25006(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta   N°  042   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  seis (2006).   

V I S T O S :  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ  ARCIRIO  ROJAS  CASTAÑO,  condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Chinchiná, Caldas, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  como autor penalmente responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.            El  22  de febrero de 2005, cuando Billy  Jhonson  Rojas  Castaño  contaba  con  seis años de edad, fue de visita con su  bisabuela  María  Mercedes  Castaño  Castaño a la residencia de JOSÉ ARCIRIO  ROJAS  CASTAÑO  -ubicada en  calle   8   Bis,   barrio   “Cayetano”   de  Chinchiná,  Caldas-,  a  su  vez  sobrino  de  la mencionada  mujer,  quien  fue  sorprendido  por  ésta  en  el  segundo piso de la vivienda  sentado  en  una  silla,  en el momento en que accedía carnalmente al menor por  vía anal.   

2.            Por  los  anteriores  sucesos, el Fiscal  Cuarto   Delegado   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Chinchiná,  Caldas,   formuló acusación a JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO en el curso de  la  audiencia  presidida por el Juzgado Primero de la citada categoría y lugar,  celebrada  el  19  de  abril de 2005. En dicho acto le fue atribuida la presunta  autoría  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años  agravado,  descrito  en  los  artículos 208 y 211, numeral 4° de la Ley 599 de  2000.   

3.            Previa  la  evacuación  de la audiencia  preparatoria,  el  juicio  oral  se  cumplió  el  4 de agosto de 2005 y una vez  evacuado  el  trámite  de  rigor  se  dio a conocer el sentido condenatorio del  fallo,  y  se  fijó  el  18  de  los  citados  mes  y  año  para comunicar las  motivaciones  mediante la lectura de la providencia respectiva, actividad que se  cumplió en la señalada fecha.   

4.             La   sentencia  de  primera  instancia  declaró  a  JOSÉ  ARCIRIO  ROJAS  CASTAÑO  penalmente  culpable del delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, a quien le fue impuesta, en  consecuencia,  pena  principal  de  ochenta  (85)  meses  y  diez  (10) días de  prisión  y, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso. Simultáneamente fue ordenada la ejecución de la  sentencia en el recinto carcelario.   

5.            La  providencia anterior fue apelada por  la   defensa  y  el  28  de  septiembre  de  2005,  el Tribunal Superior de  Manizales  la  confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el representante judicial del acusado.   

LA  DEMANDA :  

El recurrente al amparo de  la   causal   tercera  de  casación,  consagrada en el  artículo   181   de   la   Ley  906  de  2004,  consistente  en  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se ha fundado la sentencia, formula tres cargos al fallo proferido por  el Tribunal.   

Primer cargo:  

El  demandante  lo enuncia en los siguientes  términos:   

“La no aplicación de los postulados de la  ciencia,  las  reglas  de  la  lógica  y  los  postulados de la experiencia, al  valorar  el  testimonio  de la única presunta testigo presencial de los hechos,  señora  María  Mercedes  Castaño Castaño, incurriendo así el H. Tribunal en  el error de hecho por falso raciocinio.”   

Reprocha  al  juez  plural  la  credibilidad  otorgada  a  dicha  deponente  a  pesar  de  la  falta  de lógica de su relato,  revelada,  a su juicio, al afirmar que en ningún momento percibió que el menor  hubiese  llorado  en  desarrollo  del  ataque  sexual  al  cual fue sometido, no  obstante  asegurar  haber visto residuos de sangre y de semen en la región anal  del  infante,  vestigios  éstos  concurrentes con el dolor inherente a la causa  que  los  generó,  evidenciados  por el forense que reconoció a la víctima, y  que  necesariamente  debieron ir acompañados del llanto de ésta, especialmente  en  casos  como  el  estudiado,  protagonizado  por  un  infante  de complexión  somática  notoriamente  vulnerable  y un adulto con desarrollo y funcionamiento  sexual completo.   

Descalifica   la  mencionada  valoración,  además,  porque  considera que Billy Jhonson Rojas Castaño no podía evitar la  tendencia  natural  al  llanto  inherente a los niños, sin que fuera suficiente  para  neutralizarlo, como lo señala el Tribunal, el estímulo por la obtención  de  la  moneda  que  presuntamente le entregó JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO para  que  guardara  silencio  durante  la  agresión  sexual;  porque  la  abuela  no  requirió  inmediatamente  asistencia  médica;  y, por el desconocimiento de la  madre  de  las  afecciones anales sufridas por el pequeño que la lógica indica  que  estaba  obligada a percibir al momento de cumplir el niño las evacuaciones  intestinales  durante  los  días  siguientes al ataque, lapso requerido para la  cicatrización.   

Segundo reparo:  

El  libelista  lo  formula  en  la siguiente  forma:   

“La  sobrevaloración  del  testimonio del  menor presuntamente abusado sexualmente”.   

Discrepa  del  valor probatorio otorgado por  los  sentenciadores  a dicha prueba por considerar que no es lógico que dada la  reducida  edad  de  seis  años  de  la víctima, “…tenga la conciencia y la  retentiva  que  se  requieren  para  establecer  con  precisión  el  número de  oportunidades  que  se ha dado en su vida un determinado evento…”, y, porque  en  lugar  de  utilizar  expresiones  populares  inapropiadas  para describir la  acción  protagonizada por el procesado empleó términos castizos, aspectos con  base  en  los  cuales  concluye la mendacidad de Billy Jhonson Rojas Castaño al  declarar  dentro  de  este  asunto  inducido por el aleccionamiento de un adulto  interesado en perjudicar al procesado.   

Después  de  considerar  insuficiente  para  impartir  condena,  a tono con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004,   el   material   probatorio  en  referencia,  argumenta  la  ausencia  de  demostración  del acceso carnal abusivo con menor de catorce años investigado,  con  base  en  la  opinión  del  forense sobre la hipotonía ligera del ano del  citado  infante,  en cuanto no indicó la antigüedad del referido hallazgo para  establecer   que   surgió   a   raíz   del   acceso   carnal   al   cual   fue  sometido.   

Concluye  que  las  pruebas acogidas por los  jueces  de  instancia  carecen  de  la  fuerza  demostrativa  indispensable para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  de su representado, consagrada en el  artículo 7° de la pluricitada Ley 906.   

Tercer ataque:  

El accionante así lo plantea:  

“Presunciones  y deducciones por parte del  H.  Tribunal,  que configuran un falso juicio de existencia de pruebas en contra  de mi protegido”.   

El  invocado yerro lo deriva el censor de la  forma   como   fue   evaluado  por  el  A-quo  el hecho de que la testigo María Mercedes Castaño Castaño no  hubiera  denunciado los episodios averiguados y se hubiera abstenido de llevar a  su  nieto  al  médico,  inmediatamente después del ataque, a pesar de advertir  los  vestigios  de  sangre  y  de  semen  en la región anal del niño, y, de la  interpretación  dada  al  dictamen  practicado al menor por el médico forense,  varios  días  después  del  insuceso,  vertido  en  los  siguientes términos:  “…ano  ligeramente  hipotónico…”,  pues a partir de tal opinión supuso  que  de  haber  examinado  el  galeno  al  niño  el día de la agresión sexual  habría  encontrado  “…fuerte hipotonía con lesiones, desgarros o equimosis  en el esfínter”.   

Considera que en igual suposición incurrió  el  Tribunal  al  inferir de la hipotonía descrita por el forense, “…algún  desgarre  o  lesión,  es  lógico  entender que el niño sintió dolor y que la  carencia  de  prueba  en  tal  sentido  puede obedecer a que Billy Jhonson no se  quejó   halagado   por  el  pago  dado  -luego,     en    su    mano    exhibía    una    moneda-, o que sí lo hizo pero la anciana mujer  -de  66  años-  no lo escuchó porque, de un lado, pudo  tratarse  de  quejidos  más  no  gritos  de dolor, y de otro, la dama no estaba  cerca;  en  el  mismo  sentido,  es  muy posible que no haya habido penetración  total del pene…”.   

En  conclusión, el accionante solicita a la  Sala  casar  la  sentencia  recurrida  y, en su reemplazo, el pronunciamiento de  fallo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  :   

1.            En  recientes  providencias  la  Sala ha  venido  abordando  cuidadosamente  el  tema del recurso  extraordinario    de    casación   en   el   marco   del   sistema   acusatorio  colombiano1,   y  en  ellas  lo  ha  definido  como  un  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  en  los  procesos  adelantados  por  delitos,   independientemente  de  la  pena  con  los  cuales  los  sancione  el  legislador,  cuando  se  afectan  derechos o garantías fundamentales (artículo  181  de  la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de  una  demanda  que  no  es  de libre confección porque debe ceñirse a rigurosos  parámetros  lógicos  y  a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad  permitida,  acorde  con  la  estructura  del  Estado  Constitucional  de Derecho  acogido por el constituyente.   

Las   causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  coinciden  en lo fundamental con las consagradas en el artículo  207   de   la  Ley  600  de  2000  (con  vigencia  condicionada  al  proceso  de  implementación gradual y sucesivo del sistema acusatorio).   

2.             La   causal  tercera,  única  invocada  por  el  casacionista,  se  refiere  al  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, punto en  el  cual  el  legislador  fundió  las  denominadas  violaciones  indirectas por  errores   de   derecho   o   de   hecho,   todas   relacionadas   con   el  tema  probatorio.   

El demandante ha predicado de los juzgadores  de  instancia  errores  en  la  apreciación de la prueba, cuya fundamentación,  según  decantado  criterio  jurisprudencial  de  la  Corte,  debe  contener las  siguientes precisiones:   

“1)   Determinación   de   las   normas  sustanciales   violadas.   2)   Señalamiento  del  sentido  o  concepto  de  la  violación:   si  la  infracción  se  presentó  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  de la norma sustancial. 3) Identificación de la clase de  error  de  apreciación  cometido.  4)  Indicación  de  la prueba sobre la cual  recayó   el  error.  5)  Demostración  de  la  existencia  del  yerro.  Y,  6)  acreditación de su trascendencia.   

Los  errores  de  apreciación probatoria se  agrupan  en  dos categorías: de hecho y de derecho. Los errores de hecho pueden  ser  de existencia, de identidad y de raciocinio. Los de derecho, de legalidad y  convicción.  El  error  de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una  prueba  que  hace parte del proceso, o supone una que no existe. El de identidad  cuando  hace  una  lectura  equivocada  del contenido de la prueba poniéndola a  decir  lo  que  no dice. El de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito de la prueba. El de legalidad cuando  desconoce  las normas que regulan la formación o producción del medio. Y el de  convicción  cuando  desconoce  las  normas  que  tasan los medios de prueba, su  valor       o      eficacia      probatoria.”2    

3.            Con  base  en  las  anteriores  premisas  jurisprudenciales  la  Sala  considera  que la demanda ofrece serios desaciertos  que impiden su admisión, a saber:   

3.1.          El  libelista  al  atacar  el  fallo del  Tribunal  incumplió  la  obligación  de  señalar  específicamente las normas  violadas  indirectamente  y  en qué sentido, esto es, si lo fueron por falta de  aplicación  o  aplicación  indebida;  tampoco  indicó al presentar los cargos  segundo  y  tercero,  el  tipo de error en que incurrieron los falladores, si de  hecho  o  de  derecho;  en  ninguna  parte de la demanda explicó coherentemente  -como   le   correspondía  hacerlo,   según   se  infiere  del  contenido  de  sus  argumentos-  si  el  desacierto se derivó de falsos  juicios de existencia, identidad o raciocinio.   

Se  limitó a invocar el artículo 381 de la  Ley  906  de  2004, alusivo al grado de conocimiento exigido para condenar, y el  artículo  7°  ejusdem,  que consagra la presunción de inocencia, normas estas  de  contenido  instrumental  que, en el caso de la última, le imponía el deber  de  sostener que el quebranto normativo consistió en la falta de aplicación de  dicho  precepto  y,  la consecuente aplicación indebida de las reglas dentro de  las   cuales   fue  subsumido  el  injusto  penal  investigado  y  atribuida  la  culpabilidad a su representado.   

3.2.          La confusión conceptual del libelista es  evidente  no sólo al presentar los ataques sino al sustentarlos en la medida en  que  circunscribe  sus  argumentos  a  expresar  su  inconformidad  frente a las  valoraciones  probatorias  de  las  instancias  respecto  del  testimonio  de la  víctima  -Billy Jhonson Rojas  Castaño-, de la bisabuela de  éste  y  a  la  vez  testigo  presencial  de  la  conducta  punible investigada  -María  Mercedes  Castaño  Castaño-,  y,  del dictamen  emitido   por   el   médico   forense   al   reconocer   al  sujeto  pasivo  de  ella.   

3.3.          Le correspondía al demandante emprender  el  ataque  al  proceso  intelectivo  de  valoración  de  los citados elementos  probatorios,  a  su  juicio  constitutivo de un error de hecho derivado de falso  raciocinio,  según  lo  anunció  lacónicamente  en el primer reparo, no sólo  mencionando  la  carencia  de  lógica  de  dicha  actividad,  sino  que  estaba  obligado,    conforme    a   reiterado   criterio   de   esta   Sala3, a determinar  el  postulado  ignorado  en  el  fallo  y  a indicar la proposición lógica que  debió  considerarse,  tenía  también  que  identificar  la  norma  de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada, y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debió  ser  la  correcta inferencia de la prueba, con la ineludible obligación  de  acreditar  que  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y opuesto al censurado.   

3.4.          Y  si  bien  es  cierto  al  postular la  tercera  tacha  el  censor  predicó  de  los  sentenciadores  falso  juicio  de  existencia  porque,  el  de  primera  instancia, al evaluar el dictamen pericial  emitido  por  el  forense  que  reconoció  al  menor nueve días después de la  agresión      de      que      fue     víctima4,  supuso  que  de  haber  sido  practicada  dicha  prueba antes los hallazgos habrían sido más ilustrativos de  la  violencia  a  la  cual fue sometida; y, por estar en desacuerdo con la forma  como  controvirtió  el Tribunal el argumento proveniente de la defensa sobre la  ausencia  de  percepción  de la bisabuela del llanto del menor al momento de la  agresión  sexual,  tales planteamientos antes que tener alguna relación con la  modalidad       de       error       anunciada5,   incluyen   manifestaciones  deshilvanadas  de  inconformidad  sin  sujeción alguna a la causal de casación  invocada.   

4.            En  estas  condiciones  no puede la Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se  negará  a  admitirla,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 184,  inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.   

5.            Tampoco  el  casacionista  aludió a las  finalidades  asignadas  al  citado  medio impugnaticio en el artículo 180 de la  Ley 906 de 20046   

,  lo  cual  constituye  otro  motivo  para  abstenerse  de  seleccionar  el  libelo,  ni  de  su contexto surgen razones que  induzcan  a  la  Sala a salvar las fallas de tecnicismo previamente anotadas con  el propósito de materializar los invocados fines.   

6.             La   declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto  en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem, conforme a las reglas  fijadas   por   esta   Corporación   ante   el   silencio   del  legislador,  a  saber:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”7   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E :  

        1.        INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado JOSÉ ARCIRIO  ROJAS CASTAÑO.   

2.           ADVERTIR que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante  elevar  petición  de  insistencia  en  los términos  precisados por la Sala en la presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los  motivos  por  los  cuales  salvo  parcialmente  mi  voto, los mismos que ya tuve  ocasión  de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico  tema, y que ahora reitero.   

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo  con  la  decisión  que  culminó  en  la inadmisión de la demanda de casación  presentada  por  el  recurrente  extraordinario con ocasión de este asunto, sin  embargo   era   mi   parecer   que   el   recurso  de  insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige  no  tiene  cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en  la  nueva  codificación  procesal penal como recurso ordinario o extraordinario  -artículos  176  a  198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia  materia de esta aclaración.   

En aquella oportunidad, repito, sostuve, y  aún  lo  sigo  haciendo,  que  el legislador partiendo de lo dispuesto para tal  efecto  -la  insistencia-  en  el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la  revisión  de  las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte  Constitucional  que  no  intervinieron  en  el proceso de selección pertinente,  introdujo  un  tal  mecanismo  en  el  trámite  casacional  sin echar de ver la  disimilitud  del  procedimiento  que  impera  en  uno  y  otro  evento,  pues  a  diferencia  de  lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto,  bien  cabe  advertir  que  cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado  que  no  comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a  aclararlo,  lo  cual  consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o  magistrados  disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en  los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.   

Empero,  además,  los recursos en derecho  procesal  y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que  el  legislador  reserva  a  las  partes  y  sujetos  procesales con capacidad de  intervención  en  el  debate, para hacer operante el derecho de contradicción,  situación  que  no  compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el  que interponga el denominado recurso de insistencia.   

En  efecto,  si  la  determinación  de no  seleccionar  una  demanda  de casación debe ser tomada en auto motivado por los  integrantes  de  la  Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros  les  asista  la  atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción  hubieron   de  tomar  parte  en  la  discusión  pertinente.   Dicho  canon  establece:   

“Artículo    184.    Admisión.   

“(…)   

“No  será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fudadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

“(…)”   

Ahora,  para  lo  que  interesa  al  caso  presente,  no  se  puede  olvidar  que  la norma en mención también faculta al  Ministerio  Público  para  interponer  el  llamado  recurso  de insistencia, en  tratándose  de  uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la  correspondiente  demanda  de  casación.   Allí,  es precisamente donde se  alude  al  Ministerio  Público  con interés para el recurso de insistencia, lo  cual,  como  se  dijo  antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-  están  definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,  Capítulo  8º,  artículo  176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado  el de insistencia.   

Surge,  entonces, el interrogante: ¿Si no  está   consagrado  el  recurso  de  insistencia  como  uno  de  los  ordinarios  establecidos  en  el  Código,  será que se trata de uno de los extraordinarios  que tampoco está establecido como tal?   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Autos  del  24  de  noviembre de 2005, rad. N° 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad.  N° 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicación N° 25.197.   

2  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto  de  casación  del  6  de julio de  2005, rad. N° 23.860.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427.   

4  C.  orig. N°1, fol. 55-56   

5  La   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en  Auto  del  28 de abril de 2004, rad. N°  20.507,  ha  sentado  el  siguiente  criterio:  “El error de hecho producto de  falso  juicio  de  existencia  tiene  lugar  cuando se estructura la providencia  judicial  con  total marginación de un medio probatorio válidamente practicado  o  aducido  al  proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que,  en  uno  y  otro  caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el  sentido  del  fallo,  motivo  por  el  cual corresponde al demandante indicar el  medio  no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda  y  dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe  serle  asignado,  y  cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado”.   

6  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material   en  punto  de  su  supremacía con respecto a la mera formalidad  (artículos  228  Constitución  Política y 10 Código de Procedimiento Penal);  el  respeto  de  las  garantías  de  las  partes  y  de los intervinientes para  mantener  el  equilibrio  real  en  las  posibilidades jurídicas de cada una de  ellas;  la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes dirigida a  corregir  los  yerros  denunciados  satisfactoriamente por quien los sufrió y a  hacer  pedagogía  para  que  no se vuelvan a presentar; y la unificación de la  jurisprudencia  para  que la ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y  tiempo  determinados,  garantizando los principios de igualdad frente a la ley y  la   seguridad  jurídica.  En  similares  términos  se  expresó  la  Sala  en  Auto del 24 de noviembre de  2005, rad. 24.323.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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