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Proceso No 24452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOHN FREDDY CASTRO GARCÍA contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de junio de 2.005, confirmatoria de la decisión condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata el 17 de enero del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 32 años y 5 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y DEMANDA:
Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico que contiene el fallo impugnado, así:
“De la revisión de la actuación procesal se tiene que hacia finales del año 2.002 se desató en el municipio de La Plata una oleada de crímenes selectivos como homicidios, extorsiones y secuestros, entre los que se registra el atentado perpetrado a la vida de GUSTAVO OSPITIA LEDESMA ocurrido el 14 de diciembre del citado año, después de las cinco de la tarde, cuando arribaron a la Estación de Servicio ‘San José’ de su propiedad, dos hombres en una motocicleta de alto cilindraje y al acercarse a los surtidores, el parrillero le disparó a la cabeza ocasionándole su deceso, emprendiendo de inmediato la huida los autores del crimen”.
Un cargo dice proponer el defensor de JOHN FREDDY CASTRO GARCÍA contra el fallo impugnado, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio.
Bajo el entendido de estar adecuando la postulación del reproche a las exigencias técnicas que le son inherentes, comienza por destacar los que denomina “aportes científicos correctos” en orden a la valoración de las pruebas, incluyendo conceptos tales como “oposición, similitud, verosimilitud, inverosimilitud, pertinencia, impertinencia” y “unidad desintegración”, ya que, desde su margen “proceder en contrario es violar la sana crítica”.
El desarrollo teórico de tales conceptos, censura la valoración de la inspección al cadáver y el testimonio de Arnubio Ospitia Ledesma, bajo el supuesto de que si el Tribunal acude a los aludidos principios de “oposición, verosimilitud, o pertinencia de unidad y desintegración”, no podía aceptar su dicho como coherente.
Lo propio afirma es predicable, de acuerdo con abundantes transcripciones probatorias, con el análisis de lo expuesto por Otoniel Losada, Rodrigo Rojas y José Geovanny Huependo, toda vez que tienen una “oposición, disimilitud y no convergencia” que les “quita todo valor probatorio”.
Prosigue en un análisis propio de las pruebas que relaciona, con miras a señalar que las inferencias del Tribunal son “antojadizas”, al no consultar los aludidos “principios” probatorios, cuyo acatamiento debía conducir a la absolución del procesado.
Dicho ejercicio de valoración lo emprende reproduciendo lo depuesto por Cecilia Gómez Herrera, Mario Ospitia Ledesma, Arnubio Ospitia García, Geovany Jara Toledo, Javier Zúñiga, Alisney Rodríguez, los reconocimientos fotográficos, etc., la actuación seguida contra Amilkar Medina.
Extenso y asaz complejo es el ejercicio de contrastación probatoria en que incurre el actor con miras a imponer su esfuerzo de estudio al contenido en las sentencias, en forma tal que desde su margen es la indagatoria de CASTRO GARCÍA creíble y repudiable la versión de Otoniel Losada.
Reproduce una y otra vez extractos de la obra “Lógica de las Pruebas en materia criminal”, como presupuesto para reiterar que el Tribunal habría errado en el juicio apreciativo de las pruebas.
Lo que asume es predicable de los testimonios rendidos por Losada, Rojas y Huependo. Pues “perdieron todo su valor probatorio, porque para el primero no opera la hipótesis de una desatención casual” y para los segundos “sus dichos nacen de alguien al que la unidad lo rechaza y ellos mismos terminan excluidos”.
Califica el ejercicio valorativo del Tribunal como de “absoluta flacidez crítica”, pues no acude a “los principios que la sicología judicial” enseña, es decir, la “sensación y órganos de los sentidos, cualidad, intensidad y tono de la sensación, intensidad y vivacidad de las sensaciones, la conciencia”, etc, etc, etc.
Concluye, así, en que “todas esas circunstancias…”, le “quitan cualquier posibilidad de elaboración a una inferencia lógica, porque al contrario todas invalidan el indicio erigido por el juez”, tornando imposible un “raciocinio lógico”.
Solicita, de este modo, se dicte sentencia absolutoria en favor del procesado, en razón al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. Son realmente copiosas las oportunidades en que la Corte se ha visto precisada en destacar que dada la naturaleza inherente al recurso de casación, esto es, su carácter extraordinario, este medio de impugnación comporta alcance y fines propios, de modo tal que la presentación del escrito de demanda supone unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de condicionarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito concreto que constituye su objeto según cada caso.
2. Encaminado como en este caso lo hizo el demandante, al propósito de demostrar a la Corte que el sentenciador vulneró indirectamente la ley sustancial como efecto de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, según ha tenido ocasión de precisarlo reiteradamente la doctrina de la Sala, estaba dentro de su imperiosa obligación, tratándose en condiciones tales del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en fijar cuál o cuáles de las reglas que la integran (principios lógicos, experiencia común o leyes de la ciencia) fue transgredida.
3. No se trata, desde luego, como al parecer de dicha forma fue entendido por el actor en este caso, de enunciar principios relacionados con el análisis de las pruebas, para inferir que un estricto apego a los mismos habrían conducido en la decisión atacada, a conclusiones opuestas a las contenidas en la sentencia y acorde con las que el procesado debió ser absuelto.
4. No existe en la demanda objeto de estudio, absolutamente ningún reparo tendiente a evidenciar que los juicios de valor analítico de las pruebas contenidos en la sentencia impugnada se fundaron en el quebranto de los principios lógicos, reglas de experiencia común, o leyes de carácter científico.
Lo que el demandante ensaya en forma realmente improcedente, es la mezcla de conceptos teóricos inmersos en los criterios valorativos que son inherentes al ejercicio mismo de apreciación de la prueba por el juez, para llegar a una conclusión diversa a aquella contenida en el fallo, pretextando simplemente su manifiesto quebranto.
5. Emerge con toda claridad que la oposición de la censura no está encaminada a evidenciar el menoscabo de alguno de los presupuestos de estudio de las pruebas integradores de la sana crítica, sino a discrepar con la conclusión referida a la responsabilidad que se predica del imputado JOHN FREDDY CASTRO GARCÍA. No de otro modo puede entenderse que el presunto vicio censurado no se detenga en relación con el estudio de alguno de los elementos de persuasión allegados a la investigación, sino que se ocupa absolutamente de todo el conjunto de elementos allegados, para de esa manera y en cada caso, descalificar las inferencias juzgadoras, pretextando sistemáticamente una afirmada violación de los principio lógicos que según su concepto regulan la “Lógica de las pruebas en materia criminal”, acorde con clásico texto de autor conocido sobre esta materia.
6. El demandante, pues, no individualizó cada uno de los medios de convicción aportados al proceso y coetáneamente no precisó cuáles de los presupuestos integradores de la sana crítica, en orden a hacer irracional las conclusiones del fallador, fue ignorado en cada caso.
7. La genérica reflexión que conduce al actor a reproducir extensamente contenidos probatorios para descalificar su mérito, o su aptitud en orden a la demostración de los delitos investigados, no tiene relación alguna con el sentido del yerro acusado. En el caso concreto no está en camino el libelista de evidenciar yerros fácticos por menoscabo de una racional valoración de las pruebas en tanto tal análisis haya conducido a conclusiones insustentables en el campo de la sana crítica, sino simplemente proponiendo una panorámica de estudio probatorio opuesta a la que exhibe la sentencia, discrepancia que en últimas dista por completo de una censura adecuada a la índole de la vía aducida y, consecuencialmente, al propio recurso extraordinario en el que se predica.
Siendo esta la característica del escrito de demanda y observado que el mismo resulta inepto en orden a desarrollar con precisión y claridad el ataque enrevesadamente esbozado por error de hecho derivado de falso raciocinio, su inadmisión es imperativa, sin que se observe necesario actuar de oficio en protección de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDDY CASTRO GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria