24195(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24195   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 84   

          Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis.   

VISTOS  

          Conforme  con  lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000,  examina  la  Sala  de  manera  preliminar  el  aspecto  formal  de la demanda de  revisión   instaurada   por   el   apoderado   especial  del  SI.  LIBARDO        ANÍBAL        FERNÁNDEZ        ZÚÑIGA,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 2000,  por  cuyo  medio  revocó  la  de  carácter absolutorio que dictara a favor del  antes   nombrado  y  del  PT.  Alexander  Serrano  García,  el  Comandante  del  Departamento  de  Policía Bacatá, Juez de primera instancia, y en su lugar los  declaró  responsables del delito de homicidio culposo imponiéndoles a cada uno  como  sanción  2  años de prisión y multa por valor de $10.000.oo     

ANTECEDENTES  

          En  la  sentencia de segundo grado, fueron plasmados de la siguiente  manera:   

“Dan cuenta los  autos  que  para  el  día  20  02  97  le particular FRANZ SAENZ CASTELLANOS se  desplazaba  en  una  motocicleta  de  alto  cilindraje  en compañía de ORLANDO  MORALES  PARRA, FRANKLIN HERRERA ZAMBRANO y NEMESIO ARIZA; que a la altura de la  Cra.  41A  con Cll. 29 Sur fueron interceptados por la patrulla compuesta por el  SI.  FERNÁNDEZ  ZUÑIGA  LIBARDO y el PT. SERRANO GARCIA ALEXANDER, quienes les  ordenaron  bajarse del automotor para practicarles una requisa acatando la orden  las  tres  últimas  personas  antes  relacionadas luego de lo cual el conductor  FRANZ  SAENZ  CASTELLANOS emprendió la huida, momento en el cual los Policiales  accionaron  sus  armas  de  dotación y en forma casi inmediata el SI. FERNANDEZ  ZUÑIGA  LIBARDO  inicia la persecución de quien huyera sobre la misma carrera,  para  luego  dar  vuelta  y  tomar la calle y volver sobre la carrera contraria.  Lugar  este  donde  cayó el ciudadano mortalmente herido trasladado al CAMI del  Barrio  Galán  donde  falleciera  como  consecuencia de la herida producida por  proyectil de arma de fuego.”   

LA DEMANDA  

          1.  Al  amparo  de las causales primera y tercera establecidas en el  Art.  373  del  C.  Penal Militar -Ley 522 de 1999-, el demandante, en su orden,  aduce  como motivos de revisión la circunstancia de haberse impuesto condena en  el  evento que ocupa la atención de la Sala, a dos personas por un mismo delito  que  sólo  pudo  haberse  cometido por una; y el surgimiento de prueba nueva no  conocida  al  tiempo  de los debates, con la cual cabe demostrar la inocencia de  su asistido.   

          1.1.      Respecto      del      cargo  principal,  como  así  lo  denomina  el  libelista al  referirse  a  la  causal  primera  en  la que sustenta este motivo de revisión,  aduce  que  en  virtud del procedimiento policial en cuyo desarrollo se originó  la   tragedia  de  la  que  da  cuenta  los  autos,  si  bien  el  Subintendente  FERNÁNDEZ  ZÚÑIGA  y  el  Patrullero  Serrano  García  accionaron  sus  respectivas  armas  de  dotación -cada uno de ellos portaba un  revólver  marca  Ruger, calibre 38 largo-, el primero haciéndolo hacia el piso  y  el segundo al aire, maniobra tras la cual devino el herimiento fatal de Franz  Saenz    Castellanos,    por   el   resultado   nocivo   en   cuestión   debió  responsabilizarse  solamente  a  uno  de  ellos y no a ambos, como quiera que de  acuerdo  con  el  protocolo  de  necroscopia  pudo  establecerse que la víctima  presentaba   una   herida  con  proyectil  de  arma  de  fuego,  “con  orificio  de  entrada  en  la  región  lumbar  y  salida en el  abdomen.”   

          1.2.  Prueba nueva producida con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia  por  medio de la cual se le puso fin al proceso penal, consistente en  la   expedición  del  fallo  de  fecha  23  de  abril  de  2001  dentro  de  la  investigación  disciplinaria  que  se surtió en contra de los antes nombrados,  por  medio  del  cual  se  les  absolvió de los cargos que al interior de dicha  actuación  se  les  formularon, es el fundamento del motivo de revisión que al  amparo  de  la  causal  tercera  aduce  el  libelista.  El pronunciamiento dicho  acredita  la  inocencia  de  su  poderdante,  porque  en  el  mismo se consignó  que:   

“(…)  en  los  hechos  en  que  falleció  el particular FRANZ SAENZ, la vida de los policiales  también  estuvo  expuesta al peligro, pues no debe desconocerse que eran cuatro  sujetos  que  portaban  armas  de  fuego,  porque  esa fue la razón inicial del  procedimiento ante el llamado efectuado por la ciudadanía (…)   

“(…)  que  si  bien  es  cierto  los  policiales  aquí  implicados  hicieron uso de su arma de  dotación,   no   fue   precisamente   con   el  ánimo  de  cegar  -sic-  la vida del precitado particular,  sino  que esto obedeció a la huida del motociclista de una parte y de otra a la  agresión que contra ellos se profería (…)   

“(…) Así las  cosas   los   encartados  serán  absueltos  de  responsabilidad  disciplinaria,  atendiendo  a  los  razonamientos  que  con  acierto  expone  el  recurrente,  y  obviamente  con  fundamento  en  el  extenso  acervo  probatorio recopilado, sin  olvidar  que los implicados en el presente asunto actuaron en cumplimiento de su  deber  legal  y  ante el clamor público de requerir a unas personas que estaban  fomentando  escándalo  y  amedrentando a la ciudadanía con armas de fuego, con  el  infortunado resultado, siendo necesario traer a colación el artículo 23 de  la Ley 20 de 1995 (…)”   

         Con  fundamento  en  los  argumentos  expuestos,  dice el demandante  aspirar  a que se deje sin valor las sentencias impugnadas en sede de revisión,  y en su lugar se declare la absolución de su representado.   

          A  su demanda, anexó el actor el correspondiente poder otorgado por  el  condenado,  copias  de  los  fallos  dictados  en  las  instancias,  con  la  respectiva  certificación  de  su  ejecutoria,  así  como del que se profirió  dentro de la actuación disciplinaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuando en sede de revisión se acude a la  causal  primera,  las  dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el  delito  no  podía  cometerse  sino  por  una sola persona, o que la infracción  sólo  podía  realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados,  dicen  relación  a  aquellos  eventos  en  que  no obstante ser indiscutible en  razón  de  las  características y naturaleza del comportamiento punible objeto  de  juzgamiento  y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el  juzgador  condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser  obra  de  una de ellas, o ser cometida por un número inferior de las que fueron  sentenciadas.   

Al  precisar el alcance de la citada causal,  la  Corte  ha señalado que ella “no se refiere a los  eventos  en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente  considera,  disintiendo  del  razonamiento  del Juez que profirió la sentencia,  que  en  una  determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este  debate  se  tiene  que  dar  en las distintas etapas del proceso, o en la Corte,  pero  solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley  sustancial,  según  el  caso.” -Auto de febrero 8 de  1.990-.   

Lo  dicho  significa,  como de vieja data lo  viene  advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, “que   dicha  causal  no  posibilita  -como  ninguna  lo  hace-, discrepar total o parcialmente con  la  valoración  probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata  es  de  demostrar  que  a  través  de  los  hechos  probados  surge  de  manera  objetivamente  indiscutible,  que frente al caso concreto el delito tuvo que ser  cometido  por  una  sola  persona  o  por  un  número inferior a las condenadas  (…)”  -Auto  de 19 de agosto de 1.997-; lo cual no  se  logra  con  la  mera  enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su  planteamiento ayuno de demostración alguna.   

2.  Como  prueba  nueva  que  demuestra  la  inocencia  de su defendido respecto de los hechos por los cuales en su contra se  impartió  condena,  aduce  el  actor,  al  auspicio  de  la  causal  tercera de  revisión,  la  sentencia  absolutoria con la que se le favoreció en el proceso  disciplinario   que  por  el  homicidio  causado  en  Franz  Saenz  Castellanos,  paralelamente   al   proceso   penal  igualmente  se  le  adelantó.     

Las   argumentaciones  del  demandante  en  relación    con    tan   específico   tópico,   carecen   por   completo   de  fundamento.   

En  efecto,  prolífica  ha sido la Corte en  señalar  en diversas oportunidades, entre ellas en el pronunciamiento realizado  el  6  de  agosto  de  2003,  Rdo. 21.216, que no resulta extraño, como en este  caso,   que  en  no  pocas  ocasiones  unos  mismos  hechos  se  adecuen  a  una  descripción  típica  de  naturaleza  penal,  y  a  la  vez  a una de carácter  disciplinario;  por  el  contrario,  tal situación a la que así se enfrenta el  servidor   público   es   frecuente  si  se  observa  el  catálogo  de  faltas  disciplinarias  previsto  en  el  Código  Único  que  rige  la  materia,  y se  confronta  con  los diversos delitos que son propios al sujeto activo calificado  por ese respecto.   

Si  bien ambas nacen en el ámbito genérico  del  derecho punitivo, lo cierto es que atienden a fines y propósitos diversos,  una  en el campo penal y la otra en el disciplinario, y bien pueden ejercerse de  manera  independiente,  tal como lo prescribe el Código Único Disciplinario en  el   inciso   final  del  artículo  2º,  cuando  dispone  que  “la  acción  disciplinaria  es  independiente de cualquiera otra que  pueda  surgir de la comisión de la falta.” Por ello,  dados  los  principios de autonomía e independencia que operan entre la acción  disciplinaria  y la penal, resulta jurídico que se produzca una acumulación de  responsabilidades,  penal y disciplinaria respecto del mismo sujeto agente y por  idénticos  hechos,  o que, contrario sensu,  en  una  cualquiera  de  esas  actuaciones al sujeto agente se le  absuelva   del   cargo   por   el   que  inicialmente  se  halló  mérito  para  vincularlo.   

Como si se tratara de ordenamientos referidos  a  la  misma  materia  que,  aunque  afines resultan diversos dado el ámbito de  regulación  de  los que cada uno de ellos se ocupa, el uno del catálogo de los  delitos  y el otro de las faltas disciplinarias, como ya se indicó, pretende el  libelista  que  los efectos que se derivan de una determinación de esta última  naturaleza  se  extiendan  a  la que se produjo en el proceso penal, lo cual, de  ser  posible,  implicaría  la reapertura de un debate ya definido con carácter  de  inmutable  e intangible, muy diferente al cometido para el cual se encuentra  concebida  la  causal  tercera  de  revisión,  cual  es,  la  remoción  de  la  res  iudicata que ostenta un  pronunciamiento  judicial  en  firme  habida cuenta de su injusticia por haberse  proferido condena respecto de un inocente.   

Por  modo  que,  por  no  corresponder  los  fundamentos  del  libelo a los fines de las causales invocadas por el actor como  motivos  de revisión de la sentencia atacada, la demanda que para tales efectos  formuló debe ser inadmitida.    

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  revisión que en representación de LIBARDO ANÍBAL  FERNÁNDEZ  ZÚÑIGA  se  instauró,  conforme  a  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra la presente determinación procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

                         

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *