25696(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No  25696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 68  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  9 de diciembre del  2005,  el  Juzgado  3° Penal Municipal de Bogotá declaró a los señores Fredy  Arturo  Moreno  Rodríguez  y  María  Paola González  Ramírez     coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible de  hurto  calificado  agravado.  Les  impuso  56  meses  de  prisión  y  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  les  negó  la  condena  condicional  y  les  concedió la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por los defensores,  pero    sustentado    únicamente    por   el   de   la   señora   González Ramírez.   

El  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo  ratificó el 15 de febrero del 2006.   

El nuevo apoderado de la última acudió a la  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógico-jurídicos y formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del  14  de  abril  del  2005,  la  puerta  de  acceso  a  la oficina de Hugo Ernesto  Contreras,  ubicada en el piso 14 del edificio de la carrera 13 número 24-47 de  Bogotá,  fue  violentada y de ella fueron sustraídos un juego de bolígrafos y  una agenda digital, por valor superior a cuatro millones de pesos.   

La señora Luz Marina Manrique se percató de  la    presencia    de    María    Paola   González  Ramírez  en  la  puerta  de acceso a la oficina, y de  Fredy  Arturo Moreno Rodríguez, quien en compañía de otro hombre salía de su  interior.  Como  no  supieron  explicar  su  presencia  en  el lugar y abordaron  inmediatamente  el  ascensor,  llamó  a  seguridad,  que  capturó  a  los  dos  primeros;  el  tercero,  huyó.  Las  personas  aludidas  tenían  autorizado su  ingreso al piso segundo, no al 14.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 15 de abril del 2005  el  Juez  32  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  realizó  audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por el  delito de hurto calificado agravado.   

3.  Con  base  en lo anterior, el 11 de mayo  siguiente  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  de  Conocimiento.  El  30  de  junio se realizó la audiencia de formulación de esa  acusación.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  la  Sala  inadmitirá la demanda.   

Las causas son las siguientes:  

1.  El  demandante  formula  el  cargo  inicial  con  apoyo en el primer  motivo de casación, violación directa de la ley sustancial.   

Incurre en las siguientes faltas:  

1.1.  Cita  como  disposición  vulnerada el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  que protege el debido proceso,  circunstancia  que,  en  general,  comporta que el restablecimiento de cualquier  lesión  a  esa  garantía  debe  ser  postulado por vía del motivo de nulidad.   

Así,  el  desarrollo de la censura niega su  postulación,  porque  simultáneamente  se  pide  un  fallo de fondo (esa es la  consecuencia  de  la violación directa) y la invalidación del trámite (efecto  de la lesión a las formas de un proceso como es debido).   

1.2.  Como sustento del cargo, afirma que en  el  proceso  “no se demostró que la ciudadana MARÍA PAOLA GONZÁLEZ RAMÍREZ  se apoderara de los” bienes hurtados.   

Tal   aseveración  riñe  con  el  factor  casacional  invocado  –  causal  primera,  violación  directa- pues éste exige  aceptación  por  el  recurrente  de la fijación de los hechos y la estimación  probatoria  del  Ad quem, toda  vez  que  su  cuestionamiento  es  exclusivamente  jurídico,  en  cuanto  a  la  adecuación típica realizada por el Tribunal.   

El requerimiento anterior es conocido por el  casacionista, pues en su escrito expresamente dice:   

Acepto los hechos y las pruebas así como la  valoración probatoria efectuada.   

Tras  hacer  esa categórica salvedad, en el  aparte  de  “los  hechos  materia  de  juzgamiento”,  de  manera contundente  escribe  que  su  acudida,  con  el  otro procesado y un tercero que se evadió,  luego  de violentar la chapa de la puerta e ingresar a la oficina, se apoderaron  de los bienes hurtados.   

Por tanto, tacha la censura propuesta, porque  no  solamente reconoce que no hay lugar a controvertir la valoración probatoria  de  los  jueces,  sino  que  así  lo  dice  y al fijar los hechos admite que la  acusada los cometió. El reproche, entonces, es contradictorio.   

1.3.  Si  en  una interpretación en extremo  laxa,  la  Sala dedujera que la intención del actor hubiera sido la de acudir a  la  causal  tercera,  violación  indirecta, la conclusión sería igualmente de  inadmisión,  porque  no  invoca  las  pruebas sobre las que habría recaído la  apreciación  equivocada,  los  errores,  de  hecho  o de derecho, ni los falsos  juicios a través de los cuales fueron cometidos:   

De    existencia,    por    omisión   o  suposición.   

De   identidad,   por   tergiversación  o  desdibujamiento.   

De raciocinio, con la especificación de las  reglas  de la sana crítica excluidas: las normas de la ciencia, la lógica o la  experiencia.   

De legalidad o convicción, con las citas de  las disposiciones sobre aducción probatoria desconocidas.   

2.  El  impugnante  formula  el segundo  cargo  a  título  de violación  indirecta   de  la  ley  sustantiva,  “por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la prueba para condenar”.   

La  proposición  carece  de desarrollo y de  demostración, pues:   

2.1.  En  ninguna  parte  señala,  como  le  correspondía,   los   medios   de   prueba   que   el   Tribunal   presumió.   

2.2.       No       comprueba  con  exactitud la trascendencia  del  yerro,  esto  es,  su  incidencia  para  mudar  el sentido de la decisión.   

Y  no  basta  con  decir  que   se  ha  imaginado   la  prueba  “que  demostrara  la  preexistencia  del  objeto  material,  para  el  día  de  los  hechos”,     o    que    “demostrara   la   violencia   sobre   la   puerta   electrónica”,   o   que  “demostrara  el  acuerdo  común y la división del trabajo criminal”.   

Aparte  lo  anterior, como falencia común a  los  dos  cargos,  el  censor no evidencia,  para  el  caso  concreto,  más allá del  simple  enunciado, que la casación sea imprescindible  para  cumplir  uno  o  varios  de  los  objetivos  del  recurso,  es  decir,  la  efectividad  del  derecho  material, el respeto de las garantías de las partes,  la  reparación  de  los  daños  inferidos  a  éstas y/o la unificación de la  jurisprudencia.  Y con ello, desde luego, se aleja del mandato perentorio de los  artículos 180, 181 y 184-2 del Estatuto Procesal Penal.   

De  otra  parte,  como  de  la revisión del  trámite  judicial  no  se  extracta  la  necesidad  de  ninguno de los factores  establecidos  en  el  artículo 184-3 del mismo Código, la Corte se abstiene de  impulsar la actuación hacia algún pronunciamiento de fondo.   

Como  tampoco  percibe razones de nulidad ni  vulneración   flagrante   de   derechos  fundamentales,  se  inhibe  de  actuar  oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra esta decisión procede la insistencia  prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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