25609(29-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25609  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°061  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29)de junio de  dos mil seis (2006)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo pertinente con relación a  la  admisibilidad   formal  de  la  demanda de casación interpuesta por el  defensor    de    ANCISAR    MORA   MORA, en contra de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de  2006,  por  cuyo medio se confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al  procesado  a  las penas principal  y  accesoria  de diecinueve (19) años de prisión y quince (15) de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio, tentativa de homicidio y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya   la   declaratoria   de   responsabilidad  penal  del  procesado,  fueron  adecuadamente  reseñados  en  el  fallo  de  segundo  grado  en  los siguientes  términos:   

“…   la  delincuencia  por  que  se  procede, fue consumada en esta ciudad, en plena vía  pública,  Avenida  5 Oeste N°25-43 Barrio Terrón Colorado, en las horas de la  mañana  del 13 de mayo de 2003 -sobre las ocho horas,  treinta  minutos, se aclara-,  en  el  decurso  de  la confrontación violenta auspiciada por el procesado MORA  MORA,  como  conductor  de  un  taxi,  con  Jhon  Freddy Ávila, motorista de un  campero  de  servicio  público  y  en  razón  parece,  a rencillas anteriores,  suscitadas    también    en    razón    de   sus   precisos   y   particulares  desempeños.   

Logran desentrañar las probanzas que entre  MORA  MORA y Ávila se había suscitado un accidente de tránsito 2 o 3 años de  los  hechos  que  aquí  se  investigan,  en  el que al parecer cada uno se hizo  responsable  de  su  daño,  razón  esta  que  al  parecer generó un encono no  resuelto  en  el  primero  que  se  evidenció  en  la  data  reportada,  cuando  nuevamente  se  encontraron  por  la  calle  5 con carrera 20 el uno, MORA MORA,  conduciendo  un  taxi  y el otro,  Ávila, a bordo de un campero de los que  cubren la ruta de Terrón Colorado.   

La puntual casuística en cuya dilucidación  nos  ocupamos  se inició cuando MORA MORA cerró al campero en un primer conato  de  pelea  o  reclamo que, Ávila sorteó, prosiguiendo con la ruta, pero que se  reiteró  un  poco más adelante en dos oportunidades más, siendo en la tercera  y  última  en  la  que  MORA  MORA  alcanzó  de  nuevo  al  campero pero ya en  compañía  de  otros  dos  varones,  que ocupaban uno el asiento del copiloto y  otro,  la  silla  trasera y cuando Ávila casi concluía su ruta, cerrándolo de  nuevo,  esta  vez  abruptamente, a la vez que sin vacilar descendía del rodante  junto  con el copiloto, con el que simultáneamente empezó a disparar en contra  de  Ávila,  no  logrando  impactarlo, toda vez que alerta y hábilmente este se  agachó  y  reversó  por  una  cuadra  aproximadamente, hasta que los atacantes  acabaron al parecer la munición y escaparon.   

Como consecuencia directa e inmediata de los  balazos  efectuados,  se alcanzó letalmente la humanidad de Alegría, un vecino  del    sector,    que    se   encontraba   en   la   vía   a   la   espera   de  transporte.”   

2.  Sobre  las  11:30  a.m.  del  mismo día  Johon    Fredy    Ávila  concurrió    a    la    estación   de   Policía   del   barrio   Terrón   Colorado,  con  el  objeto  de  formular  denuncia  contra  el  señor  ANCISAR  MORA  MORA por el delito de tentativa de homicidio y por las  lesiones  causadas  en  los  mismos hechos a Guillermo  Alegría  Fernández,  como en efecto lo hizo, momento  en  el  cual  el  denunciado  pasaba  en  su taxi por frente al puesto policial,  procediendo sus agentes a darle captura.   

Puesto  a  disposición  de  la fiscalía el  aprehendido,  fue dejado en libertad inmediata por razón de no haber concurrido  situación  de flagrancia que autorizara la privación de su libertad sin previo  mandato  escrito  de autoridad competente. En la misma fecha se dispuso apertura  de  investigación  previa, en el curso de la cual se informó del fallecimiento  del   señor   Alegría  Fernández,  acaecido  el  15  de  mayo,  haciéndose llegar a la actuación la  diligencia de inspección de cadáver.   

El 20 de mayo de 2003 se ordenó la apertura  de   la   instrucción   y  se  libró  orden  de  captura  contra  ANCISAR   MORA   MORA,   quien  luego  de  aprehendido  fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria y,  posteriormente,    resuelta   su   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, como probable autor de los delitos de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal, sin derecho a libertad provisional.   

Adelantada   la  instrucción,  el  16  de  diciembre   de   2003  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  proferida  contra  el  sindicado,  por  las  mismas  conductas  punibles  que  motivaron la imposición de medida de aseguramiento en  su contra.   

3. El juicio se surtió en debida forma en el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cali y con fecha 30 de junio de 2004, se  profirió  fallo  de  primer  grado  en  el  cual se declaró al procesado autor  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio, homicidio tentado y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole las penas principal  y accesoria indicadas en el introito de esta providencia.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Cali le impartió confirmación integral, decisión contra la cual  el    mismo    sujeto    procesal    interpuso    recurso    extraordinario   de  casación.   

LA     DEMANDA   

         

Un  solo cargo formula el defensor contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  amparo de la causal primera de casación  “por  violación de una norma de derecho sustancial  proveniente  de  error  de derecho en la apreciación de la prueba principal que  sirvió de base para condenar a ANCISAR MORA MORA”.   

El  error  que se atribuye a los juzgadores,  prosigue  el  demandante,  está  referido  a  la  forma en que fue apreciado el  testimonio   de   Jhon  Fredy  Ávila,  cuyo  contenido  material  procede  a  transcribir, con el objeto de  poner  de  presente cómo en las dos oportunidades en que testificó, hizo saber  que  al  momento en que fue interceptado por el taxi que conducía el procesado,  se   bajaron   de   él   tanto   su  conductor  MORA  MORA  como  el copiloto y cada uno desenfundó un arma  de  fuego  por lo que el testigo se agachó, siendo enfático en señalar que no  vio cuál de ellos le apuntó, ni quién hizo los disparos.   

          Considera  el  libelista  que  tales  incidencias,  reveladas por el  principal  testigo de los hechos, comportan la existencia de una duda, en virtud  de  la  ausencia  de  certeza  sobre  cuál de los dos individuos disparó, más  cuando,  agrega,  no  se  sabe  en  que  dirección  disparaban  “ya  que estando a escasos metro y medio lo más seguro era impactar  el  vehículo  lo  cual  no  sucedió,  razón  por  la cual no puede endilgarse  responsabilidad  por  el  delito  de tentativa de homicidio en contra del señor  Jhon Fredy Ávila”.   

          Prosigue  señalando de acuerdo a como sucedieron los hechos, que de  haber  sido  la  intención  de  los  agresores  herir  o  causar  la  muerte  a  Jhon Fredy Ávila, sin duda  hubiesen  acertado  algún impacto contra el campero, situación que no ocurrió  como   así  lo  indica  el  propio  testigo  Ávila,  de      manera      que      “usando  el  sentido  común  llegamos  a  la conclusión de que los  disparos  pudieron ser al aire, al suelo o a un lado de su objetivo, como lo han  asegurado  algunos testigos, definiendo así que al no haber sido estos disparos  contra  la  humanidad  del  señor  Jhon  Fredy Ávila, jamás podemos hablar de  tentativa  de  homicidio en su contra puesto que nunca estuvo en peligro el bien  jurídicamente  tutelado  y  por  consiguiente no existió la ocurrencia de este  hecho  ni  se llevó a cabo el itercriminis como requisito para la tipificación  del delito de tentativa de homicidio”.   

          Así  mismo,  señala  que  tampoco es posible endilgar al procesado  una  coautoría,  puesto  que  no se demostró la existencia del “mutuo  acuerdo  de  voluntades  entre  los partícipes, la voluntad  propia  de cada uno y colocar en funcionamiento la etapa del intercriminis, como  son  los  actos  preparativos,  ideativos,  ejecutivos  y  por último los actos  consumativos”,  concluyendo su disertación mediante  cita  textual  de  un  fallo del Tribunal Superior de Cali cuya tesis central se  refiere a que sin acuerdo previo no hay coautoria.   

          Seguidamente,  el  censor  afirma que el delito de homicidio tampoco  puede  ser  atribuido  al  procesado, por cuanto “no  fue   quien  disparo.  Aunque  estuvo  presente  en  los  hechos  no  participó  dolosamente  con  el ánimo de tentar contra la vida de alguna persona. No puede  endilgársele  algún tipo de responsabilidad objetiva, pues está erradicada de  nuestra  legislación  penal  (artículo  12 del código penal)”, de  forma  que,  en  su  criterio,  los  juzgadores  “de  manera  errada  en  derecho  en  la  sentencia  ha  violado  la  apreciación  de  la  prueba principal en estos hechos como es el testimonio del  señor  ofendido  Jhon  Fredy  Ávila, norma esta que se encuentra consagrada en  los  criterios  para  apreciar todo testimonio y que se consagra en el artículo  277 del Código Penal (sic)”.   

          Concluye   el   actor   su   demanda,   indicando   que   la  errada  “valoración  y  apreciación sustancial en derecho  de  esta  prueba  (testimonio de Jhon Fredy Ávila) es que se está infringiendo  lo  consagrado  en el artículo 207 numeral 1 del C.P.P., en concordancia con lo  previsto  en  el  artículo 277 del C.P.P.”, elevando  petición  final para que se case la sentencia recurrida y se absuelva al señor  ANCISAR  MORA  MORA  de los  delitos   de   homicidio  tentado,  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas,  así como se disponga su  libertad.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El  artículo  212,  numeral  tercero  del  estatuto  procesal  penal  señala  entre  los  requisitos  que  la  demanda  de  casación  ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, el relativo a  “la anunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante   estime   infringidas”,  exigencia  que  guarda  intima  relación  con  el  carácter  rogado  que ostenta este medio de  impugnación    extraordinario,    en    cuya   virtud   no   es   posible,   en  principio1   

,   que   la   Corte  llene  los  vacíos  argumentativos  que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura  hacia donde realmente corresponda.   

Como   es  apenas  natural,  la  referida  exigencia  no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de  casación,  seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se haga  claridad  sobre  la  naturaleza  del  yerro  denunciado,  ni  sobre su carácter  trascendente  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de  entenderse  que  cada  uno de los motivos que el legislador contempla como aptos  para  derruir  la  doble  presunción  de legalidad y acierto de la sentencia de  segunda   instancia,   exigen  para  su  demostración  específicas  exigencias  argumentativas,  a  través  de  las  cuales  se  ha  de  poner  en evidencia el  distanciamiento    evidente    entre    el    fallo    impugnado    y   la   ley  sustancial.   

Por esa razón, insistentemente ha señalado  esta  Sala, que el actor debe tener especial cuidado de no confundir los errores  de  apreciación  probatoria, con los de valoración jurídica de los hechos que  las  pruebas  demuestran,  ni mucho entremezclar unos y otros en un mismo cargo,  por  cuanto ello atenta contra principio los requisitos de precisión y claridad  que  han  de ostentar los reproches en esta sede y repercute negativamente en su  construcción lógica.   

De  suerte  que si el yerro que se advierte  guarda  relación  con  la  apreciación probatoria el ataque debe ser encauzado  por  la  vía  de  la  causal primera, apartado segundo, esto es, por violación  indirecta  de la ley sustancial, con precisión del error cometido. Mientras que  si  pese  a acertar el fallador en la valoración de las pruebas y, por ende, en  la  reconstrucción  de  los  hechos  juzgados,   incursiona en un error de  juicio  sobre  los  preceptos  sustantivos  llamados  a gobernar la temática en  cuestión,  el  ataque  debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía directa de  la  causal  primera,  por  tratarse  de  una  cuestión  de  carácter puramente  jurídico.   

En  la demanda que ocupa la atención de la  Sala,  se  echa de menos esa claridad en la formulación y desarrollo del único  cargo postulado contra el fallo, conforme pasa a exponerse:   

En  primer  término,  bajo la égida de la  causal  primera,   menciona el demandante que el yerro del fallador fue uno  de  “derecho” acaecido  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Jhon Fredy  Ávila,   con  lo  cual  sin  duda  se  ubica  en  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Mas,  de  esta  inicial  propuesta,  era de  esperarse  que   el  demandante  señalara a continuación la modalidad del  error   de  derecho  alegado, cosa que no hizo, esto es, si se trató de un  falso  juicio  de  legalidad  referido  a  los eventos en los cuales se reconoce  valor  probatorio a un medio de convicción bajo la creencia errónea de que fue  aducido  al  proceso  con  el  lleno  de los requisitos legales o se le niega su  mérito  suasorio  en  el  equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse  los  mismos.  O si, en cambio, se trataba de uno por falso juicio de convicción  que  sucede  cuando el fallador desconoce las normas que tasan el mérito de una  determinada    prueba    o    desatiende    las    que   limitan   su   eficacia  probatoria.   

En  cualquier caso, la anterior omisión no  resultaría  relevante,  si del desarrollo posterior del cargo pudiera extraerse  a  cuál  de  esas  modalidades  de error fue a la que quiso hacer referencia el  actor,  a través de una argumentación que tomara en consideración aquello que  debe  demostrar  conforme  a  su  naturaleza, pero ello tampoco acontece, puesto  que   procede  a  efectuar una exposición de las razones que a él asisten  para  oponerse  a la lógica del fallo, argumentos que ninguna relación guardan  con  el  posible  error  de  derecho  en la apreciación de la prueba base de la  sentencia, ni con alguno otro demandable en esta sede.   

En  efecto,  el demandante regresa sobre el  contenido  del testimonio de cuya apreciación predica el error, para extraer de  él  sus  propias  conclusiones.  Así,  a  partir  de los extractos que de este  testimonio  transcribe  textualmente,  en  donde  se  lee que el declarante dijo  haber  visto  cómo  el  procesado  y  su  acompañante  se  bajaron  del taxi y  desenfundaron  cada  uno  un  arma,  procediendo  él a agacharse y a dar marcha  atrás  a  su  vehículo  mientras escucha las detonaciones, extrae dos premisas  conclusivas:  que  el testigo nunca afirmó haber visto al procesado disparar y,  posteriormente, que el procesado no fue quien disparó.   

Y  para  llegar  a  la última, se sirve de  otras  reflexiones,  como  que  el automotor en que se desplazaba la víctima no  fue  impactado  y  que por ello es lógico concluir que los agresores no tenían  intención  de  lesionar  a  su  conductor,  que  algunos testigos, sin precisar  cuáles,  vieron  que  los  disparos  eran  al aire, al piso, o al lado, en fin,  introduciendo  nuevos  elementos  en  la  discusión, sin haber llegado a probar  error  alguno  en  el  proceso  de  apreciación  del  testimonio  por parte del  fallador,   mucho  menos  uno  de  derecho,  que  es  la  modalidad  a  la  cual  acude.   

Pero  el  actor  tampoco se detiene en esas  reflexiones  para desarrollarlas adecuadamente, demostrando en tal caso por qué  el  entendimiento del fallador fue producto de uno o varios errores de hecho por  falso  raciocinio,  que  parece  ser la ruta que en realidad quiso imprimir a la  censura,  caso  en  el  cual  le habría correspondido identificar los criterios  tenidos  en  cuenta  por  el  sentenciador  para  la  valoración  de la prueba,  demostrando  a  continuación  el  yerro  de  argumentación  por  soportarse en  equivocados   postulados   científicos,   pautas  lógicas  o  máximas  de  la  experiencia    aplicados  en  su  análisis  conclusivo  y,  en  contraste,  aquellos  aportes  científicos  correctos,  reglas  de  la  lógica  apropiadas  o   máximas  de  la  experiencia  que  debieron ser tenidos en cuenta para  esclarecer  el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese  nuevo  ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por  demostrada  en  la  sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende,  su sentido.   

Lejano  de  tales  cometidos, el demandante  sólo  hace  mención  a  las  reglas  que su propia lógica le indican debieron  guiar  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  con lo cual, como es apenas  natural,  la  mención  del supuesto error se queda sin desarrollo a lo largo de  la demanda.   

Así  mismo, acude el actor a expresar otro  punto  de  vista  muy  particular,  relativo  a  la imposibilidad de atribuir la  conducta  a título de coautoria, sirviéndose al efecto de efectuar una extensa  cita  de  un  fallo del Tribunal Superior de Cali, mas no revela en este espacio  de  su  argumentación  la  forma  en  que el tema fue abordado en la sentencia,  privando  así  a la Sala de poder comprender el sentido que pretendió imprimir  a  su  reproche,   pues  sólo  deja  conocer  su opinión sobre dicho tema  jurídico por él referido.   

Lo  mismo  acontece  cuando  concluye  su  argumentación  a  partir  de  una  nueva  tesis, cual es que si el procesado no  disparó   contra   Jhon   Fredy  Ávila   y,   simultáneamente,  tampoco  obró  con  dolo  de  lesionarlo, no puede imputársele el  homicidio  del  transeúnte  que esperaba transporte en el mismo sitio en que se  produjeron  los  disparos, porque ello sería tanto como atribuírselo a título  de     “responsabilidad     objetiva”,  aspecto  que  una  vez  más  constituye su criterio personal  frente  a  las  consecuencias  jurídicas que debió otorgarse a la conducta del  procesado.   

Pues  bien, como viene de verse, el actor no  logra  demostrar  a la Sala la existencia de yerro alguno en el fallo atacado y,  por  el  contrario,  entra  en una confrontación de puntos de vista tanto en lo  relativo  a  la  forma  como  ha  debido  apreciarse  la  prueba, como sobre sus  consecuencias  jurídicas  y, particularmente, especula sobre el sentido lógico  que  debió  darse  a  la  declaración  que  sirvió  de  apoyo a los fallos de  instancia  y  sobre  otra  serie  de  circunstancias  que  al parecer el proceso  revela,  pero  no  indica  cómo  fueron  estimadas en el fallo, todo lo cual le  impide  que  se  aproxime  a  acreditar  la infracción de las reglas de la sana  crítica  u  otro  yerro trascendente para acreditar el distanciamiento entre la  sentencia  y  la  ley  sustancial.  En oposición, sólo deja al descubierto una  discrepancia  de  criterios,  que  por  respetables  que  sean no son aptos para  derrumbar  la presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo  de  segundo  grado  y  que,  resultan  ser  temática  ajena  por completo a las  causales de esta impugnación extraordinaria.   

Por  lo  demás, bien está destacar que el  actor  concreta  el  quebranto  de  la ley sustancial a normas que no tienen tal  categoría  -artículos  207,  numeral  1,  sobre las  causales  de  casación y 277 referente a los criterios para la apreciación del  testimonio-,  con  lo  cual olvida que de conformidad  con  la preceptiva contenida precisamente en la primera de las normas que estima  violada,  la  casación procede “cuando la sentencia  sea    violatoria    de   una   norma   de   derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

          Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la  inadmisión  del  libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a  las  reglas  dispuestas  para demostrar el cargo que presenta contra el fallo de  segundo  grado,  falencia que no pueden ser enmendada por la Corte en virtud del  principio de limitación que rige el trámite casacional.   

         Finalmente,    ha   de   precisar   la   Corte   que   no  se observa dentro de la actuación ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre  el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   ANCISAR   MORA   MORA,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Excepción  hecha  de los eventos en que se impone su  intervención   oficiosa   en  procura  de  amparo  a  garantías  fundamentales  conculcadas  en  el  trámite  o  con  los  fallos,  como  se  ha  sostenido  en  pronunciamientos de la Sala.     

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