25992(03-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25992  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

  Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 111   

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil  seis (2006)   

Decide la Corte la colisión de competencia  suscitada,  por  segunda  vez,  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto  Tejada  y  el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro  del  proceso  que  se  adelanta  contra  RUBÉN DARÍO  DORADO   MUÑOZ,   JHONNY  ANDRÉS  TORRES  JORDÁN  y  CARLOS  ALBERTO  CAICEDO  por   el  concurso  de  delitos  de  homicidio   agravado,    concierto    para   delinquir   y   uso   de   documento   público  falso.   

HECHOS  

El  Fiscal  1°  Delegado  ante los Juzgados  Penales  Municipales  de  Puerto  Tejada, practicó la diligencia de inspección  del  cadáver  de  GUSTAVO  ADOLFO RODRÍGUEZ quien falleciera a consecuencia de  heridas  recibidas  por  arma  de  fuego, resultando herido en los mismos hechos  ARMANDO  VANEGAS  ACOSTA,  cuando  en el establecimiento de diversión “Brisas  del  Río”,  se  suscitó  una  discusión  por  un celular que le había sido  sustraído  a  GUSTAVO ADOLFO cuando bailaba con una de las mujeres que atendía  el  establecimiento  y por el cual le exigían la suma de $10.000.oo a cambio de  devolvérselo;  empero,  éste  ofreció  $5.000.oo, sugerencia que originó que  los  cuatro  hombres  que  participaron  en  el  homicidio reaccionaran en forma  violenta   y   quienes  expresando  pertenecer  a  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El  24 de octubre de 2005, la Fiscalía  6ª  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en  Popayán,  calificó  el  mérito  de  la actuación sumarial con resolución de  acusación  en  contra de RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ,  CARLOS  ALBERTO  CAICEDO,  JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN  como  probables  coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y  homicidio  y, a DORADO MUÑOZ  se  le imputaron, además, los delitos de obtención de documento público falso  y uso de documento falso.   

2.-  Al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán, le correspondió adelantar la fase de la causa; sin  embargo,   el  pasado  4  de  enero  se  declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  del  proceso  argumentando  que  la  Ley  975  de  2005 adicionó el  artículo  468  del Código Penal, para incluir en ese precepto las personas que  conforman  o  hacen parte de grupos de autodefensa, ordenando remitir el proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Puerto Tejada, el que también declinó la  competencia,  enviado  el  proceso  a esta corporación para que se dirimiera el  conflicto.   

3.-  El conflicto fue dirimido por esta Sala  de  la  Corte,  el  pasado  21 de febrero, en el que se adjudicó la competencia  para  seguir conociendo del caso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada,  tras  considerarse  que la imputación contenida en la  resolución     de     acusación    contra    los    procesados    DORADO  MUÑOZ, TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO  estaba relacionada con su militancia en una agrupación armada al  margen  de  la  ley,  conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de  sedición,  según  la  adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de  2005 al artículo 468 del Código Penal.   

4.-  Avanzando  en  el trámite de la causa,  nuevamente,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Tejada,  declina  la  competencia  con  fundamento  en  la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la  Corte  Constitucional declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975  de  2005,  pues  si bien es cierto dentro de los folios se hace referencia a que  los  procesado  pertenecían a las Autodefensas Unidad de Colombia, las acciones  delictivas  no  estaban dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos  por  la  agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada, sino a la  comisión   de   delitos  desvinculados  de  los  propósitos  y  causas  de  la  organización.   

Por  lo  anterior  y,  con  el  objeto de no  incurrir  en  nulidades  considera  que  ha  perdido  competencia  y  ordena  la  remisión  de  lo  actuado  al  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de  Popayán,  al  que le propone conflicto de competencia negativo, en el evento de  no atender sus planteamientos.   

5.-  Por  su parte, el Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán, desestima la competencia que le deriva el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Tejada,  argumento, inicialmente, que  dentro  del  proceso ya se había resuelto un conflicto de competencia y, luego,  que  de  acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia  el  futuro,  por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 no  son   nulas,   por  el  contrario,  son  válidas  de  pleno  derecho  y  siguen  vigentes.   

Considera  que  en  el  presente  caso  la  competencia   fue   definida  con  anterioridad  a  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  y  la  declaratoria de inexequibilidad de los artículos 70 y 71  de  la ley 975 de 2005 no afecta la competencia, razón por la cual se rehúsa a  aceptarla.   

De esta manera, se dispuso  la   remisión  del  proceso  a  la  Corte  para  que  se  dirima  el  conflicto  presentado.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  corresponde a esta Sala  entrar  a  dirimirlo  atendiendo  la  preceptiva del inciso 2° del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

Como  se anunció en apartes precedentes, en  el  presente  proceso,  la  Corte  había  dirimido un conflicto de competencias  suscitado  entre  los  mismos  despachos  judiciales  que,  ahora, se rehúsan a  conocer  de la actuación; en aquella oportunidad se expresó que con la entrada  en  vigencia  del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo  468  del Código Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto  para  delinquir,  en  la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al  margen  de  la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública,  para  pasar  a  convertirse  en delito político bajo el nombre de sedición, lo  cual,  por  supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en  cuenta  que el concierto para delinquir es de conocimiento de los jueces Penales  del  Circuito  Especializados  y  la  sedición compete a los jueces Penales del  Circuito ordinarios.   

2.-  En esta nueva oportunidad, con ocasión  de  la  declaratoria  de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975  de    20051,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada (despacho al que  la  Corte  le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte  las  consecuencias  de  esa  inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el  proceso  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, sustentado  en  la  afirmación  de  que  los  motivos que determinaron la asignación de la  competencia   a   su   despacho,   perdieron  vigencia  con  la  exclusión  del  ordenamiento   jurídico   de   la   norma   que   redefinía   el   delito   de  sedición.     

La    Sala2,  en plurales pronunciamientos  ha    señalado    que    los    efectos    de    la   sentencia   C–370  de 2006 mediante la cual declaró  inexequibles  los  artículos  70  y  71  de  la  Ley 975 de 2005, por vicios de  procedimiento  en  su  formación,  rigen  hacia  el  futuro  –  desestimando la  petición  de  efectos  retroactivos  elevada  por  los demandantes –  y,  por lo tanto, son aplicables las  reglas   generales  sobre  efecto  inmediato  de  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional,  de  conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el  apartado 6.3 de la parte considerativa.   

   

En  tales circunstancias, la declaración de  inexequibilidad  del  artículo  71,  particularmente, no afecta ni modifica las  situaciones  consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que  se   tomaron  en  materia  procesal,  relacionadas  con  la  definición  de  la  competencia  por  el  factor  funcional, no pueden menos de conservar su validez  jurídica,  siendo  los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad  la  competencia  por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados,  a  condición  de que no sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.   

En  este orden de ideas y como quiera que en  el  presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que  determinó   el   cambio   de   competencia   en  esa  oportunidad  se  mantiene  inaltarable.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  Estarse a  lo  resuelto en auto del 21 de febrero de 2006, mediante el cual esta Sala de la  Corte  declaró  competente  para  conocer  de este proceso al Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, por las razones anotadas.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado de  Popayán.   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                             MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

             Comisión   de   servicio                                                   Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006.   

2  CORTES  SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de  2006, entre otros.     

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