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Proceso No 21604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 51
Bogotá D.C, veinticinco de mayo de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Romero González, contra la sentencia proferida el día 22 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado octavo penal del circuito especializado de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
En horas de la mañana del día 10 de septiembre de 1995, al realizar el registro de rutina del vuelo 006 de Avianca con destino a la ciudad de Miami, unidades de la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá, encontraron 20 kilos de cocaína mimetizados en las paredes laterales de los carritos de alimentos números 9406585 y 9406474.
La policía aprehendió a las personas que transportaron los alimentos hasta las instalaciones de la empresa en el aeropuerto, pero luego la investigación se extendió hasta quienes manipularon las órdenes de embarque en la sede de la empresa Catering, encargada de proveer de alimentos a la aerolínea Avianca.
Así se pudo establecer que los contenedores fueron incluidos en los registros de viaje, sin haber sido sometidos a las revisiones de seguridad, para lo cual se cambiaron las órdenes de revisión, control y embarque originales, y se suscribieron unas nuevas en las que los dos carros en los que se almacenaba el alcaloide aparecían como si hubiesen pasado todas las barreras de control.
Estos comportamientos, le fueron imputados a Carlos Arturo Romero González, operario de armado, quien fue la persona que se encargó de elaborar las nuevas órdenes de entrega y embarque.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en el informe de policía suscrito el 10 de septiembre de 1995, en el que la policía daba cuenta de la incautación de 20 kilos de cocaína y de la captura de Germán Buitrago, Guillermo Herrera Rodríguez, Jhon Ospina y Edgar Tocora Muñetones (fs., 1), una de las fiscalías regionales abrió investigación penal el 11 de septiembre siguiente (fs., 21).
2. El 19 de septiembre del mismo año, luego de escuchar en diligencia de indagatoria a los procesados, les impuso medida de detención preventiva, por su probable participación en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes (fs., 61).
3. Practicadas varias pruebas, el 24 de octubre de 1995 la fiscalía ordenó la vinculación de Carlos Romero González, Jorge Burgos, Manuel Rodríguez y Luz Carvajal Millán, empleados de Catering que intervinieron en el alistamiento de los contenedores de alimentos para la aerolínea Avianca (fs., 1 cuaderno 2).
El 9 de noviembre del mismo año, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros y se abstuvo de hacerlo con relación a los restantes.
4. El 1 de septiembre de 2000, la fiscalía cerró la investigación (fs., 3 cuaderno 5), la cual calificó el 16 de noviembre, acusando a Carlos Romero González de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes (fs., 97 cuaderno 5).
La precluyó a favor de los demás implicados.
El 19 de abril de 2001, la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó la decisión (fs., 69 segunda instancia).
5. El Juzgado 7 penal del circuito especializado, a quien le correspondió conocer la fase del juicio, realizó la audiencia preparatoria el 4 de septiembre de 2001 (fs., 12 juzgado), y el 23 de enero de 2002 la audiencia pública (fs., 18), luego de lo cual, mediante decisión del 21 de agosto siguiente, condenó a Carlos Romero González a la pena principal de 150 meses de prisión y 250 salarios mínimos legales mensuales de multa (artículos 33 de la ley 30 de 1986 y 17 de la ley 365 de 1997).
6. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión del 25 de abril de 2003, confirmó la decisión de instancia, pero la modificó en el sentido de imponerle al procesado una pena de 102 meses de prisión y multa de 20 salarios (artículo 33 de la ley 30 de 1986).
7. Oportunamente la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación (fs., 30 tribunal).
DEMANDA DE CASACION
La demandante acusa a la sentencia del tribunal de ser ilegal por infracción indirecta de la ley sustancial (causal primera cuerpo segundo).
En el único cargo, advierte que el tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar las declaraciones de Jesús Serrano y Miguel Castillo, jefes de turno de la empresa Catering.
Según Jesús Serrano, en el turno de la noche del 9 de diciembre de 1995, Manuel Rodríguez y Luz Mila Carvajal Millán, supervisores de la sección de lavado y armado, controlaron el proceso de limpieza, pesaje y abastecimiento de los pequeños contenedores en que se transportan alimentos para la Aerolínea Avianca.
De manera que en esa noche muy seguramente se manipularon los contenedores y no en la mañana del día siguiente, pues tratándose de una labor dispendiosa, como la de camuflar una considerable cantidad de estupefaciente, resultaba imposible de ejecutar esa labor ante las personas que se encontraban en la bodega de almacenamiento, sin que nadie lo advirtiera.
Si a ello se agrega que Jesús Serrano manifestó que las planillas de control de peso no le fueron entregadas por el supervisor de lavado, entonces es porque algo irregular ocurrió en el proceso de abastecimiento.
De haber considerado el tribunal estas verdades, concluye la demandante, la absolución del procesado se imponía, con base en el principio de in dubio pro reo.
Tampoco se tuvo en cuenta el relato de Miguel Castillo, quien declaró que a Carlos Arturo Romero González sólo le correspondía verificar que las tirillas de pesaje no presentaran incongruencias, las que al encontrar lo llevaron a cambiar las planillas originales por otras, siempre de buena fe, tal como se obraba en esos casos.
De éste modo, tal como lo explicó el testigo, quien participó directamente en la labor de armado fue Luz Mila Carvajal Millán. En consecuencia, si al procesado solo le correspondía verificar el listado de contenedores preparados por quien le antecedió, no por ese hecho puede deducirse que ejecutó un comportamiento que requería de una pausada y bien planificada preparación.
Sin embargo, las instancias, haciendo caso omiso de aquellas declaraciones, construyeron la sentencia con base en las sospechosas afirmaciones de los entonces procesados Luz Mila Carvajal y Manuel Rodríguez, y en la propia versión del sindicado.
No consideraron que los autores de un delito nunca admiten haber actuado en contra de la ley y que las explicaciones del procesado dejaron en claro que realizó un procedimiento aceptado por la empresa para los eventos en los cuales surgían inconsistencias en las planillas de embarque de los carros de almacenamiento de alimentos
Considera, entonces, que al no haber apreciado esos testimonios, el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, cuya trascendencia se advierte desde el momento en que las restantes pruebas nada dicen de la responsabilidad del procesado, como que, por ejemplo, la diligencia de inspección judicial y la declaración de María Victoria Avila leal, solo hablan del procedimiento utilizado en la empresa para proveer de alimentos a la aerolínea.
Concluye la demandante que se impone casar la sentencia y absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador cuarto delegado para la casación penal solicita no casar la sentencia.
Advierte que el juicio de responsabilidad, en contra de lo que afirma el recurrente, no tiene como único argumento el que el procesado hubiese cambiado las planillas de control elaboradas por el supervisor la noche anterior, sino la consideración cierta de que así lo hizo con el fin de hacer aparecer en la nueva los contenedores en los cuales la policía encontró la droga, dando a entender que esos elementos habían sido sometidos a los procedimientos de control, cuando eso no era cierto.
En ese orden, el tribunal encontró inexplicable que el procesado, una vez descubierta la droga, guardara silencio acerca del cambio de planilla y entendió que el procesado no cambió la droga, sino que formaba parte de una organización que requería de la intervención del procesado, sin la cual resultaba imposible introducir los contenedores con droga que requerían una preparación especial.
Así mismo, no le pareció insustancial al tribunal que ese día se extraviaran las planillas de preparación de los contenedores y los registros antidrogas de las mismas, precisamente en las horas en que Carlos Arturo Romero González se encontraba de turno.
Tampoco al juzgado, que señaló que el cambio de planillas exigía acatar ciertos procedimientos, que no fueron los que justamente se observaron el día en que se decomisó la droga, como en su momento lo explicaron Tony Meza y Pedro Melo Santa.
Esos fundamentos no los discute la demandante, quien se limita a rescatar la versión del procesado y su eventual credibilidad, de la mano de dos testigos que declararon acerca del sistema empleado para el cambio de planillas, hecho que se encuentra acreditado en el proceso a través de otros medios de convicción que no requerían una expresa mención de las personas que declararon sobre ese aspecto.
En este sentido, recuerda con la mas autorizada jurisprudencia, que “el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como en el caso analizado, dicho material de información haya sido traído a colación sin indicar formalmente la fuente.” 1
A su juicio, entonces, el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000).
Cuando se denuncia la ilegalidad de la sentencia y concretamente la infracción indirecta de la ley sustancial por la configuración de errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por omisión de la prueba, el demandante tiene por deber señalar cuál fue la prueba que el tribunal omitió considerar, su incidencia en el conjunto probatorio y en la decisión final, para lo cual es menester que destaque mediante una interpretación en sistemática de los medios de prueba, con inclusión del medio omitido, como sin ella se dio por establecida una verdad que no se acreditó en el proceso.
Por eso no es suficiente, con ese propósito, que el demandante indique los medios de prueba omitidos y lo que dicen, y que los analice aisladamente, sino que destaque, luego de una interpretación en conjunto, lo que ellos expresan, en procura de enseñar su aptitud para demostrar una realidad distinta a la que fue constatada en la sentencia.
Con esa finalidad, la demandante indica que el tribunal no apreció los testimonios de Jesús Serrano y Miguel Castillo, quienes no solo dijeron que cuando se presentaban problemas en la documentación relacionada con el embalaje de los contenedores de alimentos con destino a las aerolíneas, lo usual era que se cambiaran por otros, sino que debían de entregárselos a ellos, con el fin de conservar la cadena de custodia.
Eso es parcialmente cierto en cuanto al contenido, pero no suficiente para demostrar el error de hecho que se denuncia, pues el tribunal apreció esas declaraciones y entendió que ese proceso podía realizarse, pero lo que si no le pareció explicable es que ese día, y no otro, se extraviaran las planillas de la báscula de los rodales antidrogas, y que el procesado no avisara del cambio sino después de descubierto el estupefaciente.
Sobre ese punto, el tribunal concluyó lo siguiente:
“Carlos Arturo expresa que como supervisor era autónomo para anular las planillas y realizar otras, posteriormente en la misma diligencia señaló lo contrario, que al anularse se comunicaba al jefe de turno, lo cual manifestó a Miguel Castillo en lo referente a los documentos citados, pero éste lo desmiente y sostiene que se entera a las nueve de la mañana cuando fue descubierta la cocaína. Tony Mesa, Director de distribución de Catering P.C.A., concuerda con el segundo al señalar que Carlos Romero después de lo sucedido manifestó como tipo once o doce del día que había cambiado la planilla que había hecho Luz Mila.”
Así mismo reafirmó no que no fuera posible cambiar las planillas cuando ciertas circunstancias lo ameritaran, sino que mediante ese procedimiento se pretendió ocultar que los carros 6474 y 6585 no fueron preparados la noche anterior, para lo cual era indispensable cambiar las planillas para aparentar que si lo fueron.
Al respecto expresó:
“A pesar de la ausencia de tales documentos, se aprecia que al confrontar la planilla de control de peso de los carros en el área de lavado, donde figuran los aseados la noche anterior que irían en los vuelos del 10 de septiembre de 1995, entre ellos el 006 con destino a Miami, y la planilla número 14655 realizada por Romero González, los únicos rodales que no aparecen en aquella son los distinguidos con los números 6474 y 6585, es decir, los que tenían oculta la sustancia prohibida y que no fueron aseados el día 9 de ese mes, pues los supervisores de lavado y surtido del turno anterior declaran que todos los equipados para el vuelo en mención provenían de esa sección. Así se explica su interés en sustituir la planilla, que no era por corregir un error existente sino para registrar los rodales en mención.”
El tribunal, entonces, no elaboró esas conclusiones sin respaldo probatorio, o ignorando los testimonios que menciona la defensa, sino luego de apreciarlos y de comparar las actas de lavado de los carros que fueron aseados la noche anterior con destino a la ciudad de Miami (fs., 180 y 181) y la planilla número 14655 elaborada por Romero González (fs., 183), en la cual figuraban los contenedores números 6474 y 6585 en los que apareció la droga y que no fueron preparados en las instalaciones de Catering.
De manera que en sistemática, los testimonios de Miguel Castillo y Jesús Serrano si fueron apreciados, y aun cuando dijeron que los supervisores de lavado y armado debían entregarles las planillas a ellos, ni aún ese hecho conmueve la estructura del fallo, porque el sindicado aceptó que estuvieron en su poder y que las cambió para corregir irregularidades que desde luego no se demostró que existieran.
Por lo demás, ese aparte de la declaración que la recurrente toma para afirmar que en Catering se presentaron sospechosas irregularidades no imputables al procesado, no se constituye en un supuesto del falso juicio de existencia por omisión de la prueba, pues aun aceptando que el tribunal no hubiese estimado apartes sustanciales de la prueba, lo que surgiría de ese hecho, si tal fuera el caso, no es un error de hecho por falso juicio de existencia, sino de identidad, que si bien es también objetivo, le imponía a la recurrente demostrar la manera como ese aparte de la declaración desconocía los alcances de la declaración, desquiciaba la estructura del fallo y los supuestos fácticos que permitieron al tribunal aplicar el artículo 33 de la ley 30 de 1986.
En consecuencia, si mediante la causal primera se autoriza casar la sentencia de segunda instancia cuando se adjudica el derecho con base en una realidad que se da por demostrada en el proceso sin estarlo, tal cometido no se logra cuando como en este caso, no se demuestra la configuración y trascendencia del error, como quiera que el argumento de la demandante supone que el tribunal no apreció el concreto alcance de específicos medios de prueba, siendo que si lo hizo.
Ahora, con relación a este aspecto, le asiste razón al Ministerio Público, pues no por no mencionar a los declarantes se incurre en un falso juicio de existencia, sino porque se desconoce absolutamente el contenido probatorio que ellos suministran. 2
En éste sentido, el tribunal entendió que lo que ellos dijeron no afectaba una verdad que el mismo procesado reconoció: que él fue la última persona que tuvo las planillas a su cargo y que realizó cambios que consideró indispensables para superar irregularidades no comprobadas, lo que se constituye en un indicio de su indispensable intervención para incluir en las planillas unos contenedores que no fueron preparados la noche anterior en la empresa.
En consecuencia, si mediante el falso juicio de existencia se pretende demostrar errores trascendentes en que incurre el sentenciador al declarar una verdad no probada válidamente en el proceso y con ello la indebida adjudicación del derecho sustancial, entonces es claro que la demandante no logró ese propósito y por esa razón el cargo no prospera.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
No casar la sentencia de fecha y origen indicados.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 8 de junio de 2005, radicado 20990.
2 Cfr, Sentencia citada.