respectivas facultades  es lógico pues así era y lo sabía la comunidad universitaria.   

Supone  el Juez, en fin, un ocultamiento de  información  en  el  informe,  lo cual es absurdo si se tiene en cuenta que fue  rendido   al   Consejo  Académico  “que  tiene  a  su  disposición  toda  la  información   referente  a  las  decisiones  administrativas”.  Ilógico  es,  asimismo,  “que  alguien quiera ocultar una acción poniéndola de presente de  manera   formal,  en  un  informe  conocido  por  todos  los  estamentos  de  la  Universidad”.   

Cargo doce.  

1.  La  sentencia  viola  indirectamente  “una ley sustancial por error de hecho en la inferencia  lógica    en    el    indicio:    contrato    celebrado    con   Juan   Ernesto  Montes”.   

2. En relación con  ese  contrato, que no forma parte de aquellos “sobre los cuales se estructuró  la  responsabilidad  de  los procesados”, se construyó un indicio para probar  el  dolo  de  los  peculados. Por las anomalías que en su celebración tuvieron  ocurrencia,  resulta  palmario  que en el mismo, como en los demás –los    que    fueron    objeto    del  fallo—, existió ánimo de  favorecer a terceros.   

Pero  si  el  convenio  no hizo parte de la  investigación  penal  y  no  se  estableció  respecto de él, por lo tanto, la  comisión  de  delito alguno por parte de los acusados, es ajeno al proceso y no  se  puede  edificar  a  partir  de  él  una  prueba  del  dolo de las conductas  imputadas.   

“No es lógica la deducción puesto que de  un  contrato  celebrado por uno de los sindicados, que no fue objeto de reproche  penal,  no  puede  deducirse  dentro  de  este  proceso  nexos objetivos con las  conductas investigadas dentro del mismo”.   

Cargo trece.  

1.  La  sentencia  impugnada  viola  indirectamente  “una norma sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria  de la prueba del hecho  indicador  en  el  indicio:  cláusulas compromisorias no tenían garantía para  que en la práctica fueran cumplidas”.   

2. Según el a quo  nunca  se  “expidieron”  los  mecanismos que permitieran hacer efectivas las  obligaciones  de  los  contratistas,  al  punto  que  en  ningún  caso tuvieron  cumplimiento.   

Eso  no  es  cierto.  En  cada  contrato se  estableció  expresamente  como  deber  del  becado  prestar  sus servicios a la  Universidad  al  finalizar sus estudios y devolver el dinero recibido en caso de  no  hacerlo,  lo  cual  quedó  garantizado  a  través  de  las  garantías  de  cumplimiento,   que  en  todos  los  casos  se  constituyeron.  Los  respectivos  documentos    se    aportaron   al   proceso   y   fueron   omitidos   por   las  instancias.   

En  conclusión,  existían instrumentos en  los  propios  contratos  para asegurar que los beneficiarios cumplieran y si eso  no  sucedió es precisamente porque la Universidad los terminó unilateralmente.   

Cargo catorce.  

1.  Violó  la  sentencia  indirectamente  “una  norma sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar  el  contenido  de  la  prueba  del hecho  indicador  en  el  indicio:  cláusulas compromisorias no tenían garantía para  que en la práctica fueran cumplidas”.   

2. Según el fallo  de  primera  instancia  no  existió voluntad de parte de los decanos o jefes de  departamento  para  vincular a los contratistas a la Universidad como profesores  una  vez  regresaron  al  término de sus estudios y fue así como se rechazaron  las  peticiones en ese sentido hechas por Tatiana Isabel Nieto y María Virginia  Urrutia,  como  lo  acreditan las comunicaciones del 9 y del 16 de junio de 1998  dirigidas  por  la  Dirección de la Escuela de Sicología  y el Presidente  de la Escuela de Arquitectura.   

“Comete un error de hecho por falso juicio  de  identidad  el  señor  Juez  al  tergiversar  el contenido de la prueba, por  cuanto  las  comunicaciones  en  que  se  apoya  no se refieren a la negativa de  aceptar  a  las  contratistas  al  terminar  sus  estudios  y  regresar para ser  vinculadas,  puesto  que Tatiana Nieto Collazos y María Virginia Urrutia Paz no  regresaron  a  Colombia  y nunca se presentaron a la Universidad por la sencilla  razón  de  que  antes del vencimiento de los contratos la Universidad del Valle  los suspendió”.   

Cuando es enviada la comunicación del 9 de  junio  de  1998,  además,  aún  estaban  en  ejecución  los contratos con las  mencionadas  en  virtud  de  las prórrogas dispuestas en documentos adicionales  hasta el 31 de agosto siguiente.   

La  prueba del hecho indicador del indicio,  por lo tanto, fue objeto de tergiversación.   

Cargo quince.  

1.  La sentencia,  por  último,  es  violatoria  de “una norma sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión probatoria del hecho indicador en el  indicio:  contratos  de  prestación  de  servicios deben ser autorizados por la  Vicerrectoría Administrativa”.   

2.  De acuerdo con  el  juzgador,  los contratos de prestación de servicios debían ser autorizados  previamente      por      la      Vicerrectoría     Académica     –según  lo preveía el artículo 1º de  la  resolución  08 de 1992—  y   es   una   exigencia   que   no  cumplieron  los  procesados  en  los  casos  investigados.   

Se omitió apreciar el formato utilizado por  esa  dependencia  para  tramitar  la  solicitud  de  contratos y sus adiciones y  prórrogas,  en cuya parte inferior aparecen las firmas del ordenador del gasto,  del funcionario de presupuesto y del Vicerrector Administrativo.   

         Contiene  el documento la autorización a la que se refiere la norma  invocada  y,  sin  embargo,  se afirmó que la exigencia no fue cumplida por los  acusados  cuando  en  el expediente no existe prueba de que los contratos fueran  tramitados   subrepticiamente   y   cuando  “necesariamente”,  antes  de  su  celebración,  se  debía  obtener la disponibilidad presupuestal, requisito que  se cumplía en la propia Vicerrectoría Administrativa.   

3.  Se  omitió,  igualmente,  el  testimonio  de  Jorge  Miguel  Pauker,  quien  expresó que los  contratos  se ajustaron a la ley y que no fueron glosados por la Contraloría en  el  examen  posterior  a  que los sometió. Así las cosas, como sucedió en los  eventos  relacionados  en  los  cargos anteriores, las instancias no buscaron la  verdad  real e incumplieron, por lo tanto, el deber previsto en el artículo 234  del Código de Procedimiento Penal.   

“Nuevamente  incurre el fallador (como en  las  demás  censuras  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial) en la  violación  al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, al proferir una sentencia fundamentada  en  pruebas inexistentes; al principio de la apreciación de la prueba en cuanto  no  fueron  apreciadas  en conjunto y en el caso del indicio sin un razonamiento  lógico;  a la apreciación de los indicios en conjunto y teniendo en cuenta las  demás  pruebas  allegadas  al  proceso  conforme  lo exige el artículo 287 del  Código de Procedimiento Penal.   

“Lo anterior hace que, dada la importancia  de  los indicios en el contexto de este juicio toda vez que se presentan como la  prueba  del  dolo  de  mi  representado, se haya transgredido de manera clara el  principio  de  legalidad,  la identificación de la conducta punible conforme lo  previene  el artículo 9º del Código Penal y el artículo 22 del Código Penal  por  no  corresponder  el  dolo  predicado  del  doctor  DULCEY  BONILLA  a  las  previsiones de la norma”.   

4.  Solicita  la  defensora,  en primer lugar, casar la sentencia del Tribunal y anular lo actuado  a  partir  del  auto  de  apertura  de  la  instrucción;  y,  en segundo, de no  prosperar  el  cargo  inicial,  que  se  absuelva  al  procesado cuyos intereses  representa  pues  no  se  demostró  que  haya  incurrido  en  conducta típica,  antijurídica y culpable.   

         

CONCEPTO    DE   LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

I.  Sobre la demanda presentada a nombre de  JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE.   

Primer cargo.  

1.  El delito que  según  el  actor  se  configuró  fue  el  de  celebración de contratos sin el  cumplimiento  de  requisitos legales, con pena legal prevista de 4 a 12 años de  prisión,  y  no el de peculado por apropiación, sancionado con prisión de 6 a  15  años.  En  consecuencia,  en  atención  a  que resulta menos grave para el  procesado  esa  imputación  y  a  que  la  misma  no  supondría  un  cambio de  competencia,  la  circunstancia  de casación en la cual debía fundamentarse el  cargo  era  la  primera  y  no  la  tercera  porque  en  una  situación así la  estructura  del  proceso  no habría resultado afectada, como lo ha señalado la  jurisprudencia  de  la  Corte al examinar esa temática de cara a las normas del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, en vigencia de las cuales se dictó la  sentencia.   

Ahora bien: aunque la equivocada selección  del  motivo  de casación no lleva de por sí a la desestimación del cargo pues  se  desarrolló  de  manera  adecuada  con  sustento  en  la causal primera, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no se respetaron los lineamientos  técnicos       de      ésta      –aceptación  de  la  apreciación  probatoria  del juzgador y de los  hechos    que   declaró   demostrados—, así el casacionista haya anunciado que lo haría.   

2. Examinados los  fallos  de  instancia,  en  efecto,  ni  expresa  ni tácitamente los juzgadores  sostuvieron  que  las  conductas  de  los  procesados  se adecuaran al delito de  celebración  indebida de contratos mencionado, ni declararon comprobado ninguno  de  sus  elementos  típicos. La legalidad de los convenios y su tramitación no  la  cuestionaron  –como de  manera  explícita  lo señaló el a quo—  sino  que su objetivo fue siempre el de demostrar que a través de  ellos  el  Rector  y el Vicerrector se apropiaron de recursos del Estado a favor  de terceros.   

Las motivaciones de la sentencia recurrida,  en  fin,  no  estuvieron  dirigidas  a establecer la concurrencia de la conducta  punible  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales y esa es razón  suficiente   para  rechazar  el  cargo  “porque  termina  apartándose  de  la  situación  fáctico  probatoria  que sirvió a los sentenciadores para pregonar  el delito de peculado por apropiación”.   

La    censura,    entonces,   no   debe  prosperar.   

Segundo cargo.  

1.   En   la  sustentación   del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,   la  defensa  planteó que JAIME GALARZA SANCLEMENTE actuó sin  culpabilidad  por mediar en su conducta un error invencible “pues cada vez que  suscribió  uno  de  los  contratos  innominados  estimó  que  no  representaba  violación ni prohibición expresa”.   

Aunque  el Tribunal, según el aparte de la  sentencia  a  que  se  refiere  el  demandante,  no  acogió la circunstancia de  exclusión  de  la  responsabilidad penal con sustento en el artículo 6º de la  Constitución  Política, se trata de una motivación que “no puede mirarse en  forma  parcial”  sino  en  el  contexto  del  pronunciamiento,  en  el cual se  evidencian   claramente  las  razones  por  las  cuales  se  consideró  que  no  concurrían los presupuestos del error.   

De  acuerdo  con el a quo, esa Corporación  estimó  que  no  obstante  la  enorme  experiencia del Rector en el campo de la  educación   ignoró  al  Consejo  Académico  y  a  los  Directores de las  Facultades  de  la  Universidad,  para  favorecer  con estudios en el exterior a  personas  que  no  habían  egresado de allí. Y era consciente de la situación  “por  cuanto  sabía  que  no existía reglamento o acto administrativo que lo  autorizara  para  la  suscripción  de  los contratos”, como lo admitió en la  indagatoria  “al  señalar  que  ningún  acto  en  particular  reglamentó el  programa”.   

2.    Los  sentenciadores,  en  síntesis, descartaron el error de tipo sobre los elementos  objetivos  y  subjetivos  del  peculado  por  apropiación,  pues siendo GALARZA  SANCLEMENTE   un  funcionario  público  durante  muchos  años  dedicado  a  la  actividad  educativa  “era indudable que sabía que su conducta era prohibida,  que  no  estaba  permitida  por  cuanto no había un reglamento o una ley que lo  autorizara  para  efectuar  los contratos ni para beneficiar a personas ajenas a  la Universidad que dirigía”.   

Los  argumentos  del  ad  quem,  entonces,  descartan  que  el  Rector creyera que sólo con el aval del Vicerrector pudiera  destinar  dineros  oficiales  al  pago  de  estudios  en el exterior de personas  ajenas al establecimiento educativo.   

Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.   

II. Sobre la demanda presentada a nombre de  CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA.   

Son varias las deficiencias que presenta: de  acuerdo  con  sus  pretensiones, debió la casacionista agrupar los cargos “de  manera  que  contuvieran  los  diferentes errores denunciados”; reiteradamente  –en las catorce censuras de  violación   indirecta   de   la   ley—    cita   normas   procedimentales   como   violadas   –no  sustanciales  o relacionadas con el  delito  y  sus  consecuencias  punibles—,  tales como los artículos 232, 234, 238, 284 y 286 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000; y, por último, en esos mismos cargos no acredita  los  errores  que  enuncia,  destacándose en todos la oposición de su criterio  sobre  la  manera como debieron apreciarse las pruebas al del juzgador, que goza  de las presunciones de acierto y legalidad.   

Se  conceptúa,  de todas formas, sobre los  quince cargos en los siguientes términos:   

Primer cargo.  

1. La recurrente no  contaba  con  interés  jurídico  para proponerlo. Este deriva de la naturaleza  perjudicial  de  la  decisión  judicial  para quien la impugna y en el presente  caso  la  satisfacción  de  la  pretensión  orientada  a que se retrotraiga la  actuación   a   la   apertura   de   la   instrucción,  para  comunicarle  esa  determinación  a  la  Universidad  del  Valle y para que la misma entidad, o la  Contraloría  en  su  defecto,  se  constituyan  en  parte civil, traduciría un  pronunciamiento  que terminaría perjudicando los intereses de DULCEY BONILLA en  consideración  a que en esa calidad una u otra entidad actuarían en su contra.   

2.  Se resalta, en  todo  caso,  que  la omisión de la Fiscalía o la de las entidades a las que la  ley  imponía  intervenir  el  proceso  en  defensa del patrimonio público, son  anomalías  que  aunque  pueden  ser  objeto  de investigación disciplinaria no  quebrantan  la  estructura del proceso porque “la constitución de parte civil  no  tiene  una  relación  de  necesariedad,  ni  de  causalidad, ni lógica, ni  cronológica,  ni  teleológica  con  los  demás  actores del proceso ni con la  acción  penal,  tanto que siempre dicha parte cuenta con la opción de reclamar  sus derechos ante la jurisdicción civil”.   

Esas inadvertencias, de otra parte, tampoco  resultan  violatorias  de  la  garantía  de defensa pues el procesado estuvo en  capacidad  de ejercer el contradictorio sin limitación alguna, específicamente  frente  al  tema  de  los  perjuicios,  que  el  a  quo fijó en $112.160.000.oo  –el    monto   de   lo  apropiado— en cumplimiento  del  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (equivalente al 55  del derogado).   

Ahora  bien:  si  sobre  tal determinación  quería  ejercer  el  acusado  el derecho de contradicción, debió utilizar los  mecanismos  de impugnación dispuestos. Pero el punto ni siquiera hizo parte del  tema de la apelación.   

Sin  pasar  por  alto “lo hipotético que  resulta  el  razonamiento  de  la  casacionista al reclamar el contradictorio de  cara  a  una  incierta y supuesta actividad de la parte civil”, es evidente la  improsperidad de la censura.   

Segundo cargo.  

1.   Según  la  recurrente   el  juzgador  supuso  que  existía  una  norma  que  prohibía  la  celebración  de  contratos de prestación de servicios con personas que no eran  egresadas  de  la  Universidad  del Valle y un yerro así debió plantearlo “a  través    de   la   causal   primera,   por   aplicación   indebida   de   una  norma”.   

Aunque  luego  advierte  que  se  supuso la  prueba  de  la  conclusión,  no  demostró el error  sino que se dedicó a  oponerse  a  las  razones que sobre el punto ofreció el Tribunal, sin acreditar  que  las  mismas  son  lesivas  de  las  reglas  de  la lógica, la ciencia o la  experiencia.   

Señaló   que   no   existen   pruebas  demostrativas  de que su representado está incurso en el delito de peculado por  apropiación,  que  no  existían  normas que prohibieran la celebración de los  contratos  y  que  la  segunda instancia basó el fallo en suposiciones. Pero en  lugar  de  acreditar  cada  una  de  sus  afirmaciones,  se  quedó en la simple  enunciación  de  sus  “planteamientos personalísimos”, sin tener en cuenta  que la casación no es tercera instancia del proceso penal.   

2.  De otra parte,  en  relación  con  el  falso  juicio  de  existencia por omisión predicado del  testimonio  de  Jorge  Miguel  Pauker Gálvez, es verdad que “no se acogió”  como   fundamento   de   las   sentencias  de  instancia  pero  ello  carece  de  trascendencia  en  consideración a que el declarante avaló la legalidad de los  contratos  de prestación de servicios, tema éste que como se dijo no es objeto  de  cuestionamiento pues lo que se reprocha a los procesados es que amparados en  esos   contratos   permitieran  a  terceros  la  apropiación  de  recursos  del  Estado.   

La  censura,  pues,  no  está  llamada  a  prosperar.   

Tercer cargo.  

1. El Tribunal no  tergiversó  el  contenido  del artículo 25, literal o), del acuerdo 001 del 28  de  enero  de 1994, emanado del Consejo Superior de la Universidad del Valle. La  contempló  en  su  literalidad  y  dedujo que el Rector se encontraba facultado  para  suscribir  los  contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos  de  la entidad educativa, pero que ello no significaba que pudiese realizarlos a  su entera voluntad.   

Si  la  demandante no estaba de acuerdo con  ese  argumento  lo  indicado era atacarlo por la vía del falso raciocinio, pero  no  lo hizo así sino que se limitó a mostrar su descontento con la conclusión  del  juzgador, oponiendo a la misma su criterio personal al igual que lo hizo en  el reproche anterior.   

2.  Al margen  de   las  deficiencias  técnicas  advertidas,  la  defensa  no  acierta  en  lo  sustancial.  Expresa  que el literal o) del artículo 25 anotado estableció que  el  Rector  debía  acogerse  a  las  normas  legales  vigentes y por eso le dio  aplicación  a  la  resolución  1203  de  1993. Resulta que ésta, sin embargo,  tenía  previstos  los  procedimientos  a  seguir  para  la  celebración de los  contratos  que suscribiera la Universidad y que tal aspecto, como se dijo, no lo  cuestionaron   las   instancias   en  tanto  admitieron  que  los  contratos  de  prestación de servicios cumplieron con los requisitos legales   

         3.   El   juzgador,  por  lo  demás,  no  desconoció  la  norma del acuerdo 001 de 1994 sino que al analizarla dentro del  contexto  probatorio  concluyó  que  el  Rector no podía contratar ilimitada y  caprichosamente  “sino  que  el programa origen de la contratación tenía que  consultar  otros  órganos del centro docente, responder a las necesidades de la  institución   y  generar  beneficios  a  ésta,  todo  dentro  de  un  proceder  democrático”.   

“No   se   trata   entonces   de   una  interpretación  errónea, como finalmente lo arguye la casacionista, sino de la  conclusión  del  sentenciador  al  comprobar  que  no existía normatividad que  rigiera  el programa de estudios en el exterior realizados con personas ajenas a  la  Universidad  del Valle, es decir, la configuración de un hecho negativo que  no requiere prueba”.   

El  conclusión,  el  reproche  no  puede  prosperar.   

Cuarto cargo.  

1. En el informe de  becas  que  presentó  el  23  de  abril  de  1998  la Vicerrectoría al Consejo  Académico  y  que  obra  a  partir del folio 45/1, se recogen las políticas de  capacitación  y  de  auxilios para estudio implementadas en la Universidad, con  cita  de  la  normatividad  vigente sobre el tema. El Tribunal, por lo tanto, no  supuso   evidencias  sino  que  se  refirió  al  contenido  de  ese  documento,  señalando  que  se  presentó  con  posterioridad  a  los hechos investigados e  incluía  aspectos  referentes a la capacitación del cuerpo docente y programas  de  estímulos académicos y becas para los egresados, cuestionando inexistencia  de    normas    que    justificaran   el   tema   de   “contratistas   en   el  exterior”.   

“La  demandante critica que el ad quem no  verificara  el  contenido  de  los  acuerdos  y  resoluciones relacionados en el  informe  sobre  becas porque de haberlo hecho se hubiera percatado que regulaban  situaciones  administrativas referentes a distintos estamentos de la Universidad  y  que  eran  ajenas  a  la  capacitación.  Pero  la tarea que echa de menos la  casacionista  no  era  necesaria pues el informe provenía de la Vicerrectoría,  organismo  de la Universidad estatal que conocía las disposiciones aplicables a  la  política  de  capacitación,  y su autenticidad y veracidad no habían sido  controvertidas,  máxime cuando el documento fue allegado de manera válida a la  actuación  en  diligencia  de inspección judicial efectuada el 12 de noviembre  de  1998  a  las  instalaciones  de la Universidad del Valle (Fols. 37 a 41 c.o.  1).”   

De todas maneras, independientemente de que  el  conjunto  de  disposiciones  no  se  refiriera  exclusivamente  a  planes de  capacitación,    lo    cierto    es    que   ninguna   regulaba   el   programa  objetado.   

2. Por último, la  recurrente  involucró  en la censura una serie de argumentos que son su postura  personal  sobre  el  asunto, lejanos de las reglas mínimas que rigen el recurso  extraordinario,  como  cuando  opone los objetivos de la educación superior que  se  desprenden  de  la  ley  30  de  1992  a  la  “inquietud”  del  Tribunal  relacionada  con  la  ausencia  de  intervención  de  los  Consejos  Superior y  Académico  en  el  programa   “contratistas  en el exterior”, o cuando  tacha  la  sentencia  de  ser  contraria  a  la Constitución y la ley, o cuando  considera  discriminatorio  no permitir el acceso de personas no vinculadas a la  Universidad a sus programas de capacitación.   

El yerro denunciado, en fin, no se advierte  estructurado y por ese motivo el reproche no puede prosperar.   

Quinto cargo.  

1. No es preciso ni  claro  porque  en  lugar de señalar cuáles fueron las pruebas supuestas por el  Tribunal  –con apoyo en las  cuales  concluyó  que  los  contratistas obtuvieron el provecho del peculado en  pasajes   y   ayudas  para  sus  gastos—,  critica  la  lógica  del razonamiento, lo cual debió hacer bajo  los  parámetros  del  error  de  hecho por falso raciocinio. Adicionalmente, al  señalar  que  no  se buscó la verdad real y que los funcionarios judiciales no  realizaron   el  más  mínimo  esfuerzo  para  aclarar  cómo  finalizaron  las  relaciones  contractuales,  la  defensora  introduce de forma impropia un reparo  por  transgresión  del  principio  de  investigación  integral.  Y  ahonda las  falencias  del  ataque  al  sostener  que  se  lesionó  el  debido  proceso por  violación  del  principio  de  legalidad,  dado  que era un reproche que debía  apoyarse en la causal tercera de casación y no en la primera.   

2. Carece de razón  la   demandante,   de  todas  formas,  cuando  afirma  que  no  existen  pruebas  demostrativas  de que la Universidad no se benefició de los convenios y sí los  contratistas.   

Las facultades, en relación con el interés  de  vincular  a  sus  unidades  académicas  a  Alejandro  Bacón  Ríos, Carlos  Pazmiño  Ochoa,  María Virginia Urrutia Paz y a Tatiana Isabel Nieto Collazos,  conceptuaron  desfavorablemente  como  lo acredita el documento que obra a folio  43 del anexo P1.   

En  relación  con  la  candidatura de  Pazmiño  Ochoa  para desempeñarse como profesor del Departamento de Economía,  el  Decano  de  la  Facultad de Ciencias Sociales y Económicas informó que los  docentes  del  área  tenían  una  opinión  negativa y preferían buscar otras  opciones   (fol.  60,  anexo  P1),  de  donde  se  colige  que  ese  contratista  –quien así lo confirmó en  la  audiencia  pública— no  prestó sus servicios a la Universidad.   

De  esos  documentos,  lo  mismo  que de la  comunicación  del 16 de junio de 1998 suscrita por el Presidente del Consejo de  la  Escuela de Arquitectura (fol. 347 del anexo 5), del oficio que el 9 de junio  del  mismo  año  le  envió  el  Director  de  la  Escuela  de Psicología a la  Vicerrectora  Académica  (fol. 64, anexo p1) y de las constancias emanadas  de      la      División     de     Recursos      Humanos     –según  las  cuales los contratistas no  se  encontraban vinculados al centro docente como trabajadores (fls. 47, 52, 53,  54,    55    y   56   del   anexo   7)—,   se deduce que nunca esas personas prestaron sus servicios a  la Universidad del Valle.   

“Y  como  bien  lo  dijo  el  juzgador de  primera  instancia,  en decisión que conforma una unidad jurídica inescindible  con  la  de  segundo  grado,  no  porque  ellos  no  quisieran sino por falta de  previsión  en los acuerdos contractuales para que redundaran en beneficio de la  Universidad”.   

         Para  el  14 de agosto de 1998, de otra parte, cuando la Universidad  tomó  la decisión de terminar unilateralmente los contratos, ya las Facultades  de  Arquitectura  y  Psicología habían expresado su decisión de no utilizar a  los   becarios   porque   no   podían   responsabilizarse   de   decisiones  no  planificadas.   

El  yerro  denunciado,  pues,  quedó  sin  demostración.   

Sexto cargo.  

1.  El  mismo  se  refiere  en  realidad  a la supuesta tergiversación de dos medios de prueba: el  concepto  de  Álvaro  Guzmán  Barney, Vicerrector Académico de la Universidad  del Valle, y el informe de la Contraloría del 2 de agosto de 1999.   

2.   Sobre  el  último,  pese  a  que  la recurrente no precisó la distorsión que a su juicio  ocurrió,  se  debe  observar  que  allí se anotó que la Rectoría estableció  desde  1993  becas  en  el  exterior  para  no  egresados,  con  el  objetivo de  beneficiar  a  personas  que  por falta de requisitos no tenían acceso a ellas.  Consideró   asimismo   la   entidad   de  control  fiscal  que  ello  resultaba  inequitativo  frente  a  la  reglamentación existente para el personal docente,  que  contaba  con  mayores restricciones. Y señaló, por último, que “no fue  efectiva  la aplicación de los recursos comprometidos, más de $616.8 millones,  porque  no  había  una  clara  definición de los beneficios que la Universidad  esperaba  recibir y en la práctica no se había vinculado a ningún contratista  como docente”.   

Dicho  informe  fue  acogido por el ad quem  para  resaltar  que  la  ausencia de reglas claras propias de un programa de esa  naturaleza  impidió  que la Universidad obtuviera beneficios, lo cual evidencia  que el medio de prueba no fue objeto de tergiversación.   

3. El concepto del  Vicerrector   Académico   Guzmán   Barney  tampoco lo fue. Inicialmente se aludió allí “al programa  de  estímulos  académicos  para  egresados  de la Universidad del Valle creado  mediante  resolución  de  Rectoría  2140  de  octubre  3  de 1997” pero más  adelante  se  indicó  que  como  los  Consejos  de  las Facultades a las cuales  podrían   adscribirse   los   beneficiarios  de  esos  estímulos  –algunos   de   ellos   no   vinculados  laboralmente     y     con    anterioridad    a    la    Universidad—  y sus Unidades Académicas no habían  participado  en la decisión de contratarlos, resultaba menos costoso un acuerdo  recíproco sobre los compromisos adquiridos por las partes.   

Y  en consideración a que dentro del grupo  de  personas  que  no  tenían  vinculación con el establecimiento educativo se  encontraban  Alejandro  Bahamón  Río,  María  Virginia  Urrutia  Paz, Tatiana  Isabel  Nieto  Collazos  y Carlos Pazmiño Ochoa, es evidente que el Tribunal no  incurrió en el yerro denunciado.   

Séptimo cargo.  

Más  allá  de las falencias técnicas del  cargo,  que son evidentes al punto de que se vincula un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por suposición a un medio de prueba que la casacionista  admite  que está en el proceso y fue apreciado, resulta pertinente señalar que  el  informe  de  la  Contraloría  es  demostrativo  de  las irregularidades que  venían  ocurriendo  en  la Universidad del Valle, entre ellas las comisiones de  estudio otorgadas a personas no vinculadas a ella.   

Y  debido  a que la investigación penal es  autónoma  frente  a  la  fiscal,  carece de repercusión en este proceso que el  ente   de  control  fiscal  no  haya  procedido  contra  CARLOS  ENRIQUE  DULCEY  PINILLA.   

Así  las  cosas,  la  censura  no  puede  prosperar.   

Octavo cargo.  

1.  A la sentencia  de  primera  instancia  se  refiere  este  reproche  y era procedente hacerlo en  consideración  a que la misma conforma una unidad jurídica inescindible con la  de segunda instancia.   

2.  Ahora bien: el  examen  de  ese  pronunciamiento  revela  que  no  existió  tergiversación del  artículo  18,  literal  a), del acuerdo 04 de 1996, invocado para demostrar que  el  otorgamiento  de  auxilios  a  los no egresados de la Universidad era uno de  “los programas” a que aludía la norma.   

Se  trata de una afirmación acertada si se  tiene  en  cuenta  que  en  los contratos 1869-97 y 1937-97, y en la adición al  contrato  725-96,  se  hace  referencia  al  “programa” y que los procesados  mismos    catalogaron    en    sus    indagatorias    a   los   contratos   como  “programas”.   

Es  claro, entonces, que el error predicado  por  la  recurrente  no  existió  y que su desacuerdo es con la conclusión del  juzgador,   el   cual   debía   plantear   bajo   los  linderos  del  error  de  raciocinio.   

Noveno cargo.  

1.  En  lugar  de  determinar  qué  prueba imaginó el juzgador, se introdujo de forma impropia en  la  censura  un  reproche  de violación al deber de investigación integral, al  aducirse  que la Fiscalía y el Juzgado del conocimiento no averiguaron sobre la  publicidad  que se le dio al programa contratistas en el exterior. Otra falencia  fue  calificar  de  un  irrespeto  el  raciocinio  del sentencia y, no obstante,  omitir la acreditación de que lesionó la sana crítica.   

2. Al margen de lo  precedente,  no se advierte ningún error en la construcción del indicio porque  si  no existían pruebas de que se brindó publicidad al programa, era deducible  que  careció  de  ella y que se tuvo en mente favorecer “a un sector reducido  de la sociedad”.   

Es una consideración que resulta ajustada a  las  reglas  de  la  experiencia  pues  “si  de  querer favorecer a unas pocas  personas  se trataba, qué mejor manera que evitar que la población estudiantil  y  otros  tuvieran  la  posibilidad  de  conocer  el  programa, de esa manera se  impediría  que  fracasara la escogencia que los directivos hacían directamente  de los elegidos”.   

Los  memorandos  del 6 de marzo y del 21 de  abril  de  1995, que DULCEY BONILLA cita para mostrar que el programa fue dado a  conocer,  no  se  refieren  a  él. El primero hace relación a unas becas de la  Fundación  Interamericana  y el segundo a la convocatoria para postgrados en el  exterior ofrecida por Colfuturo.   

No   se  demostró,  entonces,  el  error  denunciado en esta censura.   

Décimo cargo.  

1.  Más allá de  los  errores de técnica casacional que tiene el cargo, cabe advertir que DULCEY  PINILLA  afirmó  en  la indagatoria  (fol. 102/2) que la forma de difundir  las  convocatorias  para  becas en el exterior era a través de memorandos y que  los  pondría  a  disposición  de  la  Fiscalía, lo cual permitía suponer que  aportaría  los  relacionados con no egresados de la Universidad del Valle. Pero  en  realidad  los  únicos  que  presentó  fueron  los relacionados en el cargo  anterior  que,  como  bien  lo  anotó  el  juzgador, nada tienen que ver con el  programa contratista en el exterior.   

2.  Es verdad, de  otra  parte,  que  las  declaraciones  de Tatiana Nieto y María Virginia Paz no  fueron  apreciadas,  pero  se  trata  de  una omisión intrascendente pues sólo  afirmaron  que  conocieron a DULCEY BONILLA en la entrevista que les hizo y ello  nada  tiene  que  ver  con  la falta de publicidad a que se sometió el programa  aludido.   

Cargo once.  

1. Aquí otra vez,  como  en  casi  todos  los  reproches,  la  recurrente  entremezcla  errores, en  perjuicio de la claridad y precisión de la respectiva censura.   

“Comienza diciendo que ataca la prueba que  sustenta  el  hecho  indicador porque se tergiversó, pero no demuestra la forma  como  se  afectó  el  contenido  material  de  ésta; y acto seguido critica la  conclusión  a  la que arribó el juzgador en el indicio alegando la ausencia de  un  razonamiento  lógico  inductivo o deductivo, planteamiento propio del error  de raciocinio”.   

2.    Con  independencia  de  lo  precedente,  una  revisión del documento al que alude la  defensora  revela  que  hace  parte de un informe que elaboró la Vicerrectoría  Académica  el 23 de abril de 1998, realizado con el propósito de presentarle a  la  comunidad  universitaria  el resultado de la política de capacitación, con  inclusión  de  aspectos  referentes  a  la  relacionada  con el cuerpo docente,  empleados   y  trabajadores,  estímulos  académicos,  becas,  auxiliaturas  de  docencias, estímulos a egresados y otros apoyos.   

Anexo   a   él   está   el  informe  de  “contratistas  en  el exterior” en el cual fueron incluidos Tatiana Nieto en  la  Facultad  de  Salud,  Alejandro Bahamón en la Facultad de Artes Integradas,  Carlos  Pazmiño  en  la  Facultad  de  Ciencias  Económicas  y María Virginia  Urrutia  en  la  Facultad  de  Salud,  “por lo que a simple vista se les está  señalando   como  alumnos  de  las  citadas  Facultades,  y  no  como  posibles  vinculados a esa Facultad”.   

Complementariamente,  como  lo  admite  la  casacionista,  es  evidente  que  los  contratistas  no tenían la condición de  egresados  y “de ahí que le asista razón al juzgador de primera instancia al  cuestionar  el informe pues contiene aspectos que no consultan la realidad y que  dejan  entrever  que  se buscaba ocultar que esas personas no eran egresadas del  alma    mater,    lo    que   demuestra   el   dolo   con   que   actuaron   los  procesados”.   

El  error denunciado, consiguientemente, no  tuvo ocurrencia.   

Cargo doce.  

1.  Obra  en  el  expediente  el  contrato 1948-97 celebrado entre Juan Ernesto Montes y el Rector  de  la  Universidad del Valle GALARZA SANCLEMENTE, que se comenzaría a ejecutar  cuando  el  contratista  remitiera las constancias de admisión e inscripción a  la  Universidad  de  París  en  la  que  adelantaría  una  especialización en  pintura.   

Y pese a que el contratista incumplió pues  no  se  matriculó,  el establecimiento educativo le giró $3.006.100.oo, que el  beneficiario   reintegró   como   es  verificable  a  folio  12  del  anexo  3.   

2.  El  juzgador  tomó  en  consideración  ese  caso  para  resaltar  el  ánimo  del  Rector de  favorecer  al  no  egresado,  que se evidenció al entregarle recursos públicos  pese   a   las   anomalías   del   contrato,  de  donde  coligió  su  proceder  doloso.   

Y la inferencia es acertada “por cuanto la  experiencia  enseña  que  ante  todas  esas irregularidades, una persona con el  mínimo  sentido  común  y  a  cuyo cargo está el manejo de dineros del erario  estatal,  no  compromete  dineros  si  no  está  claro que no se ha cumplido el  objeto  del  contrato,  que  lo  era  cursar  la maestría o especialización en  pintura en la ciudad de París”.   

Se  infiere, entonces, un interés ilícito  para  favorecer  a  ciertas  personas y desde tal óptica es irrelevante que ese  contrato   en   particular  no  haya  sido  parte  del  juicio  de  reproche  de  culpabilidad.   

“Lo  que  quería  demostrar  el  a quo y  efectivamente  lo logró fue la forma amañada como se manejó esa contratación  con personas que no pertenecían a la Universidad del Valle”.   

El  error  denunciado,  en  fin,  no  tuvo  ocurrencia.   

Cargo trece.  

1. En la sentencia  de   primera  instancia  fueron  objeto  de  consideración  las  cláusulas  de  cumplimiento  a  que  se refiere la casacionista y se anotó, además, que en la  consecución   de   los   objetivos   propuestos   en   cada   contrato  ninguna  responsabilidad podía atribuirse a los contratistas.   

2. No cuestionó el  juzgador,  entonces,  que los convenios no contaran con esas estipulaciones sino  que  se  hubieran  dejado  de  prever  los  mecanismos  para hacer efectivas las  obligaciones.   Específicamente   reprochó   que   en  la  selección  de  los  beneficiarios  de  las becas no hayan participado las Facultades o Departamentos  correspondientes   a  cada  especialidad  y  la  falta  de  planeación  de  los  procesados,  quienes  no  buscaban  el  beneficio  de  la  Universidad  sino  de  terceros.   

En  esta  censura, por lo tanto, tampoco la  razón acompaña a la censora.   

Cargo catorce.  

De los memorandos enviados el 9 de junio de  1998  por  la  Dirección de la Escuela de Psicología y por el Presidente de la  Escuela  de Arquitectura al Vicerrector Académico y al Decano de la Facultad de  Artes  Integradas, respectivamente, respecto de los cuales predica la recurrente  el  falso  juicio  de  identidad,  se deduce que los directivos remitentes “no  iban  a  vincular  a  los  contratistas  como  profesores  porque  habían  sido  marginados  en  el  plan  académico  desarrollado para que estos realizaran sus  estudios  en  el exterior y además porque el programa no fue el producto de una  decisión planificada”.   

Se observa, en consecuencia, que el fallador  no  distorsionó  esas  pruebas  y,  por  el contrario, “su argumentación fue  clara  y  ajustada a la razón al señalar que como en el proceso de escogencia,  asignación,  suscripción  y  cumplimiento de cada uno de los contratos no hubo  participación  de  las  facultades o de los Departamentos correspondientes a la  especialidad  de  cada  contratista,  al  final no hubo voluntad de parte de los  Decanos o Jefes de Departamentos para vincularlos”.   

Así subrayó el Juez la conducta dolosa de  los  procesados, pues si realmente querían beneficiar a la Universidad habrían  hecho  conocer  a  las  Facultades  el  programa  y  realizado  en  conjunto  la  planificación.   

Tatiana Nieto y María Virginia Urrutia, por  último,  no  se  presentaron  a  la  Universidad  del  Valle  para ejercer como  docentes  porque  cuando  los contratos estaban ejecutándose la Universidad los  suspendió.   

Así  las  cosas,  tampoco  prospera  este  reproche.   

Cargo quince.  

1.  Tampoco tiene  cabida.  Los  documentos  a  los  cuales  la  defensora les otorga la calidad de  autorizaciones  de la Vicerrectoría Administrativa, cuyo examen revela que eran  “simples  formularios”  emanados  de  esa dependencia y con espacios para la  firma  del  ordenador  del gasto, del encargado de presupuesto y del Vicerrector  Administrativo,  en  verdad  no fueron apreciados por las instancias, pero no se  infiere  de  ellos  que correspondan a la autorización prevista en el artículo  1º de la resolución 008 de 1992.   

2. Adicionalmente,  varios  de los formatos del programa “contratistas en el exterior”, como los  relacionados  con los contratos suscritos por Bahamón, Pazmiño Ochoa y Urrutia  Paz,  sólo aparecen suscritos por el ordenador del gasto (GALARZA SANCLEMENTE o  DULCEY  BONILLA),  “de donde se deduce que si constituyeran las autorizaciones  de  contratos  de  prestación  de  servicios,  indefectiblemente  tendrían que  llevar  la  firma  del Vicerrector Administrativo y ser previos a los susodichos  contratos”.   

Examinados, sin embargo, se advierte que son  posteriores  a  la  fecha  de  iniciación  de  los respectivos contratos y ello  descarta  que  puedan  catalogarse  de  “autorizaciones”  y  explica  que el  juzgador no los haya estimado como tales.   

3. La omisión del  testimonio  de  Jorge  Miguel  Pauker  Gálvez,  por su parte, es intrascendente  –como     ya     se  dijo—,   porque   no  se  cuestiona  la  legalidad  de los contratos sino que “se hayan convertido en el  mecanismo  para que el Rector con la ayuda del Vicerrector se hayan apropiado de  bienes  del  Estado  concretamente  de  la  Universidad del Valle en provecho de  terceros”.   

La  Delegada,  en conclusión, le pide a la  Sala  no  casar  la  sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Sobre la demanda presentada a nombre de  JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE.   

Primer cargo.  

1. En vigencia del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  en relación con la lógica de una  censura  por  indebida  calificación  jurídica  de  la  conducta,  precisó la  Sala:    

“Cuando  en  casación  se  discute  la  ubicación  de  la  conducta  en otro tipo penal de diferente capítulo de aquel  por  el  que  se  profirió  sentencia,  se  presenta un error in iudicando o de  mérito,  pero en cuanto su corrección impone tener que volver a estructurar el  proceso,  debe  proponerse  como  error in procedendo aduciendo la invalidación  del     trámite    y    solicitando    su    reposición    con    la    debida  calificación.   

“El reproche, en tal caso, debe formularse  al  amparo  de  la causal tercera de casación, pues su solución implicaría la  invalidación  parcial de lo actuado por violación del debido proceso, para, en  la  resolución  de  acusación  adecuar  correctamente  el  cargo  a los hechos  demostrados,  y  permitir  así  el  proferimiento  de una sentencia congruente.   

“La  demostración en sede casacional del  error  en  la  denominación jurídica de la conducta imputada debe emprenderse,  sin  embargo,  con  arreglo  a  la  técnica  que  gobierna  la  causal primera,  invocando  ya  la  violación  directa  de  la ley sustancial, ora la indirecta,  demostrando,  en  el primer caso, si el yerro se debió a la indebida selección  o  aplicación  de  la  ley,  y,  en  tratándose  de  la  violación  mediata o  indirecta,  identificando  los medios de prueba y los vicios de apreciación que  generaron  error  en  la  selección  de  la norma aplicada al individualizar la  imputación”3.   

En sentencia del 15 de marzo de 2000, en el  mismo sentido, puntualizó:   

“El error en la denominación jurídica de  los  hechos,  cuando  se encuentra comprometido el nombre genérico bajo el cual  se  agrupan los distintos tipos penales dentro de un mismo capítulo de la parte  especial    del    Código    Penal   –como  lo  ha  dicho  la  Corte  y  lo rememora el censor—  debe  plantearse  en  casación  con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal.   La demostración de la irregularidad, sin embargo, debe realizarse  siguiendo  los lineamientos técnicos de la causal 1ª.  Esto significa que  si  la  equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la  aplicación  indebida  de  una  norma y a la consecuente falta de aplicación de  otra,  fue  producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, la censura  debe  partir  de  la  aceptación  de  los hechos declarados como probados en el  fallo  y  el  esfuerzo  del  libelista  debe  concentrarse exclusivamente en las  consecuencias  jurídicas.   Se  trata  de  las  mismas  exigencias  que se  demandan  cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, vía que no  admite  discusión probatoria de ninguna naturaleza y que lógicamente obliga al  casacionista  a aceptar sin ninguna modificación el supuesto de hecho tenido en  cuenta  por  el  fallador. Ahora bien, si el error en la denominación jurídica  se  expresa  como  consecuencia  de  defectos  en la apreciación probatoria, la  nulidad  invocada debe fundamentarse en la lógica de la violación indirecta de  la            ley            sustancial”4.   

Más adelante, en sentencia de casación del  12    de    mayo    de    2000,   sin   variar   la   postura   jurisprudencial,  expresó:   

“Como  lo ha reiterado la Sala, cuando el  fallador  se  equivoca  en  el  proceso  de  adecuación típica, calificando la  conducta  con  el  nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de  un  error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la  causal   primera  y  corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero  puede  acontecer,  como  en  este  caso,  que,  por  excepción,  el vicio in iudicando  trascienda  a  la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con  fundamento  en  la  primera  se  generaría  un  nuevo  dislate, al no quedar la  sentencia  en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando  el  delito  que  erróneamente  se  imputa en el pliego de cargos y el que se ha  debido  atribuir  corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como  en  este  evento, el desatino sigue siendo de mérito, aunque debe denunciarse y  remediarse  con  fundamento  en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a  la  técnica  que  gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma  de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si directa o indirecta, y en  esta  hipótesis,  la naturaleza del vicio cometido, si de hecho o de derecho, y  el  falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia  del   error   en   las   conclusiones  del  fallo”5.   

1.1. Ya vigente el  Código de Procedimiento Penal de 2000, se advirtió:   

“Conforme  a  la  estructura  del   sistema  consagrado  en  el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  un  yerro  como  el  que  aquí  se  denuncia,  ya  no debe plantearse y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación y desarrollarse  conforme  a  la  técnica de la primera,  sino formularse y demostrarse por  esta  última,  pues  es un error de juicio que ya no trasciende a la estructura  del proceso.   

“En  efecto,  en  el  anterior  estatuto  procesal,  como  lo  consideró  la  Sala  , el  fiscal debía, al proferir  resolución  de  acusación,  calificar  el hecho imputado con señalamiento del  capítulo  dentro  del  correspondiente  título del  Código Penal, el que  limitaba  al  juzgador  para efectos de la congruencia, por lo que si se acusaba  por   tentativa   de   homicidio,  no  se   podía  condenar  por  lesiones  personales,  sin  romper  esa  consonancia,  por  pertenecer  las  dos figuras a  diferente  capítulo.  Esos  límites, como se señaló, desaparecieron en   el  nuevo  estatuto,  como quiera que la imputación jurídica provisional hecha  en  el  pliego  de  cargos es específica (artículo 398.3), sin que se exija el  señalamiento  del  capítulo dentro del correspondiente título, por lo que sin  romper  la  congruencia  y,  por  ende,  sin  desconocer la estructura lógica y  jurídica  del proceso, se puede, por ejemplo, acusar por tentativa de homicidio  y  condenar  por  lesiones  personales,  o por  peculado por apropiación y  condenar  por  estafa  o  por abuso de confianza, o por acceso carnal violento y  condenar  por  acceso  carnal   abusivo,  o  por prevaricato y condenar por  abuso  de autoridad, etc. Por lo mismo, si se acusa y condena, verbi gratia, por  peculado  por  apropiación y el censor estima que el punible que se tipifica es  el   de  abuso  de  confianza,  deberá  orientar  el  reproche  por  la  causal  primera.   

“Desde   luego   que  si  se  rompe  la  consonancia  entre  acusación  y  sentencia, como cuando se acusa por homicidio  simple,  y  sin previa variación de la calificación, como lo explicó la Sala,  se  condena  por homicidio agravado, se deberá denunciar y desarrollar el vicio  por         la        causal        segunda”6.   

El   anterior   criterio   se   ratificó  –por  ejemplo—   a  través  de  las  sentencias  de  noviembre      10      y      28      de     20057.   

“El   artículo   442  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de  1991)  vigente  al  tiempo  de  la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  el  presente  asunto –se   dijo  en  la  última—  señalaba  los requisitos formales de  la   resolución   de   acusación,  y  específicamente,  en  el  numeral  3°:  ‘La calificación jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal’, lo que  limitaba al Juez para efectos de congruencia.   

“El  error en la calificación jurídica,  cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o la variación de la competencia,  debía  postularse  en  casación a través de la causal tercera (nulidad), pero  desarrollarse  con  arreglo  a la causal primera, bien por violación directa de  la  ley  sustancial,  o bien por violación indirecta, demostrando en el último  caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.   

“Ahora  bien, en cuanto al supuesto error  en  la  calificación  jurídica,  porque  se trataba de lesiones personales, en  lugar  de tentativa de homicidio, la controversia gira en torno de la ubicación  de  la conducta en el Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), en diferente  capítulo  de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), la Corte  venía  sosteniendo  que  se presentaba un error in iudicando o de mérito, pero  en  cuanto su corrección implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en  casación  tenía  que  proponerse  por  la  causal  tercera,  para solicitar la  nulidad   del   trámite   con  el  fin  de  que  se  enmendara  con  la  debida  calificación.   

“Así,  se  ha  precisado  en  reiterada  jurisprudencia,  que  aún  en  el  último  evento,  la  demostración  en sede  casacional  del  error  en  la  denominación jurídica de la conducta endilgada  debe  emprenderse  con arreglo a la lógica que gobierna la causal primera; bien  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  demostrando  que el yerro se  constata  en  la  indebida  selección  o  aplicación  de  la  ley;  o bien por  violación  indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de  las pruebas.   

“Con  todo,  la Sala debe recordar que el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  ya  no  exige que en la  calificación  del  sumario  se  indique  el  capítulo  dentro  del  cual esté  contenido  el  tipo  endilgado.  Por  tanto,  un  yerro  como el que denuncia el  libelista,  que  no  implica variación de la competencia, ya no debe plantearse  con  arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a  la  causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y  demostrarse  siguiendo  por  entero  los lineamientos de la causal primera, toda  vez  que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a  ello  se  habría  llegado  por  un  error de juicio sobre las normas jurídicas  (violación   directa),   o   sobre   la   apreciación  probatoria  (violación  indirecta)”.   

Y  más  recientemente,  en  sentencia  de  revisión    del    18    de    mayo    de    20068   

, donde se trajo a colación la providencia  de   la   Sala   del   14   de   febrero   de   20029          –en  la  cual  se estudió el tema de la  variación   de  la  calificación  jurídico  provisional  en  la  ley  600  de  2000—,  se  reiteró  una  conclusión      de      ésta      –igualmente  expresada  en  la  sentencia de casación de abril 27 de  2005,  radicación  19.628—,  relativa  a  que  no se desconoce la congruencia si el Juez condena por un cargo  menos  grave  que  el de la acusación a condición de que respete el “núcleo  básico”  de  ésta,  pues de lo contrario el procesado no habría contado con  la   oportunidad   de   controvertir  la  conducta  finalmente  imputada  en  la  sentencia   y  en  esa medida se trataría de una modificación inadmisible  por afectación del derecho de defensa.   

1.2.   En el  pronunciamiento  del  27  de abril de 2005, es importante recalcarlo, los hechos  ocurrieron  en 1996, el trámite procesal se adelantó conforme al rito previsto  en  el  decreto 2700 de 1991 y los procesados fueron acusados por la conducta de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales   y   condenados   por   la  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos. Y  pese  a  encontrarse  contemplados  los  dos  delitos en el mismo  capítulo  y tener previstas sanciones iguales, la Corte consideró transgredido  el derecho de defensa con apoyo en los siguientes argumentos:   

“En dichas descripciones (arts. 145 y 146  del  C.P.  de  1980)  a pesar de compartirse algunos elementos y pretenderse con  ellas   la   protección   de   un   mismo  bien  jurídico,  en  este  caso  la  administración  pública,  es  lo cierto que no hay esa identidad óntica o esa  uniformidad  de  conducta  que permitiera predicar que, a pesar de la variación  de  la  calificación y sin que se les agravara la situación a los enjuiciados,  les  había  sido  de  todas maneras imputada, amén de que no obstante tratarse  del  mismo  bien  jurídico  uno  y  otro  tipo penal tienden a la defensa de un  específico      y      diferente      elemento      de     la     contratación  administrativa.   

“Siendo patente por ende que en el delito  materia  de  acusación  la  conducta  imputada  era  la de tramitar, celebrar o  liquidar  contrato  sin  observancia  de los requisitos legales esenciales o sin  verificación  de  su  cumplimiento  y  que  en  el  objeto  de  condena ella se  constituye  por  el  interés  que  el servidor público evidenciare en provecho  propio  o  de  un  tercero  en  cualquier  contrato  u operación en que debiera  intervenir  por  razón  de  su  cargo  o  sus  funciones,  incuestionable es la  conclusión  que  demanda el censor y avala el Ministerio Público por cuanto en  esas  condiciones  en que las conductas imputadas por vía de la acusación y de  la   sentencia  respectivamente  difieren  en  modo  tan  radical  y  sustancial  ostensible  se  hace  la  vulneración al derecho de defensa en la medida en que  enjuiciados   los   procesados  por  aquella  conducta  no  tuvieron  éstos  la  oportunidad   de  controvertir  y  mucho  menos  desvirtuar  o  atenuar  la  que  finalmente se les atribuyó en la condena.   

“Es  que,  si  bien  es  cierto  en  la  indagatoria  se alcanzó a barruntar el posible interés de los sindicados en la  tramitación   del  cuestionado  contrato  administrativo  y  por  ello  se  les  cuestionó,  no  menos  lo es que bien pronto se abandonó dicha hipótesis y el  sumario  se  concentró a partir de la definición de la situación jurídica en  la   celebración   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  transcurriendo  en  esas  circunstancias el juicio hasta proferirse sentencia de  primera instancia por el citado punible.   

“Por eso mismo la defensa se concentró en  su  pretensión  de  desvirtuar la conducta constitutiva de dicha descripción y  sus  elementos,  obviando cualquier posición defensiva en relación con el tipo  de  interés  ilícito en la celebración de contratos lo que era apenas lógico  porque  ninguna  imputación se había formulado respecto de él, de modo que al  trocarse  de  esa manera en la sentencia impugnada la calificación jurídica de  la  conducta  se  sorprendió  a  los  imputados  y a sus defensores con una muy  diferente  imputación  de  la cual no tuvieron posibilidad alguna, ni eventual,  ni real, de defenderse.   

“Por  tanto  independientemente  de  la  posibilidad  de  considerar  a  estas  alturas  el  acierto  o  no de la diversa  calificación  que  el  ad  quem  asignó  a  la  conducta  de los procesados su  actuación,   aunque   advirtió   inexistente  una  posible  infracción  a  la  estructura  del proceso, en cuanto con fundamento en el criterio jurisprudencial  sustentado  en  el  Decreto  2.700  de 1.991 que excluía la incongruencia entre  acusación  y  condena  cuando los tipos penales y siempre que no se agravare la  situación  del  procesado  se  hallaban  incluidos  en  el  mismo capítulo del  Código  Penal, sí resulta lesiva de la garantía fundamental a la defensa, por  ello  procede  por  esta  vía su restablecimiento y en ese propósito previstos  como  ahora  se  hallan  los  mecanismos  legales  idóneos  habrá  de acudirse  entonces  a la variación de la calificación prevista en el artículo 404 de la  Ley  600  de 2.000 de modo que propuesta en la audiencia pública por el juez la  que  señala  el ad quem, tengan los encausados la oportunidad procesal no sólo  de conocerla, sino de debatirla jurídica y probatoriamente”.   

1.3.  En vigencia  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, en síntesis, frente al cual debía  el  acusador  señalar  el  capítulo  del  Código  Penal  dentro  del  cual se  encontraba  el  delito  imputado  y  donde  no  se  contaba  con el mecanismo de  prórroga  de competencia instituido por el artículo 405 de la ley 600 de 2000,  el  error  en  la  denominación  jurídica de la conducta debía plantearse con  fundamento  en la causal primera de casación siempre que la nueva calificación  resultara  menos grave al procesado, se encontrara ubicada en el mismo capítulo  de  la  erróneamente  atribuida,  no  tradujera  un  cambio de competencia y no  resultara  lesiva  del  derecho de defensa por diferir radical y sustancialmente  de  la conducta imputada en la acusación. En los demás casos, es decir, cuando  el  delito  que a juicio del recurrente se estructuró era de mayor gravedad que  el  de  la  acusación,  se  ubicaba  en  otro  capítulo,  implicaba  cambio de  competencia  o   estando  en  el  mismo  capítulo  y siendo menos grave la  modificación  traducía  lesión  del  derecho  de defensa por no respetarse el  núcleo  central de la acusación básica, el cargo de error en la denominación  jurídica  debía  sustentarse en la causal tercera de casación y desarrollarse  con apego a la lógica de la primera.   

En  vigencia  del  Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  a su turno, el error se debe sustentar en la causal primera de  casación  en  todos  aquellos  casos en los que le sea viable a la Corte dictar  sentencia  de  reemplazo  sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de  defensa.   Esto   es,  cuando  la  nueva  denominación  jurídica  –con  independencia  del capítulo en el  cual  esté— sea menos grave  que  la  de la acusación, respete el núcleo central de la acusación básica y  no  modifique  la  competencia  o,  si  se  varía,  pueda  ella prorrogarse por  corresponder  a  un  Juez  de  menor  jerarquía,  tal  y  como  lo establece el  artículo  405  de esa codificación.   Si, por el contrario, la nueva  calificación  le  resulta  más  grave  al procesado que la de la acusación, o  siendo  más  benéfica  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o implica  cambio  de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la  denominación   jurídica   debe   fundamentarse   en   la   causal  tercera  de  casación.   

2.  La  conducta  punible  de  la cual se defendieron los procesados en el presente caso fue la de  peculado  por  apropiación  y  frente  a  la  hipótesis  de  prosperidad de la  censura,  de  admitirse  que  le  asiste la razón a la Delegada y que el ataque  debía  formularse  con  sustento  en  la  causal primera de casación, la Corte  tendría  que condenarlos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales o,  en  otras  palabras, por una conducta completamente distinta a la imputada en la  acusación, de la que no habrían tenido oportunidad de defenderse.   

Hizo  bien  el  casacionista,  entonces, al  seleccionar  como causal de casación la tercera, pues no obstante que el delito  que  a  su parecer corresponde a los hechos que declaró demostrados el juzgador  le  resulta  conveniente  en  términos  punitivos  a  su representado, sin duda  alguna  contiene unos elementos que difieren de modo radical y sustancial de los  del  peculado  por  el  cual fue acusado y se defendió. Ante la eventualidad de  que  el reproche tuviera éxito, por lo tanto, la consecuencia no podría ser en  las  circunstancias vistas la de dictar sentencia de reemplazo sino la de anular  la   actuación  a  partir  de  la  audiencia  pública  para  variar  allí  la  calificación  jurídica de la conducta y permitir así el ejercicio del derecho  de  defensa  en  relación  con  el  tipo  penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

3.  El desarrollo  del  cargo  lo  hizo  el demandante con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el cual  le  imponía  acreditar  que  la  consecuencia  jurídica  que  se  derivaba del  supuesto  fáctico  que declaró probado el Tribunal era tipificar los hechos en  el  artículo  146  del Código Penal de 1980. Pero no lo logró, como se pasa a  ver:   

Para   esa   Corporación  la  autonomía  universitaria  se  constituyó  en  el  eje  central  desde el cual defensores y  procesados  quisieron  justificar  no  solamente  la legalidad de los contratos,  sino  la  atipicidad  del  delito  de  peculado por apropiación en beneficio de  terceros.  Descartó  la  idea,  no  obstante,  con fundamento en las siguientes  razones:   

3.1. La estructura  de  la  Universidad  del  Valle  es  jerárquica y en ella tienen participación  diversos  estamentos,  tales  como  la  Rectoría  y  los  Consejos  Superior  y  Académico,   resultando   bajo   esas   circunstancias   “dispendiosa”   la  implementación de políticas.   

3.2. El programa de  prestación   de   servicios  con  personas  no  vinculadas  al  establecimiento  educativo carecía de reglamentación y controles.   

3.3. Los contratos  cuestionados,  por  lo tanto, representan únicamente la voluntad de quienes los  suscribieron  a  nombre  de la Universidad pues no tuvo lugar ninguna selección  democrática de los beneficiarios.   

3.4. La formación  de  docentes  dirigida a no egresados de la Universidad está dentro del ámbito  de   la   autonomía  universitaria  porque  es  una  de  las  misiones  de  los  establecimientos  de  educación  superior. No se admite, sin embargo, que se la  arroguen  el  Rector y el Vicerrector Académico porque ella se predica del ente  y  no de las personas. Lo contrario significaría permitirle suscribir al Rector  cualquier   contrato   dentro   del  ámbito  de  la  educación  superior,  con  prescindencia    de   los   demás   órganos   creados   legalmente   para   su  funcionamiento.   

3.5.  El  Consejo  Académico,  en  el  cual están representados los diferentes estamentos, era la  autoridad   universitaria   llamada   a  implementar  un  programa  como  el  de  “contratistas  en  el  exterior”  y no es lógico que éste haya quedado por  completo al margen de su control.   

3.6.  Un  plan de  formación  de  profesores en el exterior implica incluir a quienes tienen claro  qué  clase  de docente se requiere, para qué y en qué áreas, pues sólo así  se  asegura  que  responda  en realidad a las necesidades de la Universidad y no  quede  reducido  “a una rueda suelta que no encaja con ningún engranaje de la  institución”.   

3.7.  Los fines de  los  contratos  son  genéricos:  los contratistas adquirieron la obligación de  enseñar  pero  no se determinó qué ni a qué nivel.  Esa obligación, el  caso  de  Tatiana Isabel Nieto, ni siquiera se pactó en el propio convenio sino  en  su  prórroga.  Tampoco  es  específico y claro el compromiso de recolectar  información, escritos y bibliografía para la Universidad.   

3.8. No se acepta,  en  las  condiciones  anotadas,  que  el cometido fuera formar docentes para que  sirvieran  a la Universidad ni que el programa “contratistas en el exterior”  “esté avalado” por la figura de la autonomía universitaria.   

3.9.   Otros  programas,  como  por  ejemplo  el  que creó por un año estímulos académicos  para  egresados  de  la  Universidad  o  comisiones de estudios para el personal  administrativo,    contaban    con    acto   administrativo   previo   que   los  regía.   

3.10.   Los  procesados,  en  fin,  sin  acto  administrativo  que  lo permitiera, destinaron  dineros  de  la  Universidad  a favor de terceros, sin ninguna contraprestación  para  el  establecimiento  de  educación,  que  debió  terminar  los contratos  unilateralmente.   

3.11.    Con  consciencia    y   voluntad,   deducidas   de   sus   “amplios   conocimientos  administrativos  y  educativos”,  signaron  los  contratos  de un programa sin  controles,  sin  reglas  de  selección  de  beneficiarios  y  de espaldas a las  verdaderas   necesidades  de  la  Universidad,  lo  cual  permite  predicar  que  desviaron dolosamente los recursos de ésta a favor de terceros.   

3.12. La autonomía  universitaria  y  la  facultad  del Rector de suscribir los contratos necesarios  para  el  cumplimiento  de los objetivos de la entidad educativa, establecida en  el  Estatuto  General  de  la  Universidad  del Valle, en fin, no autorizaban la  conducta de los procesados.   

4.  Aunque  no se  desconoce  que  los  argumentos  del  juzgador  en  buena  parte se refirieron a  falencias  en  la  celebración de los contratos de prestación de servicios con  María  Virginia  Urrutia,  Alejandro  Bahamón,  Tatiana  Isabel Nieto y Carlos  Pazmiño  Ochoa,  es  manifiesto,  de  una parte, que estuvieron en todo momento  orientados  a  demostrar que los convenios fueron el medio a través del cual se  produjo  la  defraudación y, de otra, que en ningún momento se concretó cuál  era  el  régimen  legal  al  cual  se  encontraban  sometidos y mucho menos los  requisitos  esenciales  que  se  dejaron  de  observar  de  cara  a  las  normas  aplicables   –de  derecho  público    o   de   derecho   privado—,  como  para concluir que los supuestos fácticos que se declararon  probados  sean  subsumibles  en  el  tipo  penal  de  celebración  indebida  de  contratos a que se alude el casacionista.      

5. Que el Juez de  primera  instancia  haya expresado que “ninguna responsabilidad puede anotarse  a  los  contratistas  porque  de  su  parte  cumplieron  con  lo previsto en los  contratos”,    no    hace    decaer    la    imputación   de   peculado   por  apropiación.   

Debe  entenderse,  en  el  contexto  de  lo  expresado  por  ese  funcionario y que hace unidad jurídica inescindible con el  pronunciamiento  del  Tribunal  pues no riñe con sus términos, que simplemente  se    significó    –sin  descartar  por  eso  todas  las  irregularidades  en  las cuales incurrieron los  acusados  para  apropiarse  de  los  recursos  de  la Universidad a favor de los  contratistas—,  que éstos  estuvieron  en disposición de cumplir con la contraprestación a que se habían  obligado  y que no pudieron hacerlo porque no existían los mecanismos adecuados  para  el  logro  de  los  objetivos  contractuales, precisamente por la falta de  reglamentación del programa.   

Comprueba  lo anterior el aparte pertinente  del pronunciamiento del a quo:   

“Y    debe   aclararse   –dijo—   que   en  la  consecución  de  los  objetivos   propuestos  en  el  contrato  y  que  acabamos  de  indicar  ninguna  responsabilidad  puede anotarse a los contratistas porque de su parte cumplieron  con  lo  previsto  en  los contratos, sino que fue la falta de previsión de los  mecanismos  adecuados  para  alcanzar  los  fines  dichos  lo  que hizo que esos  objetivos  no  se  cumplieran;  por  lo  cual no pueden escudarse los procesados  diciendo  que  para el cumplimiento de las obligaciones contractuales se habían  celebrado   u   obtenido  pólizas  de  garantía”10.   

No  es verdad, entonces, la afirmación del  censor  alusiva  a  que  el  juzgador  haya  manifestado  que  los  contratos se  ejecutaron  atendiendo a los fines de la Universidad del Valle. Y además de que  ese  entendimiento  del  fallo  conspira  contra  la  lógica  de  la  causal de  casación  sobre  la cual descansa el desarrollo del reproche, así fuera cierto  que   se   cumplieron   los   objetivos   contractuales,  ello  no  descartaría  automáticamente  –como lo  postula  el  defensor—  la  apropiación  indebida  de  dineros públicos, derivada de un acto arbitrario de  los  procesados consistente en conceder unas becas para estudios en el exterior,  sin facultad para hacerlo, a no egresados de la Universidad.   

El error denunciado, entonces, no existió.  Las  irregularidades  que  en  la celebración de los contratos se destacaron en  las  motivaciones del fallo fueron conducentes a evidenciar el propósito de los  procesados  de  sustraer  dineros  de  la  Universidad en beneficio de terceros,  conducta   que   es   claramente  constitutiva  de  peculado  por  apropiación.   

No prospera la censura.  

Segundo cargo.  

1.   En   la  providencia  de  la  Sala  del  25  de  octubre de 2001, en la cual se apoyó el  demandante11,  se precisó que al presentarse un reproche en casación por falta  de  motivación de la sentencia de segunda instancia, se debe tener claro que la  misma  tiene  como límite de pronunciamiento los temas de la impugnación y los  inescindiblemente vinculados.   

         En  esa  misma  decisión  se  rememoró  otra  del  15  de marzo de  199912,  en la cual se hicieron las siguientes puntualizaciones, que ahora  se reiteran:   

1.1. El derecho del  sindicado  a  la  defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones  de  éste  los  de  contradicción e impugnación, hacen parte de las garantías  procesales  constitucionales  del  procesado  consagradas  en  el  artículo  29  Superior y su quebrantamiento conduce a la nulidad.   

1.2. El derecho de  impugnación  otorga  la  posibilidad de acceso a la segunda instancia, salvo en  los  casos previstos por la ley como de única instancia, cuya determinación le  corresponde  al  legislador  ordinario  según  la  facultad  concedida  por  el  Constituyente en el artículo 31 de la Carta Política.   

1.3. El derecho de  acceso  a  la  segunda instancia está condicionado, porque así lo establece la  ley, a la proposición oportuna del recurso y sustentación.   

1.4.    La  sustentación  identifica  la  pretensión  del  recurrente y fija el límite de  competencia  del  superior,  que  sólo  la  adquiere  para revisar los aspectos  impugnados  y  los inescindiblemente vinculados, de acuerdo a como lo dispone el  artículo  204  de  la  ley 600 de 2000 –el   cual   reprodujo   el   217  del  Código  de  1991—.   

1.5.  La tensión  que  se  forma  entre  providencia  impugnada  y   recurso  es  la que debe  resolver  el Superior jerárquico y eso explica la obligación legal de éste de  integrar  a la estructura de la sentencia el resumen de los alegatos presentados  por  las  partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en  el  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000 y a como lo  establecía  el  180  del  de  1991,  en  los  dos  casos  numerales  3º y 4º.   

1.6. Si el derecho  de  contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que  estructuran  la  garantía  del  debido  proceso  constitucional,  no oír a las  partes   constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un  acto  de  despotismo  jurisdiccional  que  socava la esencia controversial del proceso penal y que por  lo mismo no se puede tolerar.   

1.7.  La carga de  sustentar  por  parte  del  sujeto  procesal  se equilibra con la imposición al  Estado  de escucharlo y analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada,  pues  lo  contrario  dificulta  hasta  hacer  imposible  el debate del contenido  probatorio   y   jurídico  de  la  sentencia  en  el  marco  del   recurso  extraordinario   de   casación,   dado   que  el  mismo  demanda  demostrar  la  inconsistencia    de    los    juicios    de    valor    formulados    en    ese  pronunciamiento.   

         2.   La  primera  instancia,  en  el  caso  examinado,  concluyó  que  los  procesados actuaron con consciencia sobre la no  existencia  de  norma que los facultara para subsidiarle estudios en el exterior  a  no  egresados  de  la Universidad del Valle, así fuera bajo el compromiso de  los  beneficiarios de prestarle sus servicios al establecimiento a su regreso al  país  por  el  doble  de tiempo de duración de los estudios; y con voluntad de  favorecer  a  los  becarios, en perjuicio de los intereses de la Universidad. Es  decir, con dolo de peculado por apropiación.   

3.  El  abogado  defensor   de   JAIME  ENRIQUE  GALARZA  SANCLEMENTE  sustentó  el  recurso  de  apelación  el  16  de  agosto  de  2002  y  el  22 siguiente, aún en término,  incorporó un escrito complementario.   

En el memorial inicial, tras insistir en el  criterio  de que el Rector actuó en desarrollo de sus facultades reglamentarias  y,  por  ende,  en  la  atipicidad  de  las  conductas  imputadas, reiteró como  solicitud  subsidiaria  considerar la aplicación del artículo 40-4 del Código  Penal  de  1980  pues su representado suscribió los contratos convencido de que  el  Estatuto  General de la Universidad lo facultaba para hacerlo, como igual lo  pensaron   el   Director   Jurídico   y  la  oficina  de  control  interno  del  establecimiento  educativo, lo mismo que la Contraloría Departamental del Valle  del Cauca pues no glosó los contratos.   

“De    tal    suerte    –concluyó    el   abogado—que el actuar del Rector JAIME GALARZA,  estuvo  siempre  determinado por la buena fe y siempre consideró, como lo sigue  considerando,  que  nunca  transgredió  la  ley  penal  o administrativa en las  diferentes  actuaciones  que  tuvo que implementar para la buena marcha del ente  público  que  se  encontraba  bajo  su dirección”13.   

En el escrito final se ocupó nuevamente de  la    propuesta    secundaria,    enfatizando   que   su   defendido   “supuso  erróneamente”    que    firmar    los   contratos   no   era   delictivo   y,  consiguientemente,  no  tuvo  consciencia de la ilicitud de su conducta sino que  le  pareció  justa. Agregó que acentuaba esa convicción el hecho de que desde  1993  y  hasta  que dejó el cargo suscribió 33 contratos para la capacitación  de   profesionales  en  el  exterior,  sin  que  ninguna  instancia  de  control  cuestionara  esa práctica. Reiteró que ni en los reglamentos de la Universidad  ni  en  la  ley  30  de  1992  existía  prohibición  para celebrar ese tipo de  convenios  y  que  sólo los contratos de empréstito exigían de la aprobación  del Consejo Superior.   

“No existía prohibición de celebrar esos  contratos   –precisó  el  apelante,  por  último—, ni  condicionamiento  alguno  para  hacerlo, y como quiera que así ocurrió, cuando  el  doctor GALARZA SANCLEMENTE actuó en su condición de representante legal de  la  Universidad,  para  firmarlos,  se  encontraba  convencido de que no violaba  norma  alguna  y  que  cumplía con las políticas que venían siendo ejecutadas  desde  mucho tiempo atrás. No tenía consciencia que su acto era antijurídico,  entre  otras  cosas porque ninguna norma ni legal ni estatutaria, describía ese  comportamiento  y,  de  consecuencia,  se resolvió por adaptar su conducta a un  uso  que  nunca  estuvo  cuestionado,  que  se  entendía  beneficioso  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos  de la Universidad, en forma tal que solamente,  tiempo  después  de  su  retiro  del  cargo,  se  suspendió por circunstancias  políticas  surgidas  al  interior del claustro docente y completamente ajenas a  ese   actuar   adecuado   de   mi   representado”14.   

4. El  Tribunal, como ya se vio, halló que los procesados actuaron con  prescindencia  de  los órganos directivos de la Universidad, sin reglas previas  ni  mecanismos  idóneos   para que la contraprestación que debía recibir  la  Universidad  se  hiciera  efectiva  y  así  se  cumplieran los fines de los  contratos. Es decir, arbitrariamente.   

En  esas  circunstancias  escogieron  como  becarios  a  quienes  quisieron, siempre guiados por el ánimo de favorecerlos y  perjudicar  a  la  entidad que administraban pues anticipadamente sabían que el  compromiso  de  los  contratistas  era imposible de cumplir, en consideración a  que  no  podían  convertirse  en docentes por el simple hecho del contrato sino  que  debían  concursar  para conseguirlo. En consecuencia, se les imputaron las  conductas  de  apropiación  de los recursos a título de dolo y se descartó la  eventualidad  del  error planteado por el apelante. Dijo la segunda instancia en  lo pertinente:   

“No   se   ha  manejado  dentro  de  la  investigación  la causa culpabilidad distinta al dolo, no hay forma de predicar  culpa  o  buena  fe  en  su  actuar  que los exonere de la culpabilidad o se las  degrade,  se  trata  de  las  cabezas  visibles de la Universidad del Valle, con  amplios  conocimientos  administrativos  y  educativos, lo que les permitía con  consciencia  y  voluntad  signar los contratos que nos ocupan, los que carecían  totalmente  de  controles,  sin  reglas  fijas  que  permitan  afirmar  que  sus  contratantes  fueron  escogidos  conforme a su voluntad, al no haber existido un  juego  democrático entre los posibles candidatos, de espaldas a las necesidades  reales  de  la Universidad del Valle, lo que permite predicar que dichos dineros  públicos  fueron  desviados  a  favor  de  terceros,  en su provecho exclusivo.  Tampoco  se  puede  admitir  la causal de justificación por haber obrado con la  convicción  errada  e  invencible  de  que  no  cometía  delito  alguno.  Esta  exonerante  de  culpabilidad no puede ser acogida, porque en una estructura como  la  que  nos  ocupa,  de funcionarios públicos que manejan dineros estatales no  puede  perderse  de  vista  el  contenido  del artículo 6º de la Constitución  Nacional     cuando     estatuye:    ‘los  particulares  sólo  son  responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones’ ”15.   

5. Si a lo anterior  se  suma  que  en la sentencia recurrida se acogieron los argumentos del Juez de  primera  instancia, entre los cuales se cuentan los indicios de culpabilidad que  fueron  materia  de  cuestionamiento  en  la  demanda  de casación presentada a  nombre  de  CARLOS  ENRIQUE DULCEY BONILLA, le asiste la razón a la Delegada en  señalar   que  la  respuesta  a  la  proposición  subsidiaria  de  la  defensa  –que  según  el censor se  dejó    de    responder   debidamente—,  no  se puede entender limitada a la invocación del artículo 6º  Superior  sino  a  la totalidad de razonamientos con fundamento en los cuales se  declaró  comprobada  la  responsabilidad penal de los procesados por los cargos  de  peculado  por  apropiación,  los cuales afirman la intención deliberada de  desviar  recursos  de  la  Universidad  para favorecer a terceros designados por  ellos mismos sin sujeción a ningún tipo de procedimiento reglado.   

Esa conclusión de la sentencia y el extenso  análisis   probatorio  que  la  fundamentó,  traduce  una  respuesta  negativa  implícita  al  planteamiento  de  inculpabilidad.  Si  se  comprobó el dolo es  porque  se  descartó  el  error  y bajo una circunstancia así es insostenible,  lógicamente,   una  hipótesis  de  falta  de motivación o de motivación  deficiente  de la sentencia porque los juicios que la conforman son asertivos de  responsabilidad  penal  y,  por ende, susceptibles de controversia a través del  recurso   extraordinario   de  casación,  escenario  en  el  cual  cabía  como  posibilidad  acreditar  que eran equivocados y que en virtud de ello se dejó de  reconocer  que  los  acusados actuaron con la convicción errada e invencible de  que   sus   comportamientos   no   encuadraban   en  ningún  tipo  penal.    

Este reproche, pues, tampoco está llamado a  prosperar.   

Sobre  la  demanda  presentada  a nombre de  CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA.   

Primer cargo.  

1.  Para cuando se  profirió   la   resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  marzo  26  de  199916,  no  se  había  expedido la ley 600 de 2000 y en esa medida está  fuera  de  lugar  incluir su artículo 137-2 como disposición dejada de cumplir  en  el presente trámite. Regía para esa fecha, sin embargo, el artículo 36 de  la ley 190 de 1995, que contenía el siguiente mandato:   

“En  todo  proceso  por delito contra la  administración  pública,  será  obligatoria la constitución de parte civil a  cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.   

“De  la apertura de instrucción deberá  siempre  comunicarse  en  los  términos  de  ley  al  representante legal de la  entidad de que se trate.   

“El incumplimiento de estas obligaciones  es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente”.   

Consciente  la  Fiscal  instructora  de  la  existencia   de  esa  disposición  ordenó  en  el  numeral  6º  del  auto  de  iniciación  del  proceso  cursarle  la comunicación respectiva al Rector de la  Universidad  del  Valle,  en  su condición de Representante Legal de la entidad  posiblemente  perjudicada.  Y  el  14  de  abril de 1999 fue cumplida la orden a  través del oficio 089, en el cual expresó la funcionaria:   

“Dando   cumplimiento a lo dispuesto  por  el  artículo  36  de  la  ley  190  de  1995 (Estatuto Anticorrupción) el  Despacho  se  permite  comunicarle  que  en  contra  de  JAIME  ENRIQUE  GALARZA  SANCLEMENTE  y  CARLOS  ENRIQUE  DULCEY  BONILLA,  se  profirió  resolución de  apertura de instrucción”.   

2.  No es verdad,  entonces,  la  afirmación  de  la recurrente relativa a que se dejó de remitir  esa  comunicación  y  el  hecho de que la Universidad no se haya constituido en  parte  civil,  y  que  tampoco  lo  haya  hecho  la  Contraloría  General de la  República  una  vez  entró  en  vigencia  el Código de Procedimiento Penal de  2000,  que  en  su  artículo  137  le  otorgó  autorización  para ese tipo de  intervención  en  los  procesos por delitos contra la administración pública,  es  una  omisión  no  imputable  a  la  administración de justicia sin ninguna  repercusión  en  el  proceso  penal,  que  puede  adelantarse  con  o sin parte  civil.   

Que  la  Universidad  del  Valle no se haya  constituido  como tal, entonces, es una circunstancia de la cual no es derivable  ningún  compromiso del debido proceso; y que el Juez haya condenado en concreto  a  los  procesados  al  pago de perjuicios es tan sólo el resultado de su deber  legal  de  liquidarlos  de  acuerdo  a lo acreditado en la investigación, entre  cuyos  fines  precisamente se encuentra el de determinar los daños materiales y  morales  causados  con  la  conducta  punible,  tema  respecto  del cual siempre  contaron con la oportunidad de ejercer el derecho de controversia.   

La  censura  de  nulidad,  pues,  no  está  llamada a prosperar.   

Cargos  de  violación  indirecta de la ley  sustancial.   

En  consideración  a  que  cada uno de los  catorce  propuestos  cuestiona  un  argumento  del  fallo  recurrido  y a que la  casación  de éste supondría la prosperidad de todos, debieron reunirse en uno  solo.  Se  responderán,  no  obstante,  en  el  orden  de su presentación y se  adelanta que ninguno tiene vocación de éxito.   

Segundo cargo.  

1.  La autonomía  universitaria,  garantizada  por  el artículo 69 de la Constitución Política,  se  fundamenta  en  la  necesidad  de  que la educación superior esté libre de  interferencias   del   poder   público   en  materia  académica,  ideológica,  administrativa y financiera.    

En  desarrollo  de  ella  las Universidades  cuentan   con   libertad  para,  de  acuerdo  con  la  ley,  darse  sus  directivas  y  regirse por sus propios estatutos pero  eso  en  manera  alguna puede confundirse con una autorización  general  para  el  ejercicio  absoluto  de  la  voluntad de las personas que las  dirigen,   específicamente  cuando  se  trata  de  establecimientos  educativos  estatales   

La  autonomía  universitaria, entonces, es  libertad  para  darse  reglas al interior de la institución (así, por ejemplo,  el  reglamento  interno, mecanismos de elección de directivos, procedimiento de  selección  y  nominación  de  profesores,  determinación de programas para el  desarrollo  del establecimiento, aprobación y manejo del presupuesto, planes de  estudio,  etc.)  y  no un cheque en blanco para que sus administradores hagan lo  que les dicte su capricho.   

En  el  presente  caso  el  Rector  y  el  Vicerrector  de  la Universidad del Valle, sin la previa adopción y regulación  de  un  plan  de  becas  en  el  exterior  para profesionales no egresados de la  institución   –que   en  desarrollo  de  la  autonomía universitaria hubiera podido adoptar el organismo  de  la  entidad  facultado  para hacerlo—,  no  podían  otorgarlas  y  al  tiempo  comprometer  recursos del  claustro educativo.   

Concederlas  en esas condiciones, entonces,  constituyó  una  actuación  arbitraria  y  así  lo  concluyó el Tribunal sin  suponer  evidencias  pues  los  procesados  reconocieron  la  ausencia  de  acto  administrativo  que  los  facultara  para  conceder  los  auxilios  económicos,  explicando  que  el  Rector  GALARZA  los  suscribió  con  apoyo en la facultad  general de celebrar contratos a nombre de la Universidad.   

Y  aunque  no  se  hubiera  citado  en  la  sentencia  la  norma  que  quebrantaron  al  actuar  de  esa manera –que    no    fue    así—, se entiende referido el artículo 6º  de  la  Constitución,  de  acuerdo  con  el cual los servidores públicos sólo  pueden  hacer  aquello que les está permitido y responden, en consecuencia, por  infringir  la Constitución y las leyes, como los particulares, e igualmente por  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   

2.  Jorge  Miguel  Pauker  Gálvez  se  desempeñó  en  el  cargo  de  Director  Jurídico  de  la  Universidad  del  Valle  entre los años 1994 y 2000 y declaró en la sesión de  audiencia  pública  del  4  de  diciembre  de  200017,   en   esencia,   que  los  contratos  a que se refiere el proceso, preparados por la dependencia a su cargo  a  solicitud  de  la  Rectoría,  cumplieron  los requisitos establecidos por la  Universidad,  como  “firma  del  solicitante,  firma  del ordenador del gasto,  reserva  presupuestal”,  y  es  la  razón  por  la cual no los objetó.   Explicó  que  quienes aspiraban a los beneficios se dirigían al Rector GALARZA  y  éste  autónomamente  adoptaba  la decisión de concederlos o no, para luego  ordenarle  a  la  Dirección  Jurídica  que elaborara las minutas respectivas y  realizara  los  trámites de perfeccionamiento y legalización de los convenios.  En  relación  con el marco normativo que le sirvió de fundamento a los mismos,  aludió  a  los artículos 69 de la Constitución Política y 93 de la ley 30 de  1992.   

El  dicho  del  testigo, como se puede ver,  respalda   el  parecer de la defensa relativo a que el Rector, con apoyo en  la  autonomía universitaria, contaba con la facultad de suscribir los contratos  de  prestación  de  servicios  y, en general, que los mismos se sujetaron a las  formalidades  legales.  Simplemente,  por  lo  tanto,  se  trató de su opinión  apoyando  un  punto  de vista ya planteado en el proceso, que es precisamente el  que  no  acogieron  las  instancias  con  fundamento  en  un  sólido  análisis  probatorio  que  quedaría incólume de haberse considerado ese medio de prueba,  objetivamente    omitido   en   el   fallo   recurrido   como   lo   anotó   la  casacionista.   

No prospera la censura.  

Tercer cargo.  

1. El artículo 25,  literal  o),  del  acuerdo  001  del 28 de enero de 1994, por el cual el Consejo  Superior  de  la  Universidad  del Valle adoptó el Estatuto General  de la  entidad  educativa y en el que se hace recaer el error de hecho por falso juicio  de  identidad  denunciado  en  el presente ataque, estableció como facultad del  Rector   

“Suscribir  los  contratos  y convenios y  expedir  los  actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de  la   Universidad,   acogiéndose  a  las  disposiciones  vigentes”18.   

El precepto, como es constatable en el folio  15   de   la  sentencia  impugnada,  lo  transcribió  el  Tribunal  de  segunda  instancia  y a continuación expresó:   

“Esta  norma  no es interpretada por esta  Colegiatura  como  lo hacen los procesados y defensores, en el sentido que junto  a  la  figura jurídica de la autonomía universitaria, dan vía libre al Rector  para    signar    los    contratos    del    programa    llamado    ‘contratistas en el exterior’, teniendo en cuenta además que no hay  norma que los prohiba, por ende, están permitidos.   

“A  ello  dirá  la  Sala,  que  la norma  transcrita  simplemente está señalando dentro de la institución de educación  superior,  quién la representa en materia de contratos al momento de firmarlos,  pero  ello  no  lleva  de  forma  implícita o explícita que es de su exclusivo  resorte  y  voluntad el contenido y formación de los mismos, no es una carta en  blanco  para  ser  llenada conforme a la voluntad del signante, y tanto es así,  que  luego  de  la  indicación de la autoridad que debe firmar los contratos en  representación   de   la   Universidad   del   Valle   se   lee:   ‘acogiéndose   a   las   disposiciones  legales             vigentes’.   

“Se   torna   necesario   –finaliza     la     cita—distinguir  entre  la  autorización de  firmar  con  capacidad  vinculante  por parte de la Universidad del Valle y otra  muy  distinta  que ello implique necesariamente que esa designación conlleva la  facultad    de    creación    total    de   la   voluntad   contenida   en   un  contrato”.   

2. Para la Corte es  manifiesto  que  el juzgador, distinto a como lo planteó la defensora, hizo una  lectura  de  la  norma  reglamentaria  –que   la   Universidad   se  dio  en  desarrollo  de  la  autonomía  universitaria—,    por  completo  respetuosa  de  su  contenido.  Reconoció, en efecto, la función del  Rector  de  suscribir  los  contratos  de  la  Universidad  en  su condición de  representante  legal,  aunque  la  entendió  limitada sólo a aquellos para los  cuales estuviera facultado y no a todos los que se le ocurrieran.   

Fueron  los alcances dados por el ad quem a  la  regla  estatutaria, que la impugnante refuta aduciendo que se trataba de una  autorización  general  para  contratar  y  que no existía prohibición expresa  para celebrar los contratos cuestionados.   

3.  Aunque  lo  último  es  cierto, dejó de vincular la abogada a la discusión los artículos  122  y  6º  de  la  Constitución Política, los cuales están en la base de la  argumentación del ad quem.   

Todo  empleo  público,  según el primero,  debe  tener  sus  funciones  detalladas  en  la  ley  o reglamento; y, según el  segundo,  los  servidores  públicos son responsables  por   infringir   la   Constitución  y  la  ley  y,  además,  por  omisión  o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   

Si  lo  anterior  es así, el Rector sólo  podía  hacer  aquello que le estaba permitido positivamente y, en consecuencia,  no  es  correcto  sostener,  como  lo  hace  la  recurrente, que si no le estaba  prohibido  expresamente  otorgar becas en el exterior a personas no egresadas de  la Universidad entonces se encontraba autorizado para hacerlo.   

El alcance acertado del precepto al cual se  refiere  el  cargo,  pues,  fue  el  fijado  en  la  sentencia, es decir, que la  facultad  de  celebrar  contratos  otorgada  al  Rector  no  era  ilimitada sino  circunscrita  a  aquellos  para  los cuales se encontraba autorizado. Y éste no  era  el  caso  de  las becas para estudios en el exterior otorgadas a  personas  sin  vínculo  con  la  Universidad  porque  no  era un  programa  previamente establecido y regulado por los órganos universitarios con  poder  para  adoptarlo, sino creado de facto por los procesados para favorecer a  terceros, según lo declararon probado las instancias.   

Este    reproche,   entonces,   tampoco  prospera.   

Cuarto cargo.  

1. En el “informe  sobre  becas”  que  presentó  el  23  de  abril  de  1998  la  Vicerrectoría  Académica       al      consejo      Académico19 de la Universidad del Valle,  obtenido  en  la diligencia de inspección judicial que la Fiscalía realizó el  12  de mayo de 1998 en la primera dependencia mencionada, se expresó que tenía  como  propósito  presentar  a  la  comunidad  universitaria  el resultado de la  “política  de  capacitación y de auxilios para estudio  implementada en  la  Universidad”  e incluía “los aspectos referentes a la capacitación del  cuerpo  docente,  de  los  empleados  y  trabajadores así como los programas de  estímulos  académicos,  las  becas,  auxiliaturas  de  docencia,  estímulos a  egresados,     capacitación     no     conducente    a    título    y    otros  estímulos”.   

Decía  a  continuación que para aplicar a  cada  programa se requería “cumplir con los requisitos establecidos”, estar  admitido  en  él,  contar  con  el promedio exigido y, en caso de monitorías y  auxilios  de  estudio”,  tener  el tiempo necesario previsto, debiendo en cada  evento  de  concesión  del estímulo establecerse claramente los compromisos de  los becados.   

Y  antes de la relación de la normatividad  vigente  sobre  el tema, en la cual se incluyó la resolución de Rectoría 2140  de  octubre  3  de 1997 –por  la  cual  se  creó  transitoriamente  y  por  un año el programa de estímulos  académicos   para   egresados   de   la   Universidad   del   Valle—, precisó el informe:   

“La  adjudicación  y  el trámite de las  becas  debe hacerse siguiendo en todos los casos los procedimientos establecidos  en la normatividad interna”.   

2. Sin desbordar el  contenido  del  documento,  el  Tribunal halló “extraño” que no se hiciera  referencia   en   él   al   programa   “contratistas  en  el  exterior”  y,  adicionalmente,  destacó  la  existencia  de  normas previas para los planes de  capacitación   que  se  habían  asumido  como  política  del  establecimiento  educativo,  de  las  cuales  carecía  el  otorgamiento  de  subvenciones  a  no  egresados para estudios en el exterior.   

“Si  los  planes de capacitación tenían  como  precedente  un acto administrativo, acuerdo o resolución, no se justifica  que       el       programa       ‘contratistas  en el exterior’,   careciera   totalmente   de   ella”,   dice   exactamente   la  sentencia.    

Son  deducciones  acertadas  si se tiene en  cuenta,  de  un  lado,  que  el  medio de prueba que las apoyó no mencionó ese  programa  como  parte  de  la  política  de capacitación de la Universidad, ni  relacionó  como  destinatarios de ésta a no egresados de la misma; y, de otro,  que  se  contaba  con  normatividad  interna  a  través  de la cual se hallaban  establecidos  los  distintos  programas  y  se regulaban los procedimientos para  acceder a las becas y estímulos.    

3. Así las cosas,  el  Tribunal  no supuso la existencia de la normatividad a través de la cual se  regulaban  los  programas  de  capacitación en la Universidad del Valle. A ella  hizo  referencia el “informe sobre becas” de la Vicerrectoría y el hecho de  que  no  se  hubieran allegado a la actuación todos los acuerdos y resoluciones  allí  listados,  no  impedía  afirmar  que  la  política de capacitación del  establecimiento  educativo  estaba  materializada en actos administrativos y que  ninguno  de  ellos  contemplaba  el  “programa”  con  sustento en el cual se  suscribieron los contratos a que alude el proceso.   

4.  Esa realidad,  paradójicamente,  la  admite  la  casacionista al sostener que la concesión de  becas  a  no  egresados de la Universidad no requería de regulación previa, de  cara  a  los  objetivos  y  principios  de  la  educación superior previstos en  algunas disposiciones de la ley 30 de 1992.   

Ese argumento y uno adicional consistente en  que  excluir  a  los  no  egresados  de  la posibilidad de obtener una beca para  estudiar  en  el  exterior  significaría  la  transgresión  del  derecho  a la  igualdad,  aparte  de  que  no  acreditan  el  error  que plantea la censura, ni  ninguno  otro,  son  simple  oposición  a la conclusión del juzgador de que el  Rector  requería  de  autorización  previa para comprometer los recursos de la  Universidad  a través de los contratos de prestación de servicios cuestionados  y que la Corte comparte.   

No  se  duda que dentro de los objetivos de  una  Universidad  está  el  de  contar  con  personal docente de las más altas  calidades  y  que  para  cumplirlo  existe  el  recurso  de ayudarlos a formarse  académicamente,  en el país o fuera de él. La satisfacción de esa finalidad,  sin  embargo,  tratándose  de  una  entidad  educativa de carácter estatal, no  puede  entenderse  librada  al capricho del Rector, quien como servidor público  que  es  sólo  está  facultado  para  hacer lo que le está reglamentariamente  permitido.   En   el   tema  que  interesa,  para  ejecutar  las  políticas  de  capacitación   adoptadas   por   la  Universidad,   con  sujeción  a  los  procedimientos  dispuestos.  Admitir lo contrario, es decir, que el Rector de un  plantel  público puede otorgar becas a quien le parezca, con absoluto señorío  y  sin  sometimiento  a  regla  previa,  sólo  fundamentado  en  la finalidades  abstractas  de elevar el nivel académico de la Universidad o de cumplir con uno  de  los  objetivos  de la educación superior, es reivindicar la arbitrariedad y  en esa medida el discurso de la defensora resulta inaceptable.   

No prospera el reproche.  

Quinto cargo.  

1.  Si en el fallo  se  declaró  probado  que el Rector, sin facultad para ello y con el propósito  de  favorecer  a terceros, otorgó las cuatro becas para estudiar en el exterior  a  través  de  igual  número de contratos de prestación de servicios, resulta  intrascendente  la  discusión  que  en  este  ataque  se  propone  en  torno al  cumplimiento  de  los  compromisos  adquiridos  por  los  becarios  porque  así  hubieran  ejecutado  su  parte, ello no haría decaer la imputación de peculado  por apropiación.   

2.   De  todas  maneras,  más allá de las falencias técnicas advertidas por la Delegada y con  las  cuales coincide la Sala, no es verdad que el Tribunal haya supuesto pruebas  en   relación   con   “la   ejecución   y   terminación  de  los  contratos  investigados”.   

Los  contratistas, según esa Corporación,  recibieron   pasajes  y  dinero,  y  ningún  beneficio  recibió  a  cambio  la  Universidad.  De  una  parte, porque se vio precisada a terminar unilateralmente  los  convenios;  y,  de otra, debido a que los becados no encontraron ubicación  en  la  institución  ante  la  ausencia de reglas claras que les permitieran su  ingreso    como    docentes,    una    vez    finalizados    sus   estudios   de  especialización.   

Nada de lo anterior es inventado.  Las  subvenciones  económicas  se produjeron y sea que haya existido voluntad de los  beneficiarios  de  ingresar a la Universidad como profesores o que no alcanzaran  a  expresarla  por  razón  de la conclusión de los contratos, lo cierto es que  ninguna  utilidad  le representaron los mismos a la Universidad. Y eso pasó, al  margen  de  la  intención  de  cumplir  o de la imposibilidad de hacerlo de los  contratistas,    porque    la    concesión    de    las   becas   se   efectuó  irreglamentariamente,  sin subordinación a un estatuto que previera no sólo el  procedimiento  democrático  para otorgarlas sino los mecanismos idóneos que le  permitieran  a  los  favorecidos  cumplir con las obligaciones adquiridas y a la  Universidad   obtener   la   utilidad   esperada  como  contraprestación.    

