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Proceso No 25001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 61
Bogotá, D. C., veintinueve de junio de dos mil seis
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO BARÓN ZAMBRANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2005, por medio de la cual confirmó la que el 30 de julio de 2004 dictó el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando al imputado a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron narrados por el tribunal de la siguiente manera:
“El 14 de septiembre de 2000, RUTH ELIZABETH FAJARDO madre de JINETH ANDREA JIMÉNEZ FAJARDO, de 11 años de edad, denunció que la noche anterior estaba en su apartamento en delicado estado de salud, diagnosticada con bronquitis, cuando unas amigas que estaban con ella llamaron a LUIS ALBERTO BARÓN ZAMBRANO – Médico – y ex novio de la denunciante para que la atendiera, quien vino y le suministró los medicamentos; un tiempo después las amigas se fueron. LUIS ALBERTO se ofreció calentar la comida para la niña, colocó a RUTH la máscara de oxígeno, prendió la máquina y salió de la habitación.
RUTH llamó a su hija varias veces y como no respondía se dirigió a la cocina, al llegar allí sorprendió a LUIS ALBERTO que tenía a YINETH ANDREA cogida por un brazo, estaba excitado con la cremallera abajo y la otra mano la tenía entre la vagina de la menor, RUTH le reclamó sobre lo que hacía, él solo dijo que se calmara, que no sabía por qué lo había hecho.”
Con base en la denuncia formulada por la señora Ruth Elizabeth Fajardo Espinosa, la Fiscalía Local 109 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana ordenó la apertura de investigación preliminar mediante resolución del 14 de septiembre de 2000. El día 15 de los mismos mes y año decretó la apertura de instrucción.
El conocimiento de la instrucción fue avocado por la Fiscalía Seccional 230 de la mencionada unidad. Luego, el 13 de febrero de 2003, la oficina instructora vinculó al proceso como persona ausente a LUIS ALBERTO BARÓN ZAMBRANO. Con resolución del 8 de abril del mismo año, le resolvió situación jurídica con medida de detención preventiva.
Mediante resolución del 28 de abril de 2003 la fiscalía clausuró la instrucción y con la del 29 de mayo de 2003 acusó a BARÓN ZAMBRANO por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, tipificada por el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 7º de la Ley 360 de 1997, agravado por las circunstancia consagrada en el artículo 306-2 del derogado Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.
El juicio fue asumido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital, a cuya disposición fue puesto BARON ZAMBRANO el 26 de enero de 2004, cuando ya se había surtido el término de traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
La audiencia pública fue instalada el 1º de marzo de 2004 y, tras varias sesiones, culminó el siguiente 22 de julio, lo que dio lugar a que el juez de conocimiento profiriera sentencia de primer grado en la fecha y términos ya mencionados, la cual fue confirmada por la del tribunal que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Apoyado en la causal 1ª de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho determinados por falsos raciocinios.
Aclara que resultaron vulnerados de manera inmediata los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, que tratan de la apreciación en conjunto y razonada de las pruebas y de los criterios para la apreciación del testimonio, en su orden.
Luego el censor dedica un breve fragmento a exponer en qué consiste la sana crítica, para señalar que aunque respeta la realizada por el tribunal, no acepta que la prueba señale una cosa y los juzgadores la hagan decir otra, en especial lo referente a los exámenes médico legales, la versión rendida por el procesado y la declaración de la señora Rosa Elvira Sanguino Mojica dada en audiencia pública.
En virtud de los errores que denuncia, dice el actor que de forma mediata fueron lesionados los artículos 21 y 305, modificado por el 7º de la Ley 360 de 1997, ambas normas del Código Penal de 1980, además de que se vulneró el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se profirió sentencia condenatoria sin que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza.
Los falsos raciocinios a los que se refiere se produjeron porque fue distorsionado el sentido de la versión del imputado, de la declaración de Rosa Elvira Sanguino y de los dictámenes médico legales, en cuanto se les asignó una fuerza de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
Para ilustrar esa premisa, el casacionista trascribe apartes de la denuncia formulada por la señora Fajardo Espinosa y del dictamen médico legal. Según estos elementos, prosigue, LUIS ALBERTO BARÓN ZAMBRANO abusaba de la menor Yineth desde seis meses antes de la fecha de la denuncia y siempre introducía los dedos en la vagina de la menor.
Esas pruebas no pueden ser suficientes para edificar certeza de la materialidad de la infracción ni de la responsabilidad, dice el impugnante. Si bien el eritema y edema vistos en la vagina de la menor son compatibles con maniobras a ese nivel, también es posible que correspondan a maniobras de otra naturaleza, como la rasquiña permanente de la menor.
Tal máxima de la experiencia “hace que nuestros juzgadores fallen estos asuntos sin más consideración, si la prueba científica respalda de alguna manera la testimonial, asumen como cierta la acusación y se limitan a descomponer la prueba de alivio, desconociendo en ocasiones el sentido común, la lógica”.
En este caso, los juzgadores no aceptaron la versión del enjuiciado ni el testimonio de la señora Sanguino Mojica, con el argumento consistente en que no es posible que una madre utilice a su hija para una venganza o con motivos innobles, siendo que la experiencia enseña que innumerables mamás venden a sus menores hijas e incluso las inducen a la prostitución. Esta fue la regla de la experiencia desconocida.
Enseguida el demandante trascribe un aparte de la versión de BARÓN ZAMBRANO, en donde sostiene que la sindicación es falsa, que sí estuvo en la noche de los hechos en la casa de la denunciante, quien al termino de la relación amorosa que sostuvieron le advirtió que le iba a hacer la vida imposible y que se iba a acordar de ella por el resto de su vida; en esa oportunidad también dijo el acusado que la menor fue influenciada por su madre para que dijera esas cosas.
Del mismo modo, cita pasajes de la declaración de la señora Rosa Elvira Sanguino, quien expone la razón por la cual conoció al procesado lo mismo que a la señora Ruth y que hace referencia a una discusión que esa pareja tuvo en el consultorio de BARÓN, del cual la denunciante salió llorando, por lo que la testigo le preguntó qué le pasaba, a lo cual respondió que LUIS ALBERTO era una porquería, que no se iba a quedar burlada y que él se iba a acordar toda la vida de ella.
A renglón seguido el censor cita de modo textual los argumentos que los juzgadores de las instancias expusieron para desvirtuar la posición defensiva.
Con tal comparación, el casacionista afirma que de ella resulta incuestionable que al procesado se le vulneraron derechos fundamentales, pues se acudió a la ausencia de éste durante la instrucción para no dar credibilidad a las pruebas allegadas de manera legal durante el juicio, pero sin que se supiera cuál el sentido común, la razón para el efecto, pues como lo había sostenido, son posibles varios fenómenos causales los que explicarían las maniobras en las partes íntimas de la menor.
Sostiene el libelista que es de público conocimiento que cuando las parejas terminan las relaciones sentimentales y alguno quedó afectado por el comportamiento del otro, es dable esperar actos de retaliación. Este evento no es la excepción, pues en nuestro medio hay madres que involucran a sus hijas menores de edad en prácticas sexuales para mejoras sus condiciones económicas. De tal manera, pregunta el censor “porqué (sic) utilizar ese raciocinio para endilgar responsabilidad penal en cabeza del procesado BARON ZAMBRANO, si es verdad de Perogrullo que existe venganza en parejas, cuando hay ruptura y desilusión”.
Agrega que conforme a las reglas de la experiencia, si se valora en conjunto el material probatorio citado, se deduce que los juzgadores lo interpretaron de manera errónea porque incurrieron en falso raciocinio. La persuasión racional no puede caer en el libre arbitrio o en el simple criterio personal que lleve a juicios caprichosos. La libre convicción debe ser sincera sobre la verdad de los hechos, debe haber un convencimiento en conciencia, agrega.
No se puede condenar por lo aberrante de una acusación, por delitos sexuales que a todos causan escalofrío y repugnancia.
Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazar por un fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, al referirse en concreto al cargo contenido en la demanda, encuentra que el ejercicio realizado por el actor es meramente especulativo, tanto sobre las causas de los eritemas y edemas hallados en la horquilla vulvar y rafé medio de la menor –producto de su práctica de rascarse-, como que la denuncia obedece al rencor o resentimiento de la madre de aquella por el rompimiento amoroso.
A su modo de ver, en la argumentación no se ataca un juicio ilógico o un razonamiento incorrecto del juzgador al desestimar la apostura de inocencia del acusado o cuando le resta importancia a las manifestaciones de Rosa Elvira Sanguino Mojica, o por darle credibilidad a las versiones de la menor ofendida y su madre. Las críticas a la sentencia responden al disenso del censor sobre la legítima valoración probatoria de las instancias, en cuanto refuta la veracidad otorgada al testimonio de la menor y la falta de credibilidad de las explicaciones del procesado.
Las referencias que hace el censor a las reglas de la experiencia son apenas una manera de oponer sus propias deducciones “nacidas de la abstracción a lo demostrado en el proceso por medio de la prueba testimonial y el diagnóstico del experto en medicina”.
De esa forma, el Procurador observa que dentro del proceso no hay constancia de infección antecedente a nivel de la vagina de la víctima que permita pensar que tenía inclinación permanente u ocasional de rascarse; el dictamen descartó, por el contrario, que padeciera enfermedades de transmisión sexual.
Tampoco obra dentro del proceso, sostiene el señor Delegado, vestigio de que la denuncia fue resultado de las intrigas de la madre. En cambio, el juzgador halló verídicas tanto la incriminación de ésta como los dichos de la víctima respecto de los actos libidinosos que dijo haber sufrido, por ofrecer una exposición clara y detallada.
Encuentra exagerado decir que el tribunal valoró los medios probatorios desapegado de los criterios de apreciación de la prueba testimonial y pericial, por no advertir, según la perspectiva del impugnante, las frecuentes prácticas malsanas de inducción a la prostitución de hijas por parte de sus madres, porque a pesar de tales antecedentes tampoco se puede desconocer otra regla común de experiencia consistente en los fuertes vínculos afectivos, de amor, comprensión y respeto entre ascendientes y descendientes, valores que impiden que éstos sean utilizados por aquéllos en fines de venganza o retaliación.
Los planteamientos del libelista no destronan los juiciosos argumentos del tribunal, opina el Delegado, en especial cuando las conclusiones del juzgador, mientras no se alejen de la sana crítica, prevalecen sobre las del recurrente, por estar amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Las simples discrepancias en torno a la valoración de la prueba no son suficientes para invalidarla.
Añade el Procurador que no se nota de manera manifiesta y grave que el sentenciador hubiera desconocido los principios de la lógica o de lo que común y frecuentemente ocurre, al apoyar la certeza de la responsabilidad en el crédito dado a lo que manifestaron la ofendida y su madre.
Culmina el Delegado sosteniendo que el “control de la aplicación del derecho por el Tribunal de Casación, por su parte, en su misión de garantizar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no ha sido objeto de vulneración, debe comprobar que la convicción deducida en la sentencia no es irracional o exenta de arbitrariedad, sin desatender que en materia probatoria el interés superior del menor incide en la actividad valorativa del sentenciador”, como lo tiene sentado la Corte Constitucional.
A su modo de ver, las deficiencias del cargo y la carencia total de razón del impugnante impiden que la pretensión de que se case el fallo y se absuelva al procesado, prospere.
