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Proceso No 25817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 085
Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil seis
Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2004, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS retuvieron a EDWAR JULIÁN ROMERO RAMÍREZ, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando ingresaba al país procedente de Nueva York, al advertir que el pasaporte colombiano No. AI 249078, en la página 8, presentaba un sello de Inmigración del 3 de agosto de 2002 de Santiago de Cali, producto de falsedad, según el grafólogo de turno.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá. Posteriormente, en resolución del 17 de septiembre de 2004, la Fiscalía 142 Delegada profirió resolución de acusación en contra de EDWAR JULIÁN ROMERO RAMÍREZ como presunto autor del delito de “falsificación o uso fraudulento de sello”, artículo 279 del Código Penal de 2000, en la modalidad de falsificación de sello oficial.
3. El proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Reparto de esta ciudad, correspondiendo al Juzgado 16 de dicha especialidad, Despacho que avocó conocimiento el 18 de enero de 2005, realizó la audiencia preparatoria el 16 de marzo siguiente, en la que dispuso la práctica de algunas pruebas.
4. El 17 de abril de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS expide el estudio documentológico atendiendo la solicitud relativa a establecer la autenticidad de los sellos implantados en el citado pasaporte, concluyendo que el de fecha abril 14 de 2004 de inmigración se identifica plenamente con las utilizadas en la Subdirección de Asuntos Migratorio del Aeropuerto El Dorado.
Respecto a los sellos que corresponden a las fechas “ 20 de julio de 2003, 21 de diciembre de 2001, 4 de diciembre de 2001, 3 de agosto de 2002, 30 de agosto de 2002, impresión digital de octubre 26 de 2003 y sellos de excepción de impuestos de la Aeronáutica Civil …”, indica que deben ser objeto de comparación con las improntas patrón, para determinar su autenticidad.
DEL CONFLICTO
1. Mediante auto del 6 de julio de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá determina que no es el competente por cuanto el sello presuntamente falsificado fue elaborado en Cali, por lo que dispone el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, proponiendo colisión negativa de competencia, de no aceptar su criterio.
2. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en auto del pasado 11 de julio, señala que pese a que el sello que es cuestionado como falso es el que corresponde a la fecha 3 de agosto de 2002, el peritaje que así lo indica no señala que tal hecho se haya cometido en la ciudad de Cali.
Por lo tanto, considera que de existir el delito, su lugar de comisión es absolutamente desconocido, luego mal puede el Juez que provoca el conflicto desprenderse del conocimiento de este asunto, que le corresponde en razón de la competencia a prevención, ya que en esta ciudad se formuló la correspondiente denuncia.
En consecuencia, al no aceptar la competencia que le atribuye el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá remite la actuación a la Sala para que dirima el conflicto de competencia negativo que entiende se ha generado entre los dos despachos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. Se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia, como quiera que las diligencias se encuentran en etapa de juzgamiento y los dos despachos judiciales han expresado las razones por las cuales carecen de competencia, presentándose así uno de los eventos a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo procedente definir a cuál de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.
3. La Sala ha señalado, en forma reiterada, que por regla general la competencia para conocer de un caso concreto se determina teniendo en cuenta el factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio en que se cometió, o el punible se ha ejecutado en varios lugares o se hubiere cometido en el extranjero se definirá el funcionario competente atendiendo los parámetros de la competencia a prevención fijados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, norma de acuerdo con la cual conocerá del asunto el funcionario judicial competente por su naturaleza, el del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, cuando se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
CASO CONCRETO
1. De acuerdo con lo precisado, la conducta que se atribuye al procesado, EDWAR JULÍAN ROMERO RAMÍREZ, corresponde al delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, relativo a la falta de uniprocedencia entre el sello de inmigración de fecha 3 de agosto de 2002, como de la Oficina Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Santiago de Cali, que reposa en el pasaporte del procesado y el patrón del utilizado por la citada oficina para la época de los hechos.
Según lo manifestado por el procesado, los sellos que reposan en su pasaporte han sido colocados en el Aeropuerto a su llegada o salida del país, pues tiene la calidad de residente en los Estados Unidos, por lo tanto, desconoce las circunstancias en la que la presunta falsedad pudo ser cometida.
2. Siendo éstos los aspectos relevantes de la conducta que se atribuye al procesado y que fueron objeto del pliego de cargos proferido en su contra por la Fiscalía 142 Delegada ante los jueces penales del circuito, debe precisarse, entonces, si es necesario acudir a los factores señalados por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que permiten determinar el juez que debe seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de EDWAR JULÍAN ROMERO RAMÍREZ o si por el contrario, se cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que el presunto delito tuvo lugar en algún sitio determinado.
De acuerdo con la reseña procesal efectuada, se encuentra que el inicio de la investigación tuvo carácter oficioso, una vez los funcionarios del DAS detectaron lo que podría constituirse en un delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, situación que se detectó en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2004, cuando el imputado ingresó al país, oportunidad en la que fue revisado su pasaporte advirtiéndose que al parecer el sello de inmigración impuesto como de la Seccional del DAS de Santiago de Cali el 3 de agosto de 2002 era falso, sin los demás sellos de distintas fechas de esa misma ciudad ofrezcan reparo alguno, encontrándose pendiente la confrontación del cuestionado con los patrones que reposan en esa Seccional.
Luego, de manera indiscutible se advierte que el comportamiento que es materia de investigación corresponde al posible uso fraudulento de un sello de la autoridad encargada de controlar el ingreso y salida de las personas en la Seccional de Cali, lugar que de acuerdo con la propia versión del inculpado ha sido el utilizado como su destino y origen de sus viajes al exterior, por los lazos que lo unen con dicha ciudad. Lugar que, en consecuencia, se tendrá como el de ocurrencia de los hechos, sin que sea necesario la demostración plena de tal circunstancia, pues a ella conducen los medios de prueba reseñados, ciudad en la que la autoridad competente tendrá que definir si tuvo lugar o no la conducta objeto de juzgamiento.
Basten estos razonamientos para concluir que se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito de la ciudad de Cali.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria