24452(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de JOHN FREDDY CASTRO  GARCÍA  contra  la  sentencia  anticipada proferida por el Tribunal Superior de  Neiva  el  17  de  junio de 2.005, confirmatoria de la decisión condenatoria de  primera  instancia  emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata el 17  de  enero  del  mismo  año, que condenó al procesado a la pena principal de 32  años  y  5  meses  de  prisión  como  responsable  de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS Y DEMANDA:  

Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico  que contiene el fallo impugnado, así:   

“De  la revisión de la actuación procesal  se  tiene  que  hacia  finales  del  año 2.002 se desató en el municipio de La  Plata  una  oleada  de  crímenes  selectivos  como  homicidios,  extorsiones  y  secuestros,  entre  los  que  se  registra  el  atentado perpetrado a la vida de  GUSTAVO  OSPITIA  LEDESMA  ocurrido el 14 de diciembre del citado año, después  de  las  cinco  de  la  tarde,  cuando  arribaron  a  la  Estación  de Servicio  ‘San   José’  de  su  propiedad, dos hombres en una  motocicleta  de  alto  cilindraje y al acercarse a los surtidores, el parrillero  le  disparó  a la cabeza ocasionándole su deceso, emprendiendo de inmediato la  huida los autores del crimen”.   

Un  cargo  dice  proponer el defensor de JOHN  FREDDY  CASTRO  GARCÍA contra el fallo impugnado, acusando violación indirecta  de la ley sustancial derivada de falso raciocinio.   

Bajo  el  entendido  de  estar  adecuando  la  postulación  del  reproche  a  las  exigencias técnicas que le son inherentes,  comienza  por  destacar los que denomina “aportes científicos correctos” en  orden  a  la  valoración  de  las  pruebas,  incluyendo  conceptos  tales  como  “oposición,    similitud,    verosimilitud,   inverosimilitud,   pertinencia,  impertinencia”  y  “unidad  desintegración”,  ya  que,  desde  su  margen  “proceder en contrario es violar la sana crítica”.   

El  desarrollo  teórico  de tales conceptos,  censura  la valoración de la inspección al cadáver y el testimonio de Arnubio  Ospitia  Ledesma,  bajo  el  supuesto de que si el Tribunal acude a los aludidos  principios   de   “oposición,   verosimilitud,  o  pertinencia  de  unidad  y  desintegración”, no podía aceptar su dicho como coherente.   

Lo propio afirma es predicable, de acuerdo con  abundantes  transcripciones  probatorias,  con  el  análisis de lo expuesto por  Otoniel  Losada,  Rodrigo  Rojas  y José Geovanny Huependo, toda vez que tienen  una  “oposición, disimilitud y no convergencia” que les “quita todo valor  probatorio”.   

Prosigue en un análisis propio de las pruebas  que  relaciona,  con  miras  a  señalar  que  las  inferencias del Tribunal son  “antojadizas”,  al  no  consultar los aludidos “principios” probatorios,  cuyo acatamiento debía conducir a la absolución del procesado.   

Dicho  ejercicio  de  valoración lo emprende  reproduciendo  lo  depuesto  por  Cecilia Gómez Herrera, Mario Ospitia Ledesma,  Arnubio   Ospitia   García,  Geovany  Jara  Toledo,  Javier  Zúñiga,  Alisney  Rodríguez,  los  reconocimientos  fotográficos,  etc.,  la  actuación seguida  contra Amilkar Medina.   

Extenso  y  asaz  complejo es el ejercicio de  contrastación  probatoria  en  que  incurre  el  actor  con  miras a imponer su  esfuerzo  de  estudio  al contenido en las sentencias, en forma tal que desde su  margen  es la indagatoria de CASTRO GARCÍA creíble y repudiable la versión de  Otoniel Losada.   

Reproduce una y otra vez extractos de la obra  “Lógica  de  las  Pruebas  en  materia  criminal”,  como  presupuesto  para  reiterar  que  el  Tribunal  habría  errado  en  el  juicio  apreciativo de las  pruebas.   

Lo que asume es predicable de los testimonios  rendidos  por  Losada,  Rojas  y  Huependo.  Pues  “perdieron  todo  su  valor  probatorio,  porque  para  el primero no opera la hipótesis de una desatención  casual”  y  para  los segundos “sus dichos nacen de alguien al que la unidad  lo rechaza y ellos mismos terminan excluidos”.   

Califica el ejercicio valorativo del Tribunal  como  de “absoluta flacidez crítica”, pues no acude a “los principios que  la  sicología judicial” enseña, es decir, la “sensación y órganos de los  sentidos,  cualidad,  intensidad y tono de la sensación, intensidad y vivacidad  de las sensaciones, la conciencia”, etc, etc, etc.   

Concluye,   así,   en  que  “todas  esas  circunstancias…”,  le  “quitan cualquier posibilidad de elaboración a una  inferencia  lógica,  porque al contrario todas invalidan el indicio erigido por  el juez”, tornando imposible un “raciocinio lógico”.   

Solicita,  de  este  modo, se dicte sentencia  absolutoria  en  favor  del  procesado, en razón al principio de presunción de  inocencia e in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Son realmente copiosas las oportunidades en  que  la Corte se ha visto precisada en destacar que dada la naturaleza inherente  al  recurso  de  casación,  esto es, su carácter extraordinario, este medio de  impugnación  comporta alcance y fines propios, de modo tal que la presentación  del  escrito  de  demanda  supone  unos  requisitos  particulares a partir de su  procedencia  condicionada,  su  carácter esencialmente rogado y la enunciación  de  taxativas  causales  que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el  imperativo  fundamental  de  condicionarse a las modalidades que cada una tiene,  dependiendo   del   ámbito  concreto  que  constituye  su  objeto  según  cada  caso.   

2.  Encaminado  como  en este caso lo hizo el  demandante,  al  propósito de demostrar a la Corte que el sentenciador vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial  como efecto de incurrir en errores de hecho  derivados  de  falso  raciocinio  en  la  apreciación de las pruebas, según ha  tenido  ocasión  de  precisarlo  reiteradamente  la doctrina de la Sala, estaba  dentro  de  su  imperiosa  obligación,  tratándose  en  condiciones  tales del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, en fijar cuál o cuáles de  las  reglas  que la integran (principios lógicos, experiencia común o leyes de  la ciencia) fue transgredida.   

3.  No se trata, desde luego, como al parecer  de  dicha  forma fue entendido por el actor en este caso, de enunciar principios  relacionados  con  el  análisis  de  las  pruebas, para inferir que un estricto  apego  a  los  mismos habrían conducido en la decisión atacada, a conclusiones  opuestas  a  las  contenidas  en  la sentencia y acorde con las que el procesado  debió ser absuelto.   

4. No existe en la demanda objeto de estudio,  absolutamente  ningún  reparo  tendiente  a evidenciar que los juicios de valor  analítico  de  las  pruebas contenidos en la sentencia impugnada se fundaron en  el  quebranto  de los principios lógicos, reglas de experiencia común, o leyes  de carácter científico.   

Lo que el demandante ensaya en forma realmente  improcedente,  es  la  mezcla  de  conceptos teóricos inmersos en los criterios  valorativos  que  son inherentes al ejercicio mismo de apreciación de la prueba  por  el  juez,  para  llegar a una conclusión diversa a aquella contenida en el  fallo,    pretextando    simplemente    su   manifiesto   quebranto.     

5. Emerge con toda claridad que la oposición  de  la  censura  no  está encaminada a evidenciar el menoscabo de alguno de los  presupuestos  de estudio de las pruebas integradores de la sana crítica, sino a  discrepar  con  la  conclusión referida a la responsabilidad que se predica del  imputado  JOHN  FREDDY  CASTRO  GARCÍA. No de otro modo puede entenderse que el  presunto  vicio censurado no se detenga en relación con el estudio de alguno de  los  elementos  de  persuasión allegados a la investigación, sino que se ocupa  absolutamente  de  todo el conjunto de elementos allegados, para de esa manera y  en   cada   caso,   descalificar   las   inferencias   juzgadoras,   pretextando  sistemáticamente  una  afirmada violación de los principio lógicos que según  su  concepto regulan la “Lógica de las pruebas en materia criminal”, acorde  con clásico texto de autor conocido sobre esta materia.   

6. El demandante, pues, no individualizó cada  uno  de  los  medios  de  convicción  aportados  al proceso y coetáneamente no  precisó  cuáles de los presupuestos integradores de la sana crítica, en orden  a  hacer  irracional  las  conclusiones  del  fallador,  fue  ignorado  en  cada  caso.   

7.  La  genérica  reflexión  que conduce al  actor  a  reproducir  extensamente  contenidos  probatorios para descalificar su  mérito,  o  su aptitud en orden a la demostración de los delitos investigados,  no  tiene relación alguna con el sentido del yerro acusado. En el caso concreto  no  está en camino el libelista de evidenciar yerros fácticos por menoscabo de  una  racional valoración de las pruebas en tanto tal análisis haya conducido a  conclusiones  insustentables  en  el campo de la sana crítica, sino simplemente  proponiendo  una  panorámica  de  estudio probatorio opuesta a la que exhibe la  sentencia,  discrepancia  que  en  últimas  dista  por  completo de una censura  adecuada  a  la  índole  de  la  vía  aducida y, consecuencialmente, al propio  recurso extraordinario en el que se predica.   

Siendo esta la característica del escrito de  demanda  y  observado  que  el  mismo  resulta inepto en orden a desarrollar con  precisión  y  claridad  el  ataque  enrevesadamente esbozado por error de hecho  derivado  de  falso raciocinio, su inadmisión es imperativa, sin que se observe  necesario     actuar     de     oficio     en    protección    de    garantías  fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   de   JOHN   FREDDY   CASTRO  GARCÍA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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