En virtud de esas consideraciones, el Procurador sugiere a la Corte que desestime el cargo y que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo formulado en la demanda, postulado con arreglo a los derroteros de la causal primera, cuerpo segundo, a cuyo amparo se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial originado por errores de hecho que se manifestaron bajo la forma de falsos raciocinios, cuestiona el ejercicio de apreciación probatoria llevado a cabo por los juzgadores, quienes no lo adelantaron con arreglo a las máximas de la experiencias, las leyes de la lógica, ni a los avances de la ciencia, es decir, no respetaron la sana crítica.
Tal dislate, según los términos de la demanda, que se produjo porque los sentenciadores no fueron fieles a las pautas de valoración del testimonio y de la prueba pericial previstas en la ley, llevó a que se conculcara el principio de causalidad consagrado en el artículo 21 del Código Penal de 1980 y a que se condenara al acusado por una delincuencia respecto de la cual en el proceso no obra prueba de la certeza sobre la materialidad del hecho ni de la responsabilidad.
Con el fin de desvelar si la sentencia es contentiva de una falencia como la que se puso de presente en la demanda, se hace preciso, entonces, despejar los siguientes interrogantes: ¿los juzgadores llevaron a cabo un análisis en conjunto de las pruebas allegadas legal y oportunamente a la actuación? ¿La tarea de valoración probatoria es razonable, esto es, se atuvo a los lineamientos de la sana crítica como los traza la ley procesal y la jurisprudencia?
Al efecto, se hace preciso recordar, ante todo, que el falso raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho como medio de infracción mediata de la ley sustancial, tiene unas características, algunas de las cuales resultan comunes a las otras formas de error de hecho –el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia- y otras que son específicas dada su particular naturaleza.
Rasgo común a todas las maneras como se manifiestan los errores de hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes, ostensibles. En concreto, respecto del falso raciocinio, consiste en que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.
El falso raciocinio, además, no comporta alteración de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se distorsiona, altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina expresión, ni se desconoce para omitir un hecho esencial a las conclusiones del fallo, ni se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco se practica o aduce con desconocimiento de las correspondientes pautas legales.
De lo que deja rastro un desaguisado de la comentada índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación al momento de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las pautas que permiten una sana crítica, esto es, de una valoración de los mismos guiada por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia.
Si estos parámetros acompañan el estudio del juzgador, las conclusiones que sienten serán reflejo de un estudio crítico ponderado, sereno, reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas, así no sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en cuanto el revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado. Si los deja al margen, las inferencias delatarán, al contrario, un razonamiento ilógico, desatinado, sofístico o disparatado, evidentemente contrario a la realidad conformada en el proceso, lo que conforma un yerro que si tiene trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y, por ende, impone su derribamiento.
En este caso, ya para dar respuesta a los interrogantes planteados y establecer si la razón está del lado del demandante, se puede observar que los sentenciadores de las instancias hicieron, en efecto, una valoración en conjunto de los medios de prueba arrimados a la actuación.
Basta una simple ojeada para observar que las sentencias analizaron el recaudo probatorio, confrontaron la vertiente que inculpan con la que fue argüida como respaldo a su posición defensiva. A partir de tal ejercicio, los falladores encontraron que la primera ofrecía mayor credibilidad, fortaleza y coherencia, al punto que los condujeron a la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado; adicionalmente, con base en esa misma corriente, descartaron por improbable y falta de demostración la tesis de la defensa, consistente en que los hallazgos en la zona genital de la menor tenían otra fuente causal y que la denuncia contra BARÓN ZAMBRANO obedeció a una venganza de la madre de aquella.
El censor plantea la tesis según la cual el razonamiento de los juzgadores fue desquiciado, porque a partir de los testimonios de la menor afectada, de su madre, de la señora Sanguino, así como de los dictámenes médico legales, arribaron a deducciones contrarias a la evidencia por desconocer reglas de la experiencia, pautas de la lógica y aportes científicos.
Pero el desarrollo que da a ese planteamiento, como lo advierte el Procurador Delegado, es en verdad deficiente. Frente a la afirmación de los juzgadores que encontraron demostrado el hecho con base en el testimonio de la señora Ruth Elizabeth Fajardo, quien explica que sorprendió a BARÓN ZAMBRANO cuando ejecutaba las maniobras libidinosas con la menor; con el dicho de ésta, quien narra cómo la noche de los autos aquél la llevó a la cocina y procedió a manipularle su vagina y con los resultados de los dictámenes médico legales que a partir de eritema y edema sobre la horquilla vulvar de la menor Yineth Andrea, diagnosticaron que eran compatibles con maniobras a ese nivel, el actor apenas señala que existen otras posibilidades que las podían explicar, como la rasquiña permanente de la menor en esa zona.
Obsérvese que con ese postulado el casacionista no plantea el desconocimiento de ninguna regla científica determinada que haya sido desconocida por los juzgadores; tan sólo extiende un argumento especulativo para explicar que los mencionados eritema y edema pudieron ser el resultado de otra causa.
Ese argumento sí es el que deviene irracional, porque para sostener cosa semejante ha debido señalar qué elemento probatorio dejaba en evidencia que la menor padeciera de un escozor de tal magnitud que la impulsara a rascarse la vulva permanentemente. Nada dentro del proceso ilustra algo semejante. Por el contrario, los exámenes de laboratorio practicados sobre los fluidos corporales de Yineth descartaron la presencia de infección alguna.
Ahora, el casacionista señala que los juzgadores no dieron crédito a la versión del procesado, respaldada por el testimonio de la señora Rosa Elvira Sanguino recaudado dentro de la audiencia pública, porque desconocieron la regla de la experiencia según la cual cuando existe el rompimiento de una relación amorosa la parte afectada busca una retaliación, una venganza y que la denuncia que la madre de la menor formuló en contra de BARÓN es el resultado de eso.
Pero a renglón seguido invoca otra supuesta regla de la experiencia, consistente en que muchas madres inducen a sus hijas a la prostitución para obtener provecho económico de ellas.
La sinrazón del argumento es evidente, pues que una pareja rompa su vínculo no guarda relación con que la madre induzca a la prostitución a su hija. Expresado de otro modo: los juzgadores no podían tener a su alcance elemento de juicio alguno que les pudiera permitir deducir que como Elizabeth y BARÓN ZAMBRANO terminaron sus amoríos, aquella decidió prostituir a su hija con el fin de desquitarse de éste y hacerlo aparecer como la persona que realizó actos abusivos con la misma.
Además, como las pautas de la experiencia se extraen de los fenómenos que se suceden siempre o casi siempre en determinadas circunstancias o de las conductas que con gran frecuencia asumen los individuos ante ciertas situaciones, el libelista ha debido detallar cómo la experiencia enseña que siempre o casi siempre que las parejas terminan una relación, alguna de las partes decide hacer algo para dañar a la otra, o al menos que tal tendencia era un patrón de comportamiento de la señora Elizabeth cuando rompía con sus compañeros.
Si eso hubiese sido así, es decir, si la relación entre BARÓN ZAMBRANO y Elizabeth acabó en malos términos, ¿cuál la explicación para que a pesar de eso aquél hubiera acudido presuroso a prestarle atención a ésta en su lecho de enferma? Esta circunstancia la pasa por alto el demandante y la misma enseña que si bien el vínculo amoroso había culminado, tampoco fue tan traumática porque el procesado no vio inconveniente para desplazarse a prestarle sus cuidados y, de paso, aprovechar la disminución en que la dama se encontraba para abusar de la menor.
Del mismo modo, era de su cargo demostrar que la mayoría de las madres, o al menos las de algún grupo por condición económica, de raza, de ubicación, de instrucción o semejante, tienden a prostituir a sus hijas y con eso, además, buscan inculpar a eventuales compañeros sentimentales de haber abusado de ellas.
Nada semejante desplegó el demandante. Su argumento no pudo superar las simples conjeturas y especulaciones, ensayadas frente a las consideraciones de los juzgadores por medio de las cuales negaron todo crédito a las pruebas con las que se pretendió exculpar a BARÓN ZAMBRANO.
Oportuno resulta, entonces, destacar de qué manera los falladores evaluaron las pruebas. El de primer grado discurrió así:
“Y fue así como lo advirtió la madre de la menor quien advierte que se levantó de la cama luego que el implicado le colocara la máscara de oxígeno y se retirara a la cocina ‘…me coloqué una cobija de la niña sobre la cabeza y por el ruido de la máquina de oxígeno no sintieron cuando yo me paré, entré a la cocina y vi que tenía a la niña cogida por un brasito (sic), estaba exitado (sic) con la cremallera abajo, y tenía su mano dentro de la vagina de la niña…’, la cual al ser interrogada por la atribulada madre, en el sentido que ‘si ya había pasado antes’ se enteró que efectivamente su antiguo novio abusaba de su hija desde hacía meses atrás o a decir de sus palabras, ‘..que varias veces, que él aprovechaba mientras yo me iba para la cocina… se bajaba la cremallera, se sacaba el pene, hacía que ella le acariciara el pene, mientras él le metía la mano en la vagina…’, manifestaciones que la menor corroboró cuando al ser interrogada por el instructor relató lo ocurrido en la fecha de autos y en oportunidades anteriores cuando el sujeto ‘… me llevó a la cocina yo estaba en pantaloneta, me bajó la pantaloneta y los cucos hasta al rodilla, el se abrió la cremallera, se sacó el pene, me dijo que se lo acariciara… me besó la boca, me metía los dedos en la vagina, me besaba mi mamá se levantó y lo vio… varias veces lo hizo, cada vez que iba a la casa…’ manifestaciones claras de un abuso sexual que el dictamen médico legal corroboró al indicar que ‘…sobre horquilla vulavar (sic) o sobre rafe media se aprecia eritema y edema, hallazgos que son compatibles con maniobras a este nivel…’, complementándole luego con dictamen del 22 de noviembre de 2000 (fl. 23), al concluir que: ‘… los hallazgos al examen físico y de laboratorio de Biología Forense pertieron (sic) establecer: Himen festoneado íntegro ni dilatable, signos clínicos compatibles con maniobras recientes a nivel genital…’ que fortalece aún más el experticio del 23 de octubre al concluir nuevamente en sus apreciaciones científicas, de manera que decir que las huellas registradas en la zona íntima de la afectada son consecuencia del jabón utilizado o de la ropa usada es contravenir la prueba científica que como tal requiere de estudio y análisis ponderado por personas especializadas, lejos de insubstanciales subjetivismos en un afán por desconocer la evidencia probatoria.
Y es que no obstante erigirse la declaración de la menor como la prueba determinante de la acusación, no por ello habrá de desvirtuarse argumentado que se trata de un caso de retaliación femenina motivado por un ‘compromiso matrimonial fallido’ en el que además de la pretensión dañina obra la imaginación de una madre indignada por la ruptura de unas relaciones sentimentales que pretenden fortalecer con testimonios nada creíbles en los que se evidencia la intención de favorecer al procesado cuya nugatoria rotunda de responsabilidad jamás logró probar.
(…)
Y valorada la prueba testimonial de la menor bajo las reglas de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió a la forma como declaró y a las singularidades observadas en su versión se llega a la conclusión que aquella dice la verdad; negar que fue objeto de tocamientos impúdicos sobre la base que el dictamen pericial podría confundirse con el uso del jabón o la utilización inadecuada de las prendas de vestir sería desconocer la validez del testimonios que como única prueba de acusación directa se erige como sustento de este fallo…
(…)
Así que la reseña testimonial transcrita en precedencia resulta suficiente para tener como prueba de credibilidad y convicción judicial en la demostración de la autoría y existencia del hecho criminoso, no obstante se alegue en procura de descrédito de la menor que la acusación corresponde al deseo insidioso de la denunciante ofuscada por la nugatoria de continuar un romance o el incumplimiento del compromiso matrimonial que jamás fue probado, constituyendo apenas una apreciación subjetiva que carece de sustento jurídico y por irrelevante habrá de rechazarse, toda vez que en la búsqueda de la verdad y en aplicación de la justicia lo que debe primar es la equidad, ecuanimidad, equilibrio, legalidad y probidad del juzgador sobre el medio probatorio allegado al expediente y no las cualidades, defectos, estilos, temperamento, maneras, usos y costumbres de la afectada”.
Por su parte, el tribunal razonó del siguiente modo:
“Además, de la declaración de la menor ofendida que merece plena credibilidad, encuentra respaldo con el informe científico de Medicina legal en el que se indica que las huellas genitales encontradas son consecuencia de una manipulación, y no de jabones o prendas de vestir como lo dice la defensa. En efecto, se indica: (…) ‘sobre horquilla vulvar y sobre rafe medio se aprecia eritema y edema, hallazgos que son compatibles con maniobras a este nivel’.
No se comparten las argumentaciones del defensor cuando sostiene que es veraz el testimonio de ROSA ELVIRA SANGUINO MOJICA recibido en la audiencia, pues fue solicitado en la etapa de la causa, y nunca se mencionó en la instrucción por el procesado ni el abogado. Tal versión no merece credibilidad, contrario a lo sostenido por el abogado, pues concurre a la vista pública el 22 de julio de 2004, después de 4 años, a relatar que presenció una discusión en el consultorio del procesado entre este y RUTH FAJARDO ESPINOSA ocurrido en febrero de 2000, y que esta, sin ser su conocida, le comentó que se iba a vengar de BARÓN ZAMBRANO, lo cual no puede ser de recibo, pues la declarante era una cliente que estaba en una consulta, y no es creíble que después de tanto tiempo venga a recordar con precisión ese hecho; lo único que pretende es generar duda y favorecer a LUIS ALBERTO haciendo parecer que la denuncia fue causa de una retaliación por parte de la progenitora de YINETH por el incumplimiento de un compromiso matrimonial.
Los demás testimonio se limitan a dar opiniones sobre la conducta y el comportamiento honorable de LUIS ALBERTO, cualidades que en ningún momento restan responsabilidad a la conducta endilgada porque como se indicó YINETH ANDREA es sincera, espontánea y cuenta en detalle las circunstancias de la que fue víctima por parte de LUIS ALBERTO, inclusive ante los facultativos de medicina legal quienes en sus informes demuestran la veracidad de lo relatado.
En cuanto a que RUTH ELIZABETH FAJARDO fue pasiva cuando vio que el procesado cometía el acto con su hija o que se limitó a formular la denuncia y no volvió averiguar, son situaciones que en nada demeritan la responsabilidad de BARON ZAMBRANO, por cuanto presenció cuando su ex novio BARON ZAMBRANO manipulaba los órganos genitales de su hija. De otro lado, todas las personas reaccionan de manera diferente y ya instaurada la denuncia la investigación continúa su curso, sin que sea necesario que la víctima concurra permanentemente a averiguar por el proceso”.
Como puede observarse, los sentenciadores no sólo abordaron la totalidad del conjunto probatorio obrante dentro del proceso, sino que también se ocuparon de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en este recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica. Al contrario, el juicio que forjaron a partir de los diferentes elementos probatorios responde a una sana crítica, toda vez que desplegaron serena y ponderada crítica a cada uno de ellos para fijar conclusiones acompasadas con la verdad que informa la actuación y que no se advierten ilógicas ni divalentes.
Entonces, ante la falta de razón de la demanda el cargo será desestimado, como así también lo entendió el señor Procurador Delegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionados en el cuerpo de este fallo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria