25302(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  044          

Bogotá,  D.C., diez de mayo del año dos mil  seis.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravada por el uso y  fraude  procesal, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Refieren  las  diligencias que el Fondo de  Previsión  Social del Congreso de la República expidió la resolución 0472 de  abril  27  de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a  AURELIO  DE  JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, quien la había solicitado a través del  apoderado  ALEJANDRO  RINCÓN GRAZZIANI; sin embargo, la aludida dependencia fue  advertida  después  por  el  grupo  especial  de  auditoría  e investigaciones  fiscales  de  la  Contraloría General de la República sobre las incongruencias  que  presentaba el tiempo de servicio acreditado para tal fin, concretamente, el  supuestamente  laborado  de  1944  a  1948 en el Instituto General Santander con  sede en Honda.   

“La  anterior circunstancia era fácilmente  detectable  ante  la  objeción  presentada  por  la Caja Nacional de Previsión  Social,  una  de las entidades responsables del pago compartido de las mesadas y  que  en  forma  oportuna  cuestionó la autenticidad de la respectiva constancia  para  negar  la  cancelación  de  la cuota parte; no obstante, como el anterior  documento,  recibido por TIBISAY CAMPOS BONILLA no fue incorporado al respectivo  trámite,  el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social fue  expedido  y  de  él  se  notificó  en  forma personal el beneficiario ANGARITA  CÁRDENAS,  quien  renunció  a los términos de ejecutoria con el propósito de  acelerar  los  pagos, iniciados el 10 de mayo de 1999 y con retroactividad al 26  de  noviembre  de  1994,  pero  que  fueron  suspendidos  en  cumplimiento de la  resolución  001119  de  noviembre  10  de1999,  emitida  una  vez  detectado el  fraude.   

“No obstante, como con posterioridad quedó  discernido  que  el  antes nombrado tenía derecho en todo caso a la prestación  reclamada,  pues  el  tiempo de servicio restante podía ser suplido, conforme a  la   reglamentación   legal  correspondiente  aplicable  en  su  caso  con  las  producciones   literarias  acreditadas,  la  entidad  de  previsión  social  en  resolución  1432  de  septiembre 6 de 2004 efectuó el reconocimiento y ordenó  cancelar las mesadas a que había lugar”.   

2.- Con fundamento en los hechos reseñados en  la  denuncia  y  la  prueba  aportada  con  ella,  el  diez  de noviembre de mil  novecientos  noventa y nueve la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional  Especializada  en  delitos  contra  la  Administración Pública dio inicio a la  formal  investigación  penal  (fl.  26-1)  y  vinculó  mediante  indagatoria a  AURELIO  DE  JESÚS  ANGARITA  CÁRDENAS (fl. 101), a ALFREDO ALBERTO REY VARGAS  (fl.  136  y  ss.-1), ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI (fls. 159 y ss.-1), PIEDAD DEL  SOCORRO  RESTREPO JARAMILLO (fl. 278 y ss.-1) y TIBISAY CAMPOS BONILLA (fls. 294  y   ss.-1),   a   quienes   definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva   por los delitos de  falsedad  material  de particular en documento público, agravado por el uso, en  concurso  con los de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, respecto  de  los  tres  primeros;   y  por  el  de   ocultamiento  de documento  público en relación con las dos últimas (fls. 304 y ss.-1).   

3.-  Con  posterioridad a la clausura parcial  del  ciclo  instructivo (fl. 273-2), el veintidós de diciembre del año dos mil  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en  contra  de los procesados AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS y ALFREDO ALBERTO  REY  CÁRDENAS,  por los delitos de falsedad material de particular en documento  público,  agravado  por su uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa  agravada  por  la  cuantía;  y en contra de la procesada TIBISAY CAMPOS BONILLA  por   el   delito   de   ocultamiento   de  documento  público.  En  esa  misma  determinación  resolvió  precluir  la  investigación  a  favor  de PIEDAD DEL  SOCORRO  RESTREPO,  y romper la unidad procesal para continuar la investigación  respecto  del  procesado  ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI (fls. 115 y ss.). Contra  dicha  decisión,  la  defensa de AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS interpuso  recurso  de  apelación que el veintidós de febrero de dos mil uno la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente (fls. 29 y  ss. cno. Fisc. sda. Inst.).   

4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  respecto  del  procesado  ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI (fls. 246 y  ss.-3),  el  primero  de marzo de dos mil uno se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución de acusación en contra de este procesado, por los  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, agravado por  su  uso,  en  concurso  con  los  de  fraude  procesal  y estafa agravada por la  cuantía  (fls. 322 y ss. cno. 3), mediante determinación que cobró ejecutoria  el   día   13   siguiente,  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fl.  347-3).   

4.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del Circuito de Bogotá (fls. 11 y ss. cno. 1  causa)  en  donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 7 y ss. cno. 2 causa)  y  el  nueve  (9)  de febrero de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI  a la pena principal de  treinta   y   cuatro   (34)   meses  de  prisión  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, a consecuencia de  encontrarlo   autor   penalmente   responsable   del   concurso  de  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público  agravada  por el uso (art. 220 y 222 del Decreto 100 de  1980)  y fraude procesal (art.  182 ejusdem).   

En esa misma decisión resolvió ABSOLVER  a  este  procesado del cargo que  por  el  delito  de  estafa agravada por la cuantía le fuera formulado, y a los  procesados   AURELIO  DE  JESÚS  ANGARITA  CÁRDENAS,  ALFREDO   ALBERTO   REY   VARGAS   y   TIBISAY   CAMPOS   BONILLA   “en  relación  con la totalidad de las conductas punibles por las  que aquí se les procesó” (fls. 18 y ss.-3).   

Apelado  el fallo por la defensa de ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI  y  el  apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá   al  conocer  en  segunda  instancia de la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia proferida el veintisiete (27) de  septiembre  de  dos  mil  cinco  (2005) lo confirmó íntegramente (fls. 4 y ss.  cno. Trib.)   

5.- Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad   el   procesado   ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 56) el cual fue concedido por el ad quem (fl.  59)  y  dentro  del  término  legal  su  defensor  presentó la correspondiente  demanda  (fls.  76  y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde  se  sometieron  a  reparto  el  30  de  marzo  de  2006,  correspondiéndole  su  conocimiento  al  Magistrado  que aquí funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a  cuyo despacho ingresaron el 3 de abril siguiente.   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  formula  tres  cargos  contra la sentencia del  Tribunal,  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  como consecuencia de haber incurrido en  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio en  la  apreciación  probatoria,  determinantes  de  la aplicación indebida de los  artículos  220,  222  y  182  del  Código Penal de 1980, así como la falta de  aplicación   de   los   artículos  235,  238,  274  y  7  de  la  Ley  600  de  2000.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  recurso extraordinario y absolver a su  asistido  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravado  por el uso y fraude procesal (fls. 89 y ss. cno.  Trib.).   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 de la ley 599 de 2000).      

En  el  presente caso, el procesado ALEJANDRO  RINCÓN  GRAZZIANI,  fue  acusado como autor del concurso de delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (art.  220 del Decreto 100 de  1980),  agravada  por  el  uso  (art.  222  Ib.)  y  fraude  procesal  (art. 182  ejusdem).   

Dichas normas adscribían como sanciones penas  privativas  de  la  libertad  de  dos  (2)  a  doce (12) años para el delito de  falsedad  agravada,  y  de uno (1) a cinco (5) años para el de fraude procesal,  respectivamente.   

Hoy  en día, con la puesta en vigencia de la  599  de  2000,  el  delito de falsedad material en documento público, cuando es  realizado  por un particular (art. 287 inc. 1º), y se encuentra agravado por el  uso  (art.  290  ejusdem),  aparece  sancionado con privación de la libertad de  tres  (3)  a nueve (9) años de prisión, siendo por tanto, esta disposición la  aplicable  al caso, por principio de favorabilidad y exclusivamente para efectos  de la prescripción en cuanto fija un tiempo máximo menor.   

En  el  nuevo  código,  el  delito de fraude  procesal  (art. 453 ejusdem), por su parte,  aparece sancionado con pena de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años, siendo restrictiva, por ende, inaplicable para  efectos  de  la  prescripción,  frente  a lo dispuesto por el artículo 182 del  Decreto  100  de  1980,  en  razón  a  que  establece penas mínimas y máximas  superiores.        

De  manera  que el término de prescripción,  frente  a  las  referidas  normativas,  sería,  en consecuencia, de nueve (9) y  cinco  (5)  años,  respectivamente, durante  la fase de instrucción, y de  cinco (5) años durante la etapa del juicio.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice  causó  ejecutoria  el  trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), si se  toma  en  cuenta  la constancia sobre dicho particular que corre a folio 347 del  cuaderno  3,  por  no haber sido objeto de impugnación. Contados desde entonces  los  cinco  (5)  años  para  los  delitos de falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por el uso, y fraude procesal, se constata que se  cumplieron  el  13 de marzo de 2006, esto es, con posterioridad al proferimiento  de  la  sentencia  de segunda instancia lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de  2005,  y  antes  de  que  llegaran  las  diligencias  a la Corte (30 de marzo de  2006).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de  procedimiento  a  favor  del  procesado  ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI. Esta misma  determinación  resulta  procedente en relación con los procesados AURELIO  DE  JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, ALFREDO ALBERTO REY VARGAS y  TIBISAY   CAMPOS  BONILLA,  quienes  fueron  absueltos  respecto de las mismas conductas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal respecto de los delitos de  falsedad  material  de  particular en documento público, agravada por el uso, y  fraude  procesal,  por  los  que  en  primera y segunda instancia se condenó al  procesado  ALEJANDRO  RINCÓN GRAZZIANI, y se absolvió a los procesados AURELIO  DE  JESÚS  ANGARITA  CÁRDENAS,  ALFREDO  ALBERTO  REY  VARGAS y TIBISAY CAMPOS  BONILLA.  Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en  su contra por razón de estas conductas punibles.   

2.-  Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes  de  captura  que  se  encuentren  vigentes  y  las  cauciones  que hubieren sido  prestadas,  así  como  a  levantar  la  prohibición  de  salir del país y las  medidas   cautelares   sobre   bienes   que  se  encuentren  vigentes.  Además,  comunicará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las que se les  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y la  sentencia de primera y segunda instancias.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

    

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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