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Proceso No 25635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 115.
Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 6 de febrero de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Ciento Veintiuno de primera instancia de Bogotá el 20 de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente en el mes de junio de 2001, cuando el Suboficial Técnico Cuatro XXXXXXXXXXXXXXXX se desempeñaba como Comandante del puesto de seguridad del Club de Suboficiales y Casas Generales, exigía contraprestaciones a los soldados que incurrían en faltas al servicio de guardia, a cambio de no efectuar los reportes e informes correspondientes a sus superiores.
Con fundamento en información suministrada por varios soldados, quienes relataron los referidos hechos, el Juzgado Ciento Veinticinco de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de concusión.
Contra la decisión anterior la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición, pero al conocer el Tribunal Superior Militar del recurso subsidiario de apelación, mediante proveído del 19 de mayo de 2003 decretó la nulidad de lo actuado a partir de los oficios por cuyo medio el procesado fue citado a indagatoria.
Rehecha la actuación, el 1º de agosto de 2003 el Juzgado de primera instancia resolvió la situación jurídica del incriminado con medida asegurativa de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de concusión, decisión que al ser impugnada por le defensa fue revocada por el Tribunal Superior Militar mediante auto del 17 de septiembre de la mencionada anualidad.
Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía Ciento Veintiuno ante el Comando Aéreo de Bogotá calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como presunto autor del delito de concusión, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Penal Militar, a través de resolución del 7 de julio de 2005.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Ciento Veintiuno de Instancia del Comando Aéreo de Transporte Militar de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 20 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de concusión.
Igualmente lo condenó a la pena accesoria de separación absoluta de las fuerzas armadas.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar lo confirmó mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2006, misma que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
El censor presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, el primero, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procesal penal.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico, cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete en la confección de su libelo a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232 y 410 de la Ley 600 de 2000
Afirma el censor que los falladores no tuvieron en cuenta que de conformidad con el artículo 232 del Código Procesal Penal, es necesario arribar a la certeza para proferir fallo de condena, dado que la carga de la prueba recae en el Estado a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia del incriminado.
Y concluye, sin hacer explícita su pretensión con esta censura, indicando que en un Estado social y democrático de derecho, el proceso penal tiene como objetivo principal el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad de los autores y partícipes, motivo por el cual la certeza se erige en presupuesto para proferir sentencia condenatoria.
Dado que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, pertinente resulta precisar que al respecto tiene dicho la Sala que aquella sólo se refiere al yerro en el cual incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En el caso objeto de estudio se observa que el defensor deja por completo ayuno de demostración el cargo que formula, pues no encamina esfuerzo alguno a explicar de qué manera se produjo en concreto la violación directa de la ley sustancial, es decir, no plantea discusión jurídica alguna en punto de la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de preceptos de índole sustancial.
Además, si bien el recurrente estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 410 (decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales normas no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la censura analizada.
Las razones expuestas emergen como suficientes para inadmitir el reproche objeto de estudio en su aspecto formal.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procesal penal
Aduce el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta en el fallo atacado el principio in dubio pro reo. Destaca que a folio 10 del referido pronunciamiento el ad quem manifestó que no hubo testigos presenciales del requerimiento del procesado al soldado xxx, pero que era de conocimiento de los soldados que XXXXXXXXXX les solicitaba dádivas cuando cometían irregularidades, todo lo cual fue corroborado por otros soldados.
Entonces, el censor afirma que el soldado xxxxxx dijo que el compañero xxxxx le pidió una noche que lo acompañara a la habitación del Cabo XXXXX para entregarle una plata. Además, refiere que xxxxx aseveró que XXXXXX no exigió nada y que quien le exigió entregar su sueldo fue el Cabo Aguilar.
También resalta el defensor que el soldado xxxxx no comprometió en su declaración la responsabilidad de su procurado y que xxxx es enfático al exponer que no vio a ninguno de sus compañeros entregar dinero al procesado.
Acerca de la declaración rendida por el soldado xxxxx Bocanegra, el casacionista manifiesta que incurrió en contradicciones pues dijo que había entregado el dinero a XXXXXXXXXXXXXXXX de manera voluntaria, pero luego afirmó que éste le pidió que se lo entregara a cambió de no pasar informe alguno pro encontrarlo dormido en el puesto de guardia.
Igualmente el censor manifiesta que la valoración del testimonio del soldado xxxxx debe efectuarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues incurrió en múltiples contradicciones dentro de sus diversas intervenciones en este diligenciamiento, en cuanto dijo que el procesado le exigió el dinero a cambio de no reportar que se había quedado dormido en el puesto de guardia, luego manifestó que el incriminado le solicitó que no pasara el informe sobre el dinero solicitado y que por el contrario, dijera que se trató de un préstamo, además, en algunos apartes mencionó que entregó veinte mil pesos, pero en otros dijo que se trataba de diez mil pesos.
Añade que el soldado xxxxx confirmó que, en efecto, XXXXXXXX le había prestado veinte mil pesos a xxxxx y que éste se los había pagado, motivo por el cual reclama que debe otorgarse credibilidad al informe rendido por el soldado xxxx en el cual expone que XXX le prestó veinte mil pesos.
Acerca de las declaraciones de xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, el recurrente manifiesta que no señalan de manera alguna a su representado como autor del delito objeto de acusación, pues se refieren al Cabo xxx o sólo son testigos de oídas que nada aportan a la investigación.
A partir de lo anterior, el defensor considera que el ad quem no tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos de cargo y las dudas que surgían dentro del averiguatorio, circunstancia que le imponía aplicar el principio in dubio pro reo y concluye que “al apreciar las pruebas en conjunto se puede llegar al convencimiento que todo comenzó por los rumores que hizo circular el soldado xxxxxxx, quien reconoce personalmente ese hecho y que era falso que el técnico XXXXXXXX le hubiera hecho una exigencia, retractándose así de lo afirmado en su informe, señalando que todo lo había hecho por rencor; éste declarante presentó informe en contra de mi defendido, asegurando que a él le había pedido plata y que por temor había accedido a ello, sin embargo dentro de la diligencia de declaración y ampliación bajo la gravedad del juramento se retractó de todas las acusaciones que había presentado”.
Acto seguido, el impugnante cita apartes de otras declaraciones rendidas dentro del proceso, como son las del Dragoneante xxxx, y los Soldados xxx, xxx, xxx, xxx, xxxx, xxxx y xxxxx.
Sin más, el censor afirma que se encuentra demostrado que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual solicita la casación del fallo atacado, para que se profiera en su reemplazo sentencia absolutoria en favor de XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En atención a que el defensor postula en este reproche un error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual el demandante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en la sentencia, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el análisis formal de este cargo se encuentra que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un escrito informal, dirigió su labor a exponer su personal ponderación de algunos medios de prueba obrantes en la actuación, tales como los testimonios de Juan xxx, xxxx, xxxx, xxx, xxx, xxx y xxxx, planteamiento ajeno por completo a la técnica casacional y a la estructura lógica y discursiva del error postulado.
En efecto, el impugnante no identifica la prueba cuyos apartes fueron cercenados o adicionados, qué consecuencias desfavorables al procesado se produjeron, motivo por el cual no logra demostrar objetivamente la presencia del error y tanto menos, acreditar su injerencia en el sentido del fallo, más aún, cuando no realiza esfuerzo alguno por acreditar que las demás pruebas que dan soporte a la sentencia de condena quedan desvirtuadas con el yerro denunciado, como para que se imponga casar el proveído impugnado y adoptar una decisión diversa de reemplazo.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin sujeción alguna a las reglas lógicas que lo gobiernan y con base en meras apreciaciones personales del casacionista, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, advierte la Sala que el demandante no atina a identificar las dudas trascendentes en punto de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, como para que resultara viable dar aplicación al referido principio, omisión que a la postre le impide establecer si la alegada violación indirecta de la ley sustancial se produjo por un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o en razón de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, amén de que tampoco acredita que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al ser valoradas en conjunto con las demás, introducen una duda razonable sobre las temáticas atrás señaladas.
Finalmente se tiene que si el recurrente cuestiona el fallo por el quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios, le correspondía plantear el cargo como error de hecho por falso raciocinio, debiendo entonces señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable al incriminado en las conclusiones del fallo impugnado, proceder que no acometió, razón de más para que el cargo no sea admitido.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado XXXXXXXXXX, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de XXXXXXXXXXXXX, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria