25817(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente:    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado Acta No. 085  

Bogotá  D.C.,  quince  de  agosto de dos mil  seis   

Dirime  la  Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  16  Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado 17   Penal del Circuito de Cali.   

ANTECEDENTES  

1. El 14 de  abril de 2004, funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  retuvieron a EDWAR  JULIÁN   ROMERO  RAMÍREZ, en  el  aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando ingresaba al país procedente de  Nueva  York,  al  advertir  que  el  pasaporte  colombiano  No. AI 249078, en la  página  8,  presentaba  un  sello  de  Inmigración  del 3 de agosto de 2002 de  Santiago  de  Cali,  producto  de  falsedad,  según  el  grafólogo  de  turno.   

2.  La  investigación  fue adelantada por la  Fiscalía  139  Seccional  de  Bogotá. Posteriormente, en resolución del 17 de  septiembre   de  2004,  la  Fiscalía  142  Delegada  profirió  resolución  de  acusación   en   contra   de  EDWAR  JULIÁN  ROMERO  RAMÍREZ   como   presunto   autor   del   delito  de  “falsificación    o    uso    fraudulento    de  sello”,  artículo 279 del Código Penal de 2000, en  la modalidad de falsificación de sello oficial.   

3.  El  proceso  fue  remitido a los Juzgados  Penales  del  Circuito  Reparto de esta ciudad, correspondiendo al Juzgado 16 de  dicha  especialidad,  Despacho  que  avocó conocimiento el 18 de enero de 2005,  realizó  la  audiencia  preparatoria  el 16 de marzo  siguiente, en la que  dispuso la práctica de algunas pruebas.   

4.  El  17  de abril de 2006, el Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS expide el estudio documentológico atendiendo  la  solicitud relativa a establecer la autenticidad de los sellos implantados en  el  citado  pasaporte,  concluyendo  que  el  de  fecha  abril  14  de  2004  de  inmigración   se   identifica   plenamente    con  las  utilizadas  en  la  Subdirección de Asuntos Migratorio del Aeropuerto El Dorado.   

Respecto   a    los  sellos  que   corresponden   a   las   fechas   “   20  de  julio  de  2003, 21 de diciembre de 2001, 4 de diciembre de  2001,  3  de agosto de 2002, 30 de agosto de 2002, impresión digital de octubre  26  de  2003  y  sellos  de  excepción  de  impuestos  de la Aeronáutica Civil  …”,   indica    que   deben  ser  objeto  de  comparación     con    las    improntas    patrón,    para    determinar    su  autenticidad.   

DEL CONFLICTO  

1. Mediante auto del 6 de julio de 2006,   el   Juzgado   16  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  determina  que  no  es  el  competente      por     cuanto      el    sello    presuntamente   falsificado   fue  elaborado  en  Cali,  por lo que dispone el envío de la  actuación  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Cali, proponiendo colisión  negativa de competencia, de no aceptar su criterio.   

2.  El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali,  en  auto  del   pasado  11 de julio, señala que pese a que el sello que es  cuestionado  como  falso  es  el que corresponde a  la fecha 3 de agosto de  2002,  el  peritaje que así lo indica no señala que tal hecho se haya cometido  en la ciudad de Cali.   

Por  lo tanto, considera que  de existir  el  delito,  su lugar de comisión es absolutamente desconocido,  luego mal  puede  el  Juez  que  provoca  el  conflicto  desprenderse  del  conocimiento de  este   asunto,   que  le  corresponde  en  razón  de la competencia a  prevención,   ya   que   en   esta   ciudad   se  formuló  la  correspondiente  denuncia.   

En consecuencia, al no aceptar la competencia  que  le  atribuye  el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  remite la  actuación  a  la  Sala para que dirima el conflicto de competencia negativo que  entiende se ha generado entre los dos despachos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. La Corporación es competente para dirimir  el  conflicto  de  competencia que se ha suscitado entre el Juzgado 16 Penal del  Circuito  de  Bogotá  y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, despachos con  competencia  en  diferentes  distritos judiciales, en virtud de lo dispuesto por  el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Se  encuentra  debidamente  trabado  el  conflicto  de  competencia,  como  quiera  que  las diligencias se encuentran en  etapa  de  juzgamiento  y los dos despachos judiciales han expresado las razones  por  las cuales carecen de competencia, presentándose así uno de los eventos a  que  se  refiere  el  artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo  procedente  definir  a   cuál de los funcionarios le corresponde asumir su  conocimiento.   

3.  La Sala ha señalado, en forma reiterada,  que  por  regla  general  la  competencia  para  conocer  de un caso concreto se  determina  teniendo  en  cuenta  el  factor  territorial, es decir, por el lugar  donde  haya  tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene  certeza  sobre  el  sitio en que se cometió, o el punible  se ha ejecutado  en  varios  lugares  o  se  hubiere  cometido  en  el extranjero se definirá el  funcionario   competente   atendiendo   los  parámetros  de  la  competencia  a  prevención   fijados  en  el artículo  83  del  Código de  Procedimiento  Penal,  norma  de  acuerdo  con  la  cual conocerá del asunto el  funcionario  judicial competente por su naturaleza, el del territorio en el cual  se  haya formulado    la   denuncia  o    donde    primero   se     haya  avocado   la  investigación,  cuando  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  el funcionario judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido el  imputado  y  tratándose  de  varios,  el  del  lugar en que se llevó a cabo la  primera captura.   

CASO CONCRETO  

1.  De  acuerdo con lo precisado, la conducta  que  se  atribuye   al  procesado,  EDWAR JULÍAN  ROMERO    RAMÍREZ,   corresponde   al   delito   de  falsificación  o uso fraudulento de sello oficial,  relativo a la falta de  uniprocedencia  entre  el  sello  de  inmigración de fecha  3 de agosto de  2002,  como de la Oficina Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  en la ciudad de Santiago de Cali, que reposa en el pasaporte del procesado  y  el  patrón del utilizado por la citada oficina para la época de los hechos.   

Según  lo  manifestado por el procesado, los  sellos  que  reposan  en  su  pasaporte han sido colocados en el Aeropuerto a su  llegada  o  salida  del  país,   pues tiene la calidad de residente en los  Estados  Unidos,  por  lo  tanto,  desconoce  las  circunstancias  en  la que la  presunta falsedad pudo ser cometida.   

2.   Siendo    éstos    los   aspectos   relevantes   de   la   conducta que se  atribuye  al  procesado y que fueron  objeto del pliego de cargos proferido  en  su  contra  por   la  Fiscalía 142 Delegada  ante  los   jueces   penales   del  circuito,  debe  precisarse,  entonces,  si es  necesario  acudir  a  los factores señalados por el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal  que permiten determinar el juez que debe seguir conociendo  del     proceso    que   se   sigue   en   contra   de    EDWAR  JULÍAN ROMERO RAMÍREZ o si por el  contrario,  se  cuenta  con suficientes elementos de juicio para concluir que el  presunto delito tuvo lugar en algún sitio determinado.   

De acuerdo con la reseña procesal efectuada,  se  encuentra  que el inicio de la investigación tuvo carácter  oficioso,  una  vez  los  funcionarios del DAS detectaron lo que podría constituirse en un  delito  de  falsificación o uso fraudulento de sello oficial, situación que se  detectó  en  la  ciudad  de  Bogotá el 14 de abril de 2004, cuando el imputado  ingresó   al   país,   oportunidad   en  la  que  fue  revisado  su  pasaporte  advirtiéndose  que  al  parecer  el  sello  de inmigración impuesto como de la  Seccional  del DAS de Santiago de Cali el 3 de agosto de 2002 era falso, sin los  demás  sellos  de  distintas fechas de esa misma ciudad ofrezcan reparo alguno,  encontrándose   pendiente  la   confrontación  del  cuestionado  con  los  patrones que reposan en esa Seccional.   

Luego, de manera indiscutible se advierte que  el  comportamiento  que  es materia de investigación corresponde al posible uso  fraudulento  de  un  sello  de  la autoridad encargada de controlar el ingreso y  salida  de  las  personas  en  la Seccional de Cali, lugar que de acuerdo con la  propia  versión  del inculpado ha sido el utilizado como su destino y origen de  sus  viajes al exterior,  por los lazos que lo unen con dicha ciudad. Lugar  que,  en consecuencia,  se tendrá como el de ocurrencia de los hechos, sin  que  sea  necesario  la  demostración  plena  de tal circunstancia, pues a ella  conducen  los  medios  de  prueba  reseñados,  ciudad  en  la  que la autoridad  competente  tendrá  que  definir  si  tuvo  lugar  o  no  la conducta objeto de  juzgamiento.   

Basten  estos razonamientos para concluir que  se  asignará  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado 17 Penal del  Circuito de la ciudad de Cali.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  el  conocimiento  de  este asunto al Juzgado 17 Penal   del Circuito de Cali.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión,  contra  la  que  no  proceden  recursos,    al    Juzgado   16   Penal   del   Circuito    de    esta  ciudad.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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