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Proceso No 21613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 005
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“ En la madrugada del 26 de marzo de 2001, cuando transitaba el señor Alvaro Javier Tamara por la parte de atrás del Cementerio Universal de esta ciudad (Barranquilla), concretamente, por la calle 50 con la carrera 35, fue alcanzado por José Rafael Lora Escorcia, quien le reclamó por el hurto de algunas pertenencias que le había hecho y lo agredió con un arma cortopunzante, ocasionándole una herida en el abdomen y otras en la espalda, que pusieron en peligro la vida de Alvaro Javier”.
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 40 de la Unidad de Vida Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación, el día 10 de enero de 2001, en contra de JOSE RAFAEL LORA ESCORCIA por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, el anterior interlocutorio fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de Septiembre de 2001, que consideró que sí procedía por el mencionado delito, pero modificando las causales de agravación punitiva.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el 17 de julio de 2002, absolvió a JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA del cargo formulado en la resolución de acusación.
1. Apelado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de junio de 2003, procedió a revocarlo y, en su lugar, condenó a JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado José Rafael Lora Escorcia, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo
El defensor del procesado aduce la violación de una norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Considera como normas violadas los artículos 232, 236,238, y 277 del Código de Procedimiento Penal, porque, en su criterio, fueron excluidas e inobservadas en la aplicación y reconocimiento de la legítima defensa a favor de su defendido.
Afirma que el Tribunal abandonó las reglas de la sana critica del testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez y los parámetros previstos en las disposiciones atrás citadas, y se adentró en una serie de suposiciones, motivo por el cual incurrió en dicho error y le dio al elemento de juicio un valor distinto del que la ley le atribuye.
Igualmente sostiene que dicha corporación desestimó lo declarado por el señor Edgar Antonio Angulo Gutiérrez, al quitarle el “estatus” de testigo presencial de los hechos hasta el punto de restarle credibilidad y colocarlo en una situación de mentiroso y de tomar partido en contra de los homosexuales.
Acusa al Tribunal que de no haber manifestado cuáles eran las contradicciones en que incurrió el testigo, “…….En que parte del testimonio rendido, se puede desprender que el testigo cayó en un falso testimonio, que lo hacían mendaz, no fue claro ni determinó en qué consistía esa mendaz atribuida a este testigo….”.
Afirma que este testimonio es primordial para la actuación y que no se puede deducir ni suponer que el testigo siente desprecio por los homosexuales, ya que si esto fuere así hubiese dejado que lo atracaran y lo maltrataran y no habría ido a buscar la ayuda de la policía, por lo anterior, considera que entraría en plena contradicción lo sustentado por el Tribunal.
Estima que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues la prueba existe legalmente pero no es valorada en su integridad por lo tanto se violaron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de la ciencia y el mismo proceso.
Considera que el testimonio de Edgar Antonio Angulo Gutiérrez ofrece credibilidad, al presenciar los hechos, manifestando que la persona que era víctima de un atraco por parte de “dos homosexuales” era el procesado José Rafael Lara Escorcia, por ello no se le puede quitar credibilidad basado en suposiciones.
Afirma que el declarante no cae en contradicción alguna en sus diferentes deposiciones, todo lo contrario es uniforme, coherente, y creíble por lo tanto “resiste un análisis en sana critica nuevamente del mismo”.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial, transgresión que proviene de error de hecho en la apreciación de determinada prueba “ el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando la prueba que existe legalmente no es valorada en su integridad, y el juzgador le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana critica, es decir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de la ciencia”.
En el capitulo que llamó “ FUNDAMENTOS DEL CARGO” considera como normas violadas los artículos 232, 236, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, porque fueron excluidas e inobservadas en la aplicación y reconocimiento de la legitima defensa a favor de su defendido.
Insiste en afirmar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se equivocó en la apreciación y valoración probatoria, pues le dio más valor a un testigo indirecto que al mismo testigo presencial de los hechos.
Sostiene que el testigo de referencia no tiene nada que aportar a esta “investigación”, pues no presenció los hechos, “ya que él no podía estar en el lugar donde presuntamente iba a ocurrir los hechos por cuanto él no tiene el don de la ubicuidad, para deducir o pensar que allí iría a ocurrir un delito razón por la cual es un testigo de odias” y no uno presencial como lo quiere hacer ver el Tribunal.
Estima que el juzgador se equivocó al colocarlo en otro lugar de tiempo y como testigo presencial de los hechos, y es aquí donde considera que se presenta un error de hecho por falso raciocinio, pues la prueba existe, pero no es valorada en su integridad y el juzgador le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana critica.
Afirma que el juzgado de segunda instancia “pone en boca del testigo afirmaciones que el no ha hecho, como es que el sindicado huía (presente), cuando el testigo manifestó que al llegar pretendía darse a la huida (futuro), son actos totalmente diferentes, mientras que el juzgador los colocó en tiempo presente, el testigo manifestó que el testigo pretendía darse a la huida la conjugación del verbo es claro, lo está haciendo en futuro, por estar precedido de la palabra pretendía que también es otro verbo conjugado en futuro”.
Por lo anterior, el defensor considera que se está frente a otro error de hecho por falso raciocinio, en el análisis de la prueba que existe legalmente y que no es valorada en su integridad y vulnera los postulados de la sana critica.
Tercer cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Como normas violadas cita los artículos 232, 236, 237, 238, 251, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal, considera que fueron excluidas “evidentemente”, por inobservancia en la aplicación y en aras del reconocimiento de la legítima defensa a favor del procesado, pues afirma que se abandonaron las reglas de la sana critica en el DICTAMEN PERICIAL.
Afirma que el dictamen pericial presentado dentro del proceso adolece de fallas las cuales lo hace inexistente a la luz del derecho sustancial.
Anota que el experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en la historia clínica del señor Tamara Salazar y sin tenerlo presente, rindió concepto en el que concluyó que las lesiones fueron causadas por un elemento cortopunzante que generaron una incapacidad medico legal definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente con relación a la severidad de las lesiones estas interesaron cavidades del cuerpo importantes como son la cavidad torácica y abdominal y si el paciente no hubiese recibido el manejo quirúrgico oportuno habría fallecido por pérdida sanguínea importante.
Considera que el medico no rindió un dictamen pericial basado en la experiencia y en la practica del medico legal, sino que se basó en concepto personales, razón por la cual no se puede tener como una prueba fehaciente dentro del proceso, máxime cuando para realizar dicho concepto no se tuvo en cuenta ni al medico que intervino quirúrgicamente la víctima, ni a ésta misma y su historia clínica no fue sometida a una junta medica.
Insiste que en ningún momento el medico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses recolectó las pruebas necesarias“……..como tampoco recolectó, ni aseguró ningún tipo de información derivada de su actuación antes de rendir el respectivo dictamen que estoy objetando por error grave a esta altura del proceso, solo se limitó a dar informe su concepto personal y hacer sus comentarios”.
Por lo anterior, afirma que el dictamen no fue claro, ni preciso ni explica los exámenes, experimentos, investigaciones, fundamentos técnicos o científicos efectuados para llegar a dichas conclusiones.
Anota que dicho “dictamen pericial no deber tenerse como prueba, para determinar si se causaron lesiones personales que ponían en riesgo la vida del paciente, ya que no hay una valoración directa sobre el paciente, y el dictamen medico legal que obra en el proceso no es fuente fidedigna que lleve al juzgado a considerar la comisión de un hecho punible basado en simple suposición y concepto personal”.
Cuarto cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Considera como normas violadas los artículos 232, 236, 237, 238, 251, 257 y 276 del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron excluidas e inobservadas en la aplicación y reconocimiento de la legitima defensa a favor del procesado “afirmo que la discusión está en lo relacionado con la antijuricidiad de la conducta típica, toda vez que en el análisis probatorio que aparece, se abandonan la reglas de la sana critica del testimonio de ALVARO TAMARA SALAZAR, aún que a pesar que no se hace mención de su declaración en la sentencia condenatoria del juzgador , si se deja entrever por que le da credibilidad a su testimonio apoyado en las demás pruebas del proceso, cuando se intentó acabar con el testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez y los parámetros previstos en las disposiciones citadas, para adentrarse en una serie de suposiciones, con lo cual se incurrió en el error enunciado, y se le dio al elemento de juicio un valor distinto del que la ley le atribuye”.
El defensor se dedica a descalificar el informe de policía suscrito por el S.I Barrera Hernández Lucas, y después de transcribir algunos apartes llega a la conclusión de que toda la información allí consignada es de segunda mano, ya que no recibió las versiones en el lugar de los hechos a los presuntos testigos, y afirma que “ ….a esta altura del proceso, no puede florecer, por arte de magia para darle validez, a uno u otro, testimonios, ya sean de la presunta víctima o del presunto sindicado….”; igualmente sostiene que la captura del señor José Rafael Lora no se produjo en flagrancia pues el policía que lo capturó llegó al lugar de los hechos cuando estos ya habían ocurrido.
Insiste que el testimonio de la víctima no es confiable, pues “tal vez por movido por claros sentimientos de venganza ante la situación incomprensible de ver atrofiado su cometido como era despojar de los bienes al procesado, tal vez se dejo llevar a dejarse inducir por consejas y chismes callejeros, no hace más que dañar la reputación del procesado, para lanzar sin fundamento alguno, acusaciones en procura de obtener resoluciones contrarias a la ley y así demostrar ante la justicia que no era un maleante , antisocial …….”.
Por lo anterior, llega a la conclusión que el informe policial, rendido bajo la gravedad del juramento, debe ser desechado y “atenerse de tenerlo como un informe técnico para que obrara dentro del proceso”.
CAUSAL TERCERA
Único cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues considera que se violaron las NORMAS CONSTITUCIONALES en las cuales se establece que no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante, hecho que ocurrió en la apelación de la resolución de acusación.
Afirma que la Fiscalía 40 de la Unidad de Vida de Barranquilla, profirió resolución de acusación en contra de JOSE RAFAEL LORA ESCORCIA, por el delito de homicidio en grado de tentativa en circunstancias de agravación punitiva contenidas en el artículo 324 del Código Penal Numerales 6° y 7° del Decreto 100 de 1980.
Apelada la anterior resolución, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en los siguientes términos “…acusar al sindicado JOSE RAFAEL LORA ESCORCIA por el provisional delito de tentativa de homicidio agravado que lo es por la causales 4°y 7° del articulo 104 del Nuevo Código Penal a que se aludiera en las motivaciones de esta providencia. Figurando como víctima del tal reato el señor ALVARO TAMA SALAZAR; quedando así en lo referente a las causales de agravación, modificación por adición y supresión …” .
El defensor sostiene que la aplicación de dicha normatividad, esto es, la Ley 600 de 2000, se agravó la situación del único apelante, pues dicha normatividad no se encontraba vigente al momento de la comisión del delito.
En el capitulo que denominó “TRASCENDENCIA DEL ERROR”, acusa al Tribunal de violar lo postulados de la sana critica, pues le otorga más credibilidad al testimonio de la víctima y desestima la declaración del testigo presencial y los hace caer en contradicciones que no existen.
Afirma que la trascendencia del grave error valorativo en que se incurre consiste en “suponer por hecho que Tamara Berrio, tenga ciertas y determinadas tendencias sexuales recibe el rechazo de la comunidad, ello es una apreciación personal y subjetiva, por cuanto en el plenario no hay probanza que así lo corrobore”.
En el capitulo que llamó “INDICACIÓN DEL APORTE CIENTÍFICO CORRECTO”, insiste en afirmar que las personas que están a altas horas de la noche, por lugares solitarios, sin documentación que los identifique, consumiendo alcohol y drogas, por lo general son personas que tienen un proceder delictuoso, situación en la que se ve inmerso el señor Tamara Berrio y no su defendido quien en todas las entapas del proceso y como único testigo presencial de los hechos, demostró y exhibió los documentos con los cuales se identifica.
En lo que denominó “EXPERIENCIA QUE DEBE APLICARSE AL ASUNTO DEBATIDO”, reafirma que las reglas de la experiencia y de la sana critica indican que un ciudadano serio, honorable, que hace parte de la policía cívica, de las juntas comunales dedicadas al deporte no puede realizar actividades por fuera de la ley “y/o acolitar actividades delictivas”, y cuando observa algún comportamiento al margen de la ley lo primero que hace es dar aviso a las autoridades competentes.
En el capitulo que llamó “APRECIACIÓN CORRECTA DE LA PRUEBA O PRUEBAS CUESTIONADAS Y QUE HABRÍA DADO LUGAR A PROFERIR UN FALLO DISTINTO”, insiste en afirmar que respecto al examen de la declaración de la víctima, el policía y de Edgar Angulo Gutiérrez, “el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal le otorgó al acopio probatorio en su conjunto valorando erradamente su interpretación”.
Reitera que los limites de los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común fueron desbordados por el juzgador de segunda instancia.
En el capitulo “CONCLUSIONES DEL RECURRENTE”, insiste en afirmar que el Tribunal, después de realizar un análisis de los testimonios y de la indagatoria llegó a unas apreciaciones aisladas en relación con las pruebas que se allegaron a los autos, para desestimarlas, como fue el caso de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez y el resto del acervo probatorio, en donde “al parecer le asignó toda credibilidad para menguar la misma en relación con el testigo antes referido. Con este proceder se desconocieron aspectos de suma trascendencia en la ocurrencia de los hechos, nada le mereció el hecho de que la mayoría de los testigos a los cuales les asignó el mayor grado de credibilidad no se hallaran en el lugar de los hechos”.
Sostiene que sí el juzgador de segunda instancia hubiese hecho un análisis “con mejor sensatez” del acervo probatorio habría llegado a la conclusión de que el procesado actuó en legitima defensa.
Reafirma que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal contradice los imperativos de la sana critica, ya que aísla el testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez y su conjunto probatorio “…. analizándolo aisladamente y desatendiendo la sana critica efectuada al mismo en el fallo de primer grado, lo que hace que tache al censor de la sentencia del tribunal; en punto de ausencia del respectivo análisis de cada una de las pruebas, se ven por completo desvirtuadas con el contenido del fallo del a quo, en cuyo desarrollo se somete al correspondiente tamiz evaluativo, posibilitando la desestimación de la legítima defensa en detrimento de mis pretensiones de absolución…”.
En el capitulo que llamó “ TRASCENDENCIA DE ESE YERRO EN LA DECISIÓN FINAL DEL FALLO”, afirma que demostrado como está que el Tribunal desconoció las reglas de la sana critica por no atender los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las enseñanzas de la experiencia, revocó la sentencia absolutoria del a quo que consideró que JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA fue la persona que ocasionó las heridas a ÁLVARO TAMARA BERRIO, pero su actuar fue en legitima defensa, por lo tanto estimó que lo más acertado era que el juzgador de segunda instancia confirmará la sentencia absolutoria.
Finalmente, solicita a la Sala casar la sentencia acusada y, en su lugar, absolver al procesado por el punible de homicidio en grado de tentativa, por mediar causal de ausencia de responsabilidad denominada legitima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 exige que la demanda de casación debe contener los siguientes presupuestos:
a. La identificación de los sujetos procesales y la sentencia demandada.
b. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
c. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
d. La presentación separada si fueren varios los cargos.
e. La formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria.
De esa manera, dada la naturaleza de la casación es claro que en esta sede no opera una prolongación del debate probatorio que ya finalizó en las instancias, sino la realización extraordinaria de un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, recuérdese que la sentencia impugnada llega revestida de la presunción de acierto y legalidad, siendo del resorte del censor entrar a desvirtuarla y, por lo mismo, enervar la estructura del fallo, mediante la proposición clara y precisa de la causal y de los fundamentos, de manera que guíe y enseñe a la Corte dónde y de qué clase son las fisuras que ostenta, bien de trámite, ora de juicio, porque según el artículo 216 de la Corporación sólo se puede atener, en principio, a los motivos de casación expresamente alegados, preceptiva por la que se entiende el carácter rogado y de la que emana del principio de limitación.
En esas condiciones, se advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:
En lo atinente al primer cargo, que postula por los senderos de la violación indirecta por la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, se advierte que no lo sustentó en debida forma, al presentar una personal valoración de los medios de prueba, en especial del testimonio de Edgardo Antonio Angulo Gutiérrez, habida cuenta que no enseñó y demostró un error en la estimación de dicho medio de prueba.
Recuérdese que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio es deber del censor indicar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada en la actividad probatoria, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia.
El casacionista, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, anota que el juzgador al apreciar el citado elemento de juicio abandonó las reglas que informan la sana crítica, sin que en manera alguna destacara si el yerro tuvo génesis por desconocer un principio de la lógica, de la ciencia o una máxima de la experiencia o del sentido común.
Ahora bien, el casacionista mostrando inseguridad en su planteamiento, se aparta de su inicial enunciado y cae en los senderos del error de derecho por falso juicio de convicción, cuando afirma que el error invocado condujo a que se le diera un valor distinto del señalado en la ley.
Cuando la censura se postula a través del error de derecho, se parte que el error en la apreciación de la prueba radica en que el juzgador desconoció las normas que regulan el proceso de producción, aducción y valoración de las pruebas. Y, en tratándose del error de derecho por falso juicio de convicción, propio del sistema de tarifa legal de pruebas, consiste cuando el juzgador le otorga al medio de prueba un valor distinto del que le asigna la ley o le impone uno que no está reglado también en la ley.
Por consiguiente, se advierte que la inconformidad del actor está en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a dicho testimonio, puesto que, a su juicio, le quitó “el estatus” de testigo presencial de los hechos y lo colocó como mentiroso y de tomar partido en contra de los homosexuales.
Así mismo, asevera que las explicaciones dadas por el deponente eran primordiales para las resulta del proceso, pues él sí fue testigo presencial del acontecer fáctico, sin que demuestre que la apreciación del juzgador fue fruto de una particular desatención de los postulados de la sana crítica.
Finalmente, recuérdese que dentro del método de apreciación que nos rige el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
En cuanto al segundo cargo, el censor incurre en los mismos errores de la censura anterior, es decir, no señaló cuál fue el postulado de la sana crítica avasallado por el juzgador en la actividad probatoria, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
En este supuesto, el casacionista limita la argumentación en afirmar que el testigo de referencia no tiene nada que aportar al proceso, puesto que no presenció los hechos. Así, dice que el yerro del juzgador estuvo en concluir que el citado deponente era testigo presencial de los hechos.
Del mismo modo, apartándose de su inicial enunciado e incursionando por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, agrega que la prueba no fue valorada en su integridad, al poner “en boca del testigo afirmaciones que él no ha hecho, como es que el sindicado huía(presente), cuando el testigo manifestó que al llegar pretendía darse a la huida (futuro), son actos totalmente diferentes, mientras que el juzgador los colocó en tiempo presente, el testigo manifestó que el testigo pretendía darse a la huida la conjugación del verbo es claro, lo está haciendo en futuro, por estar precedido de la palabra pretendía que también es otro verbo conjugado en futuro”.
En esas condiciones, el libelista en vez de señalar en qué consistió el yerro de apreciación probatoria, presenta una personal valoración de los medios de pruebas, disparidad de criterios que no es susceptible de ser demandada en casación.
Respecto del tercer cargo, el actor presenta los desaciertos en la fundamentación de la censura, habida cuenta que pretende oponerse a las conclusiones del perito en cuanto a las heridas que presentaba la víctima, pues, en su criterio, se basaron opiniones personales. Así mismo, destaca que tampoco se explica los exámenes, experimentos, investigaciones, fundamentos técnicos o científicos que se realizaron para emitir el peritaje.
Tales argumentos en manera alguna ponen en evidencia una violación de una regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia, pues simplemente pretende que se le reste el mérito probatorio que le dieron los juzgadores.
En otras palabras, debate la credibilidad positiva que los juzgadores le dieron a la citada experticia, argumentos que no es propio del recurso de casación sino de las instancias del proceso.
Frente al cuarto cargo que también postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, el actor pretende igualmente oponerse a las conclusiones a las que llegó el juzgador luego de examinar, de manera individual y mancomunada, el testimonio de Álvaro Tamara Salazar. Del mismo modo, procede a criticar los datos que se suministraron en el informe policial, los que califica “de segunda mano”, a resaltar que la captura de su defendido no se produjo en estado de flagrancia y que el testimonio de la víctima no es confiable.
Por ello, el actor confunde el recurso de casación con una instancia más del proceso, al centrar sus reparos en el valor que los juzgadores le dieron a los elementos de juicio que califica como mal apreciados, sin que demuestre el yerro anunciado y su trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
En lo que tiene que ver con el quinto cargo por una presunta violación del principio de la reformatio in pejus y que postula por los senderos de la causal tercera de casación, tampoco tiene la claridad y precisión para su admisibilidad.
En primer lugar, equivocó la vía del ataque, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “Cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera, vía directa de violación del derecho sustancial, y no la tercera o de nulidad, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tienen que ver con todos aquellos aspectos que implican pena1”.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con la fundamentación del cargo, nuevamente entra a cuestionar el grado de credibilidad que el juzgador le dio a la versión de la víctima, al punto que, en su criterio, lo condujo a desestimar otros testimonios, planteando desde su perspectiva los razonamientos que debió tener en cuenta el Tribunal y, por lo mismo, los postulados de la sana crítica, que, a su juicio, fueron desbordados.
En esas condiciones, ninguno de los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia tienen la claridad y precisión requerida para su admisibilidad, situación que impone la indamisión del libelo presentado a nombre del procesado.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAFAEL LORA ESCORCIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 15262.