Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 005
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, contra el auto proferido en audiencia preparatoria el 29 de noviembre de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena decidió desestimar por extemporáneo el escrito presentado por ese mismo sujeto procesal, a través del cual solicitó la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- Contra la doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ se adelanta proceso penal en el que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 22 de octubre de 2004 como presunta responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción en su condición de Juez 7° Laboral del Circuito de Cartagena.
Luego de la acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la fase de juzgamiento para lo cual descorrió el término de traslado señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 11 de julio de 2005.
El día 5 de julio de 2005, dentro del anterior traslado, el defensor solicitó la cesación de procedimiento, alegando, entre otras cosas, la atipicidad de la conducta reprochada, la violación al principio de igualdad en este trámite penal en tanto que para un caso similar una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había proferido resolución inhibitoria y, en fin, una serie de circunstancias que se consideraban por la defensa como motivo racional para colegir la imposibilidad de proseguir con la acción penal.
El Tribunal Superior de Cartagena en auto del 31 de agosto de 2005 negó la solicitud de cesación de procedimiento invocando -de manera general refiere la Corte- a que en la fase del juicio solamente resultan atendibles las causales objetivas de cesación de procedimiento, las que se caracterizan por el hecho que su acaecimiento se demuestra con prueba ajena a la demostración del hecho delictivo o la responsabilidad, como por ejemplo la muerte del procesado o la prescripción, mientras que si se trata de la invocación de una causal subjetiva, es decir de aquellas que se encuentran directamente vinculadas a esos dos factores no puede entrarse en su estudio sino cuando finalice el debate, la valoración y apreciación probatoria que no es otro momento que el de dictarse sentencia.
Esta determinación es notificada a los sujetos procesales, especialmente al defensor se le notifica mediante oficio 3699 del 6 de septiembre de 2005 sin que se hubiera mostrado interés alguno en recurrirlo, por el contrario, en dos oportunidades este mismo defensor solicitó el aplazamiento de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preparatoria, la que finalmente se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2005.
2.- En la diligencia de audiencia preparatoria, el defensor toma la palabra y luego de agradecer a la Sala por el decreto de la prueba por él solicitada, manifiesta que demanda la nulidad del proceso y que los argumentos se encuentran en el escrito que anexa al expediente.
Es de anotar que los argumentos para demandar la nulidad se contraen en resumidas cuentas y en lo principal, a los mismos que justificaron la solicitud de cesación de procedimiento como es la atipicidad de la conducta reprochada y supuesta violación al principio de igualdad en este trámite penal en tanto que para un caso similar una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había proferido resolución inhibitoria.
Ante esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, le recuerda al defensor que el término para proponer nulidades es el señalado en el artículo 400 del C. de P.P., motivo por el cual la petición de invalidación que formula en la diligencia de audiencia preparatoria deviene extemporánea, mucho más si se tiene en consideración que el argumento principal de invalidación tiene su génesis en la fase de investigación.
Inconforme con esta determinación el defensor la impugna sosteniendo que en el escrito a través del cual solicitó la cesación de procedimiento “mencionó” la violación al principio de igualdad, “tanto en la motivación del memorial como en las conclusiones”, escrito que, sostiene, fue presentado dentro del término señalado en la ley y al que se refiere el Tribunal.
Igualmente recaba en la necesidad de proteger el derecho sustancial sobre el simplemente formal, como quiera que una irregularidad procesal puede ser demandada en cualquier momento, lo que se identifica con los postulados normativos señalados en los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, que regulan el régimen de las nulidades y que imponen la posibilidad de que se invoquen las nulidades en cualquier estado de la actuación procesal. En criterio del recurrente, estas disposiciones no se oponen a lo señalado en el artículo 400 del C. de P.P., sino que se trata de disposiciones complementarias, razón por la cual sostiene que no puede cercenársele la posibilidad de lograr la invalidación antes de que se entre en el debate probatorio.
LA CORTE CONSIDERA
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena decidió desestimar por extemporánea la petición elevada por el apoderado de la procesada, a través de la cual solicitó la nulidad del proceso derivado de una manifiesta atipicidad de la conducta y la supuesta violación al principio de igualdad.
De manera reiterada ha puntualizado la Sala que el recurso de apelación constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen por parte del superior funcional de quien profirió la decisión atacada, un nuevo examen de esta a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que la judicatura tenga la oportunidad de corregir los errores en que se haya podido incurrir.
Por ello, en primer término, advierte la Sala que a esta Colegiatura se contrae como función de segundo grado verificar si la decisión mediante la cual se niega la extemporaneidad en la petición de invalidación procesal resulta o no ajustada a la ley, para concluir si los argumentos de censura resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de impugnación.
Ahora bien, es necesario destacar que si el defensor impugna el auto proferido en el curso de la audiencia preparatoria por cuyo medio se desestimó por extemporánea la solicitud de nulidad, le corresponde señalar las razones por las cuales está en desacuerdo con tal providencia, es decir, exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los argumentos planteados por la Sala, y a partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida.
Por tanto, no se debate aquí si procede o no la nulidad solicitada por la defensa, pues sobre ello no versa el pronunciamiento impugnado, el cual, se insiste, sólo se ocupa de desestimar por extemporáneo el escrito presentado por la defensa.
Precisado lo anterior se tiene que en punto del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, es claro que ese es el instante oportuno para deprecar una nulidad puntualmente hablando, lo que convierte en extemporáneo el reclamo cuando se hace con posterioridad.
En estas condiciones, fácil es colegir que si el defensor de la ahora procesada doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ no hizo oportuno uso de la posibilidad de pedir la invalidación del proceso con anterioridad a la audiencia preparatoria, mal puede estar en tal acto, como sucede en este caso, solicitando la nulidad, sin que sea válido pretender que se entienda, como lo quiere el apelante en la sustentación de la apelación, que cuando demandó la cesación de procedimiento también incluía el pedido de invalidez procesal.
Tanto no fue así, que la decisión del 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual se resolvió la solicitud de cesación de procedimiento, ni en su parte motiva ni el la resolutiva se refirió a la posibilidad de nulitar el proceso o a la afectación de garantías fundamentales. Simplemente, como de su texto se desprende, se refirió a las razones por las que no se estimaba procedente acudir a las causales subjetivas en desarrollo del juicio para terminar la actuación, determinación contra la cual el defensor no mostró queja ni inconformidad, como tampoco la censuró por haberse dejado a un lado por parte del Tribunal de Cartagena el estudio de la nulidad, lo que corrobora aún más que no se trataba de un pedido de nulidad sino de tan sólo cesación de procedimiento.
Los anteriores argumentos, en sentir de la Sala, constituyen razón suficiente para proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria