25633(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                         Aprobado Acta No.  72   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa y el  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas se adelanta  contra NILSON  RICARDO GÓMEZ DÍAZ.   

ANTECEDENTES  

La Fiscalía Especializada de Mocoa profirió  resolución  de  acusación  el  día  13 de junio de 2.005 contra el mencionado  Gómez  Díaz,  atribuyéndole  coautoría de los delitos de utilización ilegal  de  uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, providencia que cobró ejecutoria ante  la primera instancia dada la ausencia de impugnaciones.   

Asignado el asunto al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Mocoa a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho  despacho  adelantó  tal  etapa procesal hasta la audiencia pública, la cual se  celebró  el  día  25  de  mayo de 2.006, en ésta el fiscal encargado del caso  solicitó  la  variación  de  la calificación sumarial, por considerar que una  vez  estudiadas  las  pruebas a fondo el tipo penal en el cual debería subsumir  la  conducta  es  el  que  se encuentra descrito en el artículo  365   del   C.P.   pues   el   verbo   rector  realizado  –según  el fiscal- fue el  de  vender, conducta que no se encuentra contemplada para el tipo penal plasmado  en  el  artículo  366 de C.P. por lo anterior, se debería variar el tipo penal  imputado  y  a  su  vez  la  competencia  del juez de conocimiento; aceptando lo  anterior  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de dicha cuidad se declaró  carente  de  competencia  para  ello  toda  vez  que  con  la  variación  de la  calificación  del sumario el competente debería ser el Juez Penal del Circuito  de  Mocoa   y en consecuencia dispuso remitir el expediente a este último,  previa provocación de la correspondiente colisión negativa.   

A  su  turno,  el  Juez provocado -Penal del  Circuito  de Mocoa- luego de hacer un recuento de las competencias de los Jueces  Penales  del  Circuito  con  base  en  la  Ley  600/00  capitulo  IV transitorio  artículo  5  numeral  5, concluyó que de acuerdo con ese conjunto normativo la  facultad  para  conocer  del  reseñado delito contra seguridad pública era del  Juez  Especializado  y  en  tales  condiciones  aceptó  el conflicto planteado,  razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

Como la discusión gira alrededor de definir  la  competencia  entre  un  Juzgado del Circuito y un Especializado respecto del  delito  contra  la  seguridad  pública –  Fabricación,  tráfico  y  porte de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas-  la  Corporación  es  competente  para  dirimirla,  según lo  dispone  el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento  Penal    de    2000,    y    lo    hará   de   acuerdo   con   los   siguientes  planteamientos:   

Es necesario analizar la competencia a la luz  de  la  ley  600/00,  vigente a partir del 25 de julio de 2.001, por medio de la  cual  en  su  capitulo IV transitorio asigna cocimiento a los Jueces Penales del  Circuito   Especializado,   señalando   en  su  artículo  5  que  “los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado conocen en primera  instancia   de:…   numero  5:  De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de municiones o explosivos (C.P. 365); fabricación y  tráfico  de  armas  de  fuego  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas  armadas”.   

Sin  que  la  Sala  pueda entrar a hacer una  valoración  en  relación  con  la  responsabilidad del sindicado, lo que se es  posible  evidenciar  –hasta  ahora-  es  que  se  pudo incurrir en un tráfico de armas y/o municiones de uso  privativo  de las fuerzas Armadas, por lo que no sería procedente llevar a cabo  la  variación  de  la calificación promovida por el fiscal a cargo del asunto.  Es  más,  si  ésta se llegase a presentar, la calificación estaría por fuera  del  marco  legal  debido  a  que  el  verbo  rector que el fiscal expresa en la  audiencia   pública   es   el   de   “vender”   y este solo se encuentra  contemplado  en  el artículo 365 de C.P.; por lo tanto si las armas eran de uso  privativo   de  las  fuerzas  armadas  –tal  como  está  probado- no se puede tipificar el delito dentro de  otro  artículo  diferente al contemplado inicialmente (art. 366 de C.P.),   pues  de  así  suceder  la  consecuencia  podría apuntar a la atipicidad de la  conducta,  dado  que  respecto  de las armas de uso privativo reseñadas no esta  previsto expresamente el “vender”.   

Le  asiste  toda la razón al Juez Penal del  Circuito  de  Mocoa,  porque  aun  existiendo  este  verbo  rector  no varía la  competencia tal como lo expresa:   

“Es  más, si en  gracia  de  discusión  el  verbo  “vender” se encontrara dentro del punible  nombrado  en  el  artículo  366  del C.P., la competencia se prorrogaría en el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Mocoa, pues la misma providencia de la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal citada por dicho  despacho  al  promover  el  conflicto negativo de competencia, señala que en el  evento  de  que  se  produzca  una  modificación del verbo rector dentro de una  misma  adecuación  típica  se  configura también la prórroga de competencia.  Así lo expresó la mencionada corporación:   

De conformidad con el artículo 405 del mismo  estatuto,  “si   como  consecuencia de la modificación de la adecuación  típica  de  la  conducta,  el  juzgado  correspondiente  a  un  juez  de  menor  jerarquía,  se  considerará  prorrogada  la  competencia.” Si esto sucede en  este  evento,  no se encuentra razón valida para no aplicar la misma extensión  de  competencia  cuando  el  traslado  obedece a la mutación de un verbo rector  dentro del mismo tipo penal.”   

Una vez planteada la posición de la Sala con  respecto   a   la   posible   mutación   de   un   verbo   rector  –si  hubiese  lugar a ella en el negocio  materia  de  estudio-  se  estaría  frente  a  una  hipótesis  de prórroga de  competencia,    con    fundamento    jurídico   en   el   artículo   405   del  C.P.P.1,  debido  a  que el Juez del Circuito Especializado se considera de  mayor  jerarquía   que  el  Juez del Circuito tal como lo deja entrever el  artículo  7 transitorio de la ley 600/00, así como el parágrafo del artículo  53 de la ley 906/04.   

Conforme   a   la  parte  motiva  de  esta  providencia  y  en mérito de  lo   expuesto,   LA   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR que el competente para conocer de  este  asunto  es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa a donde en  consecuencia se remitirán las diligencias.   

2.  Por Secretaría de la Sala expedir copia  de  esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para  su información.   

Cópiese y cúmplase,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                          

                            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.    

1 Art.  405  del  C.P.P.  Si  como  consecuencia  de  la modificación de la adecuación  típica  de  la  conducta,  el  conocimiento  correspondiere  a un Juez de menor  jerarquía,  se  considerará  prorrogada  la  competencia para los funcionarios  judiciales intervinientes.     

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