22485(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 80  

Bogotá,  D. C., tres (03) de agosto del dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  8 de noviembre del  2002,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Pereira declaró a los señores  Sergio  Gutiérrez  López,  John  Jairo  Serna  Mendoza y  John  Jairo Gutiérrez Bustos  penalmente  responsables,  como  cómplices,  de la conducta punible de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos. Les impuso 2 años de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, y 10  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para 1997 de multa. Los exoneró  del    deber   de   indemnizar   perjuicios   y   les   concedió   la   condena  condicional.   

En la misma decisión absolvió a:  

Humberto Tobón, del  cargo  de  violación  al  régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades.   

Óscar  Darío  Villada  López,    de   contrato   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

Luisa   Marina   Salazar   Gil,   William   García  Gómez    y    María    Yormen   Nelly   Ruiz  Álvarez,  de  interés ilícito en la celebración de  contratos.   

El fallo fue recurrido, así:  

Por los defensores de los condenados, quienes  reclamaron su absolución.   

Por  el  apoderado  de  la  parte civil y el  representante  del Ministerio Público, con la solicitud de condena en contra de  Villada López y Tobón.   

Y  

Por el fiscal delegado con pretensión igual  a  la  de  los  dos últimos, a la que adicionó idéntica petición respecto de  García  Gómez, Salazar      Gil     y     Ruiz Álvarez.   

El 4 de marzo del 2003, el Tribunal Superior  de la misma ciudad resolvió:   

Modificar la sanción impuesta a Gutiérrez     López,     Serna     Mendoza     y    Gutiérrez  Bustos, que fijó en 4 años de  prisión,   como   coautores   de   interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos.   

Revocar  la absolución decretada a favor de  Villada  López; en su lugar,  lo  condenó  como  autor  de  un  concurso  de  conductas  de  contrato  sin el  cumplimiento de requisitos legales.   

Igual   decisión   adoptó   respecto  de  Tobón,  por  el  delito  de  violación       del       régimen      legal      de      inhabilidades      e  incompatibilidades.   

Hizo  lo mismo en relación con García      Gómez,      Salazar      Gil     y     Ruiz  Álvarez, por interés ilícito en la  celebración de contratos.   

A  los  dos  primeros  les impuso 5 años de  prisión  y  15  salarios mensuales de multa, y a los dos últimos, 4 años y 10  sueldos.  Y  a  todos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los mismos lapsos.   

A  los  8  condenados  los  sometió  a  la  obligación  de indemnizar los perjuicios y les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Los apoderados de los procesados acudieron a  la casación, que fue concedida.   

Recibido  el  concepto  de  la  Procuradora  Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Denuncias  periodísticas  originaron  una  indagación  que  detectó  las siguientes irregularidades en la suscripción de  contratos  por  parte de la Empresa Promotora de Salud, EPS, del Departamento de  Risaralda, durante los años 1997 y 1998:   

1.  Óscar  Darío  Villada  López,  gerente de la empresa, desde el 9 de  septiembre  de  1996  hasta  el  23  de abril de 1997, suscribió los siguientes  contratos:   

a)  019,  del  15  de  enero  del  1997,  de  prestación  de  servicios,  celebrado con “Tobón y Tobón Comunicaciones”,  representada    por    Humberto   Tobón,  para  “Elaborar  pautas publicitarias de la EPS Risaralda en el  periódico  Gente  de  Risaralda”,  una  vez  por  mes,  por  un  valor  de  $  18.000.000.  Igual  contrato  fue  firmado  en  1998, esta vez con Gustavo Rodas  Hernández,  como  gerente  de  “Tobón  y  Tobón”. No fueron aportados los  informes    de   ejecución   ni   de   interventoría   que   certificaran   el  cumplimiento.   

b)  022,  del 16 de enero de 1997, celebrado  con    Humberto    Tobón  (“Tobón  y  Tobón”)  para diseñar el plan de comunicaciones y efectuar la  estrategia  publicitaria  para 1997, prestar el servicio de asesoría de imagen,  determinar  en  qué  medios  y  con  qué  periodicidad  se  debería  hacer la  contratación  de  publicidad,  por  valor  de  $  12.100.000.  Con  un  día de  diferencia,    entonces,    se    suscribieron    dos   contratos   –con   el   mismo   contratista-   que  perseguían  el  mismo fin y sin el aporte de las dos propuestas exigidas por la  ley.   

c)  Idéntico  pacto fue suscrito para 1998,  con  Gustavo  Rodas  Hernández,  por  $  15.  840.  000. La revista “Gente de  Risaralda”      era      de      propiedad     del     señor     Tobón.  Con  ésta,  el Gobernador Carlos  Arturo  López  había  suscrito el contrato 08 de 1998, para hacer 12 ediciones  de  la  revista  con  un  tiraje  de 20. 000 ejemplares, por valor de $ 21. 600.  000.   

2.  Aparte  de  los  citados,  la  empresa  “Tobón    y   Tobón   Comunicaciones”,   representada   por   Hernando  Tobón,  celebró los siguientes  contratos con la EPS:   

a)  191,  del  2 de septiembre de 1997, para  publicar   un   aviso  sobre  el  balance  del  gobierno  departamental,  por  $  7.000.000.   

b)  235,  del  12 de diciembre de 1997, para  publicar  un  aviso  sobre  la  gestión  cumplida  por  el  Gobernador,  por  $  7.000.000.   

c)  Autorización 1095, del 1° de diciembre  de  1997,  para  un  aviso  en  el  periódico  “Gente  del  Llano”,  por  $  1.700.000.   

Así,     el    señor    Tobón  fue  contratado para asesorar a la  EPS  sobre las pautas publicitarias a seguir, los medios y valores destinados. Y  esa  asesoría  la  dirigió  exclusivamente  a  contratar con su propia empresa  (“Gente de Risaralda”).   

3.  Con  William  García  Gómez fueron suscritos los contratos 174, del  15  de agosto de 1997, para hacer 20.000 guías del usuario subsidiado; 209, del  23  de  septiembre de 1997, para la elaboración de guías para el usuario; 169,  del  11 de agosto de 1997, para publicación de cartillas; y 07, del 26 de enero  de  1998,  para  hacer  volantes  y  afiches  del “circo de la salud”. En el  trámite  no  se  presentó  el  mínimo  de propuestas legales, no se requirió  cotización  al  Fondo Editorial del Departamento, no se cumplió con el objeto,  no  se  verificó si el contratista tenía la infraestructura para ejecutarlos y  hubo sobrecostos.   

Mediante   resolución   1793  del  14  de  septiembre  de  1998,  la  Superintendencia  de Salud, dispuso la suspensión de  afiliaciones a la EPS, lo que tornaba inoficiosa esa publicidad.   

La  señora  Luisa  Marina  Salazar  Gil  no  cumplió  sus  funciones  de  interventora  y  certificó  la  iniciación  y  terminación  de los contratos,  habilitando sus pagos.   

4. El 12 de junio de 1997, la EPS suscribió  los  contratos  de prestación de servicios 127, 128, 129 y 130 con Sergio   Gutiérrez  López,  John  Jairo  Serna  Mendoza y John  Jairo  Gutiérrez  Bustos,  para  la  divulgación  de  los  servicios  prestados por aquella. Los convenios no fueron  ejecutados   por  los  contratistas,  sino  por  Jair  Serna  Mendoza,  pero  la  interventora     María     Yormen    Nelly    Ruiz  Álvarez  certificó  su  iniciación y culminación y  autorizó   su   pago  a  tales  contratistas,  quienes  endosaron  los  cheques  respectivos a Jair Serna Mendoza, recibiendo a cambio $ 300.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 12 de abril  del 2002 la fiscalía acusó a los procesados así:   

Villada  López,  autor  de  un concurso homogéneo y sucesivo de contratos sin el cumplimiento de  requisitos legales.   

Tobón,  autor  de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

García  Gómez   y   Salazar  Gil,  autores  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos de interés ilícito en la celebración de contratos.   

Serna  Mendoza,     Gutiérrez  Bustos    y    Gutiérrez  López,  coautores del concurso de delitos de interés  ilícito  en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de  terceros.   

Y     Ruiz  Álvarez,   autora   de   interés   ilícito  en  la  celebración de contratos.   

El  funcionario  dispuso  la  ruptura  de la  unidad  procesal,  para  que  por  separado  se  continuara la averiguación por  peculado   en  contra  de  Villada  López,    Tobón,  García  Gómez, Salazar      Gil     y     Ruiz Álvarez.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LAS DEMANDAS  

Humberto Tobón  

Cargo  principal.  Causal tercera, nulidad, por  ausencia  de  motivación  de  la sentencia, circunstancia que afectó el debido  proceso   y   el   derecho   a   la  defensa.  El  Ad  quem  ni  siquiera  precisó  los  hechos, pues anotó  generalidades  como  inexistencia  de  requisitos, comportamientos cuestionados,  que  ni  mencionó  ni  señaló,  no concretó cuándo, cómo ni de qué manera  ocurrieron  los  supuestos  fácticos,  circunstancia  que,  a  la vez, impidió  realizar   un   proceso   de  adecuación  típica,  sin  que  especificara  las  disposiciones   aplicables   (los  Códigos  Penales  de  1980  o  del  2000)  e  indistintamente  citó  redacciones  de  uno (régimen legal de inhabilidades) u  otro  (régimen legal o constitucional), ni cuál de las causales de inhabilidad  o incompatibilidad era imputada.   

El  fallo,  salvo una alusión genérica, no  dio  respuesta  a  los  alegatos  de  la defensa, especialmente lo relativo a la  atipicidad  de la conducta frente a la derogatoria del artículo 56 de la ley 80  de 1993.   

Primer   cargo   subsidiario.  Causal segunda, incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia.  La  fiscalía  formuló  cargos      por      violación      del      régimen      de      incompatibilidades y el Tribunal condenó  por         violación         del        régimen        de        inhabilidades, institutos que así estén  regulados  en  la  misma  disposición,  son  diferentes,  de donde surge que se  condenó por un cargo no presentado por la fiscalía.   

Segundo   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   cuerpo  primero,  violación  directa  de  la  ley sustantiva (artículos  408  y  144 de los Códigos Penales del 2000 y de 1980, respectivamente), porque  el  procesado  fue  condenado como servidor público y no tenía esa condición,  pues  no  todo  contratista  se convierte automáticamente en servidor público,  aunque  contradictoriamente  el  artículo 56 de la Ley 80 de 1993 lo permitió,  pero  esta norma fue derogada por el artículo 474 de la Ley 599 del 2000, norma  que por favorabilidad ha debido ser aplicada.   

Tampoco  se  cumplían las exigencias de los  artículos  110 y 111 de la Ley 489 de 1998, que el Ad  quem  omitió.  Conforme  con  éstas, la vinculación  contractual  del  imputado  no  lo convertía en esa clase de servidor. Así, la  atipicidad  de  la conducta conducía a una absolución, que solicita decrete la  Corte.   

Tercer   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   cuerpo  segundo,  violación  indirecta de la ley sustancial. El Tribunal  incurrió     en     los     siguientes     falsos  juicios:   

a)     De  identidad.  El  acusado  suscribió  un  contrato  de  prestación  de  servicios,  pero  la  Corporación  siempre le dio carácter de  asesor.   

b)     De  existencia.   El   juzgador  dejó  de  apreciar  las  manifestaciones  del  sindicado  y las de Óscar Darío  Villada, quienes afirmaron que los contratos surtieron  el trámite legal respectivo.   

Esas  pruebas  impedían  concluir  en  la  certeza, imponiéndose la absolución.   

María Yormen Nelly Ruiz Álvarez  

Cargo  principal.  Causal  tercera, nulidad por  violación  al  debido  proceso,  que  surge  de  la ausencia de motivación del  fallo,  que  solo  tangencialmente  analizó  las  pruebas  y de manera fácil y  genérica  concluyó  en la responsabilidad de su defendida, con alusiones a que  las  interventoras  fueron  omisivas  y  no  estuvieron  atentas  para  que  las  contrataciones  tuvieran  el  destino  adecuado  y  se cumplieran sus objetivos,  “aspectos   suficientemente  debatidos  y  demostrados”  (que  no  explica).   

De  30  hojas, el Tribunal dedicó escasos 6  renglones  para  resolver  la situación de la acusada. Descalificó, sin juicio  alguno,  las pruebas testimoniales y documentales favorables, que verificaban el  cumplimiento  de  su  tarea y que las encuestas (objeto del convenio del que era  interventora) fueron realizadas en su integridad.   

No  puede  admitirse que los argumentos para  los  demás  procesados cobijaran a su asistida, pues su conducta e imputaciones  en su contra fueron diferentes a las de los restantes.   

Cargo subsidiario.  Causal  primera, segunda parte, violación indirecta,  por  error  de  derecho consecuencia de la apreciación  falsa  de  la  prueba.  El  Tribunal  rechazó  sin análisis los documentos que  probaban  que  las  encuestas  fueron  realizadas, esto es, que los contratos en  donde  era  interventora  (números  127  a  130)  sí fueron realizados, hechos  también  robustecidos  con  las  declaraciones de la Directora del Departamento  Comercial  de  la  EPS,  Amanda  Orlas,  el  Coordinador  de Municipios Absalón  Londoño y varios encuestadores.   

Las dudas así generadas, imponían fallo de  absolución, que pide a la Corte.   

William  García  Gómez  y  Luisa  Marina  Salazar Gil   

Cargo  principal.  Causal  tercera, nulidad por  faltas  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa, derivadas de la ausencia  total  de  motivación  de la sentencia. La absolución fue revocada con la sola  enunciación  de  algunas generalidades sobre un bloque de procesados, dentro de  los  que  se  infiere  se  incluye a sus acudidos, pero nada afirma sobre estos,  porque  cita  como ejemplo supuestas omisiones de las interventoras, esto es, de  otras sindicadas.   

Tampoco podía entenderse que los argumentos  sobre  los  procesados  se  integraban  a  los  dados  respecto  de Tobón  y Villada  López,   porque   el   Ad  quem  se  “refiere a estos últimos de manera que es  imposible  igualmente  determinar  en  concreto en que se fundan los motivos por  los  cuales  se  les condena, las referencias a irregularidades contractuales no  se   precisan”,   como   tampoco   las  exigencias  que  debían  cumplir  los  convenios.   

El  Tribunal  no  leyó  ni  contestó  los  estudios  de  las  partes. Por ejemplo, elogió los del Ministerio Público, que  dijo  compartir,  sin  percatarse  que  solo  pidió  condena  para Tobón  y Villada  López,  en  tanto  que  reclamó absolución para los  restantes acusados.   

El Tribunal omitió pronunciamiento sobre el  sustituto  de la prisión domiciliaria, siendo obligatorio lo hiciera, porque en  el curso del proceso fue concedida la detención domiciliaria.   

Primer   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   cuerpo  primero,  violación  directa,  por  aplicación  indebida,  del  artículo  145  del Decreto 100 de 1980, complementado por el artículo 56 de la  Ley  80  de  1993,  y falta de aplicación de los artículos 110 y 111 de la Ley  489  de  1988.  Los últimos determinan cuáles son los particulares que ejercen  funciones  públicas y entre ellos no estaban sus defendidos, pues su escogencia  como    contratistas    (Luisa    Marina   como   contratista  interventora)  no  estuvo  precedida  de  los  requisitos allí previstos.   

Solicita fallo absolutorio.  

Segundo   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   segunda   parte,  violación   indirecta.   El  Tribunal  incurrió  en  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad,  pues  apreció erróneamente los contratos  suscritos,  pues  los  fundamentos,  al  ser presentados globalmente, pusieron a  García    Gómez   y   a  Salazar     Gil    como  interventores,  cuando el compromiso de estos era de carácter publicitario y de  servir de puente entre la EPS y los afiliados.   

Pide sentencia absolutoria.  

Sergio Gutiérrez López  

y John Jairo Gutiérrez Bustos.  

Cargo  principal.  Causal tercera, nulidad, por  violación   al   debido  proceso.  Afirma  que  en  la  indagatoria,  y  en  su  ampliación,  a los imputados les fueron formulados cargos por interés ilícito  en  la  celebración de contratos y peculado por apropiación, conductas por las  que fueron acusados.   

En  el  fallo  de  primera  instancia,  el  A   quo  motivó  que  se  imponía  absolución  en razón del peculado y condena por el primer delito, en  condición  de cómplices, pero olvidó transcribir la primera determinación en  la  parte  resolutiva,  omisión  que  no  fue  corregida por el Tribunal y, por  tanto,  quedó en un mero proyecto, con desconocimiento de la cosa juzgada, esto  es, a una decisión definitiva en una sentencia.   

Pide  se  invalide  parcialmente el fallo de  segundo grado para que la irregularidad sea subsanada.   

Primer   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   cuerpo  primero,  violación  directa. La fiscalía formuló cargos a los  procesados  como coautores de interés ilícito en la celebración de contratos,  pero   el   A  quo  dedujo  responsabilidad  por  complicidad,  grado  de  participación que ninguna de las  partes  cuestionó.  No  obstante, el Tribunal agravó la decisión para deducir  coautoría,  en  violación  del  mandato  del  artículo 31 de la Constitución  Política,  con la consecuencia de que, a la vez, revocó la condena condicional  concedida por el juzgado.   

Pide  se case parcialmente el fallo para, en  su lugar, confirmar la condena por complicidad.   

Segundo   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   parte   primera,  violación  directa  de la ley sustancial. La fiscalía  imputó  coautoría  en  la  conducta de interés ilícito en la celebración de  contratos,  con fundamento (si bien no lo precisó) en el artículo 56 de la Ley  80  de  1993,  pero  para  el  momento  del  fallo esta disposición había sido  derogada  por  el  artículo  474  de la Ley 599 del 2000 (derogatoria que igual  surgía  de  la  aplicación  del artículo 3° de la Ley  153 de 1887), en  tanto  no se cumplían las condiciones de los artículos 110 y 111 de la Ley 489  de 1998, que el Tribunal ha debido aplicar.   

Además, de los artículos 29 y 30 de la Ley  599  del  2000  surge que el contratista, por no tener la condición de servidor  público,  debe  ser  tratado como el “interviniente” allí previsto, porque  es  claro que al crear esta categoría el legislador quiso diferenciar a quienes  por  tener  las calidades pueden ser autores o coautores, de aquellos que no las  ostentan  (sobre  el  punto, cita en extenso las sentencias de la Corte 12.191 y  20.704,  del 2 de abril del 2002 y del 8 de julio del 2003, respectivamente). En  esas    condiciones,    el    Ad   quem,  así  dedujera  coautoría, por favorabilidad ha debido reconocer  la   diminuente   de   una   cuarta   parte   de   la   pena  prevista  para  el  “interviniente”.   

Solicita  una casación parcial para que sea  aplicada esa rebaja.   

Óscar Darío Villada López.  

Cargo   único.  Causal  tercera, nulidad por  faltas   al   debido   proceso.   Reseña   los   argumentos   del  A   quo,  conforme  con  los  cuales  se  generaba  una  duda  insuperable  respecto  de  que un generalizado “desgreño  administrativo”  pudo  generar la pérdida de algunos documentos; que el gasto  en  publicidad  no  podía ser considerado como despilfarro, que al procesado no  cabía    imputarle    la    violación   al   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades;  que  no  hubo  duplicidad  de  contratos;  que  una  carta,  estimada  comprometedora,  no  estaba dirigida al acusado; y que el convenio con  Tobón  no  se  hizo  “a  dedo”.   

Por  su parte, las razones del Tribunal, que  transcribe,  genéricamente  hablan  de  un  indicio grave y comprometedor de la  inexistencia  de los requisitos legales para lograr una contratación objetiva y  transparente,   principios   “quebrantados”  por  la  no  consideración  de  “otros  contratistas,  otras  ofertas,  otras  cotizaciones”, circunstancias  sobre     las    cuales    había    prueba    con    “suficiente    capacidad  demostrativa”.   

Por   tanto,   afirmó   el   Ad  quem, el acusado “debe responder por  no  darse  ninguna  causal  que  justifique  la responsabilidad deducida”. Por  ello,  no  podía  compartir  la  tesis defensiva, con base en “los argumentos  presentados  por  la  acusación y el Ministerio Público que son avalados en la  medida  y  dimensión  del  soporte,  apoyo  y sustento probatorio, en la prueba  aducida,    en    la    lectura    legal    e    interpretativa   del   caso   a  estudio”.   

Así,  la sentencia se estructuró de manera  simplemente   enunciativa,   con   referencia   a   los  actos  de  prueba,  con  prescindencia  de  la valoración probatoria, pues ésta solamente fue genérica  y  abstracta  y  ni  siquiera  fueron  citadas las pruebas que respaldarían las  conclusiones  del  juzgador  (no existe un solo juicio de apreciación jurídica  ni  de validez sobre los elementos probatorios); esto es, las razones dadas solo  constituyen una argumentación deficiente e incompleta.   

Reseña cada uno de los párrafos en los que  el  Tribunal  “da  por demostrada” alguna circunstancia sobre la tipicidad o  la  responsabilidad  y  precisa  que  en  ninguna de ellas hace referencia a las  pruebas   que   la   acreditaban  ni,  menos,  realiza  la  crítica  probatoria  pertinente,  como  tampoco  refuta los argumentos defensivos ni los estudios del  A   quo   para  absolver,  procedimiento    que    se    imponía,    pues   procedió   a   revocar   esta  determinación.   

Pide casar el fallo impugnado y se ordene al  Tribunal lo profiera en debida forma.   

John Jairo Serna Mendoza.  

Cargo  principal.  Causal  tercera,  nulidad  por  violación  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa, derivada de la ausencia de motivación de la  providencia  del  Ad  quem.  Éste  no  concreta  los  hechos objeto de condena; emite conclusiones sin apoyo  jurídico  y  probatorio;  no  ofrece  razones  para  mudar,  a  coautoría,  la  complicidad  deducida  por el juez; no realiza juicio alguno para concluir en la  tipicidad,  sin que se pueda decir que asume los hechos de la primera instancia,  pues  sus  deducciones  fueron opuestas; no individualiza los comportamientos de  cada  procesado, que son diferentes e, ilógicamente, los valora por bloques; no  responde   los   análisis  defensivos,  especialmente  el  relacionado  con  la  atipicidad de la conducta.   

Primer   cargo   subsidiario.   Causal   segunda,   incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia.  La  fiscalía acusó a su representado por  interés  ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a  favor  de  terceros. En su motivación, el juez concluyó que el último punible  no  estaba  demostrado, pero olvidó plasmarlo en la parte resolutiva, yerro que  el  Tribunal  tampoco  enmendó.  Para  el primer ilícito, la fiscalía imputó  complicidad,  cargo  acogido  por el A quo,  pero desconocido por el Tribunal que lo cambió a coautoría, sin  explicación alguna.   

Pide  se  case  el  fallo  y  se  profiera  absolución.   

Segundo   cargo   subsidiario.  Causal  primera,  parte  primera, violación directa  del  artículo  408 de la Ley 599 del 2000 (144 del Decreto 100 de  1980),  porque  el  acusado  fue  condenado como servidor público sin tener esa  condición.  Fueron inaplicados los artículos 110 y 111 del Decreto 489 de 1998  (conforme  con  los  cuales no todo contratista se asimila a servidor público),  en  tanto que se dio cabida al artículo 56 de la Ley 80 de 1993, norma derogada  por el artículo 474 del Código Penal del 2000.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda:  

Primero.  Casar  parcialmente  la  sentencia,  para  absolver  a  Sergio  Gutiérrez  López, John Jairo  Gutiérrez   Bustos  y  John  Jairo  Serna  Mendoza  por  el  delito de peculado por  apropiación,  y para que se degrade a complicidad la coautoría imputada por el  Tribunal,   en  relación  con  el  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, con la consiguiente redosificación de la pena.   

Segundo. Casar de  oficio  y  parcialmente  el  fallo,  en  el  sentido  de absolver a Humberto  Tobón del cargo de violación al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Tercero.  En  lo  restante, no casar la providencia demandada.   

Las siguientes son sus razones:  

1.  No hay ausencia de motivación, ni ésta  en  deficiente,  en la sentencia de segunda instancia, porque sus argumentos son  completos.  Cuando  el  Tribunal  dice  que  el  comportamiento  de  los  demás  procesados  debe  entenderse  integrado  al  de Villada  López  y  Tobón,  quiere  significar  que  todos hicieron parte de una trama, luego  las    razones    sobre   Ruiz   Álvarez,  Salazar  Gil,  García Gómez y Serna  Mendoza no están solo en el pasaje  trascrito   en  las  demandas,  sino  implícitamente  en  las  esbozadas  sobre  aquellos.   

Si  bien  en  la  reseña  de  los hechos el  Tribunal  hace  alusiones  genéricas  a irregularidades en la contratación, lo  cierto  es  que  fue bastante prolijo al detallar el contenido de la acusación,  que   precisa  los  comportamientos  imputados  a  cada  procesado.  Los  hechos  igualmente  son  especificados  en  el  fallo  del  A  quo.   

Cuando   el  Ad  quem   afirmó   que  “Similar  planteamiento  cabe  deducirse  de lo realizado por…”, no se refirió a todos los procesados como  interventores,  pues  la  participación  de cada uno ya había sido concretada.  Quiso  indicar  que  al igual que el comportamiento de los interventores, con el  de los contratistas se articuló una defraudación.   

Los  estudios  del  defensor de Tobón  obtuvieron respuesta en los fallos  de   instancia.  El  A  quo  compartió  su  tesis  de la derogatoria del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y  el  Tribunal dijo no compartirla, para concluir que rompió los más elementales  principios   de   la   contratación.   Si   el   Ad  quem  admitió que del contratista se predica la misma  condición  del servidor público, respondió al tema de la condición de sujeto  activo calificado por vía del artículo 56 de la Ley 80 de 1993.   

Los    eventos   constitutivos   de   la  incompatibilidad  fueron  mencionados  en  las dos sentencias, las que sobre los  hechos  conforman  unidad,  porque  no son contradictorias, sino que ofrecen una  apreciación  probatoria  diferente de cara a la calidad de servidor público, y  del mérito asignado a los elementos de juicio.   

Es  verdad  que  sobre  las  procesadas,  el  Ad    quem    no   hizo  consideración  alguna en el apartado relacionado con las peticiones defensivas,  pero  al  apartarse  de  la  absolución  del  juzgado  adoptó una apreciación  diferente  y  consideró  su  situación “integral, compacta, sin solución de  continuidad”  respecto  de las conductas atribuidas a los restantes. Entonces,  sí hubo motivación.   

El  juzgado  enunció  y  valoró  todos los  elementos  de  juicio, luego la estimación del Tribunal, sin necesidad de nueva  relación, hizo referencia a los mismos.   

2.  El cargo formulado por los defensores de  Gutiérrez     López,  Gutiérrez    Bustos   y  Serna  Mendoza,  relacionado  con  faltas  al  debido  proceso  o incongruencia, consistente en la ausencia de  pronunciamiento  sobre  la  absolución por peculado, a pesar de estar contenida  en    las   motivaciones   del   A   quo,  debe  prosperar,  porque  en efecto los jueces incurrieron en ese  yerro,  pero  la  solución  no  debe  ser la pedida, sino su corrección por la  Corte,  es decir, que ésta reconozca la declaratoria de inocencia, toda vez que  esa determinación no fue recurrida.   

3.   No   existe  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  en  punto  de la imputación hecha a Humberto   Tobón,   porque   de   ésta,  entendida  como la unidad que conforman las dos instancias, surge claro el cargo  que se mantuvo invariable.   

La acusación imputó violación al régimen  legal  o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades. La fiscalía de  segunda  instancia,  al  confirmar  la medida de aseguramiento (decisión que el  acusador  acogió  en  su  integridad) explícitamente denunció la incompatibilidad,   siendo   ésta,  por  tanto,  la  falta  deducida,  condición a la que igualmente hicieron referencia  los  jueces,  independientemente  de  que  no  hubieran  citado  la norma que la  recogía.   No   es   cierto,  entonces,  que  estos  se  pronunciaran  por  una  inhabilidad, porque “debe  entenderse  que  tanto  la  acusación  como  el  fallo  versaron sobre la misma  imputación  fáctica y jurídica” y, así, la referencia aislada del Tribunal  en  cuanto  el  procesado  estaba  “inhabilitado”, no tienen la connotación  pretendida  de  haber  mudado  la  imputación, sino que quiso significar que no  podía contratar de nuevo, si ya tenía esa condición.   

4.  Sobre  la violación indirecta de la ley  sustantiva   que,   dicen   los   defensores,  llevó  al  Tribunal  a  atribuir  erróneamente  a  Tobón  la  calidad  de  asesor  y  a  García  Gómez  y  Salazar Gil,  la  de  interventores  y  a  desconocer  a  favor  del primero y de Ruiz  Álvarez la prueba de descargos, las  pretensiones   deben  ser  desestimadas  pues  el  Ad  quem no cometió los yerros denunciados.   

4.1.       Sobre      Tobón,   la   acusación  y  los  fallos  pregonaron  su  condición  de asesor, de donde surge que la imputación fue por  la  incompatibilidad  del  artículo 8°, numeral 2, literal (a) de la Ley 80 de  1993.  Y  agregaron  que  en  ejercicio  de  esa  función  aconsejó  suscribir  contratos  de publicidad con él mismo. De tal manera que si el fallo imputó al  procesado  la  calidad  de  asesor,  fue  porque así lo declaró la prueba; por  tanto, no se incurrió en falso juicio de identidad.   

No  hubo  falso  juicio  de  existencia por  omitir   las   explicaciones   de   Tobón     y     Villada    López,    porque   el   Ad   quem  al  concluir  en  la  demostración  de  la  materialidad  de  las  conductas, lo que hizo fue desestimar sus descargos.   

4.2.  El  Tribunal  no  incurrió  en falso  juicio    de    identidad    respecto    de   García  Gómez,   porque,   en   contra  de  la  apreciación  defensiva,  no  le atribuyó condición de interventor, sino que especificó que  era  contratista.  La  alusión  de la Corporación en torno a que la situación  del   acusado  debía  entenderse  “integral,  compacta  y  sin  solución  de  continuidad”    con    la   de   Tobón     y     Villada    López,  no  significaba  que  a todos les asignara el mismo rol, sino que  desde  sus particulares funciones en forma mancomunada contribuyeron a defraudar  a la administración.   

4.3.  Los  jueces  hicieron claridad cuando  afirmaron  que Salazar Gil fue  interventora  de  los contratos de publicidad. Por tanto, no hay falso juicio de  identidad,  porque  las  sentencias  no  dicen  que  suscribiera  un contrato de  interventoría,  como  equivocadamente  afirma el demandante, sino que dentro de  su   tarea   como   coordinadora   de   publicidad   le   fue   encomendada  esa  función.   

En el supuesto de la equivocación, la misma  sería  intrascendente,  pues  no  tenía  vocación  para  mudar el sentido del  fallo.   

4.4.   En   relación   con  Ruiz  Álvarez,  la frase del Ad  quem  sobre  valoración “integral,  compacta  y  sin  solución  de  continuidad”,  lo  que hizo fue desestimar la  apreciación probatoria del juez.   

Si bien algunos testimonios afirman que los  contratos  en que ejerció como interventora fueron cumplidos, también es claro  que  su  tarea  fue  nula,  no  obstante  lo  cual  firmó las actas de inicio y  terminación,  como ella misma aceptó en su indagatoria. Su actividad permitió  el  pago  de  los  contratos  suscritos  por Gutiérrez  López,     Gutiérrez  Bustos     y     Serna  Mendoza,    a    pesar   de   que   estos   no   los  ejecutaron.   

La  conclusión del Tribunal en ese sentido  no es una valoración ilegal.   

5.  Sobre  la  violación directa de la ley  sustantiva,  que  los  defensores de Tobón,      García      Gómez,  Salazar  Gil y  Serna  Mendoza hacen derivar  de  la  calidad  de servidores públicos que la sentencia les atribuye, a partir  de  la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo  474 de la Ley 599 del 2000), no hay yerro alguno.   

Para  la  Delegada, el citado artículo 56,  que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  (sentencia  C-563  del 7 de  octubre  de  1998),  no  fue  derogado  por  el  Código  Penal  del 2000. En la  sentencia  del 3 de septiembre del 2001, la Sala de Casación Penal concluyó en  la  derogatoria  del  artículo  58  de la Ley 80 de 1993, pero no cuestionó la  calidad  de servidor público del contratista que derivaba de sus artículos 52,  53  y  56, conclusión ésta última a la que llegó la Corte el 27 de abril del  2005 (radicado 19.562).   

El artículo 474 del Código Penal del 2000  no  derogó  esas  disposiciones,  que  no constituyen previsiones en materia de  responsabilidad  penal,  ni  tipos  penales  alternos, sino una extensión de la  autoría a quienes no ostentan la calidad de servidores públicos.   

Los  artículos  110 y 111 de la Ley 489 de  1998  son  aplicables en el campo administrativo, no en el de la responsabilidad  penal.   

5.1.   El   A  quo  hizo argumentación expresa sobre el artículo 56  de  la  Ley  80  de  1993.  El Tribunal no, pero se infiere que, en oposición a  aquel,  se  inclinó por su vigencia, porque afirmó que el contratista responde  penalmente  como  servidor  público,  circunstancia que, en últimas, admite la  vigencia de la disposición.   

5.2. El Tribunal infringió el postulado que  prohíbe  la  reforma en perjuicio del apelante único, respecto de Gutiérrez     López,     Gutiérrez    Bustos    y   Serna  Mendoza,  porque mudó a coautoría  la  complicidad  que  les  dedujo  el  juzgado,  sin  que  el  tema hubiera sido  cuestionado por ningún sujeto procesal.   

5.3.   El   Ad  quem  no  infringió el artículo 30 de la Ley 599 del  2000    al    dejar    de    aplicar   a   Gutiérrez  López    y    Gutiérrez  Bustos     la     rebaja    prevista    para    los  “intervinientes”,  condición  ésta  que, conforme a inicial jurisprudencia  de  la  Corte, la tendrían los partícipes, determinador y cómplice (sentencia  del  25 de abril del 2002), pero luego se precisó que solo los coautores que no  tienen  la  calidad de sujeto activo calificado (fallo del 8 de julio del 2003).  Los   procesados   no   estarían  dentro  del  último  concepto,  porque  como  contratistas  se  les hizo extensivo ese carácter en términos del artículo 56  de la Ley 80 de 1993.   

6. Pide la intervención oficiosa de la Sala  para   que   absuelva  a  Humberto  Tobón,  en  tanto  su conducta resulta atípica, porque el contrato en el  que  intervino  señalándose a sí mismo como contratista no recayó en persona  impedida  para  contratar, por cuanto el contratista (él mismo) no era servidor  público  para  efectos contractuales, aunque así se le tuviera para efectos de  responsabilidad penal.   

En  efecto,  la asimilación que permite la  ley   es   para   “la   responsabilidad   penal”,  no  para  establecer  las  incompatibilidades  para  contratar.  Por tanto, la causal (a), del numeral 2°,  del  artículo  8°  de  la  Ley 80 de 1993, exige se demuestre la condición de  servidor  público  de  quien  va a contratar, la que no se puede determinar por  asimilación.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala casará la sentencia demandada por  los siguientes motivos:   

El     deber    de    motivar    las  sentencias   

1.   El   artículo  13  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  rectora,  obligatoria, prevalente sobre cualquiera  otra,  y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 24  ibídem),   impone   al  funcionario   judicial   el   deber   –que  no  es  facultad-  de  motivar las sentencias, las providencias  interlocutorias  y  hasta  las  de  sustanciación,  cuando  “afecten derechos  fundamentales de los sujetos procesales”.   

Así, el legislador ordena a los jueces y a  los  fiscales  que expliquen las causas o motivos que los conducen a adoptar una  decisión,  esto  es, los argumentos, fundamentos o demostraciones que se aducen  en apoyo de ésta.   

Los  jueces,  entonces,  están obligados a  plasmar  las  razones que los llevan a resolver cualquiera de los muchos asuntos  surgidos  en  el  curso  de los casos sometidos a su consideración. Y con mayor  fuerza  ese  deber  compele  tratándose  de  la sentencia, como que ésta es la  decisión  de  mayor  envergadura,  pues  con ella se resuelve, con vocación de  cosa  juzgada,  el objeto del litigio; así lo dice el artículo 169.1 de la Ley  600 del 2000.   

2.  Tradicionalmente,  la sentencia ha sido  concebida  como un silogismo compuesto por una premisa mayor, constituida por la  norma  aplicable;  una  premisa menor, conformada por los hechos debatidos en el  juzgamiento;  y  una  conclusión,  integrada por la consecuencia lógica de las  premisas,  esto es, la decisión a que llega el funcionario y que se concreta en  la parte resolutiva de la providencia.   

Pero  la  labor  del  juez al construir una  sentencia  debe  superar,  ir  más  allá de esa estructura formal. No se puede  limitar  a  la  simple  adecuación  de  unos hechos a algunas disposiciones. El  fallo  debe reflejar el análisis realizado por el juzgador, a partir del debate  que  ha  presenciado  directamente, y mostrar el convencimiento, la convicción,  la  certeza  o  la  duda  a  que  llega  respecto  de las pruebas practicadas, y  considerando  las  peticiones  de las partes involucradas en la disputa, asuntos  en  relación  con  los  cuales  debe  realizar,  y  mostrar  en  su  decisión,  elucubraciones  mentales  (raciocinios  que  consulten  la  sana  crítica)  que  valoren  y  concluyan  a cuáles de ellas asiste la razón, la ubicación de esa  situación   en  la  legislación  y  la  determinación  de  las  consecuencias  jurídicas.   

3.  La  sentencia  (del latín sententia)  es  el dictamen o parecer que  tiene  o  sigue una persona, en este caso, el juez. Esto es, el fallo refleja lo  que  siente,  lo  que  opina,  lo  que  juzga  el juez sobre el objeto debatido,  contexto  dentro del cual debe entenderse como un acto del juez producido dentro  de  un proceso judicial para ponerle fin, luego de agotar las formas propias del  juicio.  Desde  este  punto  de  vista, solo son sentencias las providencias que  absuelven  o  condenan  al  procesado,  y, excepcionalmente, las que declaran la  nulidad  como  consecuencia  del  recurso  extraordinario  de  casación o de la  acción de revisión.   

4.  No admite discusión, entonces, que por  su  trascendencia,  como que es la razón de ser del proceso penal, la sentencia  debe  enseñar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales el juez  opta  por  una  determinación, y no otra, frente a todos los asuntos planteados  por las partes involucradas en la relación jurídico-procesal.   

Ese deber era explícito en la Constitución  Política  de  1886,  pues su artículo 163, de manera imperativa, disponía que  “Toda sentencia deberá ser motivada”.   

Que  el  constituyente  de  1991 no hubiera  recogido   ese   artículo  expresamente,  en  modo  alguno  significa  que  los  servidores   judiciales   puedan   resolver   los   asuntos   a   su  cargo  sin  justificación,  arbitrariamente  o  sin explicaciones. No. El fundamento de esa  omisión  radica  en  que  se  estimó  que  el  tema debería ser reglado en la  legislación,   como   en   efecto  lo  han  hecho  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.   

Así  lo  ha señalado la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, como se lee, por vía de ejemplo, en la  sentencia del 26 de abril del 2006 (radicado 23.183):   

En   un   Estado   social  de  derecho  y  particularmente  democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en  el  artículo  1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano  legislativo,  elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad  de  expedir  leyes,  esto  es,  la potestad de determinar qué conductas humanas  quedan  sujetas  a  sanción  penal,  a  lo  cual debe proceder de manera clara,  expresa,  estricta,  escrita,  inequívoca  e  indubitable.  Igualmente es de su  resorte  el  señalamiento estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada  caso  y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosificación  de  las  penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas  de  otros  derechos),  cuya  ponderación  tiene su momento relevante, cuando el  juez  procede  en  concreto  a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los  altos    cometidos    de    la    justicia,    si   carece   de   una   adecuada  motivación.   

Es  por  ello  que  la Sala, en punto de la  motivación   de   los   fallos   ha  sido  del  reiterado  criterio1,  según  el  cual,  si  bien correspondía a un postulado contenido en el artículo 163 de la  Constitución  de  1886  y  tal  norma no fue reproducida en la Constitución de  1991,  ello  no obsta para concluir que constituye pilar fundamental del derecho  a  un  debido  proceso,  habida  cuenta  que  comporta  una  garantía contra la  arbitrariedad  y  el  despotismo  de  los funcionarios, a la vez que se erige en  elemento  de  certeza  y  seguridad  para  efecto  de  ejercitar  el  derecho de  impugnación  por  parte  de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes  en el trámite judicial.   

Y  también  se  ha  dicho  que el deber de  motivar  no  se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario  judicial,  pues  menester  resulta  la indicación clara, expresa e  indudable  de  su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados  en  cada  asunto, ya que no de otra manera se garantizan los derechos  de  los  sujetos  procesales,  a  la  vez  que  se hace efectivo el principio de  imperio  de  la  ley,  esto  es,  de  sometimiento de los jueces al ordenamiento  jurídico.   

Respecto  de la garantía de motivación de  las  decisiones  y  con ella, del debido proceso, el artículo 170 de la Ley 600  de  2000  señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales  figura   “la  condena  a  las  penas  principal  o  sustitutiva  y  accesorias  que  correspondan”,  de  donde  se  desprende  que  si  la sentencia carece de motivación en punto de la  individualización  de  la  pena,  no  sólo  se  quebranta  el  derecho  de los  intervinientes  a  conocer  sin  ambages  los  motivos de la decisión sobre tal  aspecto,  sino que a la par imposibilita su controversia a través de los medios  de  impugnación,  con  lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido  proceso,  circunstancia  que  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de  la actuación viciada.   

5.  Ese  deber judicial también emana como  derecho  fundamental  de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, porque es  parte  inherente al debido proceso, sin el cual una persona no puede ser juzgada  ni  decidida  su  situación  por  medio de la correspondiente sentencia. De ese  proceso  justo  se  desprende  que las decisiones del juez solo obligan en tanto  observen  “la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio”,  parte  necesaria de las cuales es la motivación de las sentencias.   

Las normas superiores confieren la garantía  de  apelar o impugnar la sentencia. Esto es, que quien se sienta perjudicado con  la  resolución  judicial  tiene  la  potestad  de  recurrir  al juez o Tribunal  superior,  para  que  revoque,  enmiende  o  anule la providencia, que se supone  injustamente  dictada por el inferior (este es el entendimiento de apelar), o de  combatirla,  contradecirla,  refutarla  a  través  de  un  recurso  (que  es la  inteligencia de impugnar).   

Con el mismo alcance superior, predominante  en   el   orden   interno   por   formar   parte   del   denominado   bloque  de  constitucionalidad,  el  numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos,   adoptado   mediante   Ley   74  de  1968,  establece:   

Toda  persona  declarada  culpable  de  un  delito  tendrá  derecho  a  que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya  impuesto  sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la  ley.   

6. El entendimiento del derecho fundamental  a  impugnar,  apelar  o  a reclamar la revisión de la sentencia por parte de un  Tribunal  superior  exige  del  sujeto  procesal  que  motive  las razones de su  disentimiento,  eso  es, que de manera clara y precisa exprese los argumentos de  hecho  y  de  derecho  a  través  de  los  cuales  demuestre al superior que el  A      quo      se  equivocó.   

Ese  requerimiento tiene el obvio entendido  de    entregar    elementos    de   juicio   al   Ad  quem  para  que pueda resolver, pues la competencia de  éste  es  funcional,  es decir, está limitada a decidir con base en los puntos  de   divergencia   del   recurrente,  confrontados  con  los  señalados  en  la  determinación  cuestionada. Por tanto, si la parte no formula con exactitud sus  argumentos,  la segunda instancia queda impedida para pronunciarse. Por ello, el  legislador,  en  el  artículo  194  de  la  Ley  600  del 2000, ordena declarar  desierta  la  impugnación  cuando  carece  de  sustento. Y tal motivo impide la  remisión  del  asunto  al  superior, o la abstención por parte de este, con la  consiguiente ejecutoria de la providencia.   

Si al sujeto procesal se le impone el deber  de  hacer  explícitas  las  razones  de  su  inconformidad,  al  extremo de ser  sancionado  por  no  hacerlo, es incontrastable que la misma carga argumentativa  debe  tener  la  sentencia  judicial,  primero,  por lealtad procesal (que no es  exigible  exclusivamente  de  las  partes,  sino también del juez); y, segundo,  porque  para  que  el  sujeto  procesal  pueda ejercer su derecho fundamental de  impugnación  necesita  conocer las causas de la decisión. Si no fuera así, se  le  imposibilitaría ejercer y materializar su garantía constitucional y legal,  pues   mal   podría  contra  argumentar,  controvertir,  motivos  desconocidos.   

7.  El  mandato,  que  surge nítido de las  normas   constitucionales,  fue  recogido  por  el  legislador.  En  efecto,  el  artículo  55  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia,  bajo el título de “Elaboración de las providencias judiciales”,  dispone:   

Las   sentencias   judiciales   deberán  referirse  a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales.   

Esta norma fue declarada exequible mediante  sentencia  C-037  de  ese  año, en la cual la Corte Constitucional extendió la  carga   de   los   jueces   de   fundamentar   sus  fallos,  en  los  siguientes  términos:   

De acuerdo con los argumentos expuestos al  analizar  los  principios  que  informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe  duda  que  la  más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que  constituye  la  esencia  misma del deber constitucional de administrar justicia,  es  la  de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva  los  asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.  P.).  Para  ello,  es  indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la  disposición  que  se  revisa,  que  sean  analizados todos los hechos y asuntos  planteados  dentro  del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma  diáfana,  juiciosa  y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para  desechar  o  para  aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.   

La orden impartida al juez, en consecuencia,  es  que  en  su  fallo  dé  a  conocer las razones por las cuales comparte o se  aparta  de  “todos  los  hechos  y asuntos” propuestos por las partes. No le  está  permitido,  por  consiguiente,  “escoger”  algunos  temas  para hacer  pronunciamiento sobre ellos, y “eludir” otros.   

8.  Desde años atrás, la Corte Suprema de  Justicia  afirma el deber imperativo de los jueces de entregar a las partes, y a  la  sociedad  en  general,  explicaciones  suficientes  sobre  el alcance de sus  sentencias.  Esa  doctrina  ha  sido  pacífica y reiterada, según se lee en la  cita  hecha  párrafos  atrás.  Y, además, por ejemplo, el 18 de abril de 1988  explicó:   

Ha sido una de las grandes conquistas de la  democracia  occidental,  el lograr la publicidad de los procesos para garantizar  a  los  ciudadanos la limpidez de los procedimientos y para que puedan ejercitar  la  labor  de  fiscalización  que  es  necesaria  sobre  la  actividad  de  los  funcionarios  públicos;  el  de  conquistar  el reconocimiento del principio de  contradicción  sobre  la base de que el proceso es una posición dialéctica de  probar  y  contraprobar, de argumentar y contra argumentar, que obtiene su final  consolidación  en  la  decisión  judicial  en la que el juez de manera clara y  precisa  debe  dar  las  razones  de hecho y de derecho en las que fundamenta su  fallo,  además  de  que debe contestar a las partes con razonamientos válidos,  por  qué  rechaza  sus  argumentaciones  o  sus  pretensiones; el de obtener la  necesaria  motivación  de  los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la  existencia  de  fallos  justos  y  lo  protegen  contra  la arbitrariedad de los  jueces,  puesto  que  la  ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la  actualidad,  el  boquete  abierto  para  que el juez pueda decidir conforme a su  capricho  o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y  ocasionando  grave  ofensa  a  la  administración pública y desconfianza en la  ciudadanía  en  la  función  de  amparo  y  tutela que el Estado cumple o debe  cumplir en relación con sus súbditos.   

Solo el surgimiento del proceso acusatorio,  cuando  en  las  repúblicas  griegas y en la romana, era el pueblo soberano que  reunido   en   sitio   especial   de   la   ciudad,   resolvía  los  conflictos  interindividuales  que  se presentaban entre los miembros de la comunidad y como  era  la  decisión  de  todo  el pueblo, es obvio concluir que sus decisiones no  necesitaban  motivación,  ni  eran  susceptibles  de recursos, porque siendo el  pueblo  director  soberano  de  sus  propios  destinos  no  tenía  por qué dar  explicaciones   de  sus  fallos  y  tampoco  podía  pensarse  en  autoridad  de  jerarquía  superior  a  la  suya  que pudiera revisar sus fallos en apelación.  Como  rastros  de ese primigenio proceso acusatorio queda el jurado popular, que  como  exponente del pueblo soberano, puesto que es una parte del mismo, no tiene  por  qué  fundamentar  sus  fallos  y  tradicionalmente sus decisiones solo son  susceptibles  del  recurso  extraordinario de casación. Pero en situación bien  distinta  nos  encontramos los jueces de derecho, que somos unos muy importantes  funcionarios  del  Estado,  pero  no  por  ello,  somos  soberanos  en  nuestras  actuaciones,  sino  que  por  el  contrario  estamos  sometidos al imperio de la  constitución  y de la ley y en obediencia a una y otra norma nuestros fallos no  pueden  ser  el  resultado  de una vocación caprichosa, sino de consideraciones  que    estén    atemperadas    a    las    previsiones    constitucionales    y  legales.   

…  

Debe la Corporación aprovechar la ocasión  para  formular  crítica  severa  a  la costumbre viciosa de muchos funcionarios  judiciales  que  se  muestran  prestos  y  solícitos  para  declarar  nulidades  constitucionales.   

…  

Pero  esta manifiesta inclinación por las  nulidades  por  la violación de tal precepto constitucional no es respetado con  igual  fervor  cuando  de  tomar las decisiones se trata, porque son ampliamente  conocidas  las  frases  sin  contenido  y  de  cajón  que se acostumbran en las  sentencias   judiciales   al   sostenerse   vacuamente  “no  tiene  razón  el  representante  del  Ministerio  Público”, o “no acepta el Despacho las más  disertas   argumentaciones   del  apoderado”,  porque  con  tales  expresiones  gramaticales  no  se  está  contestando  nada,  puesto que son afirmaciones sin  contenido,  que evidentemente violan el principio de contradicción y el derecho  a   la   defensa,   pilares   fundamentales   del   debido   proceso,  de  rango  constitucional.   

9. Para desarrollar el deber de motivación,  el  artículo  170 del Código de Procedimiento Penal estableció las exigencias  que obligan a los jueces cuando redactan sus sentencias.   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f) La “condena” a las penas principales,  sustitutivas  y  accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.  Si fueren  procedentes,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y  los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la  expresión  “administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

Con  fundamento  en  estos lineamientos, la  Sala abordará el estudio del caso sometido a su consideración.   

Las  motivaciones  de  la  sentencia  del  Tribunal   

1.  El  fallo  del  4  de  marzo  del 2003,  proferido   por   el   Tribunal   Superior   de   Pereira,  puede  ser  resumido  así:   

a)   En   los   “HECHOS   MATERIA   DE  INDAGACIÓN”   escribió   que   a  raíz  de  una  denuncia  se  ordenó  una  averiguación  que  condujo  a  investigar  “irregularidades  y anomalías que  presentaba  la  contratación  en la Empresa Promotora de Salud de Risaralda, E.  P. S. Risaralda, por los años de 1.997 y 1.998”.   

Esa  reseña nada dice. No especifica, como  se  imponía,  los  contratos  ilegalmente  pactados,  su  objeto  y  valor, las  irregularidades cometidas en ellos, ni las personas implicadas.   

b)  En  la “SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN”  precisó  las  normas  señaladas  por  el  “ente  acusador”,  resumió  los  planteamientos  que  los  sujetos  procesales  le  hicieron a la fiscalía y las  “consideraciones propias” de ésta.   

Por  su condición de tales, los argumentos  de  la  fiscalía  que  el  Tribunal  abrevió,  no  hacen,  con  la concreción  requerida,  una  narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  hechos  investigados,  situación  que  impide acoger el análisis de la señora  Procuradora  Delegada,  conforme con el cual, a pesar de la deficiente síntesis  en  el  apartado  de  los hechos, estos podían entenderse descritos debidamente  con el resumen que el fallo del Tribunal hizo de la acusación.   

c) En el Capítulo IV, el Tribunal sintetiza  “LA  SENTENCIA  RECURRIDA”.  Por  oposición  al  esforzado  estudio  de  la  Procuraduría,  esta determinación no puede ser considerada como integrada a la  del  Ad quem para efectos de  la  conformación  de  la  unidad  inescindible, pues no es posible entender que  aquella  cubra  las  falencias  de  ésta  para,  así,  dar  por  superadas las  evidentes irregularidades.   

La unidad se predica de los fundamentos y de  las  decisiones  adoptadas  en  el  mismo  sentido,  situación  que no se puede  inferir  en  este  asunto,  porque,  por  ejemplo,  donde  el juez absolvió, el  Tribunal  dedujo responsabilidad, y cuando aquel concluyó en complicidad, éste  mudó  a  coautoría, sin dedicar siquiera una frase a controvertir la tesis del  A   quo   (y   de  varios  recurrentes),  en  cuanto  la derogatoria tácita que el artículo 474 de la Ley  599  del  2000  hizo del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 impedía asimilar los  contratistas  a  servidores  públicos  (lo que solo podía ser hecho cumpliendo  las  exigencias  de  los  artículos  110  y  111  de la ley 489 de 1998) y, por  consecuencia, tornaba inválida la imputación de autoría.   

Además,  de manera expresa y reiterada, el  Ad   quem   dijo  que  no  compartía la posición del juez. Léase.   

La Sala discrepa de los planteamientos del  juzgado  del  conocimiento…  Ha  considerado  esta  célula judicial que no es  consecuente,  ni  coherente  el  fallo  en  sus  planteamientos, no solo con los  elementos  de  juicio traídos a colación, oportuna y legalmente aducidos… no  es  coherente porque hay una interpretación de las normas que no es consecuente  con  la  gravedad  del  asunto,  con  el  perjuicio  causado,  con  la  realidad  procesal…  un  proceder  como el conocido… no ameritaba construir teorías y  hacerle  esguinces  a  lo  sucedido…  respetable  postura  legal  y jurídica,  producto  del  razonamiento  indiscutiblemente,  pero  alejada  totalmente de la  realidad procesal y probatoria.   

Un  enfrentamiento  tan radical y expreso a  las  valoraciones  del  fallo de primer nivel, descarta de plano que éste pueda  ser   estimado  como  ligado  de  manera  inescindible  al  del  Tribunal,  para  complementarlo.   

Nótese  cómo el encomiable esfuerzo de la  Señora   Procuradora   Delegada   en  últimas  lo  que  hace  es  adicionar la argumentación del Tribunal.   

Para  concluir  que  la  sentencia  está  suficientemente  motivada,  reiteradamente  la  Colaboradora en su estudio tiene  que  acudir  a  explicar  lo  que  realmente “quiso decir el Tribunal”, o al  entendimiento  que debería darse a escuetas y vacías frases, o, incluso, a que  su  inteligencia  verdadera debe ser buscada, no ya en el fallo del A  quo (ya se dijo que esa conclusión era  inadmisible  en  este  caso)  y  ni  siquiera  en  la  acusación, sino en otras  providencias, como aquella que resolvió la situación jurídica.   

Si  para  tener  por clara y suficiente una  explicación,  se  debe  realizar  el elaborado análisis que hace el Ministerio  Público,  o dirigir la atención en búsqueda de adición a diversas decisiones  dentro  del expediente, la única conclusión posible es la contraria, es decir,  que  la  fundamentación  es  ninguna  y,  en este caso, vacía, llena de frases  ordinariamente repetidas.   

Como  se afirmó anteriormente, lo diáfano  de  una  motivación  tiene que emanar de ésta misma, no de elementos diversos,  ni    de    interpretaciones    que    han    llevado    a   desplegar   enormes  esfuerzos.   

d)  Luego  de resumir los “alegatos” de  los  sujetos procesales, en el apartado VI el fallo presenta como “CRITERIO DE  LA   SALA.   ANÁLISIS   Y   VALORACIÓN   DE  LAS  PRUEBAS”,  los  siguientes  aspectos:   

1)  Cita  los artículos 408/10 y 144/46 de  los  Códigos  Penales  del  2000  y  de  1980.  Dice  que  sobre  la calidad de  funcionario  público,  “la foliatura ha decantado lo suficiente el asunto”,  que  en  el  “infolio  existe suficiente documentación y demostración de ser  VILLADA LOPEZ, a la sazón, el Gerente” de la EPS.   

La  mención  es  hueca, sin contenido. Una  valoración  diligente exigía precisar cuáles eran los elementos de juicio que  probaban  ese  aspecto,  porque  decir  que  “en  el  proceso  hay pruebas”,  realmente no dice nada.   

2)  Con  la misma “fundamentación”, el  Tribunal  agrega  que  “es  de  similar contextura documental la presencia del  expediente, de los diversos contratos”.   

La referencia es vacua, carece de contenido,  porque,  en  contra de su deber envía a las partes, y a la sociedad en general,  a  que  busquen  dentro del voluminoso expediente, y entre los muchos contratos,  los que son objeto de investigación.   

3) Seguidamente, para explicar el carácter  de  la  EPS, estima “de suma importancia insistir en que el proceso es prolijo  en documentos y constancias que así lo señalan”.   

Una  vez  más,  se  inhibe de señalar las  pruebas,  y de, menos, hacer la “VALORACIÓN” que ostentosamente anunció en  el  título,  porque no hay referencias, siquiera tácitas, a la legalidad de la  aducción  de esos medios de prueba, ni a la crítica necesaria para concluir en  el grado de eficacia conferido.   

4)  Con  esas  razones,  afirma que era del  resorte   del   Gerente   Villada  López,  “de  su  incumbencia, inherente al cargo, que la relación suya  como  tal  frente  a  otros entes públicos o privados, revestían la calidad de  oficiales”,    lo    que    exigía   total   transparencia,   objetividad   y  pulcritud.   

5) Agrega que los tipos penales relacionados  con  la  contratación  administrativa  son  de  los considerados en blanco, que  deben  ser  concretados  con  la Ley 80 de 1993, esto es, que aquellos se colman  con  el  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades, elementos respecto de  los  cuales “las pruebas” muestran la presencia de sujeto activo calificado,  porque    Villada   López  contrató como gerente de la EPS.   

Pero   no  especifica  ninguna  de  tales  “pruebas”,  y omite el obligatorio análisis que surgía de la decisión del  A quo y de las postulaciones  de  los  recurrentes, respecto de la supuesta derogatoria del artículo 56 de la  Ley 80.   

6)   Genéricamente,   asevera   que   el  contratante  está  obligado  a analizar las circunstancias de la contratación,  “sustancialmente  el apego indubitable a la carga normativa y en concreto a la  solicitud   de   las   ofertas   y   cotizaciones   para   darle   trasparencia,  responsabilidad y objetividad”.   

7)    La  foliatura   –agrega   el   fallo-   alude   en  forma  inequívoca  y  a  través  de  todo  el  proceso,  a  la  inexistencia  de esos  requisitos  legales  y  esenciales en procura de una contratación transparente,  objetiva,  basada  en  la  legalidad,  queriéndose  suplir el vacío con medios  encaminados  a  demostrar  por ejemplo que fueron llamados otros contratistas, o  que  por  la  liquidación, quema de documentos, extravío, ellos sí se dieron,  pero  no  se  pudieron  allegar  y  tal  argumentación desembocaría en la duda  frente a la responsabilidad.   

Pero  no se enseña cuáles pruebas indican  eso  “de  manera  inequívoca”;  no se dan las razones por las cuales se les  confiere  eficacia a esos elementos; ni se dice cuáles requisitos faltan.   Expuesto   de  otra  manera,  ni  expresa,  ni  tácitamente  se  explican  esos  obligatorios aspectos.   

8) La sentencia continúa diciendo que a las  “pruebas      anteriores”      –que  no  circunscribe-, se agrega como indicio grave “la anomalía  consistente  en  desconocer  principios  elementales  como  el  de no tenerse en  cuenta  a  otros  contratistas, otras ofertas, otras cotizaciones, observándose  la  improvisación  en el modo de escoger y de optar por la única ya señalada,  la firma del asesor nombrado para tales efectos”.   

El  lector,  y,  por  supuesto,  las partes  afectadas  con  la  decisión,  se quedan sin saber en cuál o cuáles contratos  ocurrió   esa   anomalía,   porque,   recuérdese,  con  anterioridad  ninguna  concreción  se  hizo  al  respecto.  Sobre  este  aspecto, el Tribunal concluye  así:   

Por  manera que acudiendo a las probanzas,  piezas  documentales,  testimoniales,  a  las  afirmaciones  de los funcionarios  mismos,  resulta evidente la celebración de los diversos contratos por parte de  la  Administración  de  la  E.  P. S., y bajo las condiciones conocidas durante  todo  el  proceso.  Y  también  evidente  que  las diversas formas de armar las  exculpaciones  para  efectos  de  obviar  requisitos  legales,  esenciales de la  contratación,  la realidad procesal indica sin lugar a dudas que no fue posible  acreditar  la  regularidad  manifestada  para  darle  licitud y procedencia a la  contratación.   

Tal  galimatías remite a los interesados a  “armar”   el  fallo,  porque  deben  buscar  dentro  del  expediente  “las  probanzas,  piezas documentales y testimoniales”, verificar la legalidad de su  incorporación,  realizar la crítica respectiva y concluir si ellas demuestran,  como  añade  la  sentencia,  “que  los  contratos  celebrados  carecen de las  exigencias mínimas”. Más no se dice cuáles.   

e)  “Probada”, así, la materialidad de  las  conductas  de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales y de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  por  la misma vía, el  Ad    quem   aborda   la  verificación  de la referida a la violación al régimen legal o constitucional  de inhabilidades. Lo hace con este argumento:   

La  foliatura  y  para el caso en estudio,  entrega  una  voluminosa prueba de la cual queda fácilmente acreditado que hubo  una   contratación   diversa   donde   lo   protuberante  es  la  presencia  de  irregularidades,   

irregularidades   que   consisten  en  la   

inexistencia de los requisitos y exigencias  tantas  veces  observados,  para realizarse la contratación con persona que por  los  vínculos ya sucedidos al ser nombrado asesor de la entidad, en modo alguno  podía ejecutar y cumplir con los objetivos trazados.   

Una  vez  más, se abstiene de precisar las  pruebas,  no  concreta  el  contrato,  ni  hay  alusión,  siquiera  tácita, al  “asesor” designado.   

A   renglón   seguido  explica  que  esa  selección  fue  arbitraria porque “ocurre en cabeza de persona inhabilitada e  imposibilitada”  para  tales  logros,  beneficiándose  de  esa  condición en  detrimento de la moralidad.   

Pero   tampoco   señala   la  causal  de  inhabilidad  a  la  que  se  refiere, ni el hecho constitutivo de ella, que, por  tanto, queda a la imaginación del lector dilucidar.   

Tan  se  imponía  la  fundamentación  al  respecto,  que  incluso  el  Ministerio  Público  llega  a la conclusión de la  atipicidad de ese comportamiento.   

f)  Para  el  Tribunal,  el  acto  no  es  atípico,   

pues  ni  siquiera  en  el  régimen  de  excepciones  establecido  en  la  ley  80/93…  cabe  dejar de lado el régimen  comentado.   

La explicación carece de sentido. Y no hay  argumentación  sobre  la  supuesta derogatoria del artículo 56 de la ley 80 de  1993.  Solamente  se  hacen  referencias  tangenciales  a  algunas disposiciones  -dentro  de  las  que  no  está incluido el artículo mencionado- que solamente  apuntan  a  que  “por  mandato  constitucional”  la  normatividad acoge como  servidores   públicos  a  los  particulares  que  ejercen  funciones  públicas  transitoria  o  permanentemente. Se trabaja el tema con frases confusas que nada  dilucidan y, que, por el contrario, lo obvian.   

g)  Conforme  con  “lo  deducido  de  lo  aportado  como  medio  de  convicción”,  para el Tribunal es crucial la doble  condición  de  asesor y contratista de una persona. Pero no aclara de quién se  trata ni cuáles elementos de juicio soportan su afirmación.   

h)   El   Ad  quem  concluye  que  hay  “suficiencia  demostrativa  integral”   sobre   todos   los   elementos   estructurales   de  los  delitos  individualmente  considerados,  como  lo indican el numeroso recaudo documental,  la  diversidad  testifical,  las  diligencias  de  inspección  judicial  y  los  diferentes dictámenes.   

Otra  vez, frases vanas, que no precisan ni  analizan el haz probatorio correspondiente.   

i)   En   materia   de   “AUTORIA   Y  REPSONSABILIDAD”, para la Corporación,   

a  tono  y  coherentemente  con  la prueba  aducida,  con  la  certeza  y  convicción  deducidas  en  cuanto  a  que  si se  produjeron  las  conductas  investigadas,  radica  en  cabeza de cada uno de los  funcionarios  la  ejecución  de ellas y en la forma en la cual la Fiscalía los  encartó.   

Una      vez     más,     ausencia  argumentativa.   

j)  Hay  más.  Si  hasta  este  momento se  admitiera  que hubo alguna motivación jurídica y probatoria, estaría referida  exclusivamente    a    Villada    López  y  tangencialmente a Tobón, y     eso  adivinando  que las alusiones  son a éste.   

Pero lo indiscutible es que en los párrafos  reseñados  no hubo argumento alguno referente a los restantes procesados. Sobre  estos, en la hoja 24 de la sentencia se afirma lo siguiente:   

En  cuanto  a  los demás sindicados, cabe  anotar  que  la  situación debe entenderse integral, compacta, sin solución de  continuidad,  porque  resulta  indubitable  que  las interventoras, por ejemplo,  hacen  parte  de  las  conductas  inferidas,  son omisivas en la labor y encargo  dados,  aspectos  suficientemente  debatidos  y  demostrado  que  no  estuvieron  atentas  a  que  las  contrataciones tuvieran el destino adecuado, se cumplieran  los objetivos, existiera la objetividad en cada caso.   

Similar planteamiento, cabe deducirse de lo  realizado    por    GARCIA    GOMEZ   como   autor   en   el   señalado   rubro  acusatorio.   

Iguales razonamientos tienen asidero en los  demás  acusados,  en especial porque de conformidad con el análisis realizado,  es  inequívoco  que el fraccionamiento de los contratos, en lo referido a SERNA  y  a  los  GUTIERREZ,  fue  una  forma hábil de desviar la atención y procurar  evitar  hacerse  incurso  en  las  ilicitudes  pertinentes. La Ley 86 de 1993 no  permite  la  ubicación  de personas que intervienen en la contratación como en  este  evento  con  la  calidad de cómplices y a más de lo ya expuesto sobre el  error  de darles ese grado de responsabilidad sin la presencia de un autor, debe  tenerse  en cuenta la norma en comento para que los sindicados respondan como lo  hacen los otros en un todo respecto de la contratación irregular.   

Solamente  en  un  Estado arbitrario, no de  Derecho,  como  aquellos descritos en las jurisprudencias antes reseñadas, esos  lacónicos   párrafos,   plagados   de   frases   incoherentes,   podrían  ser  considerados  como  suficiente  motivación  para  condenar  a  varias personas.   

Mal  se puede pretender una integración de  estas  “valoraciones”,  relacionadas  con la intervención del gerente de la  EPS  y  de  un “asesor”, con la de los “demás sindicados”, como que los  hechos  imputados  a  aquellos se refieren a situaciones de tiempo, modo y lugar  disímiles a los de estos.   

Y   no  se  diga  que  es  viable  buscar  complementación  en  el  fallo  del A quo,  porque éste se pronunció en sentido contrario y expresamente el  Tribunal rechazó sus argumentos.   

Tampoco  coincide con las normas del debido  proceso  tratar  de  complementar  la  “claridad”  y “explicaciones” del  fallo  desentrañando  su  sentido  desde  las resoluciones de la fiscalía, por  ejemplo,  desde  aquella que resolvió la situación jurídica. Y no forma parte  del  debido  proceso el hecho de impulsar a las partes a que detecten el acierto  o  desacierto  de  la sentencia escarbando dentro del expediente las pruebas que  pudo  haber  considerado  el  Tribunal,  sencillamente porque las hay de cargo y  descargo.   

k) En materia de dosificación punitiva, las  irregularidades  son  las mismas: no se ofrece ninguna explicación probatoria y  jurídica  sobre  los  montos  de  las  sanciones.  Vgr.,  a los acusados que el  A  quo tuvo como cómplices,  el  Tribunal simplemente les fija una pena como autores, sin ofrecer las razones  correspondientes.   

l) Siguiendo su “línea argumentativa”,  el  Tribunal dedicó apartados específicos a “responder” las razones de las  partes recurrentes.   

Sin embargo, para hacerlo, se redujo, de una  parte,  a  frases  sin  sustancia, como aquellas consistentes en no compartir la  “muy  respetable  posición de la Defensa” o su “juicioso discurrir”; y,  de   la   otra,   se   “remitió   a   las   consideraciones   de   la   parte  motiva”.   

Valga como ejemplo citar la contestación al  Ministerio  Público, cuyas peticiones fueron acogidas por el Tribunal. Dijo que  en   su   estudio   “predomina   la   claridad   del   concepto”;   que   su  “disertación”  tiene tanta “fortaleza, solidez y fundamento” como la de  la  fiscalía,  “con  la  diferencia  de  ser  mayormente  objetiva”; que su  “concepto  es  serio  y claro, sustentado y producto del ejercicio dialéctico  derivado   del   juicioso   estudio  de  la  foliatura”;  en  fin,  que  “La  presentación  de  su  argumentación  para obtener la revocatoria del fallo, es  concordante  con  la  valoración de las pruebas y con el soporte legal alegado,  siendo de rigor accederse a lo pedido”.   

No obstante esa afirmación contundente (se  accedería  a  todo  lo  reclamado  por  la  Procuraduría),  la  decisión  fue  diferente  pues  en  las  dos  páginas  que  el  Tribunal dedicó a resumir las  solicitudes  de  ese  sujeto procesal dejó en claro que estaban orientadas “a  que  se  revoque  la  sentencia exclusivamente en lo referente a VILLADA LOPEZ y  HUMBERTO  TOBON”. Sobre los restantes acusados, el Ministerio Público siempre  se pronunció por su absolución.   

De tal manera que la respuesta -constituida  solo  por elogios del Tribunal a la Procuraduría- no fue consecuente con lo que  realmente ésta reclamó, ni con lo finalmente resuelto.   

La  Sala concluye que en las páginas de la  providencia  del  4  de  marzo del 2003, el Tribunal Superior de Pereira no hizo  ninguna  motivación  jurídica,  con  lo  cual  afectó  gravemente  el  debido  proceso, tal como, en general, lo han planteado los recurrentes.   

Esto     obliga     a    casar        la        sentencia  para  declarar  su invalidez y  devolver  el expediente a esa Corporación, para que profiera un fallo con total  apego  a  las  formas propias del juicio, con el propósito, entre otros, de que  los  procesados  sepan  sin incertidumbre cuál es su real situación en segunda  instancia  de  cara  a la presunción de inocencia que los acompaña todavía, y  para  que  las  partes    puedan  determinar  si  se  acogen o no a la  institución de los recursos.   

Una última apreciación: la omisión en la  parte resolutiva de la   

sentencia de primer grado  

1. Hágase remembranza. En su acusación, la  fiscalía formuló cargos en los siguientes términos:   

Villada     López,     autor  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo de contratos sin el  cumplimiento de requisitos legales.   

Tobón,  autor  de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

García  Gómez  y  Salazar  Gil,  autores de un  concurso   homogéneo   y  sucesivo  de  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos.   

Serna   Mendoza,  Gutiérrez    Bustos   y  Gutiérrez  López, coautores  del  concurso  de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y  peculado    por    apropiación    a    favor    de  terceros.   

Ruiz      Álvarez,     autora    de    interés    ilícito    en    la   celebración   de  contratos.   

El  funcionario  dispuso  la  ruptura de la  unidad  procesal,  para  que  por  separado  se  continuara la averiguación por  peculado   en  contra  de  Villada  López, Tobón,  García  Gómez,      Salazar  Gil      y      Ruiz  Álvarez.   

2.  En  la  parte  resolutiva  del fallo de  primera  instancia,  Mendoza,  Gutiérrez    Bustos   y  Gutiérrez  López,  fueron  declarados   responsables  exclusivamente  de interés ilícito en la celebración de contratos. Nada se dijo  sobre el delito de peculado, objeto de acusación.   

El  juez  no  desconoció ese extremo de la  acusación.  Simplemente,  se equivocó y olvidó plasmar allí la conclusión a  que  había llegado en la parte motiva respecto de ese punible. En efecto, en la  hoja  30  de  su  providencia,  el  A quo  explicó  las razones por las cuales se apartaba de la pretensión  de  la  fiscalía,  pues  consideraba que el patrimonio de la administración no  había  sido  defraudado,  contexto dentro del cual “por el delito de Peculado  habrá de absolverse de acuerdo con lo expuesto anteriormente”.   

Es  claro,  entonces, que decidió declarar  inocentes  a  los procesados por ese delito. No obstante, se le pasó escribirlo  en la parte resolutiva.   

3.  Para tales eventualidades, el artículo  412  de  la  Ley  600  del  2000  faculta,  como  excepción, al funcionario que  profirió  la  sentencia  para  que  la corrija con la “adición por omisiones  sustanciales  en  la  parte  resolutiva”.  Pero  ni  las  partes ni el juez se  percataron  de  la  situación  y,  por  tanto,  no  se  hizo  la  enmienda  que  correspondía,   como   tampoco  la  realizó  el  Ad  quem.   

Pero la solución que el legislador previó  para  situaciones  como  la analizada, descarta el remedio extremo de la nulidad  pedida  por  los  demandantes,  como  acertadamente  lo  analiza  el  Ministerio  Público,  precisamente  porque  a la invalidación del trámite solo se debe ir  cuando no exista otra vía de solución.   

En este evento, la incuestionable decisión  absolutoria   adoptada   por   el  A  quo  (pero  excluida  de  la  parte resolutiva), no fue contradicha por  ninguna  de  las  partes  que  ejerció  su derecho de impugnación, de donde se  infiere  que  la  misma  permanece  incólume  y la determinación de la segunda  instancia  no  la  podía cuestionar, como no lo hizo, porque en ese específico  tópico  los procesados beneficiados tenían la condición de apelantes únicos,  en los términos del artículo 31 de la Constitución Política.   

La solución, entonces, es la prevista en el  artículo  412  del Estatuto Procesal, cuya redacción no impide que la enmienda  la realice el juez que se percate del olvido.   

Por  tanto,  el  Tribunal, cuando vuelva a  dictar   su   fallo,   deberá   corregir   el  de  primera  instancia  en  este  sentido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Casar el fallo  del  4  de  marzo  del 2003, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, para  declarar   su nulidad.   

2.  Devolver  el  expediente  al  Ad  quem  para  que de manera inmediata y  con  respeto  pleno  del debido proceso, emita la providencia que decida a fondo  la segunda instancia.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Excusa  justificada   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                                                                                           Salvamento parcial  de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                              Permiso   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756.     

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