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Proceso No 24971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 77
Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA, quien fuera condenado anticipadamente por la conducta punible de acceso carnal violento, en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda de la siguiente manera:
“Los hechos objeto del proceso fueron puestos en conocimiento el 12 de marzo de 2004 por ROSALBA LIZARAZO CASALLAS quien refirió que en la vereda San Pablo del municipio de Villapinzón, el 25 de febrero de ese año, se encontró en el parque con MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA quien luego de invitarla a tomar algo dijo que la llevaba a su casa y cuando llegaron a la vereda antes mencionada, le echó seguro a las puertas del carro, comenzó a abrazarla y a tocarle los senos y la parte genital y como ella le propinó una cachetada que él respondió con un puño, se puso de mal genio, se bajó del carro, hizo lo mismo con ella, la botó al piso, le quitó la ropa interior, le abrió las piernas a la fuerza y la accedió carnalmente.”
2. Por los anteriores episodios una vez vinculado legalmente mediante indagatoria la Fiscalía 3ª Seccional de Chocontá el 11 de marzo de 2005 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, a MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA como autor del delito de acceso carnal violento.
3. El 10 de abril siguiente a petición de la defensa LÓPEZ GARCÍA rindió ampliación de indagatoria diligencia en la cual confesó su autoría en la conducta denunciada por Rosalba Lizarazo Casallas, al tiempo que solicitó sentencia anticipada a efectos de obtener los beneficios por confesión y por acogerse a la terminación excepcional del proceso.
4. El 19 del mencionado mes y año el procesado aceptó los cargos formulados por la fiscalía pasando el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que el 4 de mayo siguiente lo condenó anticipadamente reconociéndole la rebaja de pena por confesión y por acogimiento a la terminación del proceso a cincuenta y tres (53) meses de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de la víctima y le negó la prisión domiciliaria como autor penalmente responsable de la conducta punible imputada.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del sindicado y por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2005 lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber sido proferido en actuación viciada por afectación al debido proceso porque el procesado MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA en la diligencia de indagatoria manifestó en relación con las imputaciones formuladas por la denunciante que él no cometió el delito, sin embargo con la finalidad de obtener beneficios se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos formulados por la fiscalía y así fue condenado cuando en la actuación no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad, particularmente ante ausencia de dictamen pericial que determinara el acceso denunciado el cual no se puede suplir con las “inverosímiles falencias de la ofendida”.
Por lo anterior, solicita declarar en qué estado queda el proceso, disponiendo el envío al funcionario competente para que proceda conforme a lo resuelto por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.
2. El artículo 40 del mencionado estatuto procesal penal, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado la sentencia anticipada a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes.
En relación con esta temática la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos1.
3. Las precisiones anteriores llevan a que la defensa de MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA, condenado como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento de que fuera víctima Maria Rosalba Lizarazo, imputación que aceptó en el trámite de sentencia anticipada solicitada en la etapa de instrucción, carezca de interés jurídico para recurrir en casación el fallo de segunda instancia frente al único cargo postulado por el recurrente bajo la égida de la causal tercera, porque el reparo envuelve un desconocimiento del principio de irretractabilidad de esta clase de pronunciamientos pues recuérdese que en tal reproche el libelista con el pretexto de postular nulidad lo que en el fondo pretende es la retractación de la aceptación de cargos. Y,
4. Es que consultada la actuación procesal, aspecto que soslayó el libelista, una vez resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de acceso carnal violento denunciado por María Rosalba, la defensa de LÓPEZ GARCÍA solicitó ampliación de indagatoria diligencia en la cual el sindicado, asistido por su defensor, expresó:
Todo lo que dijo la muchacha que me denunció es cierto y así pasaron las cosas y por eso lo único que deseo es acogerme a sentencia anticipada y colaborar con la ley, para obtener todos mis beneficios entre ellos la rebaja por la confesión que yo estoy haciendo y estoy evitando que la justicia se desgaste, le pido a la fiscalía que lo más pronto posible se me practique la sentencia anticipada. Y,
Al preguntársele si tenía algo más que agregar, respondió:
… yo le pido perdón a MARÍA ROSALBA por los hechos que sucedieron ese día y le pido perdón a la sociedad, a la justicia, son errores que por ignorancia yo cometí, por falta de una buena educación sexual.
En la misma fecha en que se recepcionó la ampliación de indagatoria (19 de abril de 2005), se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el trámite de sentencia anticipada solicitada por el procesado, acto en el cual LÓPEZ GARCÍA aceptó la imputación formulada por la fiscalía, de manera que bajo este contexto el recurrente carece de interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia pretendiendo retractarse so pretexto de pregonar transgresión al debido proceso por ausencia de prueba para condenar cuando desde antes de la apertura de instrucción obraba el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el recurrente echa de menos, evidencia a la cual se suman las versiones de la víctima.
5. Bajo los parámetros antes indicados, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra transgresión de garantías fundamentales que deban ampararse oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
2. La Secretaría hará lo pertinente para que las copias de una actuación que no corresponde a este asunto sean enviadas a la oficina correspondiente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación junio 9 de 2004, rad. 13.594.