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Proceso No 26313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y por el defensor de MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Los acontecimientos que son origen y objeto de este proceso, se relacionan con la retención que efectuara la Policía Nacional de Bogotá del automotor de placas ZOE-179, al señor JORGE ALBERTO GUZMÁN HIDALGO por carecer el rodante de los guarismos originales de fábrica.
“El precitado automotor fue adquirido por GUZMÁN HIDALGO a través de un contrato de permuta que realizara con HUMBERTO FRANCO ARDILA.
“Con base en lo anterior y en el hecho de que FRANCO ARDILA hubiere manifestado haber adquirido el vehículo por compra que le hiciera al señor MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ, se vinculó a este mediante indagatoria, como se hizo también con relación al señor JOSÉ MANUEL TORRES FAJARDO”.
2. Cerrada la investigación, la Fiscalía Ciento Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá, el 5 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Manuel Torres Fajardo y Manuel Vicente Valbuena Suárez como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, respecto del último procesado, se agravó la conducta por razón del uso del documento público falso, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre siguiente.
3. Agotado el juicio, dentro del cual se constituyeron en parte civil los ciudadanos Humberto Franco Ardila y Sonia Navas Corso, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, condenó a José Manuel Torres Fajardo a la pena principal de 40 meses de prisión y a Manuel Vicente Valbuena Suárez a la pena principal de 45 meses de prisión, imponiéndoles igualmente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso respecto del último de los procesados mencionados.
Del mismo modo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, los condenó “de manera solidaria al pago como daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible al monto equivalente a CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES VIGENTES a favor de los perjudicados con el delito y que se constituyeron en parte civil”, y en el numeral cuarto les concedió la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo únicamente por los defensores de los procesados, quienes alegaron la inocencia de sus procurados y se mostraron inconformes con la condena en perjuicios, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2006, se pronunció de la siguiente manera:
4.1. Condenó a los procesados Torres Fajardo y Valbuena Suárez a la pena principal de 30 y 33 meses de prisión, respectivamente, por razón de la conducta punible imputada.
4.2. Les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.3. Revocó el numeral tercero de la parte resolutiva y, en consecuencia, no condenó a los procesados al pago de perjuicios, y
4.4. En lo restante lo confirmó.
5. Contra el fallo de segundo grado tanto el apoderado de la parte civil como el defensor del procesado Manuel Vicente Valbuena Suárez interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil
El apoderado de la parte civil, con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, presenta un único cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual se encuentra relacionado con el tema indemnizatorio, a través del cual acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que, en su criterio, se equivocó cuando concluyó que en este caso no se probaron los daños causados por el delito, procediendo de manera errada a revocar la condena de perjuicios que había impuesto el juzgador de primer grado, yerro que condujo a la inaplicación del artículo 94 del Código Penal
Luego de indicar que el delito es fuente de obligaciones, según los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, y de recordar que a sus representados Franco Ardila y Navas Corzo se les causó perjuicio por razón de la conducta punible por la que fueron condenados los procesados, asevera que el Tribunal omitió varias pruebas que, contrario a lo afirmado en la sentencia de segunda instancia, demuestran la existencia de dicho daño.
Dice que el ad quem ignoró la denuncia que presentó Jorge Alberto Guzmán Hidalgo, dentro de la cual se hace referencia a la cuantía en que éste permutó con Franco Ardila el conocido vehículo, como también omitió el documento suscrito por dichos señores, donde se retractan del “negocio efectuado sobre el automotor objeto del litigio. Si no hubiera sido porque eran falsos los documentos del automotor, el negocio no se hubiera desecho y mi protegido no se hubiera visto avocado a rescindir un contrato de permuta que a no dudarlo constituye perjuicios no sólo de índole patrimonial sino moral”.
Afirma que también ignoró cualquier referencia de los testimonios de Humberto Franco y Sonia Navas Corso, quienes bajo la gravedad del juramento “relatan, de forma circunstanciada, el modo en que adquirieron, remodelaron y vendieron la camioneta que, de buena fe, se había comprado previamente, por parte de Adolfo Lázaro a Valbuena Suárez y que al final, no hubo más remedio que devolver. Allí señalan el concepto, el monto y la cuantía de lo invertido”, agregando que lo adquirido no fue chatarra sino un automotor, como contrariamente lo indica el Tribunal.
Refiere que es el mismo Valbuena Suárez quien admite los términos en que se diligenció el trámite de la documentación del automotor objeto de controversia y que, como consecuencia, arrojó como perjudicados a sus representados.
Estima que si el juzgador de segunda instancia hubiese considerado la prueba testimonial y documental referenciada, la cual demuestra la existencia real de unos daños y perjuicios ocasionados por los procesados, no hubiera revocado la condena que en dicha materia profirió el juez penal del circuito y, por lo mismo, no habría violado la ley sustancial dejando de aplicar las normas mencionadas.
Añade que tampoco es válido el argumento del Tribunal, según el cual, como en contra de los procesado existe otro proceso por el delito de estafa con base en los mismos hechos, es procedente la revocatoria de la condena de perjuicios con el fin de evitar que no se produzca una doble tasación de los mismos, ya que “no hay evidencia de que en realidad curse un proceso contra ellos por estafa”, y si en verdad existe no es cierto que sea allí donde definitivamente deban condenarse por dicho concepto, y, finalmente, si son condenados en ambas actuaciones, ellos pueden proponer como excepción la cosa juzgada.
Por último, sostiene que no debe olvidarse que unos son los perjuicios ocasionados con el delito contra la fe pública y, otro muy distinto, los generados con el delito contra el patrimonio económico, siendo claro que este caso se refiere a aquél bien jurídico, razón por la cual, no le era dado al Tribunal dejar en el limbo las consecuencias civiles del delito de falsedad cometido por los procesados.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar a los acusados a pagar los daños y perjuicios en la suma señalada en la sentencia de primera instancia.
2. Demanda presentada a nombre de Manuel Vicente Valbuena Suárez
El defensor del procesado Manuel Vicente Valbuena Suárez, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “por falso juicio de identidad”, yerro que conllevó a la violación de los artículos 232, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el citado falso juicio de identidad se “constituye a partir del análisis desprevenido que hace el Tribunal de los diferentes testimonios y de la prueba trasladada, estudio realizado muy superficialmente, y sin tener en cuenta el material probatorio que está muy bien descrito, relacionado y detallado en los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de primera instancia, en donde está claramente descrito que el autor intelectual de este hecho fue Torres Fajardo en compañía del SP. Raúl Antonio Martínez, miembro activo de la Policía Nacional, y de la Secretaria del almacén General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Sra. Flor María López”, además de que también pasó por alto las argumentaciones que hizo la defensora de Torres Fajardo, las cuales eximen de responsabilidad a su procurado.
Refiere que aquellas pruebas corroboran las explicaciones de su defendido, las cuales lo excluyen de los hechos objeto de este proceso y, menos, como determinador del delito por el que fue condenado.
Considera que el juzgador “dejó de lado el análisis probatorio de las pruebas, no existe una confrontación probatoria como lo exige la sana crítica, desechó de plano el contenido de las mismas, como lo era la manifestación de Torres Fajardo y las demás personas, en donde dan fe que el único interesado en este hecho era Torres Fajardo y quien tenía las influencias y cómplices en el Fondo Rotatorio de la Policía para obtener el acta de entrega con un contenido falso”.
En fin, luego de reiterar que se hizo una “valoración probatoria aislada del contexto procesal”, dentro de la cual tampoco se tuvieron en cuenta los presupuestos de la sana crítica, de afirmar que en este asunto no existe la necesaria certeza para condenar y de indicar que el Tribunal basó sus conclusiones en suposiciones, sin analizar la personalidad de su procurado ni las alegaciones que sustentaron el recurso de apelación, concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Manuel Vicente Valbuena Suárez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil
Teniendo en cuenta el único cargo formulado, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:
Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto), cuando la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Siendo evidente que el reclamo del libelista se centra en el tema indemnizatorio, observa la Sala que el actor inobservó el requisito de procedibilidad de la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (3 de febrero de 2006) asciende a $ 173.400.000,oo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $408.000,oo, según el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005.
De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria , en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
“El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado”.1
Así, entonces, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia los procesados fueron condenados a pagar el equivalente de ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales (aspecto que fue revocado por el ad quem), decisión que en su momento no fue impugnada por el apoderado de la parte civil, mostrando así su conformidad, al punto que en la demanda de casación solicita a la Corte que se condene a los acusados a pagar la “suma señalada en la primera instancia”, resulta obvio que aquella cifra, la que debe tenerse como factor para establecer la cuantía, es inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado.
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que no es el valor por el cual fueron condenados los procesados en primera instancia el parámetro para establecer la cuantía, sino el señalado en la demanda de constitución de parte civil, de todos modos, en este caso, tampoco tendría interés el casacionista, toda vez que en dicho libelo se fijaron los perjuicio en la suma total de $96.000.000,oo, cifra que obviamente es muy inferior a los $173.400.000,oo, es decir, a los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006.
En consecuencia, la parte civil carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios no decretados en la sentencia de segunda instancia y cuya inclusión pretende, motivo por el cual la demanda se inadmitirá.
2. Demanda presentada a nombre de Manuel Vicente Valbuena Suárez
Advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Valbuena Suárez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia.
Tales presupuestos no los reúne el único cargo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, pues, en su criterio, el Tribual incurrió en violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.
En efecto, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”2.
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador transgredió “lo dispuesto por la ley al momento de evaluar y/o valorar los medios probatorios”, yerro que condujo a predicar la responsabilidad de Manuel Vicente Valbuena Suárez como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, también lo es que no precisó de manera concreta cuáles fueron las pruebas objeto de tergiversación, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con todo el caudal probatorio que sirvió de fundamento del juicio de reproche.
Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que el juzgador realizó un análisis “muy superficial” de la prueba, que no tuvo en cuenta las alegaciones planteadas por el defensor de un coprocesado, o que los elementos de juicio allegados al proceso “son claros, concretos y concisos que llevan a la certeza que el único autor y determinador de este hecho es Torres Fajardo”, o que hubo un “estudio recargado de la prueba”, o que el Tribunal no tuvo en cuenta la personalidad positiva de su defendido, etc..
Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a loas elementos de juicio, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando indicó que en este asunto “no existe una confrontación probatoria como lo exige la sana crítica”, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
Así las cosas, observa la Corte que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión, motivo por el cual inadmitirá la demanda.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y por el defensor de MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 23190 del 23 de agosto de 2005.
2 Casación 23032 del 22 de junio de 2005.