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Proceso No 24959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 024
Bogotá, D.C., dieciséis de marzo del año dos mil seis.
Sería el caso que la Corte decidiera los recursos de apelación interpuestos por el ex Fiscal 36 Seccional de Bogotá, doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, contra los autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los días 30 de junio y 13 de septiembre de 2005, mediante los cuales dispuso no sustituir la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en la sentencia, por la prisión domiciliaria, y no concederle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, respectivamente al ex Fiscal 36 Seccional de Bogotá, doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, quien fuera condenado a cuarenta y dos (42) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, si no fuera porque observa la concurrencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- A través de sentencia del dieciséis de julio del año dos mil tres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, a cincuenta y dos (52) meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, la pérdida del empleo de Fiscal Seccional de Bogotá, y declaró que no tiene derecho a la condena de ejecución condicional ni a la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, a él imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 103 y ss. cno. 1 Trib.).
1.2.- Apelado el fallo por la defensa, la Corte, mediante sentencia de segunda instancia proferida el quince de septiembre de dos mil cuatro, al desatar la impugnación interpuesta resolvió modificarlo en el sentido de condenar al procesado a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes “como autor de un único delito de prevaricato por acción” y confirmarlo en lo demás.
Entre otras argumentaciones, expresó la Sala que “no hay lugar a considerar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la pena de prisión excede de tres (3) años” y agregó que “tampoco hay lugar a sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, por las mismas razones esgrimidas por el Tribunal, que no fueron controvertidas por el impugnante y que la Corte hace suyas”.
2.- LAS PRETENSIONES DEL SENTENCIADO.
2.1.- En un primer escrito hecho llegar al Tribunal, el doctor FAJARDO PATARROYO, apoyado en lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, solicita “sustituir la ejecución de la pena en centro carcelario por la del lugar de la residencia, con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad”.
Considera que las previsiones contenidas en los artículos 295, 296, 308 a 312, 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, resultan aplicables al caso por virtud de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, “toda vez que su concesión mejora las condiciones de reclusión del condenado”, si se toma en cuenta que los fines de la restricción de la libertad pueden ser cumplidos en el lugar de residencia, máxime si tal restricción es de carácter excepcional.
Argumenta que no puede llegar a pensarse que en su caso, por haber sido condenado, pueda obstruir la justicia o que existan motivos graves y fundados para ello; menos puede ofrecer peligro para la comunidad ya que se encuentra retirado de la actividad que realizaba, no pertenece a ninguna organización criminal carece de antecedentes penales y menos disfruta de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Agrega que durante el tiempo que lleva privado de la libertad ha observado conducta ejemplar, ha trabajado y estudiado y no existe motivo fundado del que se pueda inferir que no comparecerá al proceso.
Insiste en considerar que en su caso, por favorabilidad resulta aplicable la nueva normativa procesal, acorde con la Carta Política y las disposiciones sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
Agrega que en el pronunciamiento proferido por la Corte el 4 de mayo de 2005 dentro del proceso radicado con el número 23567, se abrió el camino para la aplicación por favorabilidad de las normas referidas en su escrito, “tanto para la sustitución de la medida de aseguramiento como para la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por la detención en la residencia” (fls. 262 y ss. cno. Trib.).
2.2.- En memorial posterior, el doctor FAJARDO PATARROYO solicitó al Tribunal “disponer la rebaja de la décima parte de la pena impuesta de acuerdo con lo indicado por el art. 70 de la Ley 975 del 2005, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, ya analizados en solicitud anterior”. Adjunta constancia expedida por el Director del establecimiento de reclusión especial de Chiquinquirá, en la que se califica su conducta en el grado de ejemplar y manifiesta que se compromete a cumplir con las obligaciones exigidas por la disposición cuya aplicación demanda (fls. 2 y ss. cno. 2 Trib.).
3.- LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL MEDIANTE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS.
3.1.- Por providencia de treinta de junio de dos mil cinco (fls. 266 y ss. cno. 1 Tribunal), la Corporación de primera instancia negó la petición presentada por el sentenciado doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, y, en consecuencia, dispuso no sustituir la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia por prisión domiciliaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1.1.- El equivalente del artículo 471 de la Ley 600 de 2000 es el artículo 461 de la ley 906 de 2004, el cual no denomina el fenómeno como aplazamiento o suspensión sino sustitución de la ejecución de la pena y remite al artículo 314, precepto que regula la sustitución de la pena por prisión domiciliaria.
3.1.2.- El numeral primero del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “resulta más favorable para el condenado porque, al contrario de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, no exige un mínimo de pena consagrado en la norma para el delito por el que se proceda, pues no se requiere que exceda de 5 años de prisión”.
Precisa que si bien “el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 tiene aplicación cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, ha de entenderse que se refiere a los fines de la pena, que son los previstos en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, cuando el proceso ha terminado y la persona ha sido condenada”.
Es decir, agrega, “de conformidad con el artículo 38 del Código penal es procedente la sustitución cuando se trate de una conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos y si se establece que el sentenciado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la sociedad, no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, mientras que el artículo 314-1 opera cuando para el cumplimiento de los fines de la pena sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia”.
3.1.3.- Algunos de los fines de la pena fueron analizados en la sentencia de primera instancia y en ella se resolvió no sustituir la pena privativa de la libertad impuesta al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, en determinación que fue íntegramente confirmada por la Corte al pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3.1.4.- Después de aludir a los fines de prevención general y prevención especial asignados a la pena privativa de la libertad, sostiene que si bien es cierto el doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO se presentó en el DAS para que se ejecutara la sanción impuesta por prevaricato, lo que revela una faceta positiva de su personalidad, debe tenerse en cuenta que el sustituto de la prisión domiciliaria no fue negado porque se hubiere concluido que eludiría el cumplimiento de la pena sino por otros aspectos.
3.1.5.- En este caso, la sustitución de la pena privativa de la libertad en personas guardianas de la legalidad, como así sucedía con el doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, generaría la sensación de impunidad y desconcierto en la colectividad, se impediría alcanzar el fin de prevención general de la ejemplarización y no habría una motivación negativa que generara un efecto disuasivo ni fortalecimiento del orden jurídico, y se desconocería la finalidad de retribución justa, vista ésta desde la perspectiva de la impresión psicológico-social que la pena pueda producir.
3.1.6.- “Por lo anterior y como en los fallos de primera y segunda instancia hubo un pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria desde los puntos de vista de la prevención general, la retribución justa y la prevención especial, ahora la Sala no puede ir en contra de las apreciaciones a las que arribó sobre dichos factores, máxime que fueron acogidos por el superior funcional”.
3.2.- A través de providencia proferida el trece de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Superior decidió no conceder la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO (fls. 6 y ss. cno. 2 Trib), con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.2.1.- En el mes de septiembre de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada la sentencia condenatoria proferida contra el peticionario, y como quiera que la Ley 975 entró a regir el 26 de julio de 2005, resulta claro que se cumple la primera condición establecida en el primer inciso del artículo 70 ejusdem, pues además el delito de prevaricato no se halla incluido dentro de las excepciones para su aplicación.
3.2.2.- La pretensión del legislador para aplicar la rebaja de pena respecto de personas distintas de los miembros de grupos armados al margen de la ley, no fue sólo objetiva sino que también debían tener un buen comportamiento, comprometerse con la no repetición de actos delictivos, cooperar con la justicia y efectuar acciones de reparación a las víctimas, según el tipo de delito por el que hubieren sido condenadas.
3.2.3.- En este caso el buen comportamiento del solicitante aparece acreditado con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá.
3.2.4.- No existe prueba de que con el ilícito por el que fue condenado el doctor HELMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO se hubiere causado un perjuicio cuantificable económicamente a alguna persona determinada, y por esto, no se le condenó a pagar daños.
3.2.5.- Se encuentra ausente el compromiso de no repetición de actos delictivos, toda vez que ni siquiera el doctor FAJARDO PATARROYO así lo manifiesta en su escrito petitorio.
3.2.6.- Del mismo modo, en la actuación no obra prueba que acredite la voluntad del sentenciado de cooperar con la justicia, antes y después de la sentencia.
3.2.7.- En consecuencia, al no reunirse todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la solicitud del sentenciado no está llamada a prosperar.
4.- LOS RECURSOS.
Contra las anteriores determinaciones de la Corporación de Primera instancia, el sentenciado, doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, oportunamente interpuso sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo. Los argumentos de disentimiento son en síntesis, los siguientes:
4.1.- Respecto de la negativa de concederle la prisión domiciliaria.
4.1.1.- El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 faculta la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por la de la residencia del sentenciado, en los mismos casos en que resulta procedente hacerlo con la detención preventiva.
Para ello resulta necesario acudir a lo normado por el artículo 314 ejusdem, a fin de concluir que la sustitución resulta posible cuando para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de la residencia, sin que resulte procedente la interpretación del Tribunal de que la norma se refiere a los fines de la pena, pues la normatividad es clara a este respecto.
4.1.2.- Pese a indicarse por el Tribunal que la medida de aseguramiento no era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia y la no comparecencia al proceso, o para la seguridad o en protección de la víctima o de la comunidad, sin ninguna consideración en la providencia recurrida dejó de hacer el análisis correspondiente y someramente estimó tan solo que el sentenciado se presentó voluntariamente al DAS para que se ejecutara la sanción impuesta, lo que valoró como una faceta positiva de su personalidad pero sin valorar los demás aspectos.
4.1.3.- El Tribunal no es objetivo al sostener que la sustitución de la ejecución de la pena generaría sensación de impunidad, desconcierto en la colectividad y que impediría alcanzar las finalidades de prevención general, prevención especial, retribución y resocialización establecidas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000.
Dichas consideraciones, a criterio del recurrente, no resultan suficientes para determinar que debe permanecer privado de la libertad en un centro carcelario, pues es lo cierto que no ofrece peligro para la comunidad, no requiere de resocialización para reincorporarse a la sociedad pues sólo ha servido muchos años a la justicia, y se ha dedicado al estudio incluso estando privado de la libertad.
4.1.4.- Considera inadmisible que se niegue la solicitud que eleva con fundamento en que la prisión domiciliaria fue negada en los fallos de instancia, de una parte porque se trata de la aplicación del principio de favorabilidad ya que las nuevas disposiciones permiten mejorar las condiciones de la detención, y el sistema no se desvertebra por su aplicación.
4.1.4.- Manifiesta que al Tribunal le puso de presente sobre la decisión adoptada por la Corte el 4 de mayo de 2005, pero esto no fue tomado en consideración en la providencia objeto de recurso.
4.1.5.- Con fundamento en lo anterior reitera la solicitud de revocar la resolución impugnada y sustituirle la ejecución de la pena en centro carcelario por la residencia.
4.2.- En relación con la rebaja de la décima parte de la pena.
4.2.1.- La resolución impugnada evidencia desconocimiento de la ley 975 de 2005, pues el entendimiento que le da el Tribunal se aparta de los principios elementales y generales del derecho.
4.2.2.- Contrario al criterio del Tribunal, quien para la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 exige el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo 3º ejusdem, considera que dichas disposiciones regulan situaciones totalmente diferentes, por lo cual no pueden correlacionarse. El artículo 70 es general para toa todas las personas que al momento de entrar en vigencia la ley, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, con excepción de algunos delitos, entre los que no se encuentra el de prevaricato.
4.2.3.- Del mismo modo, considera no ser cierto que no se hubiere comprometido a no repetir actos delictivos, pues en la petición que elevó señaló clara y expresamente que se comprometía a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
4.2.4.- El requisito de la reparación de los perjuicios ocasionados con la infracción, no debe serle exigido, porque no fue condenado a ello.
4.2.5.- No es lógico que se le exija que muestre voluntad de cooperar con la justicia, pues en el presente no pueden requerirse aspectos del pasado que no tuvieron realización.
4.2.5.- Tampoco puede exigírsele que preste colaboración con posterioridad al fallo por razón de un delito de prevaricato, en el que no existe persona alguna a quien delatar.
5.- Mediante providencias de dieciocho de noviembre (fls. 43 y ss. cno. 2) y quince de diciembre de dos mil cinco (fls. 64 Ib.), el a quo concedió los recursos en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Corte para su resolución.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
6.1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, la Corte sería competente para conocer de la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de providencias proferidas por un Tribunal Superior respecto de una persona condenada que goza de fuero legal, cuya competencia para la ejecución de las sanciones penales, acorde con dicho ordenamiento, permanecía en la autoridad de conocimiento, en este caso el Tribunal de primera instancia (art. 79).
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha venido insistiendo en la procedencia de su aplicación a asuntos gobernados por la ley 600 de 2000 por haber ocurrido los hechos durante su vigencia, tras considerar que el principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, previsto en los artículos 29 de la Carta Política, y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 609 de 2004, no solamente resulta aplicable en los casos de sucesión de leyes en el tiempo sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico en los dos estatutos prevean el mismo supuesto fáctico, no hagan parte esencial del sistema procesal penal acusatorio y el seleccionado sea más favorable a los intereses del procesado o condenado.
Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, “en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política” tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de ünica Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).
En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente:
“2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
“[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
“3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’
“4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
“[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
“5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).
“En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá”.
Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento”, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000.
Así las cosas, como en el presente evento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, carece de competencia para pronunciarse en primera instancia de las peticiones presentadas por el sentenciado doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, se configura el motivo de ineficacia de lo actuado establecido en el artículo 306-1 de la Ley 600 de 2000, resultando inexorable su declaración por la Corte, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, remitir las diligencias al Juez de ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá para que decida sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de las providencias dictadas los días treinta de junio y trece de septiembre de dos mil cinco, por medio de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso no sustituir la pena privativa de la libertad impuesta al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO por prisión domiciliaria, y no concederle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, respectivamente.
SEGUNDO. Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente.
El Doctor FAJARDO PATARROYO queda a disposición del juzgado correspondiente en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria