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Proceso No 25005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 026
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…tuvieron ocurrencia el 26 de marzo del año que corre, cuando efectivos de la policía se trasladaron hasta la finca conocida como El Mirador de Nerón y Luna, ubicada en la vereda La Esperanza de esta capital (Pereira), tras recibir información de que allí se encontraba un herido por arma de fuego. Una vez llegaron al sitio, se encontraron con que la persona ya había fallecido, acordonándose el área donde se encontraba el cadáver, informan que la escena era típica de un suicidio.
“Posteriormente llegaron los técnicos del C.T.I., encontrando que la persona fallecida era el abogado Wilson Collantes Rodas, realizando labores tendientes a esclarecer lo sucedido, se hallaron con la sorpresa de que el occiso tenía un orificio de bala por la espalda, incompatible con un suicidio, por lo que comenzó a manejar la hipótesis de un homicidio.
“La Fiscal del caso, en vista de las circunstancias presentadas, solicitó se expidiera orden de captura contra el joven Jhon Alejandro Londoño Vargas, la que se efectivizó el 9 de abril último, adelantándose el mismo día las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 23 de mayo de 2005, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Jhon Alejandro Londoño Vargas a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor y el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira, el 27 de septiembre de 2005, lo modificó, en el sentido de condenar a Jhon Alejandro Londoño Vargas a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de las causales 2° y 3° de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Cargo primero
Basado en la causal segunda, el defensor acusa al juzgador de menoscabar el derecho al debido proceso de su defendido, “en varias de sus manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de términos contemplados en la ley, con los requerimientos procesales para interponer los recursos, con la motivación de la sentencia y con la deducción de una circunstancia de mayor punibilidad”.
En lo concerniente al supuesto incumplimiento de términos denunciado, resalta el recurrente que dentro de la audiencia de formulación de acusación, a pesar que, a petición de parte, la juez de conocimiento ordenó al ente instructor entregar copia de todos los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente, al igual que las entrevistas e interrogatorios formulados al procesado, estableciendo un plazo de tres días para su cumplimiento, la defensa sólo obtuvo una relación incompleta de los elementos materiales expuestos por la Fiscalía cuatro días después de fenecido el término estipulado.
En estas condiciones y, luego de reiterar que los términos consagrados en la ley no son prorrogables, en virtud de lo normado por el ordenamiento procesal penal, colige el casacionista que el proceder anteriormente descrito, “desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en éste caso a la defensa”.
De igual forma, acota que el Tribunal no dio a conocer, de manera oportuna, la fecha en que se celebraría la audiencia de debate oral de sustentación del recurso de apelación, pretermitiendo así lo reglado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Luego, bajo el título que denominó “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA JUEZ DE INSTANCIA”, censura la sentencia del juzgador por cuanto, en su criterio, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se refirió a motivo alguno de estimación o desestimación de la pruebas válidamente admitidas dentro del debate oral, sino que simplemente se limitó a enumerar algunas de ellas para posteriormente declarar probada la materialidad del delito de homicidio.
En atención a la anterior consideración, concluye que la decisión se encuentra viciada de nulidad al no ser consultiva de los aspectos formales imponibles a toda providencia judicial.
Así, luego de transcribir apartes del fallo recurrido, sostiene que de la lectura de sus consideraciones no puede inferirse que su motivación fáctica y jurídica se encuentra adecuada a la parte resolutiva, lo que, en su concepto, condujo a la violación de garantías fundamentales y a normas irrenunciables del debido proceso.
Por otro lado, en lo referente al desconocimiento de los requerimientos procesales para interponer el recurso de apelación, enunciado en el presente cargo, asevera el casacionista que la Fiscalía deprecó la alzada sin satisfacer el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 179 del ordenamiento procesal penal, esto es, sin solicitar “los apartes pertinentes de los registros, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación.”
Así mismo, señala que no obstante la anterior situación, el Tribunal concedió el recurso, sin que el ente fiscal solicitara en momento alguno copia de los registros de los temas objeto de su impugnación.
Al respecto, dice el censor: “La defensa en el debate oral de sustentación del recurso advirtió esa anomalía, pero el Tribunal le dio trámite al recurso sin pronunciamiento alguno sobre el incidente planteado y sólo vino a expresar su criterio al respecto, en la audiencia de lectura del fallo”.
En estas condiciones, advierte que la defensa nunca solicitó copias de los registros de los apartes de las audiencias previas que guardaran relación con los aspectos de la alzada de la Fiscalía, limitándose a solicitar las que, en su criterio, guardaban relación con su propia impugnación, “y no eran los mismos, como lo afirma el Tribunal, pues la defensa impugnaba en lo que concernía a aspectos probatorios, mientras que la Fiscalía no podía demostrar su inconformidad con la condena en sí”.
En virtud de lo anterior, resalta que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal no pudo haber certificado la existencia de registros distintos a los que pidió la defensa y, por consiguiente, al no obrar registros de los apartes pertinentes de la apelación del ente instructor, concluye que el recurso, en cuanto a la Fiscalía, debió declararse desierto.
De esta forma, colige que la importancia del yerro anteriormente denunciado radica en que la reformatio in pejus en condiciones más gravosas para el procesado, no era dable, en el evento en que el recurso presentado por la Fiscalía no hubiera sido admitido.
En estos términos, concluye que la actuación judicial desconoció el derecho al debido proceso, “por afectación sustancial de su estructura”.
Por último, bajo el título que denominó “DEDUCCIÓN IRREGULAR DE UNA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD”, sostiene que el juzgador de segunda instancia, en forma desatinada, expresó en la parte motiva del fallo objeto de reproche que la Fiscalía en el escrito de acusación solicitó que al momento de realizarse la tasación de la pena, se tuviera en cuenta la agravación punitiva consagrada en el artículo 58 numeral 7º del Código Penal, aseveración ésta, según criterio del recurrente, totalmente contraria a la realidad, toda vez que se puede observar que tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de acusación, el ente instructor en momento alguno se refirió al agravante aducido por el Tribunal, sino que “relaciona, sin definirla”, la causal establecida en el numeral 7º del artículo 57 de la obra en mención, es decir, la circunstancia de ira e intenso dolor y no la causal estimada por el fallador, esto es, lo referente a los deberes que las relaciones sociales le imponen al enjuiciado en relación con la víctima.
En estas condiciones, acota que el juzgador de segunda instancia dedujo, en forma errada, una causal de agravación punitiva, aplicando el principio de reformatio in pejus, sin que mediara petición de la Fiscalía respecto de la aplicación de dicha circunstancia, vulnerándose así, el derecho al debido proceso.
De esta forma, concluye que las conductas denunciadas en la sustentación del presente cargo son violatorias de los artículos 156, 162 y 179 de la Ley 906 de 2004, normas procesales de contenido sustancial, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia impugnada y, “en caso de no dictar el fallo de reemplazo, ordenar que se devuelva la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira”.
Segundo cargo
Esta vez amparado en la causal tercera de casación, el defensor cuestiona la prueba indiciaria como medio de convicción dentro del nuevo sistema penal acusatorio, en atención a que el fallo recurrido acogió este mecanismo como fundamento para confirmar la decisión condenatoria.
Luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, acota que el Tribunal determinó con criterio de verdad absoluta que los indicios en el nuevo sistema son admitidos, “siempre que se aprecien con criterio sano y lógico y que tengan calidad de irrefutables, es decir, que no quepa otra inferencia igualmente lógica, diferente al hecho que se pretende probar”.
La anterior consideración es confrontada por el censor, en virtud de lo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, dentro del radicado No. 20058004803, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, cuya conclusión transcribe: “Cómo podría admitirse que dentro de un modelo que pretende fincar sus conclusiones en evidencias con trascendencia ontológica, ante su falla se aspire a que la prueba de indicios colme las lagunas y llene los vacíos que las probanzas materiales no pudieron satisfacer ?”.
En estas condiciones, sostiene que del análisis ponderado de las conclusiones a las que arribaron ambas colegiaturas, se puede considerar que si bien puede contemplarse la prueba indiciaria en el nuevo sistema, la formulación de sus requerimientos probatorios y su creación no pueden referirse a la simple enunciación de su existencia.
Al respecto, cita el recurrente diversas obras de la doctrina española para posteriormente concluir que la prueba indiciaria debe contener un análisis más riguroso del que se le otorgaba en el sistema anterior, por cuanto contiene condicionamientos más serios, profundos y complejos, lo que le impide a la administración judicial estimar probado un hecho no conocido, con base a meras especulaciones y conjeturas.
En estas condiciones, en aras de consolidar la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia nacional, solicita a la Corte pronunciarse respecto de la valoración de la prueba indiciaria dentro del nuevo sistema penal acusatorio.
Luego, sostiene que el juzgador de segunda instancia incurrió en el yerro contemplado en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en su criterio, le dio plena validez al indicio referido, existiendo en el proceso “otras varias inferencias lógicas diferentes al hecho que se pretendía probar”.
De igual forma, asevera que el mismo Tribunal admite la circunstancia denunciada cuando dentro de la parte motiva de su decisión reconoce la posibilidad de la existencia de otros autores materiales en el hecho delictivo, situación por la cual, se cuestiona el libelista, “por qué razón existiendo esas inferencias igualmente válidas, profirió fallo de condena?”.
Así, manifiesta que los investigadores al igual que diferentes testigos manifestaron haber visto llegar a la finca al procesado diez horas y media después de ocurrido el insuceso, razón por la cual, cuestiona si se debe concluir que su asistido fue efectivamente el autor del hecho.
Acota que resulta necesario establecer la racionalidad de la inferencia, puesto que debe existir un enlace preciso entre el hecho indicador y el indicado, según las reglas del criterio humano, sin que sea posible la existencia de otras inferencias contrarias válidas.
En estas condiciones, colige que los hechos base, en el presente caso, permiten múltiples y variadas inferencias contrapuestas, como lo es la hipótesis expuesta por la defensa, reforzada con el testimonio del fiscal Guillermo Fajardo, vecino de la finca donde ocurrieron los hechos, quien manifestó haber escuchado voces masculinas y femeninas al momento de los disparos, lo que puede significar, según el censor, que el procesado no estuviera en dicho lugar, “entonces, cómo puede estimarse probado ese hecho base, ese hecho indicador, de la presencia continua y permanente del acusado en ese sitio?”.
Así mismo, resalta que el Tribunal no obstante estimar como “poco ortodoxa”, la forma de valoración efectuada por la juez de primer grado, le otorgó plena validez, incurriendo en el yerro planteado en el presente cargo, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Luego censura el indicio de oportunidad deducido en la sentencia impugnada, toda vez que en momento alguno se demostró la existencia del móvil.
Así mismo, destaca que el Tribunal adujo en su providencia que el procesado alteró la escena del crimen, “cuando existe prueba contundente y clara que demuestra que dicha alteración fue producto del desespero de la viuda en un intento angustiado por revivir a su esposo.”
En estos términos, denuncia que el juzgador de segunda instancia con el propósito de probar los indicios, sitúo al procesado como la única persona que se encontraba al lado de la víctima, desechando las versiones de Guillermo Fajardo Londoño y Andrés Gaviria Bayer, quienes manifestaron observar la presencia de varias personas en la finca al momento de la ocurrencia del delito.
En atención a lo anteriormente expuesto, concluye el libelista que “con tantas dudas, tan inmensas, tan grandes, tan evidentes, el principio sagrado del in dubio pro reo debió aplicarse en su favor”.
Así, sostiene que, a pesar que el Tribunal tuvo que aceptar la posibilidad de la existencia de otras inferencias lógicas, en momento alguno fue consecuente con su criterio judicial y, por el contrario, dictó fallo de condena en contra de su asistido.
Después bajo el título que denominó “Demostración de la total inexistencia de prueba indiciaria”, señala que los expertos forenses sólo pudieron establecer que el cadáver no fue movido del sitio mismo en que cayó abatido. Al respecto, dice el censor: “Como expresión pedagógica y didáctica la exposición de los expertos fue estupenda. Pero como demostración probatoria fue un verdadero fiasco.”
Así mismo, acota que los juzgadores de instancia hallaron pruebas inexistentes, condenando a su defendido con base en unos aparentes indicios deducidos de manera forzosa.
Por último, en el acápite de conclusiones, estima que si el Tribunal hubiera examinado correctamente las probanzas allegadas al diligenciamiento, como inferencia lógica hubiera absuelto de responsabilidad penal a su asistido. Al respecto, dice el censor:
“El honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por cuanto reconociendo que existían otras inferencias contrarias igualmente lógicas, le otorgó pleno valor a la prueba indiciaria para confirmar el fallo de condena”.
En estas condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la actuación y, en su lugar, “dictar el fallo de reemplazo u ordenar al Tribunal Superior a dictarlo.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es verdad que con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
De acuerdo con lo estatuido en la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el censor tiene interés para recurrir en esta sede, habida cuenta que los reproches se circunscriben a insistir en sus argumentos exhibidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esto es, la afectación del debido proceso y en la ausencia de los indicios predicados para concluir en la responsabilidad de su defendido.
Ahora bien, en lo atinente al primer reproche presentado contra el fallo de segunda instancia, si bien se acertó en la escogencia de la causal para sustentar el reparo, no sucede lo mismo con el desarrollo y con la necesaria demostración de los fines estatuidos par la casación.
En primer término, destáquese que son tres los reparos que presenta el censor al amparo de la causal segunda de casación, a saber: el cumplimiento de los términos para interponer los recursos, la falta de motivación del fallo, que no dio a conocer de manera oportuna la fecha en que se celebraría la audiencia de debate oral de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, y la “deducción de una circunstancia de mayor punibilidad”.
En cuanto al desarrollo, el censor no demostró cómo se transgredió el debido proceso y, consecuentemente, se afectaron los derechos de su defendido por no habérsele entregado copia de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, así como también las entrevistas hechas a su representado, por fuera del plazo de tres días fijados para su cumplimiento, es decir, cuatro días después.
En otras palabras, el discurso lo deja en el campo especulativo, toda vez que no pone en evidencia que efectivamente a su defendido se le transgredieron sus derechos que imponga la intervención del tribunal de casación, estoe es, que tal circunstancia impidió el ejercicio de la garantía de la defensa.
En el mismo sentido sucedió con la afirmación, según la cual, el Tribunal no dio a conocer, de manera oportuna, la fecha en que se celebraría el debate oral para sustentar el recurso de casación, habida cuenta que no evidenció cómo de ser cierta dicha hipótesis, ésta afectó una garantía de un derecho fundamental, al punto que tal aspecto incidió en la decisión final.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, tampoco desarrolló la censura, toda vez que si bien sostiene que la falta de motivación se predica de los aspectos fácticos y jurídicos; de todos modos no demostró a la Corte que el fallo carece total o parcial de motivación, que acusa una sustentación dilógica, ambivalente o, sofistica.
Como lo ha dicho la Sala, cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando ésta no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera amfibológica.
El censor simplemente limita el discurso en sostener que la citada falta de motivación condujo a la violación de garantías fundamentales y a las reguladoras del debido proceso, sin que en manera alguna hubiese ilustrado en qué consistió la denunciada falta de motivación.
Respecto del desconocimiento de los requisitos procesales para interponer el recurso de apelación, puesto que la fiscalía no cumplió con la carga estatuida en el artículo 179 del ordenamiento procesal penal, de solicitar “los apartes pertinentes de los registros, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación”, también el desarrollo lo centró en invocar el vicio, argumentando que la defensa lo hizo notar en la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, reconociendo igualmente que la defensa había solicitado dichos registros, pero guardaban relación con su impugnación y no con la del fiscal, es decir, en lo atinente a los aspectos probatorios y su inconformidad con la condena.
Dicho de otra manera, el desarrollo del cargo está centrado en afirmar que el Tribunal dio trámite a un recurso que, a su juicio, se debió declarar desierto por no cumplirse con lo estatuido en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pero no demostró que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso, según el artículo 180 de la misma normatividad, es decir, la reparación de los agravios sufridos por la parte que representa, máxime cuando acepta que los registros obraban en el Tribunal por su solicitud en virtud del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Finalmente, en lo relativo al yerro que en la sentencia de segundo grado se dedujo, de manera irregular, una circunstancia de mayor punibilidad, tampoco lo desarrolla debidamente, al indicar que efectivamente el sentenciador no le atribuyó dicha circunstancia sino el reconocimiento de la ira o intenso dolor. Así, el censor no demuestra que efectivamente se hace necesario la intervención de la Corte, como Tribunal de casación, para reparar el agravio sufrido por su defendido, máxime cuando acepta que fue relacionada “sin definirla”.
En síntesis, desde una personal y sesgada opinión interpreta el contenido del escrito de acusación, pretendiendo de ahí construir un yerro para acceder a esta impugnación extraordinaria.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, es verdad que es bien confuso, toda vez que inicialmente intenta demostrar que la prueba de indicios en el nuevo sistema no son “totalmente admitidos”, pero seguidamente entra cuestionar las conclusiones, por cuanto el sentenciador de segundo grado dio plena validez a los indicios, cuando de las mismas se extraen otras inferencias lógicas diferente al hecho que se quería probar.
Así mismo, critica al juzgador porque en el fallo se admite la posibilidad de existencia de otros autores materiales en el hecho criminoso. En el camino de emitir personales valoraciones de las pruebas, también advierte que en el juicio se recibieron testimonios que manifestaron haber visto llegar al procesado 10 horas y media de ocurrir el acontecer fáctico.
De los anteriores argumentos, es claro que el censor cuestiona la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las pruebas allegadas en el juicio, desconociendo que cuando se ataca la prueba de indicios se debe enseñar si el yerro de apreciación proviene de la apreciación del hecho indicador, la inferencia lógica construida por el juzgador para llegar a otro hecho desconocido o su fuerza persuasiva confrontada con los demás elementos de juicio.
Ahora bien, en el evento de que se acepte que el error está en la construcción indiciaria, cuando afirma que el juzgador habría podido llegar a otras conclusiones lógicas, de todos modo no identificó la génesis del yerro, es decir, cuando el desatino se ubica en el proceso de inferencia lógica, “ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”.1
La labor demostrativa de la censura el actor la sustenta en anotar que el Tribunal aceptó que la valoración de la prueba hecha por su inferior fue “poca ortodoxa”, que el indicio de oportunidad no esta cabalmente demostrado, pues no se demostró “el móvil”, que no se alteró la escena del crimen, que el Tribunal con el fin de dar como demostrados los indicios sitúan al procesado como la única persona que se encontraba al lado de la víctima, que lo expertos forenses determinaron que el cuerpo no fue movido del sitio donde fue hallado, etc, yerro que de no haberse cometido habríamos llegado al grado de incertidumbre y, por lo mismo, se habría aplicado el principio de in dubio pro reo.
En esas condiciones, el censor no desarrolla el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con los reglado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Jhon Alejandro Londoño Vargas, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722.