25001(29-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25001  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 61   

Bogotá,  D. C., veintinueve de junio de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado LUIS ALBERTO BARÓN  ZAMBRANO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2005, por medio de  la  cual  confirmó la que el 30 de julio de 2004 dictó el Juzgado 43 Penal del  Circuito  de esta ciudad, condenando al imputado a la pena principal de 39 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término, al hallarlo autor responsable del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos fueron narrados por el tribunal de  la siguiente manera:   

“El  14  de  septiembre  de  2000,  RUTH  ELIZABETH  FAJARDO  madre de JINETH ANDREA JIMÉNEZ  FAJARDO,  de  11  años  de  edad,  denunció que la noche anterior estaba en su  apartamento  en  delicado  estado de salud, diagnosticada con bronquitis, cuando  unas  amigas  que  estaban  con  ella  llamaron  a  LUIS ALBERTO BARÓN ZAMBRANO  –  Médico  –  y  ex  novio de la denunciante para  que  la  atendiera,  quien  vino  y  le  suministró los medicamentos; un tiempo  después  las amigas se fueron. LUIS ALBERTO se ofreció calentar la comida para  la  niña, colocó a RUTH la máscara de oxígeno, prendió la máquina y salió  de la habitación.   

RUTH llamó a su hija varias veces y como no  respondía  se  dirigió a la cocina, al llegar allí sorprendió a LUIS ALBERTO  que  tenía  a  YINETH  ANDREA  cogida  por  un  brazo,  estaba  excitado con la  cremallera  abajo  y la otra mano la tenía entre la vagina de la menor, RUTH le  reclamó   sobre lo que hacía, él solo dijo que se calmara, que no sabía  por qué lo había hecho.”   

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  señora  Ruth Elizabeth Fajardo Espinosa, la Fiscalía Local 109 de la Unidad de  Delitos  contra  la  Libertad  Sexual  y  Dignidad Humana ordenó la apertura de  investigación  preliminar mediante resolución del 14 de septiembre de 2000. El  día    15    de   los   mismos   mes   y   año   decretó   la   apertura   de  instrucción.   

El  conocimiento  de  la  instrucción  fue  avocado  por la Fiscalía Seccional 230 de la mencionada unidad. Luego, el 13 de  febrero  de  2003,  la  oficina  instructora  vinculó  al  proceso como persona  ausente  a  LUIS  ALBERTO  BARÓN  ZAMBRANO.  Con resolución del 8 de abril del  mismo   año,  le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  detención  preventiva.   

Mediante resolución del 28 de abril de 2003  la  fiscalía clausuró la instrucción y con la del 29 de mayo de 2003 acusó a  BARÓN  ZAMBRANO  por  la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de 14  años,  tipificada  por  el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, subrogado por  el  7º  de  la Ley 360 de 1997, agravado por las circunstancia consagrada en el  artículo   306-2   del   derogado  Código  Penal,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

El juicio fue asumido por el Juzgado 43 Penal  del  Circuito  de esta capital, a cuya disposición fue puesto BARON ZAMBRANO el  26  de  enero de 2004, cuando ya se había surtido el término de traslado a que  se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

La audiencia pública fue instalada el 1º de  marzo  de  2004  y,  tras varias sesiones, culminó el siguiente 22 de julio, lo  que  dio  lugar  a  que  el  juez de conocimiento profiriera sentencia de primer  grado  en la fecha y términos ya mencionados, la cual fue confirmada por la del  tribunal que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Apoyado  en  la  causal 1ª de casación, el  demandante  acusa  la  sentencia de segunda instancia de haber violado de manera  indirecta  la  ley  sustancial,  a  causa  de  errores de hecho determinados por  falsos raciocinios.   

Aclara  que  resultaron vulnerados de manera  inmediata  los  artículos  238  y  277  de la Ley 600 de 2000, que tratan de la  apreciación  en  conjunto  y razonada de las pruebas y de los criterios para la  apreciación del testimonio, en su orden.   

Luego  el censor dedica un breve fragmento a  exponer  en  qué consiste la sana crítica, para señalar que aunque respeta la  realizada  por  el  tribunal,  no  acepta  que  la prueba señale una cosa y los  juzgadores  la  hagan  decir  otra,  en  especial  lo  referente a los exámenes  médico  legales,  la  versión rendida por el procesado y la declaración de la  señora Rosa Elvira Sanguino Mojica dada en audiencia pública.   

En  virtud de los errores que denuncia, dice  el  actor  que  de  forma  mediata  fueron  lesionados  los artículos 21 y 305,  modificado  por  el 7º de la Ley 360 de 1997, ambas normas del Código Penal de  1980,  además  de que se vulneró el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  puesto  que  se profirió sentencia condenatoria sin que obre dentro del  proceso prueba que conduzca a la certeza.   

Los  falsos raciocinios a los que se refiere  se  produjeron  porque fue distorsionado el sentido de la versión del imputado,  de  la  declaración  de  Rosa  Elvira  Sanguino  y  de  los dictámenes médico  legales,  en  cuanto  se les asignó una fuerza de convicción que desconoce los  postulados  de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas  de la experiencia y los aportes científicos.   

Para  ilustrar  esa premisa, el casacionista  trascribe  apartes  de  la  denuncia formulada por la señora Fajardo Espinosa y  del  dictamen  médico  legal.  Según  estos  elementos, prosigue, LUIS ALBERTO  BARÓN  ZAMBRANO  abusaba  de la menor Yineth desde seis meses antes de la fecha  de   la   denuncia   y  siempre  introducía  los  dedos  en  la  vagina  de  la  menor.   

Esas  pruebas no pueden ser suficientes para  edificar  certeza de la materialidad de la infracción ni de la responsabilidad,  dice  el  impugnante. Si bien el eritema y edema vistos en la vagina de la menor  son  compatibles con maniobras a ese nivel, también es posible que correspondan  a   maniobras   de   otra   naturaleza,  como  la  rasquiña  permanente  de  la  menor.   

Tal máxima de la experiencia “hace   que  nuestros  juzgadores  fallen  estos  asuntos  sin  más  consideración,   si   la  prueba  científica  respalda  de  alguna  manera  la  testimonial,  asumen  como  cierta  la  acusación y se limitan a descomponer la  prueba   de   alivio,   desconociendo   en   ocasiones  el  sentido  común,  la  lógica”.    

En este caso, los juzgadores no aceptaron la  versión  del  enjuiciado ni el testimonio de la señora Sanguino Mojica, con el  argumento  consistente en que no es posible que una madre utilice a su hija para  una  venganza  o  con  motivos  innobles,  siendo que la experiencia enseña que  innumerables  mamás  venden  a  sus  menores  hijas  e incluso las inducen a la  prostitución. Esta fue la regla de la experiencia desconocida.   

Enseguida  el demandante trascribe un aparte  de  la  versión  de  BARÓN  ZAMBRANO, en donde sostiene que la sindicación es  falsa,  que  sí  estuvo en la noche de los hechos en la casa de la denunciante,  quien  al  termino  de  la relación amorosa que sostuvieron le advirtió que le  iba  a hacer la vida imposible y que se iba a acordar de ella por el resto de su  vida;  en esa oportunidad también dijo el acusado que la menor fue influenciada  por su madre para que dijera esas cosas.   

Del   mismo   modo,  cita  pasajes  de  la  declaración  de  la señora Rosa Elvira Sanguino, quien expone la razón por la  cual  conoció al procesado lo mismo que a la señora Ruth y que hace referencia  a  una  discusión  que esa pareja tuvo en el consultorio de BARÓN, del cual la  denunciante  salió llorando, por lo que la testigo le preguntó qué le pasaba,  a  lo  cual  respondió  que  LUIS  ALBERTO  era una porquería, que no se iba a  quedar burlada y que él se iba a acordar toda la vida de ella.   

A  renglón  seguido  el censor cita de modo  textual  los  argumentos  que  los  juzgadores de las instancias expusieron para  desvirtuar la posición defensiva.   

Con tal comparación, el casacionista afirma  que  de  ella  resulta incuestionable que al procesado se le vulneraron derechos  fundamentales,  pues  se  acudió a la ausencia de éste durante la instrucción  para  no  dar  credibilidad  a  las pruebas allegadas de manera legal durante el  juicio,  pero  sin  que  se  supiera  cuál el sentido común, la razón para el  efecto,  pues  como lo había sostenido, son posibles varios fenómenos causales  los   que   explicarían   las   maniobras   en   las   partes  íntimas  de  la  menor.   

Sostiene  el  libelista  que  es de público  conocimiento  que  cuando  las  parejas  terminan las relaciones sentimentales y  alguno  quedó  afectado  por el comportamiento del otro, es dable esperar actos  de  retaliación.  Este  evento  no  es la excepción, pues en nuestro medio hay  madres  que  involucran  a sus hijas menores de edad en prácticas sexuales para  mejoras   sus  condiciones  económicas.  De  tal  manera,  pregunta  el  censor  “porqué   (sic)   utilizar  ese  raciocinio  para  endilgar  responsabilidad  penal  en  cabeza del procesado BARON ZAMBRANO, si es  verdad  de  Perogrullo  que  existe  venganza  en  parejas, cuando hay ruptura y  desilusión”.   

Agrega  que  conforme  a  las  reglas  de la  experiencia,  si  se valora en conjunto el material probatorio citado, se deduce  que  los  juzgadores  lo  interpretaron de manera errónea porque incurrieron en  falso  raciocinio.  La persuasión racional no puede caer en el libre arbitrio o  en  el  simple  criterio  personal  que  lleve  a  juicios caprichosos. La libre  convicción  debe  ser  sincera  sobre  la  verdad  de los hechos, debe haber un  convencimiento en conciencia, agrega.   

No se puede condenar por lo aberrante de una  acusación,   por   delitos   sexuales   que   a   todos  causan  escalofrío  y  repugnancia.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte    casar    la   sentencia   impugnada   y   reemplazar   por   un   fallo  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal,  al  referirse  en  concreto al cargo contenido en la demanda,  encuentra  que  el  ejercicio  realizado por el actor es meramente especulativo,  tanto  sobre las causas de los eritemas y edemas hallados en la horquilla vulvar  y   rafé   medio   de   la   menor   –producto  de su práctica de rascarse-, como que la denuncia obedece  al   rencor   o  resentimiento  de  la  madre  de  aquella  por  el  rompimiento  amoroso.   

A su modo de ver, en la argumentación no se  ataca   un  juicio  ilógico  o  un  razonamiento  incorrecto  del  juzgador  al  desestimar  la apostura de inocencia del acusado o cuando le resta importancia a  las  manifestaciones  de Rosa Elvira Sanguino Mojica, o por darle credibilidad a  las  versiones  de  la  menor  ofendida y su madre. Las críticas a la sentencia  responden  al  disenso  del  censor sobre la legítima valoración probatoria de  las  instancias,  en  cuanto  refuta  la  veracidad otorgada al testimonio de la  menor    y    la    falta    de    credibilidad   de   las   explicaciones   del  procesado.   

Las  referencias  que  hace  el censor a las  reglas   de  la  experiencia  son  apenas  una  manera  de  oponer  sus  propias  deducciones   “nacidas  de  la  abstracción  a  lo  demostrado  en  el  proceso por medio de la prueba testimonial y el diagnóstico  del experto en medicina”.   

De  esa  forma,  el  Procurador  observa que  dentro  del  proceso  no  hay constancia de infección antecedente a nivel de la  vagina  de  la  víctima que permita pensar que tenía inclinación permanente u  ocasional  de  rascarse;  el dictamen descartó, por el contrario, que padeciera  enfermedades de transmisión sexual.   

Tampoco obra dentro del proceso, sostiene el  señor  Delegado,  vestigio  de que la denuncia fue resultado de las intrigas de  la  madre.  En  cambio, el juzgador halló verídicas tanto la incriminación de  ésta  como los dichos de la víctima respecto de los actos libidinosos que dijo  haber sufrido, por ofrecer una exposición clara y detallada.   

Encuentra  exagerado  decir  que el tribunal  valoró  los  medios  probatorios desapegado de los criterios de apreciación de  la  prueba  testimonial  y  pericial, por no advertir, según la perspectiva del  impugnante,  las frecuentes prácticas malsanas de inducción a la prostitución  de  hijas  por parte de sus madres, porque a pesar de tales antecedentes tampoco  se  puede desconocer otra regla común de experiencia consistente en los fuertes  vínculos  afectivos,  de  amor,  comprensión  y  respeto  entre ascendientes y  descendientes,  valores  que impiden que éstos sean utilizados por aquéllos en  fines de venganza o retaliación.   

Los planteamientos del libelista no destronan  los  juiciosos  argumentos  del  tribunal, opina el Delegado, en especial cuando  las  conclusiones  del  juzgador,  mientras  no  se  alejen de la sana crítica,  prevalecen   sobre   las  del  recurrente,  por  estar  amparadas  de  la  doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  de  segunda  instancia.   Las   simples  discrepancias  en  torno  a  la  valoración  de  la  prueba  no son suficientes para invalidarla.   

Añade el Procurador que no se nota de manera  manifiesta  y grave que el sentenciador hubiera desconocido los principios de la  lógica  o  de lo que común y frecuentemente ocurre, al apoyar la certeza de la  responsabilidad  en  el  crédito  dado  a  lo que manifestaron la ofendida y su  madre.   

Culmina  el  Delegado  sosteniendo  que  el  “control  de  la  aplicación  del  derecho  por el  Tribunal  de Casación, por su parte, en su misión de garantizar que el derecho  constitucional  a la presunción de inocencia no ha sido objeto de vulneración,  debe  comprobar  que  la convicción deducida en la sentencia no es irracional o  exenta  de  arbitrariedad,  sin desatender que en materia probatoria el interés  superior    del    menor    incide    en    la    actividad    valorativa    del  sentenciador”,  como  lo  tiene  sentado  la  Corte  Constitucional.   

A su modo de ver, las deficiencias del cargo  y  la  carencia total de razón del impugnante impiden que la pretensión de que  se case el fallo y se absuelva al procesado, prospere.   

En  virtud  de  esas  consideraciones,  el  Procurador  sugiere a la Corte que desestime el cargo y que no case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo formulado en la demanda, postulado  con  arreglo  a  los  derroteros  de  la  causal primera, cuerpo segundo, a cuyo  amparo  se  denuncia  el  quebranto indirecto de la ley sustancial originado por  errores  de  hecho  que  se  manifestaron  bajo  la forma de falsos raciocinios,  cuestiona  el  ejercicio  de  apreciación  probatoria  llevado  a  cabo por los  juzgadores,  quienes  no  lo  adelantaron  con  arreglo  a  las  máximas  de la  experiencias,  las  leyes  de  la  lógica,  ni  a los avances de la ciencia, es  decir, no respetaron la sana crítica.   

Tal  dislate,  según  los  términos  de la  demanda,  que se produjo porque los sentenciadores no fueron fieles a las pautas  de  valoración  del  testimonio  y  de  la prueba pericial previstas en la ley,  llevó  a  que  se  conculcara  el  principio  de  causalidad  consagrado  en el  artículo  21  del Código Penal de 1980 y a que se condenara al acusado por una  delincuencia  respecto  de  la  cual  en el proceso no obra prueba de la certeza  sobre la materialidad del hecho ni de la responsabilidad.   

Con  el  fin  de desvelar si la sentencia es  contentiva  de  una  falencia  como la que se puso de presente en la demanda, se  hace  preciso, entonces, despejar los siguientes interrogantes: ¿los juzgadores  llevaron  a  cabo  un  análisis  en  conjunto  de las pruebas allegadas legal y  oportunamente   a  la  actuación?  ¿La  tarea  de  valoración  probatoria  es  razonable,  esto  es,  se  atuvo a los lineamientos de la sana crítica como los  traza la ley procesal y la jurisprudencia?   

Al  efecto,  se  hace preciso recordar, ante  todo,  que  el  falso  raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho  como   medio   de   infracción   mediata  de  la  ley  sustancial,  tiene  unas  características,  algunas  de las cuales resultan comunes a las otras formas de  error  de  hecho  –el falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  juicio  de  existencia-  y  otras  que  son  específicas dada su particular naturaleza.   

Rasgo  común  a  todas  las maneras como se  manifiestan  los  errores  de  hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes,  ostensibles.  En  concreto,  respecto  del falso raciocinio, consiste en que las  premisas  fijadas  por  los  juzgadores  a partir de su tarea apreciativa de los  elementos  de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano  y  juicioso  razonamiento,  incapaces  de  resistir  el  menor análisis, por lo  absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.   

El  falso  raciocinio,  además, no comporta  alteración  de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se   distorsiona,  altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina  expresión,  ni  se  desconoce  para omitir un hecho esencial a las conclusiones  del  fallo,  ni  se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco  se   practica  o  aduce  con  desconocimiento  de  las  correspondientes  pautas  legales.   

De  lo  que deja rastro un desaguisado de la  comentada  índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación  al  momento  de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las  pautas  que  permiten  una  sana  crítica,  esto  es, de una valoración de los  mismos  guiada  por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o  las reglas de la ciencia.   

Si  estos  parámetros acompañan el estudio  del  juzgador,  las  conclusiones  que  sienten  serán  reflejo  de  un estudio  crítico  ponderado,  sereno,  reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas,  así  no  sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en  cuanto  el  revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado. Si los  deja  al  margen,  las  inferencias  delatarán,  al  contrario, un razonamiento  ilógico,  desatinado,  sofístico  o  disparatado, evidentemente contrario a la  realidad  conformada  en  el  proceso,  lo  que  conforma  un yerro que si tiene  trascendencia  en  la  parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y,  por ende, impone su derribamiento.   

En  este  caso,  ya para dar respuesta a los  interrogantes   planteados  y  establecer  si  la  razón  está  del  lado  del  demandante,   se  puede  observar  que  los  sentenciadores  de  las  instancias  hicieron,  en  efecto,  una  valoración  en  conjunto  de  los medios de prueba  arrimados a la actuación.   

Basta una simple ojeada para observar que las  sentencias  analizaron  el  recaudo  probatorio,  confrontaron  la vertiente que  inculpan  con  la  que  fue  argüida  como respaldo a su posición defensiva. A  partir  de  tal  ejercicio,  los  falladores encontraron que la primera ofrecía  mayor  credibilidad,  fortaleza  y  coherencia, al punto que los condujeron a la  certeza  de  la  existencia  del  hecho  y  de la responsabilidad del procesado;  adicionalmente,  con  base  en esa misma corriente, descartaron por improbable y  falta  de demostración la tesis de la defensa, consistente en que los hallazgos  en  la  zona  genital  de  la menor tenían otra fuente causal y que la denuncia  contra   BARÓN   ZAMBRANO   obedeció   a   una   venganza   de   la  madre  de  aquella.   

El censor plantea la tesis según la cual el  razonamiento  de  los  juzgadores  fue  desquiciado,  porque  a  partir  de  los  testimonios  de  la  menor  afectada,  de su madre, de la señora Sanguino, así  como  de  los  dictámenes médico legales, arribaron a deducciones contrarias a  la  evidencia  por  desconocer  reglas de la experiencia, pautas de la lógica y  aportes científicos.   

Pero   el   desarrollo   que   da   a  ese  planteamiento,   como   lo   advierte  el  Procurador  Delegado,  es  en  verdad  deficiente.   Frente   a  la  afirmación  de  los  juzgadores  que  encontraron  demostrado  el  hecho  con  base  en  el testimonio de la señora Ruth Elizabeth  Fajardo,  quien  explica  que sorprendió a BARÓN ZAMBRANO cuando ejecutaba las  maniobras  libidinosas con la menor; con el dicho de ésta, quien narra cómo la  noche  de  los  autos  aquél la llevó a la cocina y procedió a manipularle su  vagina  y  con los resultados de los dictámenes médico legales que a partir de  eritema   y  edema  sobre  la  horquilla  vulvar  de  la  menor  Yineth  Andrea,  diagnosticaron  que  eran compatibles con maniobras a ese nivel, el actor apenas  señala  que  existen  otras  posibilidades  que  las  podían explicar, como la  rasquiña permanente de la menor en esa zona.   

Obsérvese   que   con  ese  postulado  el  casacionista   no  plantea  el  desconocimiento  de  ninguna  regla  científica  determinada  que haya sido desconocida por los juzgadores; tan sólo extiende un  argumento  especulativo  para  explicar  que  los  mencionados  eritema  y edema  pudieron ser el resultado de otra causa.   

Ese   argumento  sí  es  el  que  deviene  irracional,  porque  para  sostener  cosa  semejante  ha  debido  señalar  qué  elemento  probatorio dejaba en evidencia que la menor padeciera de un escozor de  tal  magnitud  que la impulsara a rascarse la vulva permanentemente. Nada dentro  del  proceso  ilustra  algo  semejante.  Por  el  contrario,  los  exámenes  de  laboratorio  practicados  sobre  los fluidos corporales de Yineth descartaron la  presencia de infección alguna.   

Ahora,  el  casacionista  señala  que  los  juzgadores  no  dieron  crédito  a la versión del procesado, respaldada por el  testimonio  de  la señora Rosa Elvira Sanguino recaudado dentro de la audiencia  pública,  porque desconocieron la regla de la experiencia según la cual cuando  existe  el  rompimiento  de  una  relación  amorosa la parte afectada busca una  retaliación,  una  venganza y que la denuncia que la madre de la menor formuló  en contra de BARÓN es el resultado de eso.   

Pero a renglón seguido invoca otra supuesta  regla  de la experiencia, consistente en que muchas madres inducen a sus hijas a  la prostitución para obtener provecho económico de ellas.   

La sinrazón del argumento es evidente, pues  que  una pareja rompa su vínculo no guarda relación con que la madre induzca a  la  prostitución  a  su hija. Expresado de otro modo: los juzgadores no podían  tener  a  su  alcance elemento de juicio alguno que les pudiera permitir deducir  que  como  Elizabeth y BARÓN ZAMBRANO terminaron sus amoríos, aquella decidió  prostituir  a su hija con el fin de desquitarse de éste y hacerlo aparecer como  la persona que realizó actos abusivos con la misma.   

Además, como las pautas de la experiencia se  extraen  de los fenómenos que se suceden siempre o casi siempre en determinadas  circunstancias  o de las conductas que con gran frecuencia asumen los individuos  ante  ciertas  situaciones, el libelista ha debido detallar cómo la experiencia  enseña  que  siempre  o  casi  siempre  que las parejas terminan una relación,  alguna  de  las  partes  decide hacer algo para dañar a la otra, o al menos que  tal  tendencia  era  un patrón de comportamiento de la señora Elizabeth cuando  rompía con sus compañeros.   

Si  eso  hubiese  sido así, es decir, si la  relación  entre  BARÓN ZAMBRANO y Elizabeth acabó en malos términos, ¿cuál  la  explicación  para  que  a  pesar  de eso aquél hubiera acudido presuroso a  prestarle  atención  a ésta en su lecho de enferma? Esta circunstancia la pasa  por  alto  el  demandante  y  la  misma  enseña que si bien el vínculo amoroso  había  culminado,  tampoco  fue  tan  traumática  porque  el  procesado no vio  inconveniente  para  desplazarse a prestarle sus cuidados y, de paso, aprovechar  la   disminución   en   que   la   dama   se   encontraba  para  abusar  de  la  menor.   

Del mismo modo, era de su cargo demostrar que  la  mayoría  de  las  madres,  o  al  menos  las de algún grupo por condición  económica,  de  raza,  de  ubicación,  de  instrucción o semejante, tienden a  prostituir  a  sus  hijas  y  con  eso,  además,  buscan  inculpar a eventuales  compañeros sentimentales de haber abusado de ellas.   

Nada  semejante  desplegó el demandante. Su  argumento  no  pudo  superar  las simples conjeturas y especulaciones, ensayadas  frente  a  las consideraciones de los juzgadores por medio de las cuales negaron  todo  crédito  a  las  pruebas  con  las  que  se  pretendió exculpar a BARÓN  ZAMBRANO.   

Oportuno resulta, entonces, destacar de qué  manera  los  falladores  evaluaron  las  pruebas.  El de primer grado discurrió  así:   

“Y fue así como  lo  advirtió  la  madre  de  la menor quien advierte que se levantó de la cama  luego  que  el  implicado le colocara la máscara de oxígeno y se retirara a la  cocina  ‘…me  coloqué  una cobija de la niña sobre la cabeza y por el ruido  de  la  máquina de oxígeno no sintieron cuando yo me paré, entré a la cocina  y  vi  que  tenía  a la niña cogida por un brasito (sic), estaba exitado (sic)  con  la  cremallera  abajo,  y  tenía  su  mano  dentro  de  la  vagina  de  la  niña…’,  la  cual  al ser interrogada por la atribulada madre, en el sentido  que  ‘si ya había pasado  antes’  se  enteró  que  efectivamente  su antiguo novio abusaba de su hija desde hacía meses atrás o a  decir     de    sus    palabras,    ‘..que  varias veces, que él aprovechaba  mientras  yo  me  iba  para  la  cocina… se bajaba la cremallera, se sacaba el  pene,  hacía  que ella le acariciara el pene, mientras él le metía la mano en  la     vagina…’,  manifestaciones que la menor corroboró cuando al ser  interrogada  por  el  instructor  relató  lo ocurrido en la fecha de autos y en  oportunidades       anteriores      cuando      el      sujeto      ‘…   me  llevó  a  la  cocina  yo  estaba  en pantaloneta, me bajó la pantaloneta y los  cucos  hasta  al  rodilla, el se abrió la cremallera, se sacó el pene, me dijo  que  se  lo acariciara… me besó la boca, me metía los dedos en la vagina, me  besaba  mi  mamá se levantó y lo vio… varias veces lo hizo, cada vez que iba  a     la    casa…’  manifestaciones  claras  de  un  abuso  sexual que el  dictamen    médico    legal    corroboró    al    indicar   que   ‘…sobre  horquilla  vulavar  (sic)  o  sobre  rafe  media  se  aprecia  eritema  y edema,  hallazgos   que  son  compatibles  con  maniobras  a  este  nivel…’,   complementándole   luego   con  dictamen  del  22  de  noviembre de 2000 (fl. 23), al concluir que: ‘… los hallazgos al examen físico y  de   laboratorio   de   Biología  Forense  pertieron  (sic)  establecer:  Himen  festoneado  íntegro  ni  dilatable,  signos clínicos compatibles con maniobras  recientes    a    nivel    genital…’  que  fortalece aún más el experticio  del  23  de octubre al concluir nuevamente en sus apreciaciones científicas, de  manera  que  decir que las huellas registradas en la zona íntima de la afectada  son  consecuencia  del  jabón  utilizado  o  de la ropa usada es contravenir la  prueba  científica  que  como tal requiere de estudio y análisis ponderado por  personas  especializadas, lejos de insubstanciales subjetivismos en un afán por  desconocer la evidencia probatoria.   

Y   es   que   no  obstante  erigirse  la  declaración  de  la  menor como la prueba determinante de la acusación, no por  ello  habrá de desvirtuarse argumentado que se trata de un caso de retaliación  femenina    motivado    por    un    ‘compromiso              matrimonial             fallido’  en el que además de la pretensión  dañina  obra  la  imaginación  de  una  madre indignada por la ruptura de unas  relaciones   sentimentales   que   pretenden  fortalecer  con  testimonios  nada  creíbles  en  los que se evidencia la intención de favorecer al procesado cuya  nugatoria rotunda de responsabilidad jamás logró probar.   

(…)  

Y valorada la prueba testimonial de la menor  bajo  las reglas de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se  percibió  a  la  forma  como  declaró  y a las singularidades observadas en su  versión  se  llega  a  la conclusión que aquella dice la verdad; negar que fue  objeto  de tocamientos impúdicos sobre la base que el dictamen pericial podría  confundirse  con  el  uso del jabón o la utilización inadecuada de las prendas  de  vestir  sería  desconocer la validez del testimonios que como única prueba  de acusación directa se erige como sustento de este fallo…   

(…)  

Así  que la reseña testimonial transcrita  en  precedencia  resulta  suficiente  para  tener  como prueba de credibilidad y  convicción  judicial  en la demostración de la autoría y existencia del hecho  criminoso,  no  obstante  se alegue en procura de descrédito de la menor que la  acusación  corresponde  al  deseo  insidioso  de la denunciante ofuscada por la  nugatoria   de   continuar   un  romance  o  el  incumplimiento  del  compromiso  matrimonial  que  jamás  fue  probado,  constituyendo  apenas  una apreciación  subjetiva  que  carece  de  sustento  jurídico  y  por  irrelevante  habrá  de  rechazarse,  toda  vez  que  en la búsqueda de la verdad y en aplicación de la  justicia  lo que debe primar es la equidad, ecuanimidad, equilibrio, legalidad y  probidad  del juzgador sobre el medio probatorio allegado al expediente y no las  cualidades,  defectos,  estilos,  temperamento, maneras, usos y costumbres de la  afectada”.   

Por  su  parte,  el  tribunal  razonó  del  siguiente modo:   

“Además, de la  declaración  de  la  menor  ofendida  que  merece plena credibilidad, encuentra  respaldo  con  el  informe científico de Medicina legal en el que se indica que  las  huellas  genitales  encontradas son consecuencia de una manipulación, y no  de  jabones  o  prendas de vestir como lo dice la defensa. En efecto, se indica:  (…)  ‘sobre  horquilla  vulvar  y  sobre  rafe  medio  se  aprecia  eritema  y  edema, hallazgos que son  compatibles  con maniobras a este nivel’.   

No  se  comparten  las  argumentaciones del  defensor  cuando  sostiene  que  es  veraz el testimonio de ROSA ELVIRA SANGUINO  MOJICA  recibido en la audiencia, pues fue solicitado en la etapa de la causa, y  nunca  se  mencionó  en  la  instrucción  por  el procesado ni el abogado. Tal  versión  no  merece credibilidad, contrario a lo sostenido por el abogado, pues  concurre  a  la  vista  pública  el 22 de julio de 2004, después de 4 años, a  relatar  que  presenció  una  discusión  en el consultorio del procesado entre  este  y  RUTH  FAJARDO ESPINOSA ocurrido en febrero de 2000, y que esta, sin ser  su  conocida,  le  comentó  que  se iba a vengar de BARÓN ZAMBRANO, lo cual no  puede  ser  de  recibo,  pues  la  declarante  era una cliente que estaba en una  consulta,  y  no  es  creíble que después de tanto tiempo venga a recordar con  precisión  ese hecho; lo único que pretende es generar duda y favorecer a LUIS  ALBERTO  haciendo  parecer  que  la  denuncia  fue causa de una retaliación por  parte  de  la  progenitora  de  YINETH  por  el  incumplimiento de un compromiso  matrimonial.   

Los  demás  testimonio  se  limitan  a dar  opiniones  sobre  la  conducta  y  el  comportamiento honorable de LUIS ALBERTO,  cualidades   que  en  ningún  momento  restan  responsabilidad  a  la  conducta  endilgada  porque como se indicó YINETH ANDREA es sincera, espontánea y cuenta  en  detalle las circunstancias de la que fue víctima por parte de LUIS ALBERTO,  inclusive  ante  los  facultativos  de  medicina  legal  quienes en sus informes  demuestran la veracidad de lo relatado.   

En  cuanto a que RUTH ELIZABETH FAJARDO fue  pasiva  cuando  vio  que  el  procesado  cometía  el  acto con su hija o que se  limitó  a  formular  la denuncia y no volvió averiguar, son situaciones que en  nada  demeritan  la  responsabilidad  de  BARON  ZAMBRANO, por cuanto presenció  cuando  su ex novio BARON ZAMBRANO manipulaba los órganos genitales de su hija.  De  otro lado, todas las personas reaccionan de manera diferente y ya instaurada  la  denuncia  la investigación continúa su curso, sin que sea necesario que la  víctima   concurra  permanentemente  a  averiguar  por  el  proceso”.   

Como puede observarse, los sentenciadores no  sólo  abordaron  la  totalidad  del  conjunto  probatorio  obrante  dentro  del  proceso,  sino  que  también  se  ocuparon  de  las argumentaciones defensivas,  algunas  de las cuales fueron reiteradas en este recurso extraordinario, sin que  se  aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana  crítica.  Al  contrario,  el  juicio  que  forjaron  a partir de los diferentes  elementos  probatorios  responde  a  una sana crítica, toda vez que desplegaron  serena  y  ponderada  crítica  a  cada  uno  de  ellos  para fijar conclusiones  acompasadas  con  la  verdad  que  informa  la  actuación y que no se advierten  ilógicas ni divalentes.   

Entonces,  ante  la  falta  de  razón de la  demanda  el  cargo  será desestimado, como así también lo entendió el señor  Procurador Delegado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha,  origen  y  naturaleza  mencionados  en  el cuerpo de este  fallo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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