25005(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  026  

         

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés (23) de  marzo de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…tuvieron  ocurrencia  el  26  de marzo del año que corre, cuando efectivos de la policía  se  trasladaron  hasta  la  finca  conocida  como  El  Mirador de Nerón y Luna,  ubicada  en  la  vereda  La  Esperanza  de  esta capital (Pereira), tras recibir  información  de  que  allí  se encontraba un herido por arma de fuego. Una vez  llegaron  al  sitio,  se  encontraron  con  que  la persona ya había fallecido,  acordonándose  el área donde se encontraba el cadáver, informan que la escena  era típica de un suicidio.   

“Posteriormente llegaron los técnicos del  C.T.I.,  encontrando  que  la  persona fallecida era el abogado Wilson Collantes  Rodas,   realizando  labores  tendientes  a  esclarecer  lo  sucedido,   se  hallaron  con  la  sorpresa  de  que el occiso tenía un orificio de bala por la  espalda,  incompatible  con  un  suicidio,  por  lo  que  comenzó  a manejar la  hipótesis de un homicidio.   

“La  Fiscal  del  caso,  en  vista de las  circunstancias  presentadas,  solicitó  se expidiera orden de captura contra el  joven  Jhon Alejandro Londoño Vargas, la que se efectivizó el 9 de abril   último,   adelantándose   el   mismo   día  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el  23  de  mayo  de  2005,  presentó  escrito  de  acusación  por  los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia, en la que  condenó  a Jhon Alejandro Londoño Vargas  a  la  pena  principal  de  17 años y 8 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  como  autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y el  representante  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, el 27 de  septiembre  de  2005,  lo  modificó,  en  el sentido de condenar a Jhon  Alejandro Londoño Vargas a la pena  principal  de 23 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas  de fuego de defensa personal.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  2°  y 3° de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Cargo primero  

Basado  en  la  causal segunda, el defensor  acusa  al  juzgador  de menoscabar el derecho al debido proceso de su defendido,  “en  varias de sus manifestaciones relacionadas con  el  cumplimiento  de  términos  contemplados  en la ley, con los requerimientos  procesales  para  interponer  los recursos, con la motivación de la sentencia y  con la deducción de una circunstancia de mayor punibilidad”.   

En    lo   concerniente   al   supuesto  incumplimiento  de  términos denunciado, resalta el recurrente que dentro de la  audiencia  de  formulación de acusación, a pesar que, a petición de parte, la  juez  de  conocimiento  ordenó  al  ente instructor entregar copia de todos los  elementos  materiales  probatorios  obrantes dentro del expediente, al igual que  las  entrevistas  e  interrogatorios  formulados  al procesado, estableciendo un  plazo  de  tres  días  para  su cumplimiento,  la defensa sólo obtuvo una  relación  incompleta  de  los  elementos  materiales expuestos por la Fiscalía  cuatro días después de fenecido el término estipulado.   

En  estas  condiciones y, luego de reiterar  que  los  términos  consagrados  en la ley no son prorrogables, en virtud de lo  normado  por  el  ordenamiento  procesal  penal,  colige  el casacionista que el  proceder  anteriormente  descrito,  “desconoció el  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes, en éste caso a la defensa”.   

De igual forma, acota que el Tribunal no dio  a  conocer,  de  manera oportuna, la fecha en que se celebraría la audiencia de  debate  oral  de sustentación del recurso de apelación, pretermitiendo así lo  reglado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.   

Luego,  bajo  el  título  que  denominó  “FALTA  DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE  LA  JUEZ  DE  INSTANCIA”,  censura la sentencia del  juzgador   por   cuanto,   en  su  criterio,  no  cumplió  con  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, toda vez  que  no  se  refirió  a  motivo  alguno  de  estimación o desestimación de la  pruebas  válidamente  admitidas dentro del debate oral, sino que simplemente se  limitó  a  enumerar  algunas  de  ellas para posteriormente declarar probada la  materialidad del delito de homicidio.   

En  atención a la anterior consideración,  concluye  que  la decisión se encuentra viciada de nulidad al no ser consultiva  de los aspectos formales imponibles a toda providencia judicial.   

Así, luego de transcribir apartes del fallo  recurrido,  sostiene que de la lectura de sus consideraciones no puede inferirse  que  su  motivación  fáctica  y  jurídica  se  encuentra  adecuada a la parte  resolutiva,  lo  que,  en  su  concepto,  condujo  a la violación de garantías  fundamentales y a normas irrenunciables del debido proceso.   

Por   otro   lado,  en  lo  referente  al  desconocimiento  de  los requerimientos procesales para interponer el recurso de  apelación,  enunciado  en  el  presente  cargo,  asevera el casacionista que la  Fiscalía  deprecó  la  alzada sin satisfacer el cumplimiento de los requisitos  estatuidos  en  el  artículo  179 del ordenamiento procesal penal, esto es, sin  solicitar   “los   apartes   pertinentes   de  los  registros,  correspondientes  a  las  audiencias  que  en  su  criterio  guarden  relación con la impugnación.”   

Así  mismo,  señala  que  no  obstante la  anterior  situación,  el  Tribunal concedió el recurso, sin que el ente fiscal  solicitara  en  momento  alguno copia de los registros de los temas objeto de su  impugnación.   

Al respecto, dice el censor: “La   defensa  en  el  debate  oral  de  sustentación  del  recurso  advirtió  esa  anomalía,  pero  el  Tribunal  le  dio  trámite al recurso sin  pronunciamiento  alguno  sobre el incidente planteado y sólo vino a expresar su  criterio al respecto, en la audiencia de lectura del fallo”.   

En  estas  condiciones,  advierte  que  la  defensa  nunca  solicitó  copias  de  los  registros  de  los  apartes  de  las  audiencias  previas  que guardaran relación con los aspectos de la alzada de la  Fiscalía,   limitándose  a  solicitar  las  que,  en  su  criterio,  guardaban  relación  con  su  propia  impugnación, “y no eran  los  mismos,  como  lo  afirma  el Tribunal, pues la defensa impugnaba en lo que  concernía   a  aspectos  probatorios,  mientras  que  la  Fiscalía  no  podía  demostrar su inconformidad con la condena en sí”.   

En  virtud  de  lo anterior, resalta que la  Secretaría  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  no  pudo  haber  certificado la  existencia   de  registros  distintos  a  los  que  pidió  la  defensa  y,  por  consiguiente,  al no obrar registros de los apartes pertinentes de la apelación  del  ente  instructor, concluye que el recurso, en cuanto a la Fiscalía, debió  declararse desierto.   

De esta forma, colige que la importancia del  yerro  anteriormente  denunciado  radica  en  que  la  reformatio  in  pejus  en  condiciones  más  gravosas para el procesado, no era dable, en el evento en que  el recurso presentado por la Fiscalía no hubiera sido admitido.   

En   estos  términos,  concluye  que  la  actuación  judicial  desconoció  el derecho al debido proceso, “por afectación sustancial de su estructura”.   

Por  último, bajo el título que denominó  “DEDUCCIÓN IRREGULAR DE UNA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR  PUNIBILIDAD”,  sostiene  que el juzgador de segunda  instancia,  en forma desatinada, expresó en la parte motiva del fallo objeto de  reproche  que  la Fiscalía en el escrito de acusación solicitó que al momento  de  realizarse  la  tasación  de  la  pena, se tuviera en cuenta la agravación  punitiva   consagrada  en  el  artículo  58  numeral  7º  del  Código  Penal,  aseveración  ésta,  según  criterio del recurrente, totalmente contraria a la  realidad,  toda  vez que se puede observar que tanto en el escrito de acusación  como  en la audiencia de formulación de acusación, el ente instructor  en  momento  alguno  se  refirió  al  agravante  aducido  por el Tribunal, sino que  “relaciona,    sin   definirla”,   la  causal  establecida  en  el  numeral 7º del artículo 57 de la  obra  en  mención,  es  decir,  la circunstancia de ira e intenso dolor y no la  causal  estimada  por  el  fallador, esto es, lo referente a los deberes que las  relaciones   sociales   le   imponen   al   enjuiciado   en   relación  con  la  víctima.   

En estas condiciones, acota que el juzgador  de  segunda  instancia  dedujo,  en  forma  errada,  una  causal  de agravación  punitiva,  aplicando  el  principio  de  reformatio  in  pejus,  sin que mediara  petición  de  la  Fiscalía  respecto de la aplicación de dicha circunstancia,  vulnerándose así, el derecho al debido proceso.   

De  esta  forma, concluye que las conductas  denunciadas  en  la  sustentación  del  presente  cargo  son violatorias de los  artículos  156, 162 y 179 de la Ley 906 de 2004, normas procesales de contenido  sustancial,    al    igual   que   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

En  virtud  de  lo  anteriormente expuesto,  solicita   a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  la  sentencia  impugnada  y,  “en  caso  de  no  dictar  el  fallo  de reemplazo,  ordenar  que  se  devuelva  la  actuación  al  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial de Pereira”.   

Segundo cargo  

Esta  vez  amparado en la causal tercera de  casación,  el defensor cuestiona la prueba indiciaria como medio de convicción  dentro  del  nuevo  sistema  penal  acusatorio,  en  atención  a  que  el fallo  recurrido  acogió  este  mecanismo  como fundamento para confirmar la decisión  condenatoria.   

Luego de transcribir apartes de la decisión  impugnada,  acota que el Tribunal determinó con criterio de verdad absoluta que  los    indicios   en   el   nuevo   sistema   son   admitidos,   “siempre  que  se  aprecien con criterio sano y lógico y que tengan  calidad  de  irrefutables,  es  decir,  que  no quepa otra inferencia igualmente  lógica, diferente al hecho que se pretende probar”.   

La  anterior  consideración es confrontada  por  el  censor,  en  virtud  de  lo  establecido  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  mediante  providencia del 6 de septiembre de  2005,  dentro  del  radicado  No. 20058004803, con ponencia del Magistrado José  Fernando   Reyes   Cuartas,   cuya   conclusión   transcribe:   “Cómo  podría  admitirse  que  dentro  de  un  modelo que pretende  fincar  sus  conclusiones  en  evidencias con trascendencia ontológica, ante su  falla  se  aspire  a  que  la  prueba  de indicios colme las lagunas y llene los  vacíos que las probanzas materiales no pudieron satisfacer ?”.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  del  análisis  ponderado de las conclusiones a las que arribaron ambas colegiaturas,  se  puede  considerar  que si bien puede contemplarse la prueba indiciaria en el  nuevo  sistema, la formulación de sus requerimientos probatorios y su creación  no pueden referirse a la simple enunciación de su existencia.   

Al  respecto,  cita  el recurrente diversas  obras  de  la  doctrina  española  para  posteriormente  concluir que la prueba  indiciaria  debe  contener  un análisis más riguroso del que se le otorgaba en  el   sistema  anterior,  por  cuanto  contiene  condicionamientos  más  serios,  profundos  y  complejos,  lo que le impide a la administración judicial estimar  probado  un  hecho  no  conocido,  con base a meras especulaciones y conjeturas.   

En estas condiciones, en aras de consolidar  la  efectividad  del  derecho  material  y  la unificación de la jurisprudencia  nacional,  solicita  a  la  Corte  pronunciarse respecto de la valoración de la  prueba indiciaria dentro del nuevo sistema penal acusatorio.   

Luego,  sostiene que el juzgador de segunda  instancia  incurrió  en  el yerro contemplado en la causal tercera de casación  establecida  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto, en su  criterio,  le  dio  plena  validez al indicio referido, existiendo en el proceso  “otras  varias  inferencias  lógicas diferentes al  hecho que se pretendía probar”.   

De  igual  forma,  asevera  que  el  mismo  Tribunal  admite la circunstancia denunciada cuando dentro de la parte motiva de  su  decisión  reconoce  la  posibilidad  de  la  existencia  de  otros  autores  materiales  en  el  hecho  delictivo,  situación  por  la cual, se cuestiona el  libelista,   “por   qué  razón  existiendo  esas  inferencias igualmente válidas, profirió fallo de condena?”.   

Así,  manifiesta que los investigadores al  igual  que  diferentes  testigos  manifestaron  haber visto llegar a la finca al  procesado  diez  horas  y  media después de ocurrido el insuceso, razón por la  cual,  cuestiona  si se debe concluir que su asistido fue efectivamente el autor  del hecho.   

Acota  que  resulta necesario establecer la  racionalidad  de  la inferencia, puesto que debe existir un enlace preciso entre  el  hecho  indicador  y  el indicado, según las reglas del criterio humano, sin  que   sea   posible    la   existencia   de  otras  inferencias  contrarias  válidas.   

En estas condiciones, colige que los hechos  base,   en   el  presente  caso,  permiten  múltiples  y  variadas  inferencias  contrapuestas,  como  lo es la hipótesis expuesta por la defensa, reforzada con  el  testimonio del fiscal Guillermo Fajardo, vecino de la finca donde ocurrieron  los  hechos,  quien  manifestó  haber escuchado voces masculinas y femeninas al  momento  de  los  disparos,  lo  que  puede significar, según el censor, que el  procesado     no     estuviera    en    dicho    lugar,     “entonces,  cómo  puede estimarse probado ese hecho base, ese hecho  indicador,   de   la   presencia  continua  y  permanente  del  acusado  en  ese  sitio?”.   

Así  mismo,  resalta que el Tribunal no  obstante    estimar    como   “poco   ortodoxa”,  la  forma  de  valoración  efectuada  por la juez de  primer  grado, le otorgó plena validez, incurriendo en el yerro planteado en el  presente  cargo,  esto  es,  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.   

Luego  censura  el  indicio de oportunidad  deducido  en la sentencia impugnada, toda vez que en momento alguno se demostró  la existencia del móvil.   

Así  mismo, destaca que el Tribunal adujo  en   su   providencia   que   el   procesado   alteró  la  escena  del  crimen,  “cuando  existe  prueba  contundente  y  clara  que  demuestra  que  dicha  alteración  fue producto del desespero de la viuda en un  intento angustiado por revivir a su esposo.”   

En  estos  términos,  denuncia  que  el  juzgador  de  segunda instancia con el propósito de probar los indicios, sitúo  al  procesado  como  la única persona que se encontraba al lado de la víctima,  desechando  las versiones de Guillermo Fajardo Londoño y Andrés Gaviria Bayer,  quienes  manifestaron  observar  la  presencia de varias personas en la finca al  momento de la ocurrencia del delito.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  concluye  el  libelista  que  “con tantas dudas, tan  inmensas,  tan grandes, tan evidentes, el principio sagrado del in dubio pro reo  debió aplicarse en su favor”.   

Así, sostiene que, a pesar que el Tribunal  tuvo  que aceptar la posibilidad de la existencia de otras inferencias lógicas,  en  momento alguno fue consecuente con su criterio judicial y, por el contrario,  dictó fallo de condena en contra de su asistido.   

Después  bajo  el  título  que denominó  “Demostración   de   la   total  inexistencia  de  prueba   indiciaria”,  señala que los expertos  forenses  sólo  pudieron  establecer  que  el  cadáver no fue movido del sitio  mismo  en  que cayó abatido.  Al respecto, dice el censor: “Como  expresión  pedagógica  y  didáctica  la exposición de los  expertos   fue  estupenda.   Pero  como  demostración  probatoria  fue  un  verdadero fiasco.”   

Así  mismo,  acota  que los juzgadores de  instancia  hallaron  pruebas inexistentes, condenando a su defendido con base en  unos aparentes indicios deducidos de manera forzosa.   

Por   último,   en   el   acápite   de  conclusiones,  estima  que  si  el  Tribunal hubiera examinado correctamente las  probanzas   allegadas  al  diligenciamiento,  como  inferencia  lógica  hubiera  absuelto  de  responsabilidad  penal  a  su asistido.  Al respecto, dice el  censor:   

“El   honorable  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Pereira incurrió   en     manifiesto     desconocimiento     de    las   reglas   de  producción   y   apreciación  de  la  prueba sobre la  cual   se   ha   fundado   la    sentencia,    por   cuanto   reconociendo    que    existían   otras   inferencias   contrarias   igualmente  lógicas, le  otorgó  pleno valor   a    la    prueba   indiciaria   para   confirmar   el  fallo  de  condena”.   

En  estas  condiciones, depreca a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada, declarando la nulidad de la actuación y, en su  lugar,  “dictar  el fallo de reemplazo u ordenar al  Tribunal Superior a dictarlo.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  verdad  que con el  sistema  procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para  acceder  a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra  decisiones  de  segunda  instancia  proferidas  en  todo  tipo  de  delitos, sin  importar   el   quantum   de   pena,   como   se   imponía   en   los  códigos  anteriores.   

De  acuerdo  con  lo  estatuido  en  la  citada  Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere  que  el libelista, además de contar con interés,  acredite la afectación  de   derechos   o  garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular   y  desarrollar  los  correspondientes  cargos  y,  por supuesto,  demostrar  algunos  de  los  fines  establecidos  para  la  casación, según lo  previsto  en  el  artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

En el evento que ocupa  la  atención  de la Corte, el censor tiene interés para  recurrir en esta  sede,  habida  cuenta  que  los  reproches  se  circunscriben  a insistir en sus  argumentos  exhibidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra  el  fallo  de primera instancia, esto es, la afectación del debido proceso y en  la  ausencia  de  los indicios predicados para concluir en la responsabilidad de  su defendido.   

Ahora  bien,  en  lo  atinente  al primer reproche presentado contra el fallo de segunda instancia, si  bien  se  acertó  en  la  escogencia  de la causal para sustentar el reparo, no  sucede  lo mismo con el desarrollo y con la necesaria demostración de los fines  estatuidos par la casación.   

En  primer  término,  destáquese que son  tres  los  reparos  que  presenta  el  censor  al amparo de la causal segunda de  casación,  a  saber:  el  cumplimiento  de  los  términos  para interponer los  recursos,  la  falta  de  motivación  del fallo, que no dio a conocer de manera  oportuna  la  fecha  en  que  se  celebraría  la  audiencia  de  debate oral de  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia,  y la “deducción de una circunstancia de  mayor punibilidad”.   

En  cuanto  al  desarrollo,  el  censor no  demostró  cómo  se  transgredió  el  debido  proceso  y, consecuentemente, se  afectaron  los derechos de su defendido por no habérsele entregado copia de los  elementos  materiales  probatorios obrantes en el expediente, así como también  las  entrevistas  hechas  a  su  representado,  por fuera del plazo de tres  días    fijados    para    su    cumplimiento,    es    decir,   cuatro   días  después.   

En  otras palabras, el discurso lo deja en  el  campo especulativo, toda vez que no pone en evidencia que efectivamente a su  defendido  se  le  transgredieron  sus derechos que imponga la intervención del  tribunal  de casación, estoe es, que tal circunstancia impidió el ejercicio de  la garantía de la defensa.   

En  el  mismo  sentido  sucedió  con  la  afirmación,  según  la cual, el Tribunal no dio a conocer, de manera oportuna,  la  fecha  en  que  se  celebraría  el debate oral para sustentar el recurso de  casación,  habida  cuenta  que   no  evidenció  cómo de ser cierta dicha  hipótesis,  ésta afectó una garantía de un derecho fundamental, al punto que  tal aspecto incidió en la decisión final.   

En  cuanto a la falta de motivación de la  sentencia,  tampoco desarrolló la censura, toda vez que si bien sostiene que la  falta  de  motivación  se predica  de los aspectos fácticos y jurídicos;  de  todos  modos  no demostró a la Corte que el fallo carece total o parcial de  motivación,   que   acusa   una   sustentación   dilógica,   ambivalente   o,  sofistica.   

Como  lo  ha  dicho  la Sala, cuando no se  precisan  las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se  presenta  la  carencia  absoluta  de  motivación;  cuando  ésta  no  alcanza a  traslucir  el  fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta;  y  cuando  la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que  impiden   conocer   su   verdadero   sentido,   la   motivación   se  considera  amfibológica.   

El censor simplemente limita el discurso en  sostener  que  la  citada  falta  de  motivación  condujo  a  la  violación de  garantías  fundamentales  y a  las reguladoras del debido proceso, sin que  en  manera  alguna  hubiese  ilustrado en qué consistió la denunciada falta de  motivación.   

Respecto   del  desconocimiento  de  los  requisitos  procesales  para  interponer el recurso de apelación, puesto que la  fiscalía   no  cumplió  con  la  carga  estatuida  en  el  artículo  179  del  ordenamiento  procesal  penal,  de  solicitar  “los  apartes  pertinentes  de los registros, correspondientes a las audiencias que en  su  criterio guarden relación con la impugnación”,  también  el  desarrollo  lo  centró  en  invocar el vicio, argumentando que la  defensa  lo  hizo  notar  en  la  sustentación  oral  del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia, reconociendo igualmente  que  la defensa había solicitado dichos registros, pero guardaban relación con  su  impugnación y no con la del fiscal, es decir, en lo atinente a los aspectos  probatorios          y          su          inconformidad         con         la  condena.                  

Dicho  de  otra  manera, el desarrollo del  cargo  está  centrado en afirmar que el Tribunal dio trámite a un recurso que,  a  su  juicio,  se debió declarar desierto por no cumplirse con lo estatuido en  el  citado  artículo  179  de  la  Ley  906  de  2004, pero no demostró que es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  para  el recurso, según el artículo 180 de la misma normatividad, es decir, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  la  parte que representa, máxime  cuando  acepta  que  los  registros  obraban  en el Tribunal por su solicitud en  virtud  del  trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo  de primera instancia.   

Finalmente, en lo relativo al yerro que en  la  sentencia de segundo grado se dedujo, de manera irregular, una circunstancia  de  mayor  punibilidad,  tampoco  lo  desarrolla  debidamente,  al  indicar  que  efectivamente  el  sentenciador  no  le  atribuyó  dicha  circunstancia sino el  reconocimiento  de  la  ira  o  intenso  dolor. Así, el censor no demuestra que  efectivamente  se  hace necesario la intervención de la Corte, como Tribunal de  casación,  para  reparar  el  agravio  sufrido por su defendido, máxime cuando  acepta      que     fue     relacionada     “sin  definirla”.   

En síntesis, desde una personal y sesgada  opinión  interpreta  el  contenido  del  escrito de acusación, pretendiendo de  ahí  construir  un  yerro  para  acceder  a  esta  impugnación extraordinaria.   

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  segundo  cargo, es verdad que es bien confuso, toda vez que inicialmente intenta  demostrar  que  la prueba de indicios en el nuevo sistema no son “totalmente     admitidos”,     pero  seguidamente  entra  cuestionar  las conclusiones, por cuanto el sentenciador de  segundo  grado dio plena validez a los indicios, cuando de las mismas se extraen  otras    inferencias    lógicas    diferente    al   hecho   que   se   quería  probar.   

Así  mismo, critica al juzgador porque en  el  fallo  se admite la posibilidad de existencia de otros autores materiales en  el  hecho  criminoso.  En  el  camino  de  emitir personales valoraciones de las  pruebas,  también  advierte  que  en  el  juicio  se recibieron testimonios que  manifestaron  haber  visto  llegar  al  procesado 10 horas y media de ocurrir el  acontecer fáctico.   

De los anteriores argumentos, es claro que  el  censor  cuestiona  la  credibilidad que el Tribunal le otorgó a las pruebas  allegadas  en el juicio, desconociendo que cuando se ataca la prueba de indicios  se  debe  enseñar  si  el yerro de apreciación proviene de la apreciación del  hecho  indicador, la inferencia lógica construida por el juzgador para llegar a  otro  hecho  desconocido o  su fuerza persuasiva confrontada con los demás  elementos de juicio.   

Ahora  bien, en el evento de que se acepte  que  el  error  está  en  la  construcción  indiciaria,  cuando  afirma que el  juzgador  habría  podido llegar a otras conclusiones lógicas, de todos modo no  identificó  la  génesis del yerro, es decir,  cuando el desatino se ubica  en  el  proceso  de inferencia lógica, “ello supone  partir  de  aceptar  la  validez  del  medio  con  el  que  se acredita el hecho  indicador,  y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del  mérito  suasorio  se  apartó  de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la  operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto  es    desconocido”.1   

La  labor  demostrativa  de  la censura el  actor  la  sustenta  en  anotar que el Tribunal aceptó que la valoración de la  prueba   hecha   por   su   inferior   fue   “poca  ortodoxa”,  que  el  indicio de oportunidad no esta  cabalmente  demostrado,  pues  no  se  demostró “el  móvil”,  que  no  se alteró la escena del crimen,  que  el  Tribunal  con  el  fin  de dar como demostrados los indicios sitúan al  procesado  como  la única persona que se encontraba al lado de la víctima, que  lo  expertos  forenses  determinaron que el cuerpo no fue movido del sitio donde  fue  hallado,  etc, yerro que de no haberse cometido habríamos llegado al grado  de  incertidumbre  y, por lo mismo, se habría aplicado el principio de in dubio  pro reo.   

En   esas   condiciones,  el  censor  no  desarrolla  el cargo ni demuestra  que el fallo que se propone en esta sede  tiene  por  finalidad  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos  o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con los reglado en el  artículo 80 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  del  procesado  Jhon  Alejandro  Londoño  Vargas, como para que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo para decidir de fondo,  según   lo  dispone  el  inciso  3°  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

En mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado JHON  ALEJANDRO  LONDOÑO VARGAS, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

                                                                                Excusa justificada   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del   23   de   febrero  de  2005.  Rad.  17722.     

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