21613(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N°  005  

Bogotá  D.  C., veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ  RAFAEL  LORA  ESCORCIA.   

ANTECEDENTES  

    

1. Los  hechos  que  motivaron  el  presente  diligenciamiento,  fueron  sintetizados   por   el   juzgador   de   segunda   instancia  de  la  siguiente  manera:     

“  En la madrugada del 26 de marzo de 2001,  cuando  transitaba  el  señor  Alvaro  Javier Tamara por la parte de atrás del  Cementerio  Universal  de esta ciudad (Barranquilla), concretamente, por la  calle  50 con la carrera 35, fue alcanzado por José Rafael  Lora Escorcia,  quien  le  reclamó   por  el  hurto   de  algunas pertenencias que le  había  hecho y lo agredió con un arma cortopunzante, ocasionándole una herida  en  el  abdomen  y otras en la espalda, que pusieron en peligro la vida de   Alvaro      Javier”.     

1. Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  40  de  la  Unidad  de  Vida   Seccional  de  Barranquilla  profirió resolución de acusación, el  día  10  de enero de 2001, en contra de JOSE RAFAEL LORA ESCORCIA por el delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa, el anterior interlocutorio fue  confirmado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Barranquilla  el  4  de Septiembre de 2001, que consideró que sí  procedía   por   el   mencionado  delito,  pero  modificando  las  causales  de  agravación punitiva.     

    

1. El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Barranquilla el 17 de  julio   de 2002, absolvió a JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA del cargo formulado  en la resolución de acusación.     

    

1. Apelado  el  fallo  por el Ministerio Público, el Tribunal Superior  de   Barranquilla,  el  27  de  junio  de 2003, procedió a revocarlo y, en  su    lugar,   condenó   a   JOSÉ  RAFAEL  LORA  ESCORCIA  a la pena principal de seis (6) años y seis  (6)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor del  delito de homicidio en grado de tentativa.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado José Rafael Lora  Escorcia,  al  amparo  de  las causales primera y tercera de casación, presenta  cinco  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente manera:   

CAUSAL PRIMERA  

Primer    cargo   

El  defensor  del  procesado  aduce   la  violación   de  una  norma  sustancial  por   error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Considera como normas violadas los artículos  232,  236,238, y 277 del Código de Procedimiento Penal, porque, en su criterio,  fueron  excluidas  e  inobservadas  en  la  aplicación  y  reconocimiento de la  legítima defensa a favor de su defendido.   

Afirma que el Tribunal abandonó las reglas de  la  sana  critica  del  testimonio  de  Edgardo  Antonio Angulo Gutiérrez y los  parámetros   previstos  en las disposiciones atrás citadas, y se adentró  en  una  serie de suposiciones, motivo por el cual incurrió en dicho error y le  dio   al  elemento  de  juicio   un  valor  distinto  del  que  la  ley  le  atribuye.   

Igualmente  sostiene  que  dicha corporación  desestimó  lo  declarado  por  el  señor  Edgar  Antonio Angulo Gutiérrez, al  quitarle     el     “estatus”   de  testigo  presencial  de  los hechos hasta el punto de restarle  credibilidad   y  colocarlo  en  una  situación  de  mentiroso  y de tomar  partido en contra de los homosexuales.   

Acusa al Tribunal que de no haber manifestado  cuáles  eran  las  contradicciones  en  que  incurrió el testigo, “…….En que  parte  del testimonio rendido, se puede desprender que el testigo  cayó en  un  falso  testimonio, que lo hacían mendaz, no fue claro ni determinó en qué  consistía    esa    mendaz    atribuida   a   este   testigo….”.   

Afirma que este testimonio es primordial para  la  actuación  y  que  no  se  puede  deducir  ni suponer que el testigo siente  desprecio  por los homosexuales, ya que si esto fuere así hubiese dejado que lo  atracaran  y  lo  maltrataran y no habría ido a buscar la ayuda de la policía,  por  lo  anterior, considera que entraría en plena contradicción lo sustentado  por el Tribunal.   

Estima  que se incurrió en un error de hecho  por  falso  raciocinio,  pues  la  prueba  existe  legalmente   pero  no es  valorada  en  su  integridad   por  lo  tanto  se violaron las reglas de la  lógica,   las   máximas   de  la  experiencia  común  y  los  aportes  de  la  ciencia  y el mismo proceso.   

Considera  que el testimonio de Edgar Antonio  Angulo  Gutiérrez  ofrece  credibilidad, al presenciar los hechos, manifestando  que  la  persona  que  era  víctima  de  un  atraco  por  parte de “dos  homosexuales”  era  el procesado  José  Rafael  Lara Escorcia, por ello no se le puede quitar credibilidad basado  en suposiciones.   

Afirma   que   el   declarante  no  cae  en  contradicción  alguna  en  sus  diferentes  deposiciones,  todo lo contrario es  uniforme,     coherente,     y    creíble    por    lo    tanto    “resiste   un  análisis  en  sana  critica   nuevamente  del  mismo”.   

Segundo cargo  

Acusa la sentencia de ser violatoria de   una  norma  sustancial,  transgresión  que  proviene  de  error  de hecho en la  apreciación  de  determinada  prueba  “ el error de  hecho  por  falso  raciocinio se presenta cuando la prueba que existe legalmente  no  es  valorada  en  su  integridad,  y  el  juzgador  le  asigna una fuerza de  convicción  que  vulnera los postulados de la sana critica, es decir las reglas  de  la  lógica, las máximas de la experiencia común  y los aportes de la  ciencia”.   

En el capitulo que llamó “ FUNDAMENTOS DEL  CARGO”  considera como normas violadas los artículos 232, 236, 237, 238 y 277  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque fueron excluidas e inobservadas en  la   aplicación  y  reconocimiento  de  la  legitima  defensa  a  favor  de  su  defendido.   

Insiste en afirmar que el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Barranquilla se equivocó en la apreciación y valoración  probatoria,  pues  le dio más valor a un testigo indirecto que al mismo testigo  presencial de los hechos.   

Sostiene que el testigo de referencia no tiene  nada          que          aportar          a          esta         “investigación”,  pues  no presenció  los  hechos,  “ya que él no podía estar en el lugar  donde  presuntamente  iba a ocurrir los hechos por cuanto él no tiene el don de  la  ubicuidad,  para  deducir o pensar  que allí iría a ocurrir un delito  razón   por   la   cual    es  un  testigo  de  odias”    y   no   uno   presencial  como  lo  quiere   hacer  ver  el  Tribunal.   

Estima  que  el  juzgador  se  equivocó  al  colocarlo  en otro lugar de tiempo y como testigo presencial de los hechos, y es  aquí  donde  considera  que se presenta un error de hecho por falso raciocinio,  pues  la  prueba  existe,  pero no es valorada en su integridad y el juzgador le  asigna  una  fuerza  de  convicción  que  vulnera  los  postulados  de  la sana  critica.   

Afirma  que  el  juzgado de segunda instancia  “pone  en boca del testigo afirmaciones  que el  no  ha  hecho,  como  es  que  el  sindicado huía (presente), cuando el testigo  manifestó  que  al  llegar  pretendía  darse  a  la  huida (futuro), son actos  totalmente  diferentes, mientras que el juzgador los colocó en tiempo presente,  el  testigo  manifestó  que  el  testigo  pretendía  darse a la huida  la  conjugación  del  verbo  es  claro,  lo  está  haciendo  en  futuro, por estar  precedido  de  la  palabra  pretendía  que  también es otro verbo conjugado en  futuro”.   

Por lo anterior, el defensor considera que se  está  frente  a otro error de hecho por falso raciocinio, en el análisis de la  prueba  que  existe  legalmente  y que no es valorada en su integridad y vulnera  los postulados de la sana critica.   

Tercer cargo  

Acusa la sentencia de ser violatoria de normas  de    derecho    sustancial    por    error    de    hecho     por    falso  raciocinio.   

Como normas violadas cita los artículos 232,  236,  237, 238, 251, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal, considera que  fueron    excluidas   “evidentemente”,  por  inobservancia en la aplicación y en aras del reconocimiento  de  la  legítima  defensa a favor del procesado, pues afirma que se abandonaron  las reglas de la sana critica en el DICTAMEN PERICIAL.   

Afirma  que  el  dictamen pericial presentado  dentro  del  proceso adolece de fallas  las cuales lo hace inexistente a la  luz del derecho sustancial.   

Anota que el experto del Instituto de Medicina  Legal   y  Ciencias  Forenses  con  base  en la historia clínica  del  señor  Tamara  Salazar  y  sin  tenerlo  presente,  rindió  concepto en el que  concluyó  que  las  lesiones  fueron causadas por un elemento cortopunzante que  generaron  una  incapacidad  medico legal definitiva de 35 días y como secuelas  deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente con relación a  la  severidad de las lesiones estas interesaron cavidades del cuerpo importantes  como  son  la cavidad torácica y abdominal y si el paciente no hubiese recibido  el  manejo  quirúrgico  oportuno  habría  fallecido  por  pérdida  sanguínea  importante.   

Considera que el medico no rindió un dictamen  pericial  basado  en  la experiencia y en la practica del medico legal, sino que  se  basó  en concepto personales, razón por la cual no se puede tener como una  prueba  fehaciente  dentro  del  proceso,  máxime  cuando  para  realizar dicho  concepto  no  se  tuvo  en cuenta ni al medico que intervino quirúrgicamente la  víctima,  ni  a  ésta misma y su historia clínica no fue sometida a una junta  medica.   

Insiste  que en ningún momento el medico del  Instituto   de   Medicina   Legal   y  Ciencias  Forenses   recolectó  las    pruebas    necesarias“……..como  tampoco  recolectó,  ni aseguró ningún tipo de información derivada  de  su  actuación  antes de rendir el respectivo dictamen  que estoy objetando  por  error  grave  a esta altura del proceso, solo se limitó a dar informe  su concepto personal y hacer  sus comentarios”.   

Por lo anterior, afirma que  el dictamen  no   fue   claro,   ni   preciso   ni   explica   los  exámenes,  experimentos,  investigaciones,  fundamentos  técnicos o científicos efectuados para llegar a  dichas conclusiones.   

Anota     que     dicho    “dictamen  pericial  no deber tenerse como prueba, para determinar  si  se  causaron  lesiones   personales  que  ponían en riesgo la vida del  paciente,  ya  que  no hay una valoración directa sobre el paciente,  y el  dictamen  medico  legal  que obra en el proceso no es fuente fidedigna  que  lleve  al juzgado a considerar la comisión de un hecho punible basado en simple  suposición y concepto personal”.   

Cuarto cargo  

Acusa  la  sentencia de ser violatoria de una  norma    de    derecho    sustancial    por    error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Considera como normas violadas los artículos  232,  236, 237, 238, 251, 257 y 276 del Código de Procedimiento Penal,  ya  que  fueron  excluidas  e  inobservadas en la aplicación y reconocimiento de la  legitima  defensa  a  favor  del  procesado  “afirmo  que   la  discusión  está en lo relacionado con la antijuricidiad de  la  conducta típica, toda vez que en el análisis  probatorio que aparece,  se  abandonan  la  reglas  de  la  sana  critica del testimonio de ALVARO TAMARA  SALAZAR,  aún  que  a  pesar  que  no se hace mención de su declaración en la  sentencia  condenatoria  del  juzgador  ,  si  se  deja  entrever  por que le da  credibilidad  a  su testimonio apoyado en las demás pruebas del proceso, cuando  se  intentó acabar con el testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez y los  parámetros  previstos  en  las  disposiciones  citadas,  para adentrarse en una  serie  de  suposiciones, con lo cual se incurrió en el error enunciado, y se le  dio   al   elemento   de   juicio   un   valor   distinto  del  que  la  ley  le  atribuye”.   

El  defensor  se  dedica  a  descalificar  el  informe  de policía suscrito por el S.I Barrera Hernández Lucas, y después de  transcribir  algunos  apartes llega a la conclusión de que toda la información  allí  consignada  es  de  segunda  mano, ya que no recibió las versiones en el  lugar  de  los  hechos  a  los  presuntos  testigos,  y  afirma que “  ….a  esta  altura del proceso, no puede florecer, por arte de  magia   para  darle  validez,  a  uno  u  otro,  testimonios, ya sean de la  presunta  víctima  o  del  presunto  sindicado….”;  igualmente  sostiene  que  la captura del señor José Rafael Lora no se produjo  en  flagrancia  pues  el  policía que lo capturó llegó al lugar de los hechos  cuando estos ya habían ocurrido.   

Insiste que el testimonio de la víctima no es  confiable,  pues  “tal  vez  por  movido  por claros  sentimientos  de  venganza ante la situación incomprensible de ver atrofiado su  cometido  como era despojar de los bienes al procesado, tal vez se dejo llevar a  dejarse  inducir  por  consejas y chismes callejeros, no hace más que dañar la  reputación  del  procesado,  para  lanzar sin fundamento alguno, acusaciones en  procura  de obtener resoluciones contrarias a la ley  y así demostrar ante  la  justicia   que  no  era un maleante , antisocial …….”.   

Por lo anterior, llega a la conclusión que el  informe  policial,  rendido  bajo  la  gravedad  del   juramento,  debe ser  desechado  y  “atenerse  de  tenerlo como un informe  técnico     para     que     obrara     dentro    del    proceso”.   

CAUSAL TERCERA  

Único cargo  

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un  juicio  viciado  de  nulidad,  pues  considera que se violaron las  NORMAS  CONSTITUCIONALES  en  las cuales se establece que no se puede hacer más  gravosa  la  situación  del   único  apelante,  hecho  que ocurrió en la  apelación de la resolución de acusación.   

Afirma  que  la  Fiscalía 40 de la Unidad de  Vida  de  Barranquilla,  profirió  resolución  de acusación en contra de JOSE  RAFAEL  LORA  ESCORCIA,  por  el  delito  de  homicidio en grado de tentativa en  circunstancias  de  agravación  punitiva  contenidas  en  el  artículo 324 del  Código   Penal  Numerales  6°  y  7°   del   Decreto  100  de   1980.   

Apelada  la  anterior  resolución, el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Barranquilla la  confirmó  en  los siguientes términos “…acusar al  sindicado  JOSE  RAFAEL  LORA ESCORCIA por el provisional delito de tentativa de  homicidio   agravado  que  lo  es  por  la  causales  4°y 7° del articulo  104   del  Nuevo  Código Penal  a que se aludiera en las motivaciones  de  esta  providencia.  Figurando  como  víctima   del tal reato el señor  ALVARO  TAMA  SALAZAR;  quedando  así   en  lo referente a las causales de  agravación,  modificación  por  adición  y supresión …” .   

El  defensor  sostiene  que la aplicación de  dicha  normatividad, esto  es, la Ley 600 de 2000, se agravó la situación  del  único  apelante,  pues  dicha  normatividad  no  se  encontraba vigente al  momento de la comisión del delito.   

En el capitulo que denominó “TRASCENDENCIA  DEL  ERROR”,  acusa  al  Tribunal  de violar lo postulados de la sana critica,  pues  le  otorga  más  credibilidad al testimonio de la víctima y desestima la  declaración  del  testigo  presencial y los hace caer en contradicciones que no  existen.   

Afirma  que  la trascendencia del grave error  valorativo  en  que  se  incurre consiste en “suponer  por  hecho  que  Tamara Berrio, tenga ciertas y determinadas tendencias sexuales  recibe  el  rechazo  de  la  comunidad,  ello  es  una  apreciación  personal y  subjetiva,   por   cuanto   en   el   plenario  no  hay  probanza  que  así  lo  corrobore”.   

En  el capitulo que llamó “INDICACIÓN DEL  APORTE  CIENTÍFICO  CORRECTO”,  insiste en afirmar que las personas  que   están   a   altas   horas  de  la  noche,  por  lugares  solitarios,  sin  documentación  que  los  identifique,  consumiendo  alcohol  y  drogas,  por lo  general  son personas que tienen un proceder delictuoso, situación en la que se  ve  inmerso el señor Tamara Berrio y no su defendido quien en todas las entapas  del  proceso  y  como  único  testigo  presencial  de  los  hechos, demostró y  exhibió los documentos con los cuales se identifica.   

En  lo  que denominó “EXPERIENCIA QUE DEBE  APLICARSE  AL ASUNTO DEBATIDO”, reafirma que las reglas de la experiencia y de  la  sana critica indican que un ciudadano serio, honorable, que hace parte de la  policía  cívica,  de  las  juntas  comunales  dedicadas  al  deporte  no puede  realizar  actividades  por fuera de la ley  “y/o  acolitar  actividades  delictivas”,   y  cuando  observa  algún  comportamiento  al  margen de la ley lo primero que hace es dar  aviso a  las autoridades competentes.   

En    el    capitulo   que   llamó   “APRECIACIÓN  CORRECTA DE LA PRUEBA O PRUEBAS CUESTIONADAS Y QUE HABRÍA DADO  LUGAR  A  PROFERIR  UN  FALLO  DISTINTO”,  insiste  en afirmar que respecto al  examen  de  la  declaración  de  la  víctima,  el  policía  y de Edgar Angulo  Gutiérrez,  “el problema subyacente  radica en  la  credibilidad,  la  fuerza  de convicción o el poder de persuasión que  el   Tribunal   le  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su  conjunto  valorando  erradamente su interpretación”.   

Reitera  que los limites de los postulados de  la  ciencia,  las  reglas  de la lógica y las máximas de la experiencia común  fueron desbordados por el juzgador de segunda instancia.   

En   el   capitulo   “CONCLUSIONES   DEL  RECURRENTE”,  insiste  en  afirmar  que   el  Tribunal, después de   realizar  un  análisis   de  los  testimonios y de la indagatoria llegó a  unas  apreciaciones aisladas en relación con las pruebas que se allegaron a los  autos,   para  desestimarlas,  como  fue  el  caso  de  Edgardo  Antonio  Angulo  Gutiérrez   y   el   resto   del   acervo  probatorio,  en  donde  “al  parecer  le  asignó   toda credibilidad para menguar la  misma  en  relación  con  el testigo antes referido. Con este proceder se   desconocieron  aspectos   de  suma  trascendencia  en  la ocurrencia de los  hechos,  nada  le  mereció  el  hecho  de que la mayoría de los testigos a los  cuales  les asignó el mayor grado de credibilidad no se hallaran en el lugar de  los hechos”.   

Sostiene  que  sí  el  juzgador  de  segunda  instancia  hubiese  hecho  un  análisis   “con  mejor   sensatez”  del  acervo  probatorio  habría  llegado   a  la  conclusión   de  que  el  procesado  actuó  en  legitima  defensa.   

Reafirma   que  la  valoración  probatoria  efectuada  por el Tribunal contradice los imperativos de la sana critica, ya que  aísla  el  testimonio  de  Edgardo  Antonio  Angulo  Gutiérrez  y  su conjunto  probatorio   “….   analizándolo  aisladamente  y  desatendiendo  la  sana  critica  efectuada al mismo  en el fallo de primer  grado,  lo  que  hace que tache  al censor de la sentencia del tribunal; en  punto  de ausencia del respectivo análisis de cada una de las pruebas,  se  ven  por  completo  desvirtuadas  con  el contenido del fallo del a quo, en cuyo  desarrollo  se  somete   al correspondiente tamiz evaluativo, posibilitando  la   desestimación   de   la  legítima  defensa   en  detrimento  de  mis  pretensiones de absolución…”.   

En el capitulo que llamó “ TRASCENDENCIA DE  ESE  YERRO  EN LA DECISIÓN FINAL DEL FALLO”, afirma que demostrado como está  que  el  Tribunal  desconoció  las reglas de la sana critica por no atender los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las enseñanzas de la  experiencia,   revocó  la  sentencia  absolutoria   del  a  quo   que   consideró  que  JOSÉ  RAFAEL  LORA  ESCORCIA  fue  la  persona  que  ocasionó  las  heridas  a ÁLVARO TAMARA BERRIO, pero su actuar fue en legitima  defensa,  por  lo  tanto  estimó  que  lo  más acertado era que el juzgador de  segunda instancia confirmará la sentencia absolutoria.   

Finalmente,  solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  acusada  y,  en  su  lugar,  absolver  al procesado por el punible de  homicidio   en   grado   de   tentativa,   por  mediar  causal  de  ausencia  de  responsabilidad denominada legitima defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  artículo  212  de la Ley 600 de 2000  exige   que   la   demanda   de   casación   debe   contener   los   siguientes  presupuestos:   

     

a. La   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada.   

b. Una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación procesal.   

c. La  enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas.   

d. La presentación separada si fueren varios los cargos.   

e. La    formulación    de    cargos    excluyentes    de   manera  subsidiaria.     

De  esa  manera,  dada  la  naturaleza  de la  casación  es  claro  que  en  esta  sede  no opera una prolongación del debate  probatorio   que   ya   finalizó   en  las  instancias,  sino  la  realización  extraordinaria  de  un  juicio  sobre  la  constitucionalidad  y legalidad de la  sentencia de segundo grado.   

Así  mismo,  recuérdese  que  la  sentencia  impugnada  llega  revestida de la presunción de acierto y legalidad, siendo del  resorte  del censor entrar a desvirtuarla y, por lo mismo, enervar la estructura  del  fallo,  mediante  la  proposición  clara  y  precisa de la causal y de los  fundamentos,  de  manera  que  guíe y enseñe a la Corte dónde y de qué clase  son  las  fisuras que ostenta, bien de trámite, ora de juicio, porque según el  artículo  216  de  la  Corporación  sólo se puede atener, en principio, a los  motivos  de  casación  expresamente alegados, preceptiva por la que se entiende  el carácter rogado y de la que emana del principio de limitación.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  que  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado no reúne los requisitos  de claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:   

En  lo  atinente  al  primer cargo,  que  postula  por  los senderos de la violación indirecta por la ley sustancial, por  error  de  hecho por falso raciocinio, se advierte que no lo sustentó en debida  forma,  al  presentar  una  personal  valoración  de  los  medios de prueba, en  especial  del testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez, habida cuenta que  no  enseñó  y  demostró  un error en la estimación de dicho medio de prueba.   

Recuérdese que cuando se postula el error de  hecho  por falso raciocinio es deber del censor indicar cuál fue la regla de la  lógica,  el  principio de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada  en  la  actividad  probatoria, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte  conclusiva de la sentencia.   

El casacionista, en lo que se podría entender  como  la  fundamentación  de  la  censura, anota que el juzgador al apreciar el  citado  elemento  de  juicio abandonó las reglas que informan la sana crítica,  sin  que  en manera alguna destacara si el yerro tuvo génesis por desconocer un  principio  de  la  lógica,  de la ciencia o una máxima de la experiencia o del  sentido común.   

Ahora   bien,   el  casacionista  mostrando  inseguridad  en su planteamiento, se aparta de su inicial enunciado y cae en los  senderos  del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, cuando afirma  que  el error invocado condujo a que se le diera un valor distinto del señalado  en la ley.   

Cuando  la  censura  se postula a través del  error  de  derecho, se parte que el error en la apreciación de la prueba radica  en   que   el  juzgador  desconoció  las  normas  que  regulan  el  proceso  de  producción,  aducción  y  valoración  de  las  pruebas. Y, en tratándose del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, propio del sistema de tarifa  legal  de  pruebas,  consiste   cuando  el  juzgador  le otorga al medio de  prueba  un  valor distinto del que le asigna la ley o le impone uno que no está  reglado también en la ley.   

Por   consiguiente,   se  advierte  que  la  inconformidad  del  actor  está  en el grado de credibilidad que el juzgador le  otorgó  a  dicho testimonio, puesto que, a su juicio, le quitó “el  estatus” de testigo presencial de los  hechos  y  lo  colocó  como  mentiroso  y  de  tomar  partido  en contra de los  homosexuales.   

Así  mismo,  asevera  que  las explicaciones  dadas  por el deponente eran primordiales para las resulta del proceso, pues él  sí  fue  testigo  presencial  del  acontecer fáctico, sin que demuestre que la  apreciación  del  juzgador  fue  fruto  de  una  particular desatención de los  postulados de la sana crítica.   

Finalmente, recuérdese que dentro del método  de   apreciación   que   nos   rige  el  sentenciador  goza  de  libertad  para  justipreciarlos,  sólo  limitado  por  los postulados de la sana crítica, cuya  transgresión  se  debe  postular  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En cuanto al segundo cargo, el censor incurre  en  los  mismos  errores de la censura anterior, es decir, no señaló cuál fue  el  postulado  de  la  sana  crítica avasallado por el juzgador en la actividad  probatoria,  de  qué  manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del  fallo.   

En  este  supuesto, el casacionista limita la  argumentación  en  afirmar  que  el  testigo  de  referencia  no tiene nada que  aportar  al  proceso,  puesto  que  no  presenció los hechos. Así, dice que el  yerro  del  juzgador  estuvo  en  concluir  que  el citado deponente era testigo  presencial de los hechos.   

Del  mismo  modo,  apartándose de su inicial  enunciado  e  incursionando por los senderos del error de hecho por falso juicio  de  identidad,  agrega  que la prueba no fue valorada en su integridad, al poner  “en  boca  del  testigo  afirmaciones  que él no ha  hecho,  como  es  que el sindicado huía(presente), cuando el testigo manifestó  que  al  llegar  pretendía  darse  a  la  huida  (futuro), son actos totalmente  diferentes,   mientras  que  el  juzgador  los  colocó en tiempo presente, el testigo manifestó que el  testigo  pretendía  darse  a  la  huida  la conjugación del verbo es claro, lo  está  haciendo  en  futuro,  por  estar  precedido de la palabra pretendía que  también      es      otro     verbo     conjugado     en     futuro”.   

En  esas  condiciones, el libelista en vez de  señalar  en  qué  consistió el yerro de apreciación probatoria, presenta una  personal  valoración  de  los medios de pruebas, disparidad de criterios que no  es susceptible de ser demandada en casación.   

Respecto  del tercer cargo, el actor presenta  los  desaciertos en la fundamentación de la censura, habida cuenta que pretende  oponerse  a  las  conclusiones del perito en cuanto a las heridas que presentaba  la  víctima, pues, en su criterio, se basaron opiniones personales. Así mismo,  destaca  que  tampoco  se  explica los exámenes, experimentos, investigaciones,  fundamentos   técnicos   o  científicos  que  se  realizaron  para  emitir  el  peritaje.   

Tales  argumentos  en  manera alguna ponen en  evidencia  una  violación  de  una  regla  de la lógica, de la ciencia o de la  máxima  de la experiencia, pues simplemente pretende que se le reste el mérito  probatorio que le dieron los juzgadores.   

En  otras  palabras,  debate  la credibilidad  positiva  que los juzgadores le dieron a la citada experticia, argumentos que no  es   propio   del   recurso   de   casación   sino   de   las   instancias  del  proceso.   

Frente  al  cuarto cargo que también postula  por  los  senderos  del  error  de hecho por falso raciocinio, el actor pretende  igualmente  oponerse  a  las  conclusiones a las que llegó el juzgador luego de  examinar,  de  manera  individual y mancomunada, el testimonio de Álvaro Tamara  Salazar.  Del  mismo  modo, procede a criticar los datos que se suministraron en  el  informe  policial,  los  que califica “de segunda  mano”,  a resaltar que la captura de su defendido no  se  produjo  en  estado  de  flagrancia y que el testimonio de la víctima no es  confiable.   

Por  ello,  el  actor  confunde el recurso de  casación  con  una  instancia más del proceso,  al centrar sus reparos en  el  valor  que  los  juzgadores le dieron a los elementos de juicio que califica  como  mal  apreciados,  sin  que demuestre el yerro anunciado y su trascendencia  con las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.   

En  lo  que tiene que ver con el quinto cargo  por  una  presunta  violación  del  principio  de  la reformatio in pejus y que  postula  por  los  senderos  de la causal tercera de casación, tampoco tiene la  claridad y precisión para su admisibilidad.   

En primer lugar, equivocó la vía del ataque,  pues,   como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  “Cuando  el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del  principio  contenido  en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado por  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000,  esto es, el de la no reforma en  perjuicio  cuando  se  trate  de  apelante  único, se impone acudir a la causal  primera,  vía  directa  de violación del derecho sustancial, y no la tercera o  de  nulidad,  pues  se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con  el  procedimiento,  ni  con la valoración de los hechos o de las pruebas, y que  afectaría  únicamente  la  legalidad  de la sentencia en lo que tienen que ver  con  todos  aquellos  aspectos  que  implican  pena1”.   

Seguidamente,  en lo que tiene que ver con la  fundamentación   del   cargo,   nuevamente  entra  a  cuestionar  el  grado  de  credibilidad  que el juzgador le dio a la versión de la víctima, al punto que,  en  su  criterio, lo condujo a desestimar otros testimonios, planteando desde su  perspectiva  los  razonamientos que debió tener en cuenta el Tribunal y, por lo  mismo,   los   postulados  de  la  sana  crítica,  que,  a  su  juicio,  fueron  desbordados.   

En  esas  condiciones, ninguno de los reparos  formulados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  tienen  la claridad y  precisión   requerida   para   su   admisibilidad,  situación  que  impone  la  indamisión del libelo presentado a nombre del procesado.   

Finalmente,  cabe  señalar  que  el  estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ    RAFAEL   LORA   ESCORCIA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   del   2   de   mayo   de   2002,   Rad.  15262.     

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