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Proceso No 24968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 42
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo del dos mil seis (2006).
VISTOSMOTIVO DE LA DECISIÓN
Primero. Mediante sentencia del 30 de junio del 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali adoptó las siguientes determinaciones:
1. Declaró a las señoras Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo y María Isabel Ardila Guzmán autoras penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (suma común a la que agregó $ 223.788.308, $ 190.965.659 y $ 62.818.764, respectivamente).
2. Condenó a Luis Eduardo Vega Guzmán a 4 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 238.786.365, como cómplice del peculado y autor de la falsedad.
3. Impuso a Amparo Bolívar Guzmán 9 años de prisión, de interdicción de derechos y de prohibición de contratar con el Estado y $ 477.572.730 de multa como autora determinadora de peculado, coautora material de cohecho por dar u ofrecer y autora de falsedad en documento privado.
4. Condenó a Gilberto Arce Parra a 8 años de prisión, de interdicción y de prohibición de celebrar contratos con la administración pública y $ 477.572.730 de multa, en su condición de autor determinador de peculado y coautor material de cohecho.
5. Absolvió a los procesados del cargo de estafa y a Gilberto Arce Parra del concurso de falsedades en documento privado.
6. Negó a los acusados la condena condicional y la prisión domiciliaria. Como consecuencia, revocó la libertad concedida a Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo, Ardila Guzmán, Bolívar Guzmán y Vega Rengifo, respecto de quienes ordenó su captura inmediata.
7. Se abstuvo de imponer la obligación de indemnizar daños materiales y exoneró a los procesados de los morales.
8. Desvinculó a la sociedad Emcatel S. V. A., S. A., de su carácter de tercero civilmente responsable.
Segundo. El fallo fue recurrido por los defensores de Vega Rengifo, Arce Parra, Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo y Ardila Guzmán, con la pretensión de que fueran absueltos de los cargos, y por el apoderado de la parte civil, quien pidió que Fernando Vásquez Chaves y Olga Gutiérrez de Vásquez fueran indemnizados por los perjuicios que los procesados les causaron.
Tercero. El 3 de agosto del 2005 el Tribunal Superior de Cali resolvió:
1. Cesar el procedimiento, por prescripción de la acción penal, en relación con los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.
2. Confirmar las condenas, pero con la modificación de las penas de prisión, interdicción de derechos y prohibición de contratar con el Estado, que dejó en 7 años para Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo, Ardila Guzmán, Bolívar Guzmán y Arce Parra; y en 3 años y 6 meses para Vega Rengifo.
Cuarto. Los apoderados de Luis Eduardo Vega Rengifo y Gilberto Arce Parra acudieron a 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida. .
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de las demandas presentadas por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, fueron alertados sobre una posible defraudación contra los intereses de la Empresa de Teléfonos de Cali, Emcali (hoy Empresa de Telecomunicaciones, Emcatel). Con ese fundamento, el 25 de julio de 1997 se solicitó y autorizó la interceptación de abonados telefónicos, procedimiento que se prolongó durante varios meses.
A través de las grabaciones se comprobó que varios funcionarios impedían el ingreso de recursos a la empresa de la siguiente manera: un usuario, a quien por ausencia de pago le era suspendida la línea, contactaba a Amparo Bolívar Guzmán (oficial de ventanilla de la empresa, encargada de ordenar la reconexión), quien le prometía reinstalarlte el servicio y sanearle la deuda con solo pagarle la mitad de la obligación.
Logrado el acuerdo, la señora, personalmente o por intermedio de Gilberto Arce Parra, ubicaba a un empleelado –entre ellos, Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo y María Isabel Ardila Guzmán-, quien previa entrega de un dinero, le suministraba el estado de cuenta del ciudadano. Con títulos provenientes de “chequeras robadas” o de “cuenta cancelada”, se “pagaba” la factura y, con el comprobante, ese empleado reconectaba el servicio. Una vez se detectaba el rechazo del cheque, de nuevo la Empresa “cortaba” la línea, lo que generaba un trámite similar.
El señor Luis Eduardo Vega Rengifo, también vinculado a Emcali, es señalado como quien, en compañía de Arce Parra, coordinaba varias de las actividades de reconexión ilegales.
Las grafías de la mayoría de los cheques ilegales fueron realizadas por Amparo Bolívar Guzmán y las de cuatro de ellos por Vega Rengifo.
Ese mecanismo, llevado a cabo durante el año de 1997, y hasta enero de 1998, impidió el ingreso de $ 477.572.730.
2. Adelantada la investigación, el 21 de octubre de 1998 la fiscalía acusó a los procesados por los delitos señalados. La determinación fue apelada y ratificada por la segunda instancia, el 21 de enero de 1999.El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
Dentro el proceso se investigó un delito de estafa, en razón del cual se dictó absolución en los fallos de instancia.
De conformidad con los artículos 83, 246 y 267.1 del Código Penal del 2000, normas que por resultar favorables frente a sus similares del Decreto 100 de 1980 se imponen por favorabilidad, la acción penal prescribe enl 12 años, lapso que, en sede de juzgamiento y contado desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, se reduce a 6 años, en los términos del artículo 86 del mismo Estatuto.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pliego de cargos el 21 de enero de 1999, lo que significa que en esta fecha adquirió firmeza aquel acto.
Desde entonces, los 6 años se cumplieron el 21 de enero del 2005, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal.
En esas condiciones, debe ser declarada la prescripción, con el consiguiente cese de procedimiento en relación con el delito de estafa.
Sobre las demandas de casación.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala las inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. Sobre el escrito a favor de Luis Eduardo Vega Rengifo.
1. El defensor formuló un cargo,
con fundamento en la causal 1ª del artículo 220 del C. P. P. modificado por la Ley 553 de 2000… La sentencia impugnada violó en forma indirecta la norma sustancial que define y sanciona el PUNIBLE DE PECULADO POR APROPIACIÓN…
El correcto enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración, porque, con olvido de la técnica señalada por el legislador y explicada reiteradamente por la Corte, el casacionista se dedicó a presentar un estudio personal, opuesto al de los jueces, sobre el alcance que, en su criterio, ha debido darse a los elementos de convicción.
Un trabajo libre, que simplemente oponga un criterio al judicial, eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la garantía de un proceso como es debido, pero es extraño en sede de casación. En ésta corresponde demostrar la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, con la indicación y verificación de precisos errores, procedimiento que no se logra con una presentación personal de sobre lo que ha debido concluirse, que, así, solo aspira a que se reabra un debate probatorio ya concluido o a que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia, que no lo es.
2. Cuando se invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en esta ocasión por la defensa, señalar con precisión cada una de las pruebas objeto de una valoración errada por parte del Ad quem, con la especificación de si el equívoco obedeció a un error de hecho o de derecho.
Y, en cada caso, cuál fue el falso juicio cometido, si de existencia (con la demostración de la prueba objeto de omisión o suposición), identidad (con la verificación, a través de las citas respectivas, de los apartes de la pruebas que fueron distorsionados, tergiversados), raciocinio (con el señalamiento de las reglas de la sana crítica –lógica, ciencia o experiencia- que fueron desconocidas por los jueces), legalidad o convicción (con la indicación de las leyes que regulan el proceso de aducción de la prueba, o que establecen la tarifa probatoria omitida).
Demostrado el yerro, el casacionista debe verificar su trascendencia, esto es, su idoneidad para mudar el sentido de la sentencia. En otras palabras, debe desarrollar el análisis lógico para derruir todo el soporte probatorio considerado en la decisión cuestionada, porque si, en el supuesto de la acreditación del error denunciado, los restantes elementos probatorios (haciendo abstracción de aquel valorado ilegalmente) resultan suficientes para sustentar la determinación judicial y no son cuestionados por el demandante, la censura está llamada a la desestimación, pues resultaría inane para cambiar el significado del fallo.
3. Ninguno de estos presupuestos cumplió el apoderado, porque frases aisladas sobre “distorsión del sentido de la prueba”, o “falseamiento de la expresión fáctica”, se quedaron huérfanas y se pusieron únicamente a modo de refuerzo deorzar la apreciación personal sobre la eficacia de las pruebas allegadas.
4. En varias oportunidadescasiones el defensor censuró que unas trascripciones de llamadas telefónicas grabadas fueran consideradas como pruebas porque, según su modo de ver, no están previstas en el Código de Procedimiento Penal, consideración que no demostró ilegalidad alguna en el razonamiento judicial y que no explicó por qué esos documentos no constituían prueba judicial.
5. El actor censor dice que “La sentencia acusada no tuvo en cuenta las diligencias de injurada de los procesados”, frase que apuntaría a un falso juicio de existencia por omisión. Pero la afirmación realmente hace relación a que el Tribunal no creyó a los procesados, circunstancia que en nada se vincula relaciona con ese yerro, pues de la reseña que a grandes espacios hizo el recurrente del trámite y de los fallos de instancia, surge inequívocamente que los jueces valoraron los elementos de juicio en su conjunto, pero les negaron eficacia a los descargos.
2. Sobre la petición a favor de Gilberto Arce Parra.
La demandante formula un cargo con fundamento en la parte primera de la causal primera, violación directa del artículo 133 del Código Penal de 1980, que define el delito de peculado por apropiación.
Afirma que el tipo penal exige que la conducta consistente en “apropiarse” recaiga sobre un bien material de propiedad del Estado, y que los fallos tomaron como objetotuvieron como ese objeto a un bien incorpóreo, los impulsos electromagnéticos, que, por su propia condición, son inmateriales y, por ende, sobre ellos no puede existir peculado.
Independientemente de esa discusión, la casacionista pasa por alto otros aspectos por ella misma puestos de presente en su escrito, que tornan inane esa diferenciación y que, por tanto, demuestran la ausencia de fundamentación del reproche.
En efecto, la defensora cita apartes extensos del fallo del Tribunal que demuestran la fijación de los hechos y su valoración probatoria, aspectos que, en virtud de la causal invocada, ella admite sin cuestionamiento alguno, como además lo aseverafirma en su libelo.
En esas condiciones, se tiene que el detrimento al patrimonio económico estatal se hizo consistir en que hubo apropiación de los dineros de la empresa oficial, representados en las facturas no pagadas por los usuarios y que los procesados fraudulentamente hacían figurar como canceladas en su totalidad, a través del empleo de cheques ilícitos.
La demanda también pone de presente explica que los jueces demostraron, como parte del detrimento sufrido por Emcali, que a través de mecanismos ilegales de reconexión fueron habilitadas líneas telefónicas sin los pagos respectivos por el servicio, que necesariamente debían ser hechos a aquella.
De tal manera que, según trascribe la impugnante, la conducta recayó sobre dineros de la entidad estatal, contexto dentro del cual la discusión sobre si los impulsos electromagnéticos son bienes corpóreos o incorpóreos carece de sentido y, por tanto, nada demuestra sobre la ilegalidad que debía ser verificada.correspondía verificar.
La Sala no observa que se hubiesen afectado garantías fundamentales ni que se incurriese en causal de nulidad que obligue a su intervención oficiosa.
Una aclaración final.
En la demanda se insinúa que quizás la adecuación típica tendría que ver con la descripción del artículo 256 del Código Penal del 2000, que define el delito de defraudación de fluidos, dentro de las defraudaciones al patrimonio económico privado, con estas palabras:
El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si bien la decisión de inadmisión de las demandas comportaría que cualquier juicio de favorabilidad relacionado con la vigencia de la Ley 599 del 2000 correspondería al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el caso particular y concreto la Sala estima prudente estudiar lo relativo al artículo 256 del nuevo Estatuto Penal.
Como es claro, el
Lo anterior, por cuanto de resultar admisible retroactivamente, se tendría que concluir que habría operado la prescripción de la acción penal. Y sobre el particular se ha dicho reiteradamente que, ocurrida esa situación, debe ser decretada por el juez en quien esté radicado el proceso, así sea el de casación, contexto dentro del cual la Corte tendría que declarar el fenómeno.
En esas condiciones, cabe decir que la disposición en cita no recoge el comportamiento investigado y sancionado no encuadra en la disposición citada, pues tal como se ha reseñado, según se ha reseñado y se lee en las sentencias reproducidas por los demandantes, la conducta punible consistió no en la simple apropiación de la señal de telecomunicaciones, sino en la de los dineros representados en las facturas no pagadas y en los servicios de reconexión igualmente no cancelados.
La Sala hace la anterior acotación porque si en verdad variara la adecuación típica, se trataría de una acción prescrita, que implicaría cesación de procedimiento con base en la retroactividad de la ley penal más favorable.
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de María Isabel Ardila Guzmán, Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo, Amparo Bolívar Guzmán, Gilberto Arce Parra y Luis Eduardo Vega Rengifo, exclusivamente en relación con la conducta punible de estafa.
2. Inadmitir las demandas de casación presentadas.
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria