25835(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25835  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 88   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Sería  pertinente que la Sala se pronunciara  sobre  la  viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado  por  el  defensor  del  procesado MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO contra la sentencia  del  1º  de  marzo  de  2006  proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena,  mediante  la cual confirmó en su integridad la emitida el 21 de febrero de 2005  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por  los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  o municiones y de armas  de uso  privativo  de las fuerzas armadas, si no observara que la acción penal respecto  de esas conductas se encuentra prescrita.   

DE    LOS    HECHOS   Y   LA   ACTUACIÓN  PROCESAL:   

En la diligencia de allanamiento practicada el  9  de  agosto  de  2000 en el apartamento 202 del Edificio Ipanema ubicado en la  carrera  6ª  número 4-37 de Cartagena a solicitud del CTI, se encontraron  tres  (3)  fusiles,  un (1) revólver y abundante munición de diferente calibre  para   armas  de  fuego.  Allí  mismo  fue  aprehendido  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS  NIETO.   

Iniciada   la  investigación  ese  día  y  vinculado  a  ella  ROJAS NIETO, mediante resolución adiada el 20 de febrero de  2001  la  Fiscalía clausuró el ciclo investigativo, habiendo el 30 de marzo de  ese  año  acusado  formalmente  a  aquél como autor de los delitos de porte de  armas  de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa  personal  y  de  munición.  La  acusación  causó ejecutoria material el 13 de  abril  de 2001, pues su última notificación se hizo el día 9 y contra ella no  se interpuso recurso alguno.   

Adelantado  el  correspondiente  juicio,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó el 21 de febrero de 2005  sentencia  condenatoria  contra MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO acorde con los cargos  imputados   en  la  acusación,  fallo  que  impugnado  por  su  defensor  fuera  confirmado  el  1º  de  marzo  de 2006 por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial.   

CONSIDERACIONES:  

Del  recuento  de  la  actuación  procesal  sustancial  se tiene que después de proferida la sentencia de segunda instancia  y  en  el  término de su ejecutoria se produjo el fenómeno de la prescripción  de  la  acción  penal,  el  cual  conforme  a la tesis de la Sala ha debido ser  reconocido  por  el  Tribunal  pero  ante  la  falta  de  su  declaración en la  instancia correspondiente, le compete a la Corte hacerlo.   

Ninguna  situación problemática se advierte  en  la  decisión  que en esta oportunidad deberá adoptar la Sala, pues ha sido  criterio  pacífico  y  uniforme el de admitir que cuando la prescripción de la  acción  penal  opera  luego de dictado el fallo de segundo grado, lo pertinente  es  la  declaración  de la cesación de todo procedimiento por ser un motivo de  su improseguibilidad posterior a él.   

La  solución  propuesta  según  lo dicho es  acorde    con    el    pensamiento   de   la   Sala1,  puesto  que  no  se está en  presencia  de un vicio que comprometa la legalidad de la sentencia emitida antes  de  que  el  Estado  perdiese  el  ejercicio  de  la  potestad  punitiva  por el  transcurso  del  tiempo,  como sí ocurriría en el evento de que al dictarse el  fallo  no hubiera observado el juzgador que en la instrucción o en el juicio la  acción  penal  había  prescrito, motivo este denunciable en casación por vía  de          la         causal         tercera2.   

Al  conceder  el  Tribunal  el  recurso  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado obviando la declaración de  prescripción  de  la  acción penal acaecida en el término de ejecutoria de su  fallo,  la  cual  procedía  de  oficio por ser obligatorio su reconocimiento en  presencia  de  ella,  la  Sala  procederá  a  hacerlo en su lugar siguiendo las  pautas ya indicadas.   

El  artículo 86 de la ley 599 de 2000 prevé  que  la  prescripción  de  la acción penal se interrumpe con la resolución de  acusación  o su equivalente debidamente ejecutoriada. Pero una vez interrumpido  el  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a  correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en su artículo 83, sin que en ningún caso  pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

Al tenor del precepto citado en principio debe  establecerse  la  fecha  en  que  se interrumpió la prescripción de la acción  penal.   Para   ello   es   preciso   determinar   cuándo  quedó  ejecutoriada  materialmente  la  resolución  de  acusación.  Según  la  actuación procesal  referida  en  esta decisión, la misma aconteció el 13 de abril de 2001 pues la  última notificación se surtió el día 9 del mismo mes y año.   

Ahora  bien,  las conductas punibles de porte  ilegal    de    armas    de    fuego    de    defensa    personal   –artículo  1º  del  decreto  3664  de  1986-  y  de  fabricación  y tráfico de armas y municiones de uso privativo de  las      fuerzas      armadas      –artículo  1º  sub.  2º  del  decreto  2266  de  1991-,  se hallan  actualmente  descritas  en  los  artículos  365  y  366 de la ley 599 de 2000 y  sancionadas  con  igual  pena  a  la  prevista  en aquellas: así la primera con  prisión  de  uno (1) a cuatro (4) años y la segunda con prisión de tres (3) a  diez (10) años.   

En  la  resolución  de  acusación  no  se  dedujeron  en contra de MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO circunstancias de agravación  o  de  atenuación  punitiva  que  modificaran  los límites mínimos y máximos  previstos  por  los  tipos  penales  para  las  conductas  por  las cuales fuera  acusado,  razón  por  la  cual  el  término  prescriptivo para cada uno de los  delitos  es  de  cinco  (5)  años, pues la prescripción de la acción penal se  cumple  independientemente  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 84 del  Código Penal.   

En   efecto,  según  las  previsiones  del  artículo  86  la  acción  penal  en el juicio prescribe en dicho lapso para el  delito  de  porte  ilegal de armas de defensa personal, pues si bien el doble de  la  pena  máxima  prevista  para  él –dos  (2)  años-  es  menor  a ese monto en ningún caso el término  prescriptivo puede ser inferior a aquél tope.   

Asimismo en el caso de la conducta punible de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  la  acción  penal prescribe igualmente en cinco (5) años en  razón  a  que  interrumpido  el término prescriptivo empieza a correr de nuevo  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad  de la pena máxima prevista para el delito  –diez   (10)  años  de  prisión-,  acorde  con  lo  señalado  en  el  artículo  83  de  la ley 599 de  2000.   

De  este modo la acción penal en este asunto  prescribió  el  13  de  abril  de  2006  cuando  aún  corría  el  término de  ejecutoria  del  fallo de segunda instancia, fecha a partir de la cual la única  alternativa  jurídica  era la de reconocer la imposibilidad de continuar con el  trámite  del  recurso  extraordinario, interpuesto en oportunidad debida -17 de  marzo- y antes de que acaeciera aquél fenómeno.   

En consecuencia, la Sala procederá acorde con  lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 600 de 2000 a declarar  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  a  MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO, en  razón  de  haber  prescrito  la  acción  penal  en este evento, puesto que tal  declaración  oficiosa  fue  omitida por el Tribunal Superior de Cartagena en la  oportunidad debida.   

Ahora  bien,  en  razón a que actualmente el  procesado  se  halla cumpliendo la pena impuesta en su domicilio se ordenará su  libertad  inmediata  e  incondicional  como  consecuencia de la decisión que se  adopta,   debiéndose  para  ese  efecto  librar  las  comunicaciones  ante  las  autoridades correspondientes.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la acción penal adelantada a  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS NIETO por los delitos de porte ilegal de armas de defensa  personal  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo de las fuerzas armadas se encuentra prescrita.   

2.  Disponer  la  cesación del procedimiento  seguido  a  ROJAS NIETO y el consiguiente archivo del proceso. Como consecuencia  de ello se ordena su libertad inmediata e incondicional.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Auto,  4 de mayo de 2006, radicación 25422.   

2  Sentencia, 13 de enero de 2003, radicación 20200.     

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