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Proceso No 25835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 88
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO contra la sentencia del 1º de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de porte ilegal de armas o municiones y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, si no observara que la acción penal respecto de esas conductas se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL:
En la diligencia de allanamiento practicada el 9 de agosto de 2000 en el apartamento 202 del Edificio Ipanema ubicado en la carrera 6ª número 4-37 de Cartagena a solicitud del CTI, se encontraron tres (3) fusiles, un (1) revólver y abundante munición de diferente calibre para armas de fuego. Allí mismo fue aprehendido MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO.
Iniciada la investigación ese día y vinculado a ella ROJAS NIETO, mediante resolución adiada el 20 de febrero de 2001 la Fiscalía clausuró el ciclo investigativo, habiendo el 30 de marzo de ese año acusado formalmente a aquél como autor de los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y de munición. La acusación causó ejecutoria material el 13 de abril de 2001, pues su última notificación se hizo el día 9 y contra ella no se interpuso recurso alguno.
Adelantado el correspondiente juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó el 21 de febrero de 2005 sentencia condenatoria contra MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO acorde con los cargos imputados en la acusación, fallo que impugnado por su defensor fuera confirmado el 1º de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES:
Del recuento de la actuación procesal sustancial se tiene que después de proferida la sentencia de segunda instancia y en el término de su ejecutoria se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el cual conforme a la tesis de la Sala ha debido ser reconocido por el Tribunal pero ante la falta de su declaración en la instancia correspondiente, le compete a la Corte hacerlo.
Ninguna situación problemática se advierte en la decisión que en esta oportunidad deberá adoptar la Sala, pues ha sido criterio pacífico y uniforme el de admitir que cuando la prescripción de la acción penal opera luego de dictado el fallo de segundo grado, lo pertinente es la declaración de la cesación de todo procedimiento por ser un motivo de su improseguibilidad posterior a él.
La solución propuesta según lo dicho es acorde con el pensamiento de la Sala1, puesto que no se está en presencia de un vicio que comprometa la legalidad de la sentencia emitida antes de que el Estado perdiese el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, como sí ocurriría en el evento de que al dictarse el fallo no hubiera observado el juzgador que en la instrucción o en el juicio la acción penal había prescrito, motivo este denunciable en casación por vía de la causal tercera2.
Al conceder el Tribunal el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado obviando la declaración de prescripción de la acción penal acaecida en el término de ejecutoria de su fallo, la cual procedía de oficio por ser obligatorio su reconocimiento en presencia de ella, la Sala procederá a hacerlo en su lugar siguiendo las pautas ya indicadas.
El artículo 86 de la ley 599 de 2000 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Pero una vez interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Al tenor del precepto citado en principio debe establecerse la fecha en que se interrumpió la prescripción de la acción penal. Para ello es preciso determinar cuándo quedó ejecutoriada materialmente la resolución de acusación. Según la actuación procesal referida en esta decisión, la misma aconteció el 13 de abril de 2001 pues la última notificación se surtió el día 9 del mismo mes y año.
Ahora bien, las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –artículo 1º del decreto 3664 de 1986- y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas –artículo 1º sub. 2º del decreto 2266 de 1991-, se hallan actualmente descritas en los artículos 365 y 366 de la ley 599 de 2000 y sancionadas con igual pena a la prevista en aquellas: así la primera con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y la segunda con prisión de tres (3) a diez (10) años.
En la resolución de acusación no se dedujeron en contra de MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO circunstancias de agravación o de atenuación punitiva que modificaran los límites mínimos y máximos previstos por los tipos penales para las conductas por las cuales fuera acusado, razón por la cual el término prescriptivo para cada uno de los delitos es de cinco (5) años, pues la prescripción de la acción penal se cumple independientemente acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.
En efecto, según las previsiones del artículo 86 la acción penal en el juicio prescribe en dicho lapso para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, pues si bien el doble de la pena máxima prevista para él –dos (2) años- es menor a ese monto en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a aquél tope.
Asimismo en el caso de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la acción penal prescribe igualmente en cinco (5) años en razón a que interrumpido el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para el delito –diez (10) años de prisión-, acorde con lo señalado en el artículo 83 de la ley 599 de 2000.
De este modo la acción penal en este asunto prescribió el 13 de abril de 2006 cuando aún corría el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, fecha a partir de la cual la única alternativa jurídica era la de reconocer la imposibilidad de continuar con el trámite del recurso extraordinario, interpuesto en oportunidad debida -17 de marzo- y antes de que acaeciera aquél fenómeno.
En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 600 de 2000 a declarar la cesación del procedimiento adelantado a MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO, en razón de haber prescrito la acción penal en este evento, puesto que tal declaración oficiosa fue omitida por el Tribunal Superior de Cartagena en la oportunidad debida.
Ahora bien, en razón a que actualmente el procesado se halla cumpliendo la pena impuesta en su domicilio se ordenará su libertad inmediata e incondicional como consecuencia de la decisión que se adopta, debiéndose para ese efecto librar las comunicaciones ante las autoridades correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que la acción penal adelantada a MANUEL ESTEBAN ROJAS NIETO por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra prescrita.
2. Disponer la cesación del procedimiento seguido a ROJAS NIETO y el consiguiente archivo del proceso. Como consecuencia de ello se ordena su libertad inmediata e incondicional.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto, 4 de mayo de 2006, radicación 25422.
2 Sentencia, 13 de enero de 2003, radicación 20200.