No prospera el cargo.  

Sexto cargo.  

1. Está vinculado  al  anterior  y  como  él  es  igualmente  improcedente.  Para  el  Tribunal el  contenido   antijurídico   de  las  conductas  de  peculado  “emerge  de  los  perjuicios  directos  que  sufriera  la  Universidad del Valle al no obtener los  beneficios  de  unos contratos de prestación de servicios, que tuvieron que ser  suspendidos de manera unilateral”.   

2. Se estableció  atrás  que  eso  fue  así  y  se  ofrecieron  las razones. Por ende, aunque el  Tribunal  hubiese  falseado  el contenido del documento obrante a folio 398/4, a  través  del cual la Jefe de la Dirección Jurídica de la Universidad del Valle  respondió  –de acuerdo con  la  información  que  le  suministró el Vicerrector Académico Álvaro Guzmán  Barney—,    a    unos  interrogantes  que  la  Juez de la causa le formuló al Rector de la Universidad  Óscar  Rojas  Rentería  a  través  de  los  oficios 1696 y 2951 de junio 19 y  septiembre         21         de         200020,   se   trataría   de  una  equivocación   sin   transcendencia   en   la  orientación  de  la  sentencia.   

Se  advierte,  sin  embargo,  que no fue un  error  servirse  de  esa  prueba  para  enfatizar  que  la Universidad no obtuvo  ningún  beneficio  con  los  contratos de prestación de servicios y tampoco lo  hubiera  sido si con ese sustento dijera la sentencia que era imposible lograrlo  en  atención  a  que los contratistas no podían ser vinculados laboralmente al  cuerpo docente de la Universidad.   

Aunque   es   verdad   que  la  evidencia  inicialmente  alude  a  la resolución 2140 de 1997, por la cual se creó por un  año  el programa de estímulos académicos para egresados de la Universidad del  Valle  y  se  mencionó  después  que  la  entidad  no  había realizado “una  liberación  general  de compromisos  con los contratistas” amparados por  ese  programa,  a  renglón  seguido  se  evocó la autorización que el Consejo  Superior  le  dio  al  Rector para suscribir los acuerdos de liquidación de los  convenios  suscritos  por  la  Universidad,  previo análisis individual de cada  uno.   

Ninguna circunstancia lleva a pensar que los  contratos  con  Alejandro  Bahamón,  María  Virginia  Urrutia, Tatiana Nieto y  Carlos  Pazmiño  Ochoa,  no  estuvieran  incluidos  dentro de aquellos para los  cuales  se  confirió  ese  poder  al Rector y, en consecuencia, no encuentra la  Corte  que  se  puedan  desvincular  de  la  explicación  formulada  en el  documento  sobre  la razón de ser de dicha determinación del Consejo Superior,  transcrita y resaltada en la sentencia objeto de la casación.   

“Con  la actuación anterior –dice     el    documento—  la  Universidad podía evitar el pago  de  tiquetes aéreos y matrículas que estaban pendientes contractualmente, pero  que   eran   de  muy  difícil  cumplimiento  para  la  institución  dadas  sus  circunstancias  económicas.  La  razón de fondo era que los contratistas no se  podían  vincular  laboralmente con la Universidad del Valle en todos sus casos,  una  vez  terminado su contrato. En efecto, los consejos de las facultades a las  cuales  ellos  podrían  adscribirse  y  sus  unidades  académicas,  no habían  participado  en la decisión de contratarlos, más aún algunos de ellos estaban  vinculados  laboralmente  y  con  anterioridad  con  la  Universidad  por lo que  resultaba  menos  costoso  un  acuerdo  recíproco  en  cuanto a los compromisos  contraídos por las partes”.   

El medio de convicción, pues, no fue objeto  de tergiversación.   

Séptimo cargo.  

1.  El  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición en él denunciado, como lo  observó  la  Delegada,  se predica del informe de la Contraloría General de la  República   del   2  de  agosto  de  1999,  que  de  manera  contradictoria  la  casacionista   admite   que   está  en  el  proceso  y  fue  apreciado  por  el  juzgador.   

2. En el capítulo  6º  del  documento,  titulado  “comisiones  de estudio”, se señaló que la  Rectoría  estableció  desde  1993  estímulos  académicos para “personas no  vinculadas”  a  la  Universidad,  “a  través de contratos de prestación de  servicios  en  los  cuales, en últimas, el objetivo era beneficiar a quienes no  tenían,   por  falta  de  requisitos,  acceso  a  las  comisiones  de  estudio,  concediéndoles  mediante  esta modalidad, el desarrollo de estudios de posgrado  en el exterior”.   

Sobran los comentarios ante la claridad del  contenido  del  informe del organismo de control y su relación indiscutible con  los contratos a los que se refiere la presente actuación.   

3. Que esa entidad,  por  último,  no  haya  procedido  contra  el procesado DULCEY BONILLA o que no  hubiera  realizado  ninguna  investigación  de  tipo  fiscal,  para  poner  una  hipótesis  extrema, en manera alguna traduce una circunstancia que incida en el  proceso   criminal,   en   atención   al  carácter  autónomo  de  la  acción  penal.   

La    censura,   entonces,   no   puede  prosperar.   

Cargos octavo al quince.  

1. Los responderá  la  Sala  conjuntamente. En ellos se ataca por separado cada uno de los indicios  deducidos  por la primera instancia para acreditar que los procesados realizaron  las  conductas imputadas con intención consciente de defraudar el patrimonio de  la  Universidad  del  Valle  en  beneficio  de  terceros,  que  acertadamente la  demandante  entendió  comprendidos  en  el  fallo  recurrido,  en  el  cual  se  estimaron bien construidos.   

2.   La   no  definición  por  parte  del Consejo Superior de la Universidad de una política  dirigida  a  otorgar  becas  a  no egresados de ella, la falta de publicidad del  plan  de  capacitación  “contratistas  en el exterior” con fundamento en el  cual  se  suscribieron  los  contratos  de  prestación  de servicios según los  procesados,  el  fingimiento de que los cuatro contratistas eran egresados de la  Universidad  del  Valle,  lo  sucedido  en el contrato suscrito con Juan Ernesto  Montes  –al cual se le giró  parte  de  la beca sin siquiera haberse matriculado en la Universidad extranjera  donde      se      había      comprometido     a     especializarse—,  la  imposibilidad de que los becados  cumplieran  sus  obligaciones por ausencia de mecanismos para ello y la falta de  autorización  de  la Vicerrectoría Administrativa para la celebración de esos  convenios,  son  las  eventualidades  de las cuales derivó al a quo que GALARZA  SANCLEMENTE y DULCEY BONILLA actuaron con dolo.   

Y   sin   que  sea  necesario  entrar  en  pormenores,  especialmente  cuando  al  responder  los  reproches  anteriores de  violación  indirecta  de la ley sustancial se ha hecho alusión a varios de los  temas  de que se ocupan los ahora examinados, como tampoco en críticas formales  a  éstos,  observa  la  Corte  que  en  ningún  error  probatorio trascendente  incurrió el juzgador.   

2.1.    Es  indiscutible,  en  primer  lugar  y  como  ya  se  dijo,  que  el  Rector actuó  arbitrariamente  al  otorgar  las becas sin normatividad previa que lo facultara  para  el  efecto. Siendo ello así, carece de sentido objetar la conclusión del  fallo  relativa  a  que  la  creación  de  un programa así debía provenir del  Consejo  Superior  de  la  Universidad  –sensata   de  todas  formas—,  pues lo evidente es que subvenciones de esa naturaleza no estaban  previstas   en   ninguna   disposición   interna   del  plantel  de  educación  superior.   

2.2. No obra en el  expediente  ninguna  prueba de que el programa “contratistas en el exterior”  haya  sido  objeto  de  algún  tipo  de  publicidad,  como  para deducir que la  selección   de  los  becados  obedeció  a  un  proceso  democrático.  De  esa  circunstancia  negativa  y  del  hecho  de  que  los  procesados no consiguieron  acreditar  la  existencia  de  un  proceso  y,  haciendo  parte  de  él, de una  convocatoria  general  con  fijación  de  requisitos, para convencer de que los  guió  la  buena fe y la realización de intereses superiores, surge ajustada la  inferencia    de    que    simplemente    quisieron    beneficiar    a   ciertas  personas.   

2.3. Si en realidad  se  hubiera hecho pública la convocatoria, por tratarse de un hecho material de  fácil  comprobación,  DULCEY  BONILLA  no  habría tenido necesidad de aportar  unos  memorandos  que no tenían nada que ver con el programa “contratistas en  el  exterior”,  sólo  para  mostrar  cómo  se ponían en conocimiento de los  estamentos  de  la  Universidad  ese tipo de invitaciones, sino que hubiera  aportado  las  evidencias  relacionadas con la publicidad dada a la decisión de  conceder   auxilios   para   estudios   en   el  exterior  a  no  egresados  del  establecimiento educativo.   

2.4.    Los  contratistas,   lo   admite  la  casacionista,  no  estaban  vinculados  con  la  Universidad  del Valle como egresados, docentes o empleados administrativos. Por  ende,  al  aparecer  cada  uno  asociado  a una facultad de la Universidad en la  lista  de  las  personas en comisión de estudios en el exterior que preparó la  Vicerrectoría  Académica  el  21  de  abril de 199821, cabía la deducción de que  se  tuvo  la  intención  de  ocultar  su  condición  de  no  egresados  de  la  institución.  Por  lo  tanto,  afirmar  que la mención de la facultad era para  indicar  únicamente  la  posibilidad  de su vinculación a ella a su regreso al  país,  es  una forma de interpretar el medio de prueba por parte de la defensa,  que  opone  a  la  del juzgador sin acreditar que obedeció a error de hecho por  falso raciocinio.   

2.5.  El hecho de  que  lo  ocurrido  en torno al contrato suscrito con Juan Ernesto Montes no haya  sido  objeto  de  investigación, no impedía examinar las irregularidades allí  sucedidas  para  significar el ánimo de favorecer a terceros que orientó a los  procesados en las conductas que se les imputaron.   

2.6.    La  imposibilidad  de  los  becados  para cumplir con las obligaciones derivadas del  contrato  se vinculó a la carencia de mecanismos previos que hicieran viable su  ingreso  a  la  Universidad como docentes y, por ende, que hayan constituido las  garantías  propias de un contrato estatal en manera alguna desvirtúa que en la  práctica era irrealizable la contraprestación.   

2.7.  Aunque  es  verdad  que en la comunicación del 9 de junio de 1998, remitida por el Director  de  la Escuela de Psicología a la Vicerrectora Académica de la Universidad del  Valle,  no  se  afirmó que Tatiana Nieto y María Virginia Urrutia pidieron ser  profesoras  y  se  rechazaron  sus  solicitudes,  también  lo  es  que  tras el  análisis  de  sus  casos  se  formularon  una serie de precisiones, como que el  otorgamiento  de sus becas no se encontraba articulado con las políticas de las  unidades  académicas  y  que en la decisión de concederlas estuvo marginada la  Escuela,  razón por la cual sus proyectos académicos  no hacían parte de  los  planes  de  desarrollo  de  ese  departamento.  Cabía  deducir de allí la  imposibilidad  de  los contratistas para cumplir con las cargas derivadas de los  convenios  y  que  hayan  solicitado  o  no  su  ingreso  como  profesores  a la  Universidad  resulta  intrascendente,  de  cara  al  hecho  manifiesto de que su  vinculación como docentes estaba sujeta a concurso público.   

Así  las  cosas,  con  independencia de la  finalización  de  algunos  contratos  antes  de  su  terminación por decisión  unilateral   de  la  Universidad,  desde  su  suscripción  era  claro  que  los  contratistas  no  iban a poder cumplir y ello simplemente enfatiza el propósito  de  los  procesados  de  favorecerlos en perjuicio del centro educativo, que por  cierto  atravesaba  dificultades financieras como lo evidencian varios medios de  prueba.   

2.8.   Está  suficientemente  claro,  por  último, que la decisión de conceder las becas en  las  circunstancias  vistas  y  la designación de sus beneficiarios, fue de los  procesados.  Por  lo  tanto, que formalmente se hayan tramitado los contratos de  acuerdo  con  las  reglas  internas  previstas  para  el  efecto,  tales como la  constancia  de  disponibilidad  presupuestal y la suscripción de formularios en  el  trámite  por  distintos  funcionarios  administrativos  de  la  entidad, no  desvirtúa  las  conductas  punibles  de  peculado  por apropiación, en ningún  momento  imputadas  en  concurso  con alguna modalidad delictiva de celebración  indebida de contratos.   

La Corte, entonces, ante la improsperidad de  las  demandas  hechas  por  los  recurrentes,  de  acuerdo  con  el concepto del  Ministerio  Público,  no  casará  la  sentencia  materia  de  la  impugnación  .   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Permiso  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER   ZAPATA   ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 79, 94 y 165/2.   

2  .  Folio 196/3.   

3  .  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  – Casación  12.064, marzo 11 de 1999.   

4  .  Casación 15.130.   

5  .  Radicación 11.401.   

6  .  Radicación 12.262, septiembre 12 de 2002.   

7  .  Casación 22.333 y 19.840.   

8  .  Radicación 24.116.   

9  .  Colisión de competencias 18.457.   

10  .  folio 1.238/7.   

11 .  Casación 14.647.   

12 .  Casación 11.279.   

13 .  Folio 1.283/7.   

14 .  Folio 1.349/7.   

15 .  Folio 1.401/7.   

16 .  Folio 54/2.   

17 .  Folio 510/4.   

18 .  Folio 564 vto./4.   

19 .  Folio 45/1.   

20 .  Folios 302 y 328/4.   

21 .  folio 48/1.     

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