24959(16-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 024  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis de marzo del año  dos mil seis.   

Sería  el  caso  que  la Corte decidiera los  recursos  de  apelación  interpuestos por el ex Fiscal 36 Seccional de Bogotá,  doctor  HELLMAN  LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  contra los autos proferidos  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los días 30 de junio  y  13  de  septiembre  de 2005, mediante los cuales dispuso no sustituir la pena  privativa  de la libertad que le fuera impuesta en la sentencia, por la prisión  domiciliaria,  y  no  concederle  la  rebaja  de  la  décima  parte de la pena,  prevista  en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, respectivamente al ex Fiscal  36  Seccional de Bogotá, doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, quien fuera  condenado  a  cuarenta y dos (42) meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa  en cuantía equivalente a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito de prevaricato por acción, si no  fuera  porque  observa  la  concurrencia  de  un  motivo  de  ineficacia  de  lo  actuado.   

          1.- ANTECEDENTES.   

1.1.-  A través de sentencia del dieciséis  de  julio  del  año dos mil tres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  condenó  al  doctor  HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, a cincuenta y  dos  (52)  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  en  cuantía  equivalente  a  cien  salarios mínimos legales  mensuales,  la  pérdida  del  empleo de Fiscal Seccional de Bogotá, y declaró  que   no  tiene  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional  ni  a  la  sustitución  de  la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  del  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción, a él imputados en el  pliego enjuiciatorio (fls. 103 y ss. cno. 1 Trib.).   

1.2.-  Apelado  el  fallo por la defensa, la  Corte,   mediante   sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  quince  de  septiembre  de  dos mil cuatro, al desatar la impugnación interpuesta resolvió  modificarlo  en  el sentido de condenar al procesado a la pena de cuarenta y dos  (42)  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso, y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes “como autor de un único delito de prevaricato por  acción” y confirmarlo en lo demás.   

Entre otras argumentaciones, expresó la Sala  que  “no hay lugar a considerar la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena, dado que la pena de prisión excede de tres (3) años” y agregó que  “tampoco  hay  lugar  a sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, por  las  mismas razones esgrimidas por el Tribunal, que no fueron controvertidas por  el impugnante y que la Corte hace suyas”.   

2.-     LAS     PRETENSIONES     DEL  SENTENCIADO.   

2.1.-  En  un primer escrito hecho llegar al  Tribunal,  el doctor FAJARDO PATARROYO, apoyado en lo dispuesto por el artículo  461  de  la  Ley  906 de 2004, solicita “sustituir la ejecución de la pena en  centro  carcelario  por  la  del  lugar  de la residencia, con fundamento en los  principios de favorabilidad e igualdad”.   

Considera  que las previsiones contenidas en  los  artículos  295,  296, 308 a 312, 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, resultan  aplicables   al   caso   por   virtud  de  los  principios  constitucionales  de  favorabilidad  e  igualdad, “toda vez que su concesión mejora las condiciones  de  reclusión  del  condenado”,  si  se  toma  en  cuenta que los fines de la  restricción  de  la  libertad  pueden  ser cumplidos en el lugar de residencia,  máxime si tal restricción es de carácter excepcional.   

Argumenta que no puede llegar a pensarse que  en  su  caso, por haber sido condenado, pueda obstruir la justicia o que existan  motivos  graves  y  fundados  para  ello;  menos  puede  ofrecer peligro para la  comunidad  ya  que  se  encuentra  retirado  de  la  actividad que realizaba, no  pertenece  a ninguna organización criminal  carece de antecedentes penales  y  menos  disfruta  de  algún  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  Agrega  que  durante  el  tiempo  que lleva privado de la libertad ha  observado  conducta  ejemplar,  ha  trabajado  y  estudiado  y  no existe motivo  fundado del que se pueda inferir que no comparecerá al proceso.   

Insiste  en  considerar  que en su caso, por  favorabilidad   resulta  aplicable  la nueva normativa procesal, acorde con  la  Carta  Política  y las disposiciones sobre derechos humanos que integran el  bloque de constitucionalidad.   

Agrega  que  en el pronunciamiento proferido  por  la  Corte  el  4 de mayo de 2005 dentro del proceso radicado con el número  23567,  se  abrió el camino para la aplicación por favorabilidad de las normas  referidas  en  su  escrito,  “tanto  para  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento  como  para  la sustitución de la ejecución de la pena en centro  carcelario  por  la  detención  en  la  residencia”  (fls.  262  y  ss.  cno.  Trib.).        

2.2.-  En  memorial  posterior,  el  doctor  FAJARDO  PATARROYO  solicitó  al  Tribunal  “disponer la rebaja de la décima  parte  de  la  pena impuesta de acuerdo con lo indicado por el art. 70 de la Ley  975  del  2005, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, ya  analizados   en  solicitud  anterior”.  Adjunta  constancia  expedida  por  el  Director  del establecimiento de reclusión especial de Chiquinquirá, en la que  se  califica  su conducta en el grado de ejemplar y manifiesta que se compromete  a  cumplir  con  las  obligaciones exigidas por la disposición cuya aplicación  demanda    (fls.  2  y  ss.  cno.  2  Trib.).        

3.- LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL MEDIANTE LAS  PROVIDENCIAS RECURRIDAS.   

3.1.-   Por  providencia  de  treinta  de  junio  de  dos  mil  cinco  (fls. 266 y ss. cno. 1  Tribunal),  la  Corporación  de primera instancia negó la petición presentada  por   el   sentenciado   doctor   HELLMAN  LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  y,  en  consecuencia,  dispuso no sustituir la pena privativa de la libertad impuesta en  la  sentencia  por  prisión  domiciliaria,  con  fundamento  en  las siguientes  consideraciones:   

3.1.1.-  El equivalente del artículo 471 de  la  Ley  600  de  2000  es  el  artículo  461 de la ley 906 de 2004, el cual no  denomina  el  fenómeno  como aplazamiento o suspensión sino sustitución de la  ejecución  de  la  pena  y  remite  al  artículo  314,  precepto que regula la  sustitución de la pena por prisión domiciliaria.   

3.1.2.- El numeral primero del artículo 324  de  la  Ley  906  de  2004,  “resulta  más  favorable para el condenado   porque,  al  contrario  de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000,  no  exige  un mínimo de pena consagrado en la norma  para el delito por el  que   se   proceda,   pues   no   se   requiere   que   exceda  de  5  años  de  prisión”.   

Precisa  que  si  bien  “el  numeral 1 del  artículo  314  de  la  Ley  906  de  2004  tiene  aplicación  cuando  para  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento sea  suficiente  la  reclusión  en  el  lugar de residencia, ha de entenderse que se  refiere  a los fines de la pena, que son los previstos en el artículo 4º de la  Ley  599  de  2000,  cuando  el  proceso  ha  terminado  y  la  persona  ha sido  condenada”.   

Es  decir,  agrega, “de conformidad con el  artículo  38 del Código penal es procedente la sustitución cuando se trate de  una  conducta  cuya  pena  mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión  o menos y si se establece que el sentenciado, por sus características  familiares,  laborales y vínculos con la sociedad, no colocará en peligro a la  comunidad  y  no  evadirá el cumplimiento de la pena, mientras que el artículo  314-1  opera  cuando para el cumplimiento de los fines de la pena sea suficiente  la reclusión en el lugar de residencia”.   

3.1.3.-  Algunos de los fines de la pena  fueron   analizados   en  la  sentencia  de  primera  instancia  y  en  ella  se  resolvió   no  sustituir  la  pena  privativa  de  la libertad impuesta al  doctor   HELLMAN   LEONIDAS   FAJARDO   PATARROYO,  en  determinación  que  fue  íntegramente  confirmada  por  la  Corte  al  pronunciarse  sobre la apelación  interpuesta.   

3.1.4.-  Después  de  aludir a los fines de  prevención  general  y prevención especial asignados a la pena privativa de la  libertad,  sostiene  que  si  bien  es cierto el doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO  PATARROYO  se presentó en el DAS para que se ejecutara la sanción impuesta por  prevaricato,  lo que revela una faceta positiva de su personalidad, debe tenerse  en  cuenta  que el sustituto de la prisión domiciliaria no fue negado porque se  hubiere  concluido  que  eludiría  el  cumplimiento  de  la pena sino por otros  aspectos.   

3.1.5.-  En este caso, la sustitución de la  pena  privativa de la libertad en personas guardianas de la legalidad, como así  sucedía  con  el  doctor  HELLMAN  LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  generaría la  sensación  de  impunidad  y  desconcierto  en  la  colectividad,  se impediría  alcanzar  el  fin de prevención general de la ejemplarización y no habría una  motivación  negativa  que  generara  un efecto disuasivo ni fortalecimiento del  orden  jurídico,  y  se desconocería la finalidad de retribución justa, vista  ésta  desde  la  perspectiva  de  la impresión psicológico-social que la pena  pueda producir.   

3.1.6.-  “Por  lo  anterior  y como en los  fallos  de primera y segunda instancia hubo un pronunciamiento sobre la prisión  domiciliaria   desde   los  puntos  de  vista  de  la  prevención  general,  la  retribución  justa  y  la  prevención  especial,  ahora la Sala no puede ir en  contra  de  las  apreciaciones  a las que arribó sobre dichos factores, máxime  que   fueron  acogidos  por  el  superior  funcional”.       

3.2.-  A través de providencia proferida el  trece  de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Superior decidió no conceder  la  rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley  975  de  2005, al doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO (fls. 6 y ss. cno. 2  Trib), con fundamento en las siguientes consideraciones:   

3.2.1.- En el mes de septiembre de 2004 hizo  tránsito   a  cosa  juzgada  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  el  peticionario,  y  como  quiera  que  la Ley 975 entró a regir el 26 de julio de  2005,  resulta  claro  que  se  cumple  la  primera condición establecida en el  primer  inciso  del  artículo 70 ejusdem, pues además el delito de prevaricato  no se halla incluido dentro de las excepciones para su aplicación.   

3.2.2.-  La  pretensión del legislador para  aplicar  la  rebaja  de  pena  respecto de personas distintas de los miembros de  grupos  armados  al  margen  de  la ley, no fue sólo objetiva sino que también  debían  tener  un  buen  comportamiento, comprometerse con la no repetición de  actos  delictivos, cooperar con la justicia y efectuar acciones de reparación a  las  víctimas,  según  el  tipo de delito por el que hubieren sido condenadas.   

3.2.3.-  En este caso el buen comportamiento  del  solicitante  aparece  acreditado  con  la  certificación  expedida  por el  Director del Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá.   

3.2.4.-  No  existe  prueba  de  que  con el  ilícito  por  el  que fue condenado el doctor HELMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO  se  hubiere  causado un perjuicio cuantificable económicamente a alguna persona  determinada, y por esto, no se le condenó a pagar daños.   

3.2.5.- Se encuentra ausente el compromiso de  no  repetición  de actos delictivos, toda vez que ni siquiera el doctor FAJARDO  PATARROYO así lo manifiesta en su escrito petitorio.   

3.2.6.-  Del mismo modo, en la actuación no  obra  prueba  que  acredite  la  voluntad  del  sentenciado  de  cooperar con la  justicia, antes y después de la sentencia.   

3.2.7.- En consecuencia, al no reunirse todos  los  requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la solicitud  del sentenciado no está llamada a prosperar.   

4.- LOS RECURSOS.  

Contra  las anteriores determinaciones de la  Corporación  de  Primera  instancia,  el  sentenciado,  doctor HELLMAN LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  oportunamente  interpuso sendos recursos de apelación, los  cuales   fueron   concedidos   en   el  efecto  suspensivo.  Los  argumentos  de  disentimiento son en síntesis, los siguientes:   

4.1.- Respecto    de    la    negativa    de   concederle   la   prisión  domiciliaria.   

4.1.1.-  El  artículo  461 de la Ley 906 de  2004  faculta  la  sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario  por  la  de  la  residencia  del sentenciado, en los mismos casos en que resulta  procedente hacerlo con la detención preventiva.   

Para  ello  resulta  necesario  acudir  a lo  normado  por  el  artículo  314  ejusdem, a fin de concluir que la sustitución  resulta  posible  cuando  para  el  cumplimiento  de  los  fines de la medida de  aseguramiento  sea  suficiente  la  reclusión en el lugar de la residencia, sin  que  resulte  procedente  la  interpretación  del  Tribunal  de que la norma se  refiere  a  los  fines  de  la  pena,  pues  la  normatividad  es  clara  a este  respecto.      

4.1.2.- Pese a indicarse por el Tribunal que  la  medida  de  aseguramiento no era necesaria para evitar la obstrucción de la  justicia  y la no comparecencia al proceso, o para la seguridad o en protección  de  la  víctima o de la comunidad, sin ninguna consideración en la providencia  recurrida  dejó de hacer el análisis correspondiente y someramente estimó tan  solo  que  el  sentenciado  se  presentó  voluntariamente  al  DAS  para que se  ejecutara  la  sanción  impuesta, lo que valoró como una faceta positiva de su  personalidad pero sin valorar los demás aspectos.   

4.1.3.-  El  Tribunal  no  es  objetivo  al  sostener  que  la sustitución de la ejecución de la pena generaría sensación  de  impunidad,  desconcierto  en  la  colectividad y que impediría alcanzar las  finalidades   de  prevención  general,  prevención  especial,  retribución  y  resocialización  establecidas  en  el  artículo  4º  de  la  Ley 599 de 2000.   

Dichas  consideraciones,  a  criterio  del  recurrente,  no resultan suficientes para determinar que debe permanecer privado  de  la libertad en un centro carcelario, pues es lo cierto que no ofrece peligro  para  la  comunidad,  no  requiere  de resocialización para reincorporarse a la  sociedad  pues  sólo ha servido muchos años a la justicia, y se ha dedicado al  estudio          incluso          estando          privado         de         la  libertad.           

4.1.4.-  Considera inadmisible que se niegue  la  solicitud  que  eleva  con  fundamento  en  que la prisión domiciliaria fue  negada  en  los  fallos  de  instancia,  de  una  parte  porque  se  trata de la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  ya  que las nuevas disposiciones  permiten  mejorar  las  condiciones  de  la  detención,  y  el  sistema  no  se  desvertebra por su aplicación.   

4.1.4.- Manifiesta que al Tribunal le puso de  presente  sobre  la  decisión  adoptada por la Corte el 4 de mayo de 2005, pero  esto   no   fue   tomado   en   consideración   en  la  providencia  objeto  de  recurso.   

4.1.5.- Con fundamento en lo anterior reitera  la  solicitud de revocar la resolución impugnada y sustituirle la ejecución de  la         pena         en         centro        carcelario        por        la  residencia.         

      

4.2.- En   relación   con   la   rebaja   de  la  décima  parte  de  la  pena.   

4.2.1.-  La resolución impugnada evidencia  desconocimiento  de  la  ley  975  de  2005,  pues el entendimiento que le da el  Tribunal   se   aparta   de   los   principios   elementales   y  generales  del  derecho.   

4.2.2.- Contrario al criterio del Tribunal,  quien  para  la  aplicación  del  artículo  70  de la Ley 975 de 2005 exige el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas  por  el  artículo  3º  ejusdem,  considera  que  dichas  disposiciones regulan situaciones totalmente diferentes,  por  lo  cual  no  pueden  correlacionarse.  El artículo 70 es general para toa  todas  las  personas  que al momento de entrar en vigencia la ley, cumplan penas  por  sentencias  ejecutoriadas, con excepción de algunos delitos, entre los que  no se encuentra el de prevaricato.   

4.2.3.-  Del  mismo  modo, considera no ser  cierto  que no se hubiere comprometido a no repetir actos delictivos, pues en la  petición  que  elevó  señaló  clara  y  expresamente  que  se comprometía a  cumplir  con  las  obligaciones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de  2005.     

4.2.4.-  El  requisito de la reparación de  los  perjuicios ocasionados con la infracción, no debe serle exigido, porque no  fue condenado a ello.   

4.2.5.-  No  es lógico que se le exija que  muestre  voluntad  de  cooperar  con  la justicia, pues en el presente no pueden  requerirse aspectos del pasado que no tuvieron realización.   

4.2.5.- Tampoco puede exigírsele que preste  colaboración   con   posterioridad   al  fallo  por  razón  de  un  delito  de  prevaricato, en el que no existe persona alguna a quien delatar.   

5.-  Mediante  providencias de dieciocho de  noviembre  (fls.  43  y ss. cno. 2)  y quince de diciembre de dos mil cinco  (fls.  64  Ib.),  el  a  quo  concedió  los  recursos en el efecto suspensivo y  remitió las diligencias a la Corte para su resolución.   

               

            6.    CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE:   

6.1.-          Competencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  75-3  de  la Ley 600 de 2000, la Corte sería competente para conocer  de   la  impugnación  interpuesta,  toda  vez  que  se  trata  de  providencias  proferidas  por  un Tribunal Superior respecto de una persona condenada que goza  de  fuero  legal,  cuya competencia para la ejecución de las sanciones penales,  acorde  con  dicho ordenamiento, permanecía en la autoridad de conocimiento, en  este caso el Tribunal de primera instancia (art. 79).   

No  obstante, con la entrada en vigencia de  la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  ha venido insistiendo en la procedencia de su  aplicación  a  asuntos gobernados por la ley 600 de 2000 por haber ocurrido los  hechos  durante  su  vigencia, tras considerar que el principio de favorabilidad  que  rige  en  materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, previsto  en  los  artículos  29  de la Carta Política, y 6º de las Leyes 600 de 2000 y  609  de  2004, no solamente resulta aplicable en los casos de sucesión de leyes  en  el  tiempo sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los  preceptos  llamados  a  regular el asunto jurídico en los dos estatutos prevean  el  mismo  supuesto fáctico, no hagan parte esencial del sistema procesal penal  acusatorio  y el seleccionado sea más favorable a los intereses del procesado o  condenado.   

Si bien es cierto,  de conformidad con  lo  dispuesto  por  el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para  conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia  condenatoria  en  los  casos  de  procesados  o  condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en  la  autoridad  judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en  vigencia   de  la  Ley  906  de  2004,  tal  precepto  resulta  inaplicable  por  restrictivo  en  los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al  no  permitir  la  impugnación  de  sus  decisiones  ya  que la Corte Suprema de  Justicia  es  el  Máximo  Tribunal  de  la Jurisdicción Ordinaria en el país,  “en  tanto  que  al  asignarla  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal y la segunda instancia al  respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa las garantías fundamentales de  impugnación  y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación,  las  cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo  29  de  la  Carta  Política”  tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia  (Cfr. Auto de ünica Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).   

En el pronunciamiento que viene de evocarse,  la  Corte  reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005,  dentro  del  proceso  radicado con el número 19093, en el cual  indicó lo  siguiente:   

“2.  Ciertamente,  como  lo  recuerda el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido que las normas procesales que regulan los  recursos tienen efectos sustanciales,   

“[e]n  la medida en que por razón de su  limitación,   ampliación,   consagración,  eliminación,  etc.  pueden  verse  afectadas  -positiva  o negativamente- garantías fundamentales, característica  ésta  que  es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental  alcance   esa   condición.   (Auto   del  16  de  febrero  del  2005,  radicado  23.006).   

“3.  En  la  misma providencia, la Corte  reconoció  la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a  la  administración  de  justicia  dando  lugar  a  los recursos de apelación o  casación,       y       expresamente       declaró       que      ‘constituye    prenda   de   mayor  garantía   una   decisión   con   doble  instancia  o  con  casación  que  de  única…’   

“4.  Y,  frente  a  la  literalidad  del  artículo  533  de  la  Ley  906  del 2004, que limita su vigencia a los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero del año 2005, la Corporación  admitió que    

“[l]as  normas  que  se dictaron para la  dinámica  del  sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por  favorabilidad   a   casos  que  se  encuentren  gobernados  por  el  Código  de  Procedimiento      Penal      de      2000,     a  condición  de  que  no  se refieran a instituciones  propias  del  nuevo  modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos  procedimientos  sean  idénticos.  (Auto  del  4  de  mayo  del  2005,  radicado  19.094).   

“5.         Conclúyese   de   lo  anterior  que  como  la  vigilancia  de  la  ejecución  de  la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el  supuesto  de  hecho  en  los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º  del  artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los  intereses   del   condenado,   su   aplicación   inmediata  resulta  procedente  (se destaca).   

“En consecuencia, se ordenará remitir el  expediente  al  reparto  de  los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de  seguridad de Bogotá”.   

Como  quiera  que  el  Parágrafo  1º  del  Artículo   38   de   la   Ley   906   de  2004  establece  que  “cuando  se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o  legal,   la   competencia   para   la   ejecución   de  las  sanciones  penales  corresponderá,  en  primera  instancia,  a  los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde  se  encuentre  cumpliendo la pena. La  segunda   instancia   corresponderá   al   juez   de   conocimiento”,  resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso  de  ejecución  de  la  pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y  juzgamiento   establecido  en  dicho  Estatuto,  e  involucra  tan sólo un  asunto  de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la  investigación  y  el  juzgamiento,  que  no compromete para nada las garantías  fundamentales  del  sentenciado  aforado  constitucional  o legal, y sí, por el  contrario,  como  ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta  mayores  ventajas,  es  de  concluirse  que resulta de aplicación inmediata por  haber  derogado  tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en  el        artículo        79        de        la        ley        600       de  2000.           

Así  las cosas, como en el presente evento  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, carece de competencia  para  pronunciarse  en  primera  instancia  de las peticiones presentadas por el  sentenciado  doctor  HELLMAN  LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, se configura el motivo  de  ineficacia  de lo actuado establecido en el artículo 306-1 de la Ley 600 de  2000,  resultando  inexorable  su  declaración  por  la  Corte, y a tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  307  ejusdem,  remitir  las diligencias al Juez de  ejecución  de  Penas y Medidas de seguridad de Bogotá para que decida sobre el  particular.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECRETAR  LA  NULIDAD  de     las  providencias  dictadas  los  días treinta de junio y trece de septiembre de dos  mil  cinco,  por  medio de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  dispuso  no sustituir la pena privativa de la libertad impuesta al  doctor  HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO por prisión domiciliaria, y  no  concederle  la  rebaja  de la décima parte de la pena, prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, respectivamente.   

SEGUNDO. Declarar que  la  vigilancia  de  la ejecución de la pena impuesta al doctor HELLMAN LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  le  corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas  de   seguridad   de   Bogotá,   a   cuyo   reparto   se   ordena   remitir   el  expediente.   

El   Doctor   FAJARDO   PATARROYO  queda  a  disposición   del   juzgado   correspondiente  en  el  Centro  Penitenciario  y  Carcelario La Picota.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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