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Proceso No 25331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 48 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de John Fredy Morales Calle (patrullero de la policía nacional) contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 313 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado, este último en estado de ira e intenso dolor.
Antecedentes.
1. El 27 de noviembre de 2004, el patrullero de la policía nacional John Fredy Morales Calle llegó uniformado en una motocicleta de su propiedad hasta un establecimiento abierto al público ubicado en el barrio Florencia de la ciudad de Medellín, donde se encontraban departiendo Oscar Arley Gómez Correa y Carlos Andrés Villa Rivera, y tras agredir verbalmente al primero, y recibir recriminaciones del segundo por su actitud, desenfundó una pistola y empezó a dispararles, logrando herirlos. Ambos emprendieron carrera con el fin de protegerse y salvar sus vidas, propósito que logró Oscar Arley, mas no Carlos Andrés, quien fue perseguido, localizado y rematado por el agresor.
2. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a John Fredy Morales Calle, y en decisión de 16 de marzo de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en Carlos Andrés Villa Rivera, y tentativa de homicidio agravado en Oscar Arley Gómez Correa. Esta decisión causó pacífica ejecutoria en primera instancia1.
3. Rituado el juicio, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de agosto de 2005, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 313 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado, este último en estado de ira e intenso dolor.
El reconocimiento de la diminuente se sustentó en la consideración de que la prueba allegada al proceso demostraba que Oscar Arley Gómez Correa asediaba frecuentemente la esposa del procesado, generando en ella malestar y angustia, y que en los días previos a los hechos la asustó son su motocicleta causando en ella un conato de aborto, lo cual habría determinado la acción en su contra. Complementariamente se dijo que esta situación que no era predicable de Carlos Andrés Villa Rivera, pues en relación con él la prueba indicaba que no tenía problemas con el procesado ni con su esposa, y que tampoco había desplegado comportamiento grave e injusto en día del suceso2.
4. Apelado este fallo por la defensa, para que se reconociera la diminuente de la ira en el homicidio de Carlos Andrés Villa Rivera, y se excluyera la agravante por el estado de indefensión de las víctimas, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 31 de octubre de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados3.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, que prevé la atenuante del estado de ira e intenso dolor, en relación con el homicidio de Carlos Andrés Villa Rivera.
Argumenta que el juzgador de primera instancia, no obstante reconocer en el fallo la existencia de la atenuante de la ira e intenso dolor, solo aplicó sus consecuencias jurídicas en relación con el atentado de que fue víctima Oscar Arley Correa Gómez, dejando de hacerlo en relación con el homicidio de Carlos Andrés Villa Rivera, lo cual se traduce en un desconocimiento de la prueba, que indica que el procesado se encontraba en estado de ira desde que se inicio la acción hasta después de la muerte de este último, cuando recobró la serenidad.
Sostiene que el Juez, en la fundamentación de la decisión, que la conducta homicida se presentó en dos momentos, (i) cuando el implicado disparó contra la humanidad de los dos contertulios, y (ii) cuando persiguió a Villa Rivera y lo remató, argumentación que es equivocada, porque le está otorgando a la acción dos características espacio temporales diversas, lo cual implicaría que existieron dos conductas punibles diversas, y dos acciones igualmente distintas.
Trae a colación algunos criterios doctrinales sobre la noción de estado de ira e intenso dolor, para sostener que sus componentes estructurales se cumplen en el caso analizado, si se toma en cuenta que los hechos tuvieron una duración de escasos minutos desde su inicio hasta su culminación, y que el estado de ira que acompañaba al procesado no pudo haber desaparecido en este corto espacio de tiempo, porque, como lo sostiene la doctrina, ‘ni cuando ha invadido la conciencia pueden ser desalojadas con rapidez”.
La presencia de este estado emocional en el implicado es ratificada por el testigo John Wilmar Peláez Correa, quien sostiene que cuando el policía se encontró de nuevo con Carlos Andrés, ‘estaba endemoniado, estaba todo enojado, todo histérico, se veía que manoteaba’, declaración de la que claramente surge que permanecía en estado de alteración fisiológica y psicológica, y que se daban los presupuestos requeridos por la norma para el reconocimiento de la diminuente.
Argumenta que si bien es cierto Carlos Andrés no ocasionó los hechos que provocaron los lamentables acontecimientos, sí asumió una actitud irresponsable, dando lugar al desenlace fatal, pues de la actuación procesal vertida se establece que las víctimas se hallaban consumiendo bebidas etílicas, y la experiencia enseña que los seres humanos cuando ingieren esta clase de bebidas sufren alteraciones fisiológicas y psicológicas, y que una de estas alteraciones es la agresividad.
Esto evidencia que Carlos Andrés se hallaba alterado a causa de las bebidas que había ingerido, lo que lo impulsó a desafiar al procesado, como lo destaca el testigo John Wilmar Peláez Correa, quien sostiene: “cuando íbamos corriendo hacia la esquina, Carlos Andrés dijo ha (sic) míralo aquí otra vez, entonces el policía llegó y se bajó de la moto y sacó el arma y entonces yo me tiré para un lado (…) yo me quedé ahí quieto yo oí que escuché (sic) de Carlos Andrés es que por qué nos coges a bala, entonces cuando yo me asomé vi que el policía le pegó a Carlos Andrés con la cacha del arma en la cara en la boca, entonces yo me asusté mucho (…) yo sentí que alegaban y alegaban, no sé qué decían (…) de un momento a otro vi que Carlos Andrés salió corriendo, si mucho dio dos pasos, ahí mismo escuchamos tres o cuatro tiros, cuando miré Carlos Andrés cayó al piso bocabajo de frente, luego se le acercó y volvió y le hizo otros dos tiros en la cabeza”.
Como puede verse, Carlos Andrés empujado quizás por el coraje que le produjo el alcohol, intervino en el desarrollo de una acción que no era en su contra, sin conocer los episodios que se venían presentando entre el procesado y su amigo, ni por ende el estado de ira que afectaba al primero, haciendo caso omiso de las posibles consecuencias de su actuar, lo cual terminó exacerbando aún más ánimos del procesado, quien se sintió injustamente agraviado.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reconocer en favor del procesado la atenuante del estado de ira e intenso dolor por provocación grave e injusta, prevista en el artículo 57 del Código Penal.
SE CONSIDERA
Los errores judiciales que se presentan en el ejercicio de la actividad in iudicando suelen ser de dos clases: Directos o inmediatos e indirectos o mediatos. Son directos cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y en la apreciación de la prueba, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho, y son indirectos cuando el juzgador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por contera, en la aplicación del derecho.
De esta diferenciación nacen los conceptos de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial, que la doctrina y la jurisprudencia utiliza para distinguir los errores in iudicando que se presentan en el ejercicio del raciocinio puramente jurídico (violación directa), de los que se originan en el ejercicio del raciocinio fáctico o de apreciación de la prueba (violación indirecta), que el legislador recoge como causales de casación en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 207 del estatuto procesal penal4.
Esta delimitación conceptual determina que el discurso casacional no pueda ser el mismo para ambas forma de violación, y que el demandante deba ajustar su alegación el cumplimiento de ciertas reglas técnicas derivadas de la lógica de la causal, siendo una de sus directrices marco, que cuando se plantea violación directa el demandante debe aceptar las conclusiones fácticas y probatorias de los fallos de instancia, y que cuando se propone violación indirecta, debe indicarse y demostrarse el error de apreciación probatorio cometido.
Los errores de apreciación probatoria se encuentran agrupados en cinco categorías: De existencia, cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte material del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una determina prueba. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la producción de la prueba. Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.
En el caso que es objeto de análisis, el demandante plantea violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal en el homicidio de Carlos Andrés Villa Rivera. Esta alegación lo obligaba a acatar dos reglas técnicas en la presentación y desarrollo de la censura: (i) aceptar en un todo la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas que contienen los fallos de instancia, y (ii) sustentar el ataque en el campo de la argumentación puramente jurídica.
Dichas directrices no son atendidas por el casacionista. De entrada, como se dejó visto en el resumen que se hace de la demanda, el actor se ocupa de controvertir las conclusiones fácticas y probatorias de los fallos de instancia, para anteponer a ellas sus propias apreciaciones, y concluir, apoyado en una muy particular interpretación de los alcances del instituto jurídico del estado de ira e intenso dolor, que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal en el homicidio de Carlos Andrés Villa Rivera.
Los fallos de instancia, como ya se dejó visto, negaron el reconocimiento de la aminorante punitiva del estado de ira en relación con este delito, porque no concurrían los presupuestos fácticos para su estructuración, como quiera que el hecho causante de la alteración y reacción del procesado (asedio a su esposa), no era imputable a Carlos Andrés, y que éste tampoco había desplegado comportamiento grave e injusto el día del infausto acontecer, según se establecía de la prueba allegada al proceso.
Si el demandante consideraba, por tanto, que el procesado tenía derecho al reconocimiento de la atenuante, debió empezar por demostrar lo contrario, esto es, que el hoy occiso sí desplegó un comportamiento grave e injustificado contra el procesado, y que esto determinó su alteración de ánimo y la reacción en su contra, alegación que para tener aptitud de éxito debía plantearse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, con indicación de la prueba que respaldaba sus conclusiones y los errores de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores, labor que en manera alguna realiza.
Estas deficiencias técnicas y de fundamentación tornan inadmisible la demanda, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede entrar a suplir los vacíos que presenta, ni a replantear su orientación técnica para ajustarla a las exigencias de la impugnación, y no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en deber de proteger a través de una actuación oficiosa. Por tanto, se la inadmitirá, y se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado John Fredy Morales Calle.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 15-20, 208-230 del cuaderno principal.
2 Folios 370 – 391 ídem.
3 Folios 412 – 420 ídem.
4 Ley 600 de 2000.