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Proceso No 20647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 05
Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Beltrán Gutiérrez de Alba en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2002 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó, modificándola parcialmente, la del Juzgado treinta y siete penal del circuito de la misma sede, que condenó al procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documentos, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal.
HECHOS
Así fueron narrados en el curso de las instancias:
“Ante varios Juzgados laborales del circuito de Barranquilla, se crearon procesos en forma simulada, con participación de varios abogados, entre ellos Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, de servidores judiciales y de particulares que tuvieron acceso a los despachos, que conformaron así una empresa criminal concertada con el fin de defraudar el erario nacional manejado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, en varios millones de pesos.”
“Para tal efecto, fueron creados integralmente varios poderes que supuestamente ex empleados de la Empresa Puertos de Colombia habían otorgado a los abogados litigantes; así mismo se falsificaron las diligencias de presentación personal de éstos poderes con la utilización de sellos falsos; se falsificaron las audiencias de juzgamiento; los mandamientos de pago y las respectivas anotaciones en los libros radicadores de los Juzgados en los cuales supuestamente cursaron los procesos.”
“Estos apócrifos documentos fueron utilizados para llevar a cabo diligencias de conciliación ante las Inspecciones laborales; actas con base en las cuales la Dirección de Foncolpuertos expidió las respectivas resoluciones reconociendo los valores conciliados y dispuso el pago de los mismos a través de títulos de Tesorería Clase B, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales fueron efectivamente cobrados.” ACTUACION PROCESAL
A partir de las múltiples irregularidades detectadas en el trámite del pago de cesantías por parte del Ministerio de Hacienda a Foncolpuertos, la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, abrió investigación penal en contra de Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, con el fin de investigar su posible participación en los delitos de Concierto para delinquir en concurso con uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, destrucción, supresión o ocultación de documentos, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal.
Luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria y de haberle sido impuesta medida de aseguramiento, el sindicado Gutiérrez de Alba le manifestó a la fiscalía su voluntad de aceptar cargos, dando origen a la diligencia correspondiente que llevó a cabo el día 11 de mayo de 2001 la fiscalía séptima seccional especializada de la Unidad anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado 37 penal del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, condenó anticipadamente a Gutiérrez de Alba a la pena principal de 90 meses de prisión, multa en cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, la suspensión de la profesión de abogado por 5 años, y al pago de los perjuicios ocasionados por el delito en cuantía de 71.343.287.07 pesos, como autor responsable de los delitos de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal.
El tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 24 de mayo de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la sentencia, pero modificando la pena principal, en el sentido de imponerle al procesado la pena principal de 80 meses de prisión
DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal tercera, se formulan dos cargos contra la sentencia, anunciando que el primero se propone como principal y el segundo como subsidiario.
Primer cargo.
Haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad.
A juicio del demandante, la sentencia en contra de Luis Beltrán Gutiérrez de Alba fue dictada por un juez que carecía de competencia territorial.
En efecto, aduce que investigadores de la unidad de delitos contra la administración pública, consignaron en el informe número 1945 del 20 de agosto de 1998, que en los juzgados laborales de Barranquilla se adelantaron irregularmente varios procesos ordinarios y ejecutivos en contra de Foncolpuertos, propiciando que se pagaran por parte del fondo de pasivos de esta entidad, ilegal y doblemente, cuantiosas prestaciones sociales a los ex empleados de esa institución oficial.
Se estableció, además, que en el juzgado cuarto laboral de Barranquilla se cambiaron los nombres de las partes intervinientes en el proceso 12962 y que el folio 97, en donde se consignaba el historial del proceso, fue adulterado. En consecuencia, el primer delito que se cometió fue el de falsedad material de documento público, que sirvió de fundamento para inducir en error a los funcionarios de Foncolpuertos en la ciudad de Bogotá, sede principal de Foncolpuertos.
Como se comprende, no por la naturaleza de los delitos, sino por el factor territorial, el competente es el juez penal del circuito de Barranquilla y no el de Bogotá, que fue quien dictó finalmente la sentencia de primera instancia.
De este modo, ni aún considerando los criterios de competencia a prevención, el competente podía ser el Juez del circuito de Bogotá, sino el de Barranquilla, lugar en donde se cometió la mayoría de los comportamientos delictivos.
Segundo cargo (subsidiario).
Violación del debido proceso
Se pretende con éste cargo que la Corte anule la totalidad del proceso, pues – argumenta el censor -, tanto la diligencia de indagatoria como la audiencia especial, contienen vicios que solo se pueden remediar acudiendo a la declaratoria de nulidad de lo actuado.
En ese orden, indica que las Cortes Constitucional y Suprema se han encargado de destacar que la validez de la sentencia anticipada y la audiencia especial están supeditadas al respecto de las garantías judiciales, por lo que si ello no ocurre pueden anularse, salvo que, de una parte, los sujetos procesales no hayan contribuido a la producción de las irregularidades, y de otra, a que no se trate de una manifestación de deslealtad que implique una forma de retractación de la actuación.
Acá, como se comprende, se trata de destacar que se desconocieron garantías fundamentales, y entre otras la de presunción de inocencia, como sucedió al no haberle puesto de presente al procesado en su diligencia de indagatoria todas y cada una de las resoluciones de pago, actas de conciliación y procesos que hacen parte de la investigación, pese a lo cual se lo condenó a pagar una suma de 71.349.4343.287 pesos, sin que estuviera demostrada la defraudación en semejante cantidad.
De igual modo, la audiencia especial, tal como fue estructurada, no puede equipararse a una resolución acusatoria, pues carece de motivación respecto de los hechos imputados y lo reconocido efectivamente en la injurada.
En conclusión, “en la medida que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio de congruencia dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. Es el fallador quien debe ejercer el control de calidad – sic –, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado.”
Por lo tanto, como la audiencia especial carece de la suficiente motivación, se impone la nulidad del proceso y la restauración de las garantías quebrantadas (artículos 29 de la Constitución, 40, 306 numerales 1 y 2, del código de procedimiento penal).
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
Tratándose de múltiples irregularidades vinculadas con el debido proceso o el derecho de defensa, no cabe predicar la subsidiariedad de ellas, de manera que su proposición debe hacerse respetando la mayor o menor cobertura del vicio denunciado y sus implicaciones, de modo que en ese contexto el demandante ha debido proponer como primera opción el llamado segundo cargo.
Después de esa advertencia, se indica en el concepto que esa falta de técnica no enerva el estudio de las censuras, las cuales en todo caso no están llamadas a prosperar.
Con respecto al segundo cargo, el Ministerio Público aduce que el error del letrado consiste en sostener que la audiencia de formulación de cargos celebrada el 11 de mayo de 2001, corresponde a un modelo de audiencia especial (la ley 81 de 1993), cuando lo que el expediente demuestra es que en el acta se dejó constancia que no se trataba de acuerdos, o de discutir la preclusión de comportamientos menores por duda probatoria, sino de una diligencia para propiciar la sentencia anticipada.
Por eso, se dio lectura a la resolución de acusación en la cual se precisó el monto de la defraudación con su soporte probatorio, sin que el procesado dijera algo sobre su monto, ni sobre otros aspectos. Como se ve, se trató de una diligencia en la cual el sindicado aceptó simple y llanamente los cargos que le fueron imputados.
En todo caso, sea que se trate de una u otra modalidad de terminación abreviada del proceso, la decisión que declara la existencia de la conducta y la responsabilidad teniendo como base la aquiescencia del sindicado, no puede controvertirse por éste, pues principios como el de la buena fe procesal le impiden retractarse, limitándose la impugnación con respecto a la pena (incluidos los mecanismos sustitutivos),la extinción de dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos y garantías procesales, y la cuantía de los perjuicios.
Además de que el demandante no desarrolla la nulidad que invoca, sino que la enuncia simplemente, sin demostrar su trascendencia, materialmente tampoco le asiste la razón. En efecto, nótese que en los procesos acumulados se le imputaron las conductas por las cuales fue condenado teniendo en cuenta el considerable monto de lo apropiado, y de igual manera y puntualmente se le hizo saber los cargos, ante cuya evidencia respondió: “acepto irrestrictamente estar incurso en los delitos por los que se me sindican – sic – en este proceso, sobre la participación quiero decir que en algunos de éstos delitos participé en forma directamente – sic – y en otros indirectamente, siendo consciente de que estoy efectuando una confesión libre y espontánea de los hechos investigados y participación en los mismos.”
A ello, agréguese que el haberse desempeñado el funcionario condenado como un eficiente empleado por largos años de la jurisdicción laboral, le permitió ser pieza clave en la defraudación y conocer efectivamente que como consecuencia de los distintos mandamientos de pago, logró defraudar al estado en la cuantía por la cual efectivamente fue condenado y que se cuantificó en las decisiones en las cuales se resolvió su situación jurídica.
El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.
El primer cargo menos. En efecto, de acuerdo con el artículo 79 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional, de modo que no se vulneró la competencia para el juzgamiento, máxime si fue la unidad especializada de delitos contra la administración pública con sede en Bogotá, donde se pusieron de manifiesto las irregularidades en el pago de indemnizaciones a las cuales no había lugar, con base en la documentación procedente desde los juzgados de Barranquilla.
Menos tratándose de hechos conexos descubiertos en esta ciudad, pues si se observa el artículo 80 del citado estatuto, se observará que éste permite que la competencia la asuma el Juez del lugar en donde primero se formula la denuncia o donde se inició el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no está llamada a prosperar, tal y como se indicará en los apartes siguientes, en los que parcialmente se comparte el concepto del Ministerio Público.
Primero: Cierto que, como lo señala el Ministerio Público, no existe relación de subsidiariedad entre los diversos cargos que se formulan con apoyo en la causal tercera de casación, de manera que la prioridad para su estudio surge de la mayor o menor cobertura de los vicios y de sus implicaciones en la actuación judicial. Por lo tanto, dada la mayor repercusión del segundo cargo, la Sala asumirá el estudio en orden inverso al propuesto por el demandante.
Segundo: “El legislador – como lo ha dicho la Corte – , en ejercicio de su poder de configuración puede ‘regular el procedimiento mediante el cual se verifica, determina y realiza la pretensión penal,’ 1 cuidando siempre de privilegiar la protección de las garantías de la persona sometida a proceso penal y las de los sujetos que en él intervienen, sin lo cual la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho sustancial no tendrían el grado de racionalidad y legitimidad que un estado democrático fundado en el respeto de la dignidad del ser humano impone.” 2
Precisamente a partir de esa comprensión, en ese marco teórico que permite materializar las garantías constitucionales en el proceso penal, debe entenderse que la infracción de los derechos fundamentales de los sujetos procesales son en todo o en parte insubsanables si no resisten el test de proporcionalidad (el análisis a partir de la tensión entre los derechos del procesado y la justicia), que se debe formular teniendo en cuenta los principios de convalidación, trascendencia y protección (numerales 1, 3, 4 y 5 inciso 2 del artículo 310 de la ley 600 de 2000).
En ese contexto, que puede decirse que corresponde a una teoría afín con un concepto material de nulidad, la Corte estudiará los cargos formulados.
Tercero: La legitimidad de las decisiones judiciales descansa en el respeto por las garantías fundamentales, entre las cuales se incluye el debido proceso, entendido como un método para aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial.
Aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial, en el lenguaje del proceso penal, no es nada distinto a la búsqueda por confirmar o desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que se puede llegar por dos vías: (i) a través de un proceso ordinario con todas sus etapas, o (ii) mediante un proceso abreviado en donde el sindicado acepta voluntaria y libremente su responsabilidad. En uno y otro caso, pero para lo que ahora importa, en éste último evento, “el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia.” 3
En consecuencia, si la prueba de cargo conduce a la demostración de los supuestos básicos del hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), y si la aceptación del procesado reafirma esa conclusión, es obvio que la presunción de inocencia debe ceder para abrir espacio a la declaración de responsabilidad del acusado, evento en el cual surge para el sindicado la posibilidad controvertir esa decisión, bien sea alegando la vulneración de garantías fundamentales o el quantum o los mecanismos sustitutivos de la pena, o la extinción del derecho de dominio sobre los bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000).
Ahora bien, cuando se trata de denunciar violación de garantías fundamentales, conforme al pensamiento de la Sala, “no puede tenerse por satisfecho con la invocación de cualquier causal de nulidad, sino que la misma debe encontrarse referida a irregularidades sustanciales vinculadas a la estructura del proceso o al trámite mismo de la audiencia especial o de la sentencia anticipada. Un planteamiento de nulidad al margen de tales hipótesis, por lo tanto, es identificable solo como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, lo cual hace manifiesta la ausencia de interés.” 4
Pues bien:
De lo expuesto se advierte que el demandante no diferencia los principios de presunción de inocencia y de congruencia entre acusación y sentencia, pues mientras aquel hace referencia a la imposibilidad de construir una sentencia condenatoria sin la previa demostración de las categorías que definen una conducta punible, éste dice relación a la simetría o equivalencia que debe existir entre los cargos formulados en la acusación o en la diligencia de formulación de cargos y la sentencia.
Es mas:
No logra diferenciar los principios de presunción de inocencia y congruencia de la condena en perjuicios, que es el asunto al cual finalmente se remite y para lo cual, tratándose de un aspecto meramente económico, ha debido recurrir a las causales y motivos consignados en la legislación procesal civil (artículo 208 del código de procedimiento penal). 5
Desde este punto de vista el cargo no tiene porque estudiarse de fondo, pues él ha debido ser inadmitido al trámite extraordinario. Por lo mismo, ante esta evidencia que no se constató al cotejar los aspectos simplemente formales, se impone la desestimación del cargo, tal y como lo ha indicado la Sala en múltiples oportunidades. 6
Pero aun aceptando que el cargo postulado hubiese sido formulado correctamente, advierte la Corte que la condena en perjuicios descansa en el concepto de solidaridad, según el cual la indemnización se puede exigir de uno de los coautores, quien puede a su vez redimir el pago frente a los demás 7. En efecto, el juzgado al respecto expresó lo siguiente:
“De los medios de prueba reseñados en el cuerpo de éste proveído (en particular de las resoluciones de Foncolpuertos, las actas de conciliación y los mandamientos de pago) se establece que los concertados se apropiaron de la suma de setenta y un mil trescientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y siete pesos con siete centavos (71.349.443.287.07). En consecuencia, el perjuicio material por daño emergente se fija en la suma anteriormente mencionada y el lucro cesante en la respectiva corrección monetaria causada desde el mes de abril de 1998…” (resaltado fuera de texto)
De modo que, en uno y otro caso no le asiste la razón al recurrente.
Cuarto: El primer cargo, relacionado con la falta de competencia, es mas aparente que real. En efecto, la investigación la inició la Unidad de fiscalía especializada para la investigación de delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, la cual a través de sus funcionarios estableció que en los juzgados laborales de Barranquilla se habían simulado procesos y decretado mandamientos de pago ilegítimos, mediante los cuales se perfeccionaba en la ciudad de Bogotá el desembolso de dineros destinados a pagar millonarias indemnizaciones no debidas por el estado a empleados de Foncolpuertos.
Desde ese punto de vista, nótese que el artículo 80 del decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos – sustancialmente idéntica al artículo 83 de la ley 600 de 2000 -, disponía que cuando el hecho punible se hubiese realizado en varios sitios a la vez, conocería de él el funcionario judicial en donde primero se hubiese formulado la denuncia o donde primero se hubiese proferido la resolución de apertura de instrucción.
Tratándose de un proceso complejo que ameritó la intervención directa de las fiscalías adscritas a la Unidad especializada de Bogotá, no queda duda que por ese conocimiento y porque fue en esta ciudad en donde se descubrió el entramado delictual, debe considerarse a aquella y no a Barranquilla como la ciudad en donde primero se formuló la denuncia.
En efecto, los delitos de fraude procesal y falsedad se ejecutaron principalmente en Bogotá, aun cuando fue en Barranquilla en donde se delineó el plan para defraudar al Estado, siendo en todo caso descubiertas las conductas en principio en esta sede.
Pero además de ello no advierte el demandante, y la Corte tampoco encuentra ninguna razón trascendental para anular el fallo por causa de la competencia, pues no se afectó el derecho de defensa y el acto cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado: juzgar en forma imparcial y con la plenitud de las formas al sindicado, si es que alguna tacha contra el procedimiento hubiese, aun cuando ciertamente no la hay. (numeral 1 del artículo 310 de la ley 600 de 2000).
El cargo, por lo tanto, no prospera.
Decisión
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
No casar la sentencia de segunda instancia de fecha y origen indicados
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Maier, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2002.
2 Corte Suprema de Justicia, radicado 20763, mayo 11 de 2005.
3 Corte Constitucional, sentencia C 425 de 1996.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 29 de junio de 2005, radicado 18401
5 Cfr, providencias del 15 de mayo de 2003, radicado 14582, y 10 de noviembre de 2004, radicado 21726.
6 Cfr, entre otros pronunciamientos, providencias del 18 febrero de 2004. Radicado 18378, 9 de febrero de 2005, radicado 21424.
7 Cfr., artículo 2344 del código civil, según el cual: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”