24971(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N°  77   

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado    MARIO   HUMBERTO   LÓPEZ   GARCÍA,   quien  fuera  condenado  anticipadamente   por   la  conducta  punible  de  acceso  carnal  violento,  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá y el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de segunda de la siguiente manera:   

“Los  hechos  objeto  del  proceso  fueron  puestos en conocimiento el 12 de marzo de 2004 por  ROSALBA  LIZARAZO  CASALLAS  quien  refirió  que  en  la  vereda  San Pablo del  municipio  de  Villapinzón,  el  25  de febrero de ese año, se encontró en el  parque  con  MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA quien luego de invitarla a tomar algo  dijo  que  la  llevaba a su casa y cuando llegaron a la vereda antes mencionada,  le  echó  seguro  a las puertas del carro, comenzó a abrazarla y a tocarle los  senos  y  la  parte  genital  y  como  ella  le  propinó  una cachetada que él  respondió  con  un  puño,  se  puso  de mal genio, se bajó del carro, hizo lo  mismo  con  ella,  la  botó  al piso, le quitó la ropa interior, le abrió las  piernas a la fuerza y la accedió carnalmente.”   

2.  Por  los  anteriores  episodios  una vez  vinculado   legalmente  mediante  indagatoria  la  Fiscalía  3ª  Seccional  de  Chocontá  el  11  de  marzo  de  2005  le  dictó  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  libertad provisional, a MARIO HUMBERTO  LÓPEZ GARCÍA como autor del delito de acceso carnal violento.   

3. El 10 de abril siguiente a petición de la  defensa  LÓPEZ GARCÍA rindió ampliación de indagatoria diligencia en la cual  confesó  su  autoría  en  la  conducta  denunciada  por Rosalba Lizarazo   Casallas,  al tiempo que solicitó sentencia anticipada a efectos de obtener los  beneficios  por  confesión  y  por  acogerse  a la terminación excepcional del  proceso.   

4.  El  19  del  mencionado  mes  y  año el  procesado  aceptó  los  cargos formulados por la fiscalía pasando el asunto al  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá que el 4 de mayo siguiente lo condenó  anticipadamente   reconociéndole  la  rebaja  de  pena  por  confesión  y  por  acogimiento  a  la  terminación  del  proceso  a cincuenta y tres (53) meses de  prisión,  a  la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  a  favor  de  la víctima y le negó la  prisión  domiciliaria  como autor penalmente responsable de la conducta punible  imputada.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del  sindicado y por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  23 de agosto de 2005 lo confirmó, mediante providencia que es  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del  acusado.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600 de 2000,  el  demandante formula un único cargo  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  el  cual  acusa  de haber sido  proferido  en  actuación  viciada  por  afectación al debido proceso porque el  procesado  MARIO  HUMBERTO  LÓPEZ  GARCÍA  en  la  diligencia  de  indagatoria  manifestó  en  relación con las imputaciones formuladas por la denunciante que  él  no  cometió  el delito, sin embargo con la finalidad de obtener beneficios  se  acogió  a  sentencia  anticipada  aceptando  los  cargos  formulados por la  fiscalía  y  así  fue  condenado  cuando  en  la actuación no obra prueba que  conduzca   a  la  certeza  sobre  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad,  particularmente  ante  ausencia  de  dictamen pericial que determinara el acceso  denunciado  el cual no se puede suplir con las “inverosímiles falencias de la  ofendida”.    

Por  lo  anterior, solicita declarar en qué  estado  queda  el  proceso, disponiendo el envío al funcionario competente para  que proceda conforme a lo resuelto por la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.  El  artículo 40 del mencionado estatuto  procesal  penal,  en  términos  similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4  del  decreto  2700  de  1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y  365  de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado la  sentencia  anticipada a temas específicos como la dosificación de la pena, los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y a la extinción  del dominio sobre los bienes.   

En   relación   con   esta  temática  la  jurisprudencia  de  la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que  le  asiste  al  defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es  el  mismo  que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el  pronunciamiento  de  segunda  instancia  solo  puede  darse en relación con los  aspectos  mencionados,  los  errores  de  juicio  o  de procedimiento que pueden  cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.   

Pese  a lo anterior, en esta clase de fallos  la  situación  del  procesado  no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de  los  funcionarios  que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a  las  que  se  compromete  y  está  obligado  a  respetar  el Estado. Por tanto,  tratándose  de  nulidades,  es  un  hecho  que la defensa y el sindicado tienen  interés  para  recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice  este  motivo  de  ataque  como  pretexto  para  retractarse de la aceptación de  cargos1.   

3. Las precisiones anteriores llevan a que la  defensa  de  MARIO  HUMBERTO  LÓPEZ  GARCÍA,  condenado  como autor penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  acceso  carnal violento de que fuera  víctima  Maria  Rosalba  Lizarazo,  imputación  que  aceptó en el trámite de  sentencia  anticipada  solicitada  en  la  etapa  de  instrucción,  carezca  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación el fallo de segunda instancia  frente  al  único cargo postulado por el recurrente bajo la égida de la causal  tercera,  porque  el  reparo   envuelve un desconocimiento del principio de  irretractabilidad  de esta clase de pronunciamientos pues recuérdese que en tal  reproche  el  libelista  con  el pretexto de postular nulidad lo que en el fondo  pretende es la retractación de la aceptación de cargos. Y,   

4. Es que consultada la actuación procesal,  aspecto  que soslayó el libelista, una vez resuelta la situación jurídica con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación,  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  denunciado por María Rosalba, la  defensa  de LÓPEZ GARCÍA solicitó ampliación de indagatoria diligencia en la  cual el sindicado, asistido por su defensor, expresó:   

Todo lo que dijo la muchacha que me denunció  es  cierto  y así pasaron las cosas y por eso lo único que deseo es acogerme a  sentencia  anticipada  y colaborar con la ley, para obtener todos mis beneficios  entre  ellos  la rebaja por la confesión que yo estoy haciendo y estoy evitando  que  la  justicia se desgaste, le pido a la fiscalía que lo más pronto posible  se me practique la sentencia anticipada. Y,   

Al  preguntársele  si  tenía algo más que  agregar, respondió:   

…  yo le pido perdón a MARÍA ROSALBA por  los  hechos  que  sucedieron  ese  día  y  le  pido perdón a la sociedad, a la  justicia,  son  errores  que  por  ignorancia yo cometí, por falta de una buena  educación sexual.   

En la misma fecha en que se recepcionó la  ampliación  de  indagatoria  (19  de  abril  de  2005),  se  llevó  a  cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos  en el trámite de sentencia anticipada  solicitada  por  el  procesado,  acto  en  el  cual  LÓPEZ  GARCÍA  aceptó la  imputación  formulada  por  la  fiscalía,  de manera que bajo este contexto el  recurrente  carece  de  interés  jurídico  para  impugnar  el fallo de segunda  instancia  pretendiendo  retractarse  so  pretexto  de pregonar transgresión al  debido  proceso  por  ausencia  de prueba para condenar cuando desde antes de la  apertura  de  instrucción  obraba el dictamen pericial rendido por el Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses  que el recurrente echa de  menos, evidencia a la cual se suman las versiones de la víctima.   

5.  Bajo los parámetros antes indicados, se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda  de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  además  que la Sala no  encuentra   transgresión   de  garantías  fundamentales  que  deban  ampararse  oficiosamente,  lo  cual  conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta  la  impugnación,  mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que  es suscrita y no admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado MARIO HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

2.  La  Secretaría hará lo pertinente para  que  las copias de una actuación que no corresponde a este asunto sean enviadas  a la oficina correspondiente.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación junio 9 de 2004, rad. 13.594.     

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