Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 84
Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial del SI. LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 2000, por cuyo medio revocó la de carácter absolutorio que dictara a favor del antes nombrado y del PT. Alexander Serrano García, el Comandante del Departamento de Policía Bacatá, Juez de primera instancia, y en su lugar los declaró responsables del delito de homicidio culposo imponiéndoles a cada uno como sanción 2 años de prisión y multa por valor de $10.000.oo
ANTECEDENTES
En la sentencia de segundo grado, fueron plasmados de la siguiente manera:
“Dan cuenta los autos que para el día 20 02 97 le particular FRANZ SAENZ CASTELLANOS se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje en compañía de ORLANDO MORALES PARRA, FRANKLIN HERRERA ZAMBRANO y NEMESIO ARIZA; que a la altura de la Cra. 41A con Cll. 29 Sur fueron interceptados por la patrulla compuesta por el SI. FERNÁNDEZ ZUÑIGA LIBARDO y el PT. SERRANO GARCIA ALEXANDER, quienes les ordenaron bajarse del automotor para practicarles una requisa acatando la orden las tres últimas personas antes relacionadas luego de lo cual el conductor FRANZ SAENZ CASTELLANOS emprendió la huida, momento en el cual los Policiales accionaron sus armas de dotación y en forma casi inmediata el SI. FERNANDEZ ZUÑIGA LIBARDO inicia la persecución de quien huyera sobre la misma carrera, para luego dar vuelta y tomar la calle y volver sobre la carrera contraria. Lugar este donde cayó el ciudadano mortalmente herido trasladado al CAMI del Barrio Galán donde falleciera como consecuencia de la herida producida por proyectil de arma de fuego.”
LA DEMANDA
1. Al amparo de las causales primera y tercera establecidas en el Art. 373 del C. Penal Militar -Ley 522 de 1999-, el demandante, en su orden, aduce como motivos de revisión la circunstancia de haberse impuesto condena en el evento que ocupa la atención de la Sala, a dos personas por un mismo delito que sólo pudo haberse cometido por una; y el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, con la cual cabe demostrar la inocencia de su asistido.
1.1. Respecto del cargo principal, como así lo denomina el libelista al referirse a la causal primera en la que sustenta este motivo de revisión, aduce que en virtud del procedimiento policial en cuyo desarrollo se originó la tragedia de la que da cuenta los autos, si bien el Subintendente FERNÁNDEZ ZÚÑIGA y el Patrullero Serrano García accionaron sus respectivas armas de dotación -cada uno de ellos portaba un revólver marca Ruger, calibre 38 largo-, el primero haciéndolo hacia el piso y el segundo al aire, maniobra tras la cual devino el herimiento fatal de Franz Saenz Castellanos, por el resultado nocivo en cuestión debió responsabilizarse solamente a uno de ellos y no a ambos, como quiera que de acuerdo con el protocolo de necroscopia pudo establecerse que la víctima presentaba una herida con proyectil de arma de fuego, “con orificio de entrada en la región lumbar y salida en el abdomen.”
1.2. Prueba nueva producida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se le puso fin al proceso penal, consistente en la expedición del fallo de fecha 23 de abril de 2001 dentro de la investigación disciplinaria que se surtió en contra de los antes nombrados, por medio del cual se les absolvió de los cargos que al interior de dicha actuación se les formularon, es el fundamento del motivo de revisión que al amparo de la causal tercera aduce el libelista. El pronunciamiento dicho acredita la inocencia de su poderdante, porque en el mismo se consignó que:
“(…) en los hechos en que falleció el particular FRANZ SAENZ, la vida de los policiales también estuvo expuesta al peligro, pues no debe desconocerse que eran cuatro sujetos que portaban armas de fuego, porque esa fue la razón inicial del procedimiento ante el llamado efectuado por la ciudadanía (…)
“(…) que si bien es cierto los policiales aquí implicados hicieron uso de su arma de dotación, no fue precisamente con el ánimo de cegar -sic- la vida del precitado particular, sino que esto obedeció a la huida del motociclista de una parte y de otra a la agresión que contra ellos se profería (…)
“(…) Así las cosas los encartados serán absueltos de responsabilidad disciplinaria, atendiendo a los razonamientos que con acierto expone el recurrente, y obviamente con fundamento en el extenso acervo probatorio recopilado, sin olvidar que los implicados en el presente asunto actuaron en cumplimiento de su deber legal y ante el clamor público de requerir a unas personas que estaban fomentando escándalo y amedrentando a la ciudadanía con armas de fuego, con el infortunado resultado, siendo necesario traer a colación el artículo 23 de la Ley 20 de 1995 (…)”
Con fundamento en los argumentos expuestos, dice el demandante aspirar a que se deje sin valor las sentencias impugnadas en sede de revisión, y en su lugar se declare la absolución de su representado.
A su demanda, anexó el actor el correspondiente poder otorgado por el condenado, copias de los fallos dictados en las instancias, con la respectiva certificación de su ejecutoria, así como del que se profirió dentro de la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuando en sede de revisión se acude a la causal primera, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados, dicen relación a aquellos eventos en que no obstante ser indiscutible en razón de las características y naturaleza del comportamiento punible objeto de juzgamiento y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que ella “no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” -Auto de febrero 8 de 1.990-.
Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, “que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas (…)” -Auto de 19 de agosto de 1.997-; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ayuno de demostración alguna.
2. Como prueba nueva que demuestra la inocencia de su defendido respecto de los hechos por los cuales en su contra se impartió condena, aduce el actor, al auspicio de la causal tercera de revisión, la sentencia absolutoria con la que se le favoreció en el proceso disciplinario que por el homicidio causado en Franz Saenz Castellanos, paralelamente al proceso penal igualmente se le adelantó.
Las argumentaciones del demandante en relación con tan específico tópico, carecen por completo de fundamento.
En efecto, prolífica ha sido la Corte en señalar en diversas oportunidades, entre ellas en el pronunciamiento realizado el 6 de agosto de 2003, Rdo. 21.216, que no resulta extraño, como en este caso, que en no pocas ocasiones unos mismos hechos se adecuen a una descripción típica de naturaleza penal, y a la vez a una de carácter disciplinario; por el contrario, tal situación a la que así se enfrenta el servidor público es frecuente si se observa el catálogo de faltas disciplinarias previsto en el Código Único que rige la materia, y se confronta con los diversos delitos que son propios al sujeto activo calificado por ese respecto.
Si bien ambas nacen en el ámbito genérico del derecho punitivo, lo cierto es que atienden a fines y propósitos diversos, una en el campo penal y la otra en el disciplinario, y bien pueden ejercerse de manera independiente, tal como lo prescribe el Código Único Disciplinario en el inciso final del artículo 2º, cuando dispone que “la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Por ello, dados los principios de autonomía e independencia que operan entre la acción disciplinaria y la penal, resulta jurídico que se produzca una acumulación de responsabilidades, penal y disciplinaria respecto del mismo sujeto agente y por idénticos hechos, o que, contrario sensu, en una cualquiera de esas actuaciones al sujeto agente se le absuelva del cargo por el que inicialmente se halló mérito para vincularlo.
Como si se tratara de ordenamientos referidos a la misma materia que, aunque afines resultan diversos dado el ámbito de regulación de los que cada uno de ellos se ocupa, el uno del catálogo de los delitos y el otro de las faltas disciplinarias, como ya se indicó, pretende el libelista que los efectos que se derivan de una determinación de esta última naturaleza se extiendan a la que se produjo en el proceso penal, lo cual, de ser posible, implicaría la reapertura de un debate ya definido con carácter de inmutable e intangible, muy diferente al cometido para el cual se encuentra concebida la causal tercera de revisión, cual es, la remoción de la res iudicata que ostenta un pronunciamiento judicial en firme habida cuenta de su injusticia por haberse proferido condena respecto de un inocente.
Por modo que, por no corresponder los fundamentos del libelo a los fines de las causales invocadas por el actor como motivos de revisión de la sentencia atacada, la demanda que para tales efectos formuló debe ser inadmitida.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión que en representación de LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA se instauró, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria