Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 87 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de John Fredy Palacios Abadía y Alberto Perea Ramírez contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 162 meses de prisión (13 años y 6 meses) como autores responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Antecedentes.
1. El 8 de diciembre de 2004, en las primeras horas de la noche, encontrándose Alvaro Francisco Pandales Bermúdez en una fuente de soda del Municipio de Bahía Solano, fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por Juan Bautista Jiménez Rentería (a. Caballón). Al tratar de huir del lugar, John Fredy Palacios Abadía (a. Johnatan) y Alberto Perea Ramírez (a. Juanchope), quienes acompañaban al agresor, impidieron su salida y lo inmovilizaron para que su compañero lo rematara. La víctima recibió varios impactos con arma de fuego, dos de ellos de carácter mortal, pero la oportuna intervención médica permitió salvarle la vida1.
2. El 13 de abril de 2005 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Bautista Jiménez Rentería, John Fredy Palacios Abadía y Alberto Perea Ramírez, como coautores de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que causó pacífica ejecutoria en primera instancia el 21 siguiente2.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante sentencia de 23 de agosto de 2005, condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de 17 años y 5 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego por un período igual al de la pena principal, como coautores de los delitos imputados en la resolución de acusación3.
4. Apelado este fallo por la defensora de los procesados John Fredy Palacios Abadía y Alberto Perea Ramírez, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 17 de enero de 2006, que ahora la misma impugnante recurre en casación, lo confirmó con modificaciones en relación con las penas principal y accesorias, las que fijó en 162 meses (13 años y 6 meses)4.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en la artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000, el actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en:
1. Dar por probado sin estarlo que los procesados participaron en la comisión de la conducta punible agarrando a Alvaro Francisco Pandales Bermúdez. Asegura que el Tribunal incurrió en este error de hecho al dejar de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues ninguno de los testimonios recaudados permite establecer que la versión de la víctima se adecua a la manera como realmente se desarrollaron los sucesos, y los que podían desvirtuar sus afirmaciones fueron tachados de sospechosos y no se les otorgó credibilidad.
El Tribunal realizó una interpretación errónea de las pruebas, pues solo se interesó en analizar las que comprometían la responsabilidad de los procesados, para poder llegar a la conclusión de que John Fredy Palacios y Alberto Perea Ramírez agarraron a la víctima, para que Juan Bautista Jiménez le propinara los disparos. Afirma que el testimonio de Olga Patricia Parra Pandales ofrece una versión clara de lo ocurrido, que se acomoda a lo manifestado por los técnicos del C. T. I, pero el Tribunal hizo caso omiso de esta narración, y las conclusiones a las que llega, referidas a que la víctima estaba en el suelo porque los procesados la estaban sujetando, no son necesariamente ciertas, ya que pudo haber caído a causa del primer disparo propinado.
Los señores Magistrados tampoco se enteraron de otra teoría que surge de las pruebas recaudadas, y desvirtúa su punto de vista, cual es que en la escena del crimen había otra persona, que pudo ser el que intervino en la comisión de la conducta, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía porque en su indagatoria John Fredy Palacios manifestó que en el lugar se encontraba Vandan, entre otros, y Olga Patricia sostiene que un muchacho de pantalones recortados, que no reconoce, pero que la gente dice que era Juanchope, se le acercó a la víctima. Esto, para concluir que dicha persona pudo no ser el procesado Alberto Perea Ramírez, ya que este vestía pantalones largos, y el testigo Felipe Córdoba Mosquera dijo que quien agarró a Alvaro Francisco fue un tipo a quien le dicen Vandan, y que no vio a los procesados John Fredy Palacios y Alberto Perea Ramírez hacerlo.
En síntesis, quien inmovilizó a la víctima pudo ser Vandan, no sus defendidos. Pero lo manifestado por estos declarantes “es desvirtuado, desvalorado o ignorado” por el Tribunal, con el erróneo argumento de que la testigo Olga Patricia Parra pretendía beneficiar a su compañero permanente. Pero en su declaración “no se nota” intención alguna de tergiversar los hechos, sino la voluntad de responder las preguntas que se le hacen. Su testimonio no es contrario a la verdad, ni declara con la intención de beneficiar a su compañero detenido, siendo su único interés el que se aclaren los hechos para que pueda obtener la libertad.
Wiston Jesús Mena manifiesta en su declaración que el arma que cargaba Alvaro la cogió el señor Caballero. Esto demuestra que personas distintas de los procesados pudieron intervenir en la escena del crimen, lo cual pudo ocasionar que el lesionado confundiera a Vandan con Juanchope y responsabilizara a John Fredy, a quien consideraba su enemigo. Pero esta teoría no fue admitida por el Tribunal, ya que de manera errónea confió ciegamente en la versión del lesionado y todo testimonio que pudiera derrumbarlo fue tachado de sospechoso o fundado en el temor.
Con esta conducta el Tribunal violó preceptos legales, puesto que profirió sentencia de condena sin tener certeza de la comisión de la conducta punible, y no valoró las pruebas de manera objetiva como lo disponen los preceptos de la sana crítica, condenando a los procesados por el solo hecho de ser reinsertados.
2. Dar por probado, sin estarlo, que Juan Bautista le propinó los disparos a Alvaro Francisco Pandales, porque éste denunció penalmente a John Fredy Palacios. Sostiene que la víctima afirmó haber declarado en disfavor del referido procesado en una investigación penal que se seguía en su contra, no en contra de los otros procesados Juan Bautista Jiménez y Alberto Perea Ramírez. Luego mal puede concluirse que su testimonio denuncia hubiese sido el motivo por el cual Juan Bautista tomara la decisión de matarlo en presencia de todo mundo. Y no se estableció que entre Juan Bautista y John Fredy existiera una amistad estrecha, como sí existía con Alberto Perea, quien era su compañero paramilitar reinsertado.
La víctima no esperaba que Juan Bautista Jiménez atentara contra su vida, como lo muestra el hecho de que no estaba prevenida. Y si estaba tranquila era porque consideraba que no existía un vínculo poderoso para que “Caballón” la atacara por haber declarado en contra de John Fredy Palacios. De haber advertido un eventual ataque, habría abandonado seguramente el lugar. De donde se concluye, por tanto, que la investigación no probó la razón por la cual Juan Bautista atacó a Alvaro Francisco Pandales, y si bien es cierto se constató que existía una denuncia contra John Fredy, y que la víctima había testificado en su contra, ello no prueba el móvil del atentado.
3. Dar por probado, sin estarlo, que hubo un acuerdo previo entre Juan Bautista Jiménez, John Fredy Palacios y Alberto Perea Ramírez para atentar contra la vida de Alvaro Francisco Pandales. Afirma que este error de hecho se presenta porque el Tribunal dio por establecido, sin existir la más mínima evidencia y por el simple hecho de hallarse los procesados en la escena del crimen, que medió un acuerdo previo entre ellos para acabar con la vida de Alvaro Francisco Pandales. ¿Dónde está la certeza de la comisión de la conducta punible si los procesados recurrentes nunca intervinieron en su comisión? ¿Cuál es el testimonio que permite establecer que había un acuerdo previo de voluntades? ¿Dónde se les vio concertándolo? No pudo ser en la taberna porque había muchas personas reunidas en la misma mesa.
Insiste en que de la denuncia se desprende que Juan Bautista tomó por sorpresa a Alvaro Francisco Pandales, y que a pesar de que este último tenía problemas con John Fredy, no esperaba que Juan Bautista lo atacara a causa de dicho problema. Reitera, por tanto, que el motivo del atentado no se demostró en el proceso, y en su curso tampoco se acreditó que los hechos sucedieran como los relató la víctima, puesto que sus afirmaciones relacionadas con la intervención de John Fredy Palacios y Alberto Perea Ramírez para inmovilizarlo, no concuerdan con lo manifestado por los testigos Olga Patricia y Felipe Córdoba Mosquera.
No cabe duda, entonces, que el Tribunal, al dar por demostrado que medió un acuerdo previo para atentar contra la vida de Alvaro Francisco Pandales, quebrantó el artículo 232 del estatuto procesal penal, “por cuanto está deduciendo unas conclusiones sin los más mínimos elementos probatorios que le otorguen certeza de que realmente dicho acuerdo previo existió”.
4. Dar por probado, sin estarlo, que John Fredy Palacios Abadía era paramilitar reinsertado. Sostiene que Alberto Perea Ramírez en su indagatoria reconoce que él y Juan Bautista son reinsertados de las autodefensas, y que a John Fredy lo conoce porque es vecino de su casa. Wiston Jesús Mena León también afirma que Juan Bautista y Alberto Perea son reinsertados, pero que de los demás nada sabe, lo que demuestra que era un hecho público que los dos eran reinsertados, pero no que John Fredy lo fuera.
En el proceso existe un documento que el Teniente Coronel Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al desmovilizado le remite a la Fiscalía, donde le manifiesta que varias personas han sido judicializadas y entre ellas se encuentra el nombre de John Fredy Palacios Abadía, y donde agrega que algunas de esas personas pueden estar haciendo parte del programa de desmovilización. Este documento pudo haber servido al Tribunal para concluir que John Fredy era paramilitar, pero en dicho documento no se está afirmando que lo sea, ni que lo haya sido, o que tenga el grado de peligrosidad que le atribuye la víctima.
Como puede verse, el Tribunal violentó los principios de la sana crítica y de la certeza que debe existir para dictar sentencia condenatoria. Los procesados fueron condenados sin pruebas de su responsabilidad. El Tribunal “dio por sentado que eran paramilitares y por lo tanto que era lógico que fueran responsables de la conducta endilgada, y con base en este prejuicio, los condenó sin prueba para ello”.
Sustentada en estos planteamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en relación con la condena de que fueron objeto los procesados Johyn Fredy Palacios Abadía y Alberto Perea Ramírez, y en su lugar dictar una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como lo hace la recurrente en el caso analizado, se impone para el censor precisar la clase de error cometido, señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, indicar en qué consistió el yerro, y acreditar su trascendencia en las conclusiones del fallo. Sin el cumplimiento de estos requisitos no es posible declarar la demanda en forma para su estudio de fondo.
Los errores de hecho, ha sido insistentemente dicho por la doctrina de la Corte, son de tres clases, (i) de existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que materialmente hace parte del proceso (error por omisión), o cuando supone una inexistente (error por suposición; de identidad, cuando tergiversa el contenido material de una prueba por adición, cercenamiento o transposición de sus contenidos fácticos, haciéndole decir lo que la prueba no dice; y de raciocinio, cuando el juzgador al determinar la credibilidad o fuerza persuasiva del medio, desconoce los postulados de la sana crítica.
Cada uno de estos errores supone una metodología específica de demostración, atendida su naturaleza. De manera general puede decirse que cuando se plantean errores de existencia el actor debe identificar claramente las pruebas ignoradas o inventadas, según el error aducido. En el de identidad debe confrontar lo que la prueba literalmente dice, con lo que los juzgadores aseguran que en ella se afirma o niega, para mostrar que no coinciden. Y en el de raciocinio debe señalar cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue objeto de quebrantamiento.
En las tres hipótesis es obligación adicional del censor demostrar la trascendencia del yerro, labor que implica realizar una nueva apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso, con inclusión de las pruebas omitidas, o exclusión de las pruebas supuestas, o con sujeción a su contenido fáctico o a los postulados de la sana crítica, según el caso, con el fin de mostrar a la Corte, que de no haberse presentado el error denunciado, el sentido o las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente distintas.
Esta labor de concreción y fundamentación de los errores denunciados no la realiza la casacionista. En sus alegaciones ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no indica la clase de error cometido (si de existencia, identidad o raciocinio), no identifica la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro, no precisa en qué consistió, ni analiza su trascendencia. Simplemente ataca de manera general la valoración que el Tribunal hizo de la prueba, por considerar, en su opinión, que es equivocada.
A juzgar por las alegaciones que la censura contiene, y la insistente referencia a las reglas de la sana crítica, podría pensarse que la demandante pretendió proponer un error de hecho por falso raciocinio, pero ello presuponía tener que identificar con claridad las pruebas inadecuadamente valoradas, señalar en cada caso los postulados de la lógica, las reglas de experiencia, o los principios de la ciencia que fueron desconocidos por el Tribunal, y demostrar la trascendencia del vicio en el juicio de responsabilidad de los procesados, labor que en manera alguna se empeña en llevar a delante.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las requisitos mínimos exigidos por la ley y la técnica casacional para ser declarada en forma, se la inadmitirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto procesal penal, y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiéndose la existencia de violaciones de garantías fundamentales que hagan necesario el adelantamiento de un trámite casacional oficioso para su enmienda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados John Fredy Palacios Abadía y Alberto Perea Ramírez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 2-4, 8-10 y 53 del cuaderno original 1.
2 Folios 120-127, 136 ídem.
3 Folios 183-193 ídem.
4 Folios 4-19 del cuaderno original 2.