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Proceso No 26260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 131.
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ADOLFO BONILLA BLANCO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 35 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Inés Sandoval Ramírez, denuncia a JAIME ADOLFO BONILLA BLANCO y Darío Poblador, argumentando que su menor hija Angie Paola Sandoval Sandoval, de 7 años de edad, le comentó que cuando la llevaba al trabajo los antes mencionados la manoseaban, le cogían los senos, le metían los dedos en la vagina, y BONILLA le sacaba el pene para que la menor se lo besara, que eso ocurrió cuando la niña tan solo tenía 5 años de edad, esto es en el año 2000. Que su hija no le contó porque la amenazaron que no contara porque ella la regañaba y le pegaba. Dijo que tan pronto se enteró llamó a la esposa de BONILLA y ella le solicitó hacer un careo, y la niña les dijo a los dos delante de ellas, lo que había pasado, que BONILLA le pidió perdón a la niña y Darío les manifestó que le habían metido la mano pero que no le habían alcanzado a hacer nada. Agregó que JAIME BONILLA la llamó a pedirle perdón para que no hiciera nada en contra de él”.
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria JAIME ADOLFO BONILLA BLANCO, el 26 de julio de 2004 la Fiscalía 225 Seccional de Bogotá le dictó detención preventiva como presunto autor del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años agravado.
3. Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 13 de enero de 2005 profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito por el cual había resuelto la situación jurídica y dispuso que por separado continuara la instrucción en relación con Darío Poblador.
4. Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de julio de 2005 condenó a BONILLA BLANCO a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 7 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Una vez formulada la denuncia se dispuso remitir a la menor al Instituto de Medicina Legal para la práctica de valoración sexológica, la cual se efectuó el mismo día, esto es, el 14 de noviembre de 2002 determinándose normalidad en la niña. Sin embargo, el ad quem consideró que el dictamen no excluyó
“el flujo vaginal que de acuerdo con el relato de la menor Sandoval Sandoval y de la progenitora de esta, simplemente determinó a la primera a revelar los abusos perpetrados, diferenciación que resulta entonces de particular trascendencia para responder a las apreciaciones de los apelantes, quienes pasan por alto que la secreción referida en la prueba testimonial tiene origen distinto de la contaminación venérea descartada en el reconocimiento forense”.
Si de acuerdo con el dictamen pericial no existió flujo vaginal, no le era dable al juzgador de segundo grado inferirlo, irregularidad que llevó a que se transgrediera el artículo 305 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 7° de la ley 360 de 1997.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal para que en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:
2.1. El demandante omitió señalar las normas procesales supuestamente violadas y en relación con las sustanciales no indicó si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el libelista,
“supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva”1.
Frente al único reparo, si bien el libelista hizo mención a la prueba pericial y transcribió algunos apartes del fallo de segundo grado, faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar donde radicó la distorsión, adición o cercenamiento pues lo que allí se dice es que la secreción vaginal de que da cuenta la prueba testimonial tiene un origen distinto a la contaminación venérea descartada por el estudio forense.
A más de lo anterior, el demandante no señala cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal, y porqué el fallo no se mantendría con las restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron.
3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAIME ADOLFO BONILLA BLANCO, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518.