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Proceso No 25836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 85
Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra LINCON SALCEDO BALLESTAS, RENÉ DÍAZ CARDALES y EIMAR ARÉVALO SARABIA, a quienes se acusa en calidad de cómplices del delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales tipificado en el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 14 de enero de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena acusó a LINCON SALCEDO BALLESTAS, RENÉ DÍAZ CARDALES y EIMAR ARÉVALO SARABIA, como cómplices del delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal, habida cuenta de su presunta contribución en actividades ilícitas desplegadas por “paramilitares” pertenecientes al Bloque Caribe de las Autodefensas Unidas de Colombia que operan en la región donde se encuentra enclavado el municipio de Simití.
2. Impugnada en apelación dicha determinación, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena le impartió integral confirmación por la suya del 15 de abril de 2005.
3. Con fundamento en lo establecido en el Art. 71 de la Ley 975 de 2005, por auto del 14 de febrero de 2006 el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena -funcionario que venía conociendo de la etapa del juicio- remitió las diligencias al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad para que continuara con la celebración de la vista pública que, para ese momento, se encontraba suspendida, pues, a su juicio, la nueva normatividad tipificó como sedición conductas punibles de la naturaleza de la endilgada a los aquí procesados, cuyo conocimiento compete a los Jueces Penales del Circuito Ordinarios.
4. El asunto, por Reparto, se le asignó al Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena, quien por auto del 6 de febrero de 2006 (sic) -entiéndase marzo 6- asumió su conocimiento.
Empero, a raíz de la declaración de inexequibilidad que del Art. 71 de la Ley 975 de 2005 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, el funcionario citado en último lugar, atendiendo la petición de la agente del Ministerio Público adscrita a su despacho, mediante auto de 28 de junio del año en curso devolvió el proceso a la oficina de origen, previa formulación de colisión de competencia negativa, en consideración a que en virtud de aquel pronunciamiento el delito de sedición tipificado en la referida normatividad volvía a configurar el de concierto para delinquir, de conocimiento de la justicia especializada.
5. El Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena en desacuerdo con los argumentos del juez proponente de la colisión aceptó el conflicto y envió la actuación a la Corte para su definición.
Al efecto adujo que si bien el 25 de julio de 2005 entró a regir la Ley 975 que introdujo en su Art. 72 -sic- una reforma sustancial al ordenamiento penal colombiano -léase Art. 71-, favorable para quienes estaban siendo investigados o juzgados por su pertenencia a grupos armados ilegales en cuanto cambió la denominación jurídica del delito de concierto para delinquir agravado a la de sedición, “y con ello, también varió la naturaleza de la conducta al pasar de ser un delito común para adquirir el rótulo de político”, y dicha norma fue declarada inexequible, es lo cierto que “estuvo vigente produciendo sus efectos durante aproximadamente 10 meses y la favorabilidad que introdujo se hace extensiva a todas aquellas hipótesis en que la misma fue aplicable, muy a pesar de que desaparezca del mundo jurídico ya sea porque fue derogada ora declarada inconstitucional (…)” Valga decir, a juicio del juez especializado, los casos que fueron cobijados por dicha normatividad, por favorabilidad deben seguirse gobernando por la misma. Dicho de otro modo, quienes vienen siendo juzgados por el delito de sedición deben continuar siéndolo por el ilícito en mención, y el respectivo proceso tramitado por el juez penal del circuito ordinario, funcionario competente para conocer del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. En oportunidades anteriores, con la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, cuyo Art. 71 adicionó el Art. 468 del C. Penal, para disponer que también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos armados al margen de la ley -llámense guerrilleros o de autodefensa- que con su accionar interfieran en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, la Sala mediante decisión mayoritaria fijó el criterio que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir que pasaron a configurar el de sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces penales del circuito común, salvo que la única actuación pendiente por cumplir fuese el proferimiento de la respectiva sentencia, evento en el cual operaba el principio de prórroga de competencia.
3.- Ahora, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del mentado Art. 71 de la Ley 975 de 2005 -Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006-, el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena a través del instituto del conflicto de competencias pretende que el conocimiento del asunto que concita la atención de la Corte se reasigne al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, por estimar que los motivos que determinaron la asunción de competencia por su despacho perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico del precepto que redefinía la conducta punible de sedición.
4. Ya la Corte, en reciente pronunciamiento, definió el punto haciendo ver cómo un tal planteamiento deviene erróneo. Esto dijo:
“5. (…) La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“6. Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para delinquir para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionada con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.”1
De conformidad con lo ya reseñado, es el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que viene conociendo del asunto, el que debe proseguir con la audiencia pública que se surte dentro del juicio que se adelanta en contra de LINCON SALCEDO BALLESTAS, RENÉ DÍAZ CARDALES y EIMAR ARÉVALO SARABIA.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Auto de 8 de agosto de 2006, Rdo. 25.796