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Proceso No 25609
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°061
Bogotá, D. C., veintinueve (29)de junio de dos mil seis (2006)
ASUNTO
Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANCISAR MORA MORA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a las penas principal y accesoria de diecinueve (19) años de prisión y quince (15) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron adecuadamente reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“… la delincuencia por que se procede, fue consumada en esta ciudad, en plena vía pública, Avenida 5 Oeste N°25-43 Barrio Terrón Colorado, en las horas de la mañana del 13 de mayo de 2003 -sobre las ocho horas, treinta minutos, se aclara-, en el decurso de la confrontación violenta auspiciada por el procesado MORA MORA, como conductor de un taxi, con Jhon Freddy Ávila, motorista de un campero de servicio público y en razón parece, a rencillas anteriores, suscitadas también en razón de sus precisos y particulares desempeños.
Logran desentrañar las probanzas que entre MORA MORA y Ávila se había suscitado un accidente de tránsito 2 o 3 años de los hechos que aquí se investigan, en el que al parecer cada uno se hizo responsable de su daño, razón esta que al parecer generó un encono no resuelto en el primero que se evidenció en la data reportada, cuando nuevamente se encontraron por la calle 5 con carrera 20 el uno, MORA MORA, conduciendo un taxi y el otro, Ávila, a bordo de un campero de los que cubren la ruta de Terrón Colorado.
La puntual casuística en cuya dilucidación nos ocupamos se inició cuando MORA MORA cerró al campero en un primer conato de pelea o reclamo que, Ávila sorteó, prosiguiendo con la ruta, pero que se reiteró un poco más adelante en dos oportunidades más, siendo en la tercera y última en la que MORA MORA alcanzó de nuevo al campero pero ya en compañía de otros dos varones, que ocupaban uno el asiento del copiloto y otro, la silla trasera y cuando Ávila casi concluía su ruta, cerrándolo de nuevo, esta vez abruptamente, a la vez que sin vacilar descendía del rodante junto con el copiloto, con el que simultáneamente empezó a disparar en contra de Ávila, no logrando impactarlo, toda vez que alerta y hábilmente este se agachó y reversó por una cuadra aproximadamente, hasta que los atacantes acabaron al parecer la munición y escaparon.
Como consecuencia directa e inmediata de los balazos efectuados, se alcanzó letalmente la humanidad de Alegría, un vecino del sector, que se encontraba en la vía a la espera de transporte.”
2. Sobre las 11:30 a.m. del mismo día Johon Fredy Ávila concurrió a la estación de Policía del barrio Terrón Colorado, con el objeto de formular denuncia contra el señor ANCISAR MORA MORA por el delito de tentativa de homicidio y por las lesiones causadas en los mismos hechos a Guillermo Alegría Fernández, como en efecto lo hizo, momento en el cual el denunciado pasaba en su taxi por frente al puesto policial, procediendo sus agentes a darle captura.
Puesto a disposición de la fiscalía el aprehendido, fue dejado en libertad inmediata por razón de no haber concurrido situación de flagrancia que autorizara la privación de su libertad sin previo mandato escrito de autoridad competente. En la misma fecha se dispuso apertura de investigación previa, en el curso de la cual se informó del fallecimiento del señor Alegría Fernández, acaecido el 15 de mayo, haciéndose llegar a la actuación la diligencia de inspección de cadáver.
El 20 de mayo de 2003 se ordenó la apertura de la instrucción y se libró orden de captura contra ANCISAR MORA MORA, quien luego de aprehendido fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria y, posteriormente, resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin derecho a libertad provisional.
Adelantada la instrucción, el 16 de diciembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación proferida contra el sindicado, por las mismas conductas punibles que motivaron la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y con fecha 30 de junio de 2004, se profirió fallo de primer grado en el cual se declaró al procesado autor responsable del concurso de delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación “por violación de una norma de derecho sustancial proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba principal que sirvió de base para condenar a ANCISAR MORA MORA”.
El error que se atribuye a los juzgadores, prosigue el demandante, está referido a la forma en que fue apreciado el testimonio de Jhon Fredy Ávila, cuyo contenido material procede a transcribir, con el objeto de poner de presente cómo en las dos oportunidades en que testificó, hizo saber que al momento en que fue interceptado por el taxi que conducía el procesado, se bajaron de él tanto su conductor MORA MORA como el copiloto y cada uno desenfundó un arma de fuego por lo que el testigo se agachó, siendo enfático en señalar que no vio cuál de ellos le apuntó, ni quién hizo los disparos.
Considera el libelista que tales incidencias, reveladas por el principal testigo de los hechos, comportan la existencia de una duda, en virtud de la ausencia de certeza sobre cuál de los dos individuos disparó, más cuando, agrega, no se sabe en que dirección disparaban “ya que estando a escasos metro y medio lo más seguro era impactar el vehículo lo cual no sucedió, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad por el delito de tentativa de homicidio en contra del señor Jhon Fredy Ávila”.
Prosigue señalando de acuerdo a como sucedieron los hechos, que de haber sido la intención de los agresores herir o causar la muerte a Jhon Fredy Ávila, sin duda hubiesen acertado algún impacto contra el campero, situación que no ocurrió como así lo indica el propio testigo Ávila, de manera que “usando el sentido común llegamos a la conclusión de que los disparos pudieron ser al aire, al suelo o a un lado de su objetivo, como lo han asegurado algunos testigos, definiendo así que al no haber sido estos disparos contra la humanidad del señor Jhon Fredy Ávila, jamás podemos hablar de tentativa de homicidio en su contra puesto que nunca estuvo en peligro el bien jurídicamente tutelado y por consiguiente no existió la ocurrencia de este hecho ni se llevó a cabo el itercriminis como requisito para la tipificación del delito de tentativa de homicidio”.
Así mismo, señala que tampoco es posible endilgar al procesado una coautoría, puesto que no se demostró la existencia del “mutuo acuerdo de voluntades entre los partícipes, la voluntad propia de cada uno y colocar en funcionamiento la etapa del intercriminis, como son los actos preparativos, ideativos, ejecutivos y por último los actos consumativos”, concluyendo su disertación mediante cita textual de un fallo del Tribunal Superior de Cali cuya tesis central se refiere a que sin acuerdo previo no hay coautoria.
Seguidamente, el censor afirma que el delito de homicidio tampoco puede ser atribuido al procesado, por cuanto “no fue quien disparo. Aunque estuvo presente en los hechos no participó dolosamente con el ánimo de tentar contra la vida de alguna persona. No puede endilgársele algún tipo de responsabilidad objetiva, pues está erradicada de nuestra legislación penal (artículo 12 del código penal)”, de forma que, en su criterio, los juzgadores “de manera errada en derecho en la sentencia ha violado la apreciación de la prueba principal en estos hechos como es el testimonio del señor ofendido Jhon Fredy Ávila, norma esta que se encuentra consagrada en los criterios para apreciar todo testimonio y que se consagra en el artículo 277 del Código Penal (sic)”.
Concluye el actor su demanda, indicando que la errada “valoración y apreciación sustancial en derecho de esta prueba (testimonio de Jhon Fredy Ávila) es que se está infringiendo lo consagrado en el artículo 207 numeral 1 del C.P.P., en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del C.P.P.”, elevando petición final para que se case la sentencia recurrida y se absuelva al señor ANCISAR MORA MORA de los delitos de homicidio tentado, homicidio simple y porte ilegal de armas, así como se disponga su libertad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 212, numeral tercero del estatuto procesal penal señala entre los requisitos que la demanda de casación ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, el relativo a “la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio1
, que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda.
Como es apenas natural, la referida exigencia no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se haga claridad sobre la naturaleza del yerro denunciado, ni sobre su carácter trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador contempla como aptos para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen para su demostración específicas exigencias argumentativas, a través de las cuales se ha de poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
Por esa razón, insistentemente ha señalado esta Sala, que el actor debe tener especial cuidado de no confundir los errores de apreciación probatoria, con los de valoración jurídica de los hechos que las pruebas demuestran, ni mucho entremezclar unos y otros en un mismo cargo, por cuanto ello atenta contra principio los requisitos de precisión y claridad que han de ostentar los reproches en esta sede y repercute negativamente en su construcción lógica.
De suerte que si el yerro que se advierte guarda relación con la apreciación probatoria el ataque debe ser encauzado por la vía de la causal primera, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, con precisión del error cometido. Mientras que si pese a acertar el fallador en la valoración de las pruebas y, por ende, en la reconstrucción de los hechos juzgados, incursiona en un error de juicio sobre los preceptos sustantivos llamados a gobernar la temática en cuestión, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía directa de la causal primera, por tratarse de una cuestión de carácter puramente jurídico.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala, se echa de menos esa claridad en la formulación y desarrollo del único cargo postulado contra el fallo, conforme pasa a exponerse:
En primer término, bajo la égida de la causal primera, menciona el demandante que el yerro del fallador fue uno de “derecho” acaecido en la apreciación del testimonio de Jhon Fredy Ávila, con lo cual sin duda se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial.
Mas, de esta inicial propuesta, era de esperarse que el demandante señalara a continuación la modalidad del error de derecho alegado, cosa que no hizo, esto es, si se trató de un falso juicio de legalidad referido a los eventos en los cuales se reconoce valor probatorio a un medio de convicción bajo la creencia errónea de que fue aducido al proceso con el lleno de los requisitos legales o se le niega su mérito suasorio en el equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse los mismos. O si, en cambio, se trataba de uno por falso juicio de convicción que sucede cuando el fallador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba o desatiende las que limitan su eficacia probatoria.
En cualquier caso, la anterior omisión no resultaría relevante, si del desarrollo posterior del cargo pudiera extraerse a cuál de esas modalidades de error fue a la que quiso hacer referencia el actor, a través de una argumentación que tomara en consideración aquello que debe demostrar conforme a su naturaleza, pero ello tampoco acontece, puesto que procede a efectuar una exposición de las razones que a él asisten para oponerse a la lógica del fallo, argumentos que ninguna relación guardan con el posible error de derecho en la apreciación de la prueba base de la sentencia, ni con alguno otro demandable en esta sede.
En efecto, el demandante regresa sobre el contenido del testimonio de cuya apreciación predica el error, para extraer de él sus propias conclusiones. Así, a partir de los extractos que de este testimonio transcribe textualmente, en donde se lee que el declarante dijo haber visto cómo el procesado y su acompañante se bajaron del taxi y desenfundaron cada uno un arma, procediendo él a agacharse y a dar marcha atrás a su vehículo mientras escucha las detonaciones, extrae dos premisas conclusivas: que el testigo nunca afirmó haber visto al procesado disparar y, posteriormente, que el procesado no fue quien disparó.
Y para llegar a la última, se sirve de otras reflexiones, como que el automotor en que se desplazaba la víctima no fue impactado y que por ello es lógico concluir que los agresores no tenían intención de lesionar a su conductor, que algunos testigos, sin precisar cuáles, vieron que los disparos eran al aire, al piso, o al lado, en fin, introduciendo nuevos elementos en la discusión, sin haber llegado a probar error alguno en el proceso de apreciación del testimonio por parte del fallador, mucho menos uno de derecho, que es la modalidad a la cual acude.
Pero el actor tampoco se detiene en esas reflexiones para desarrollarlas adecuadamente, demostrando en tal caso por qué el entendimiento del fallador fue producto de uno o varios errores de hecho por falso raciocinio, que parece ser la ruta que en realidad quiso imprimir a la censura, caso en el cual le habría correspondido identificar los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador para la valoración de la prueba, demostrando a continuación el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
Lejano de tales cometidos, el demandante sólo hace mención a las reglas que su propia lógica le indican debieron guiar la valoración de la prueba testimonial con lo cual, como es apenas natural, la mención del supuesto error se queda sin desarrollo a lo largo de la demanda.
Así mismo, acude el actor a expresar otro punto de vista muy particular, relativo a la imposibilidad de atribuir la conducta a título de coautoria, sirviéndose al efecto de efectuar una extensa cita de un fallo del Tribunal Superior de Cali, mas no revela en este espacio de su argumentación la forma en que el tema fue abordado en la sentencia, privando así a la Sala de poder comprender el sentido que pretendió imprimir a su reproche, pues sólo deja conocer su opinión sobre dicho tema jurídico por él referido.
Lo mismo acontece cuando concluye su argumentación a partir de una nueva tesis, cual es que si el procesado no disparó contra Jhon Fredy Ávila y, simultáneamente, tampoco obró con dolo de lesionarlo, no puede imputársele el homicidio del transeúnte que esperaba transporte en el mismo sitio en que se produjeron los disparos, porque ello sería tanto como atribuírselo a título de “responsabilidad objetiva”, aspecto que una vez más constituye su criterio personal frente a las consecuencias jurídicas que debió otorgarse a la conducta del procesado.
Pues bien, como viene de verse, el actor no logra demostrar a la Sala la existencia de yerro alguno en el fallo atacado y, por el contrario, entra en una confrontación de puntos de vista tanto en lo relativo a la forma como ha debido apreciarse la prueba, como sobre sus consecuencias jurídicas y, particularmente, especula sobre el sentido lógico que debió darse a la declaración que sirvió de apoyo a los fallos de instancia y sobre otra serie de circunstancias que al parecer el proceso revela, pero no indica cómo fueron estimadas en el fallo, todo lo cual le impide que se aproxime a acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica u otro yerro trascendente para acreditar el distanciamiento entre la sentencia y la ley sustancial. En oposición, sólo deja al descubierto una discrepancia de criterios, que por respetables que sean no son aptos para derrumbar la presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo de segundo grado y que, resultan ser temática ajena por completo a las causales de esta impugnación extraordinaria.
Por lo demás, bien está destacar que el actor concreta el quebranto de la ley sustancial a normas que no tienen tal categoría -artículos 207, numeral 1, sobre las causales de casación y 277 referente a los criterios para la apreciación del testimonio-, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida precisamente en la primera de las normas que estima violada, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar el cargo que presenta contra el fallo de segundo grado, falencia que no pueden ser enmendada por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANCISAR MORA MORA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha sostenido en pronunciamientos de la Sala.