21604(25-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta número 51   

Bogotá  D.C,  veinticinco de mayo de dos mil  seis.   

          Decide  la  Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa  de   Carlos   Arturo   Romero   González,  contra  la sentencia proferida el día 22 de abril de 2003 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó  la  del  Juzgado  octavo  penal del circuito especializado de la misma sede, que  condenó    al    recurrente    como   autor   del   delito   de   tráfico   de  estupefacientes.   

HECHOS  

          Así    pueden    narrarse    los    hechos    juzgados    en    las  instancias:   

          En  horas  de  la  mañana  del  día  10  de septiembre de 1995, al  realizar  el registro de rutina del vuelo 006 de Avianca con destino a la ciudad  de  Miami,  unidades  de  la  Policía  Metropolitana  de  la ciudad de Bogotá,  encontraron  20  kilos  de  cocaína mimetizados en las paredes laterales de los  carritos de alimentos números 9406585 y 9406474.   

          La  policía  aprehendió  a  las  personas  que  transportaron  los  alimentos  hasta las instalaciones de la empresa en el aeropuerto, pero luego la  investigación  se  extendió hasta quienes manipularon las órdenes de embarque  en  la  sede  de  la  empresa  Catering,  encargada de proveer de alimentos a la  aerolínea Avianca.   

          Así  se  pudo  establecer  que los contenedores fueron incluidos en  los  registros de viaje, sin haber sido sometidos a las revisiones de seguridad,  para  lo  cual  se  cambiaron  las  órdenes  de  revisión,  control y embarque  originales,  y  se suscribieron unas nuevas en las que los dos carros en los que  se  almacenaba  el  alcaloide  aparecían  como  si  hubiesen  pasado  todas las  barreras de control.   

          Estos   comportamientos,   le   fueron   imputados   a  Carlos  Arturo  Romero  González, operario  de  armado, quien fue la persona que se encargó de elaborar las nuevas órdenes  de entrega y embarque.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.  Con  base  en  el  informe de policía  suscrito  el  10  de septiembre de 1995, en el que la policía daba cuenta de la  incautación  de  20  kilos  de  cocaína  y  de la captura de Germán Buitrago,  Guillermo   Herrera   Rodríguez,   Jhon   Ospina   y  Edgar  Tocora  Muñetones  (fs.,   1),  una  de  las  fiscalías  regionales abrió investigación penal el 11 de septiembre siguiente  (fs., 21).   

          2.  El  19  de  septiembre del mismo año,  luego  de  escuchar  en  diligencia  de indagatoria a los procesados, les impuso  medida  de detención preventiva, por su probable participación en la comisión  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  (fs.,  61).   

          3.  Practicadas  varias  pruebas, el 24 de  octubre   de   1995   la  fiscalía  ordenó  la  vinculación  de  Carlos  Romero  González,  Jorge  Burgos,  Manuel   Rodríguez   y   Luz   Carvajal  Millán,  empleados  de  Catering  que  intervinieron  en  el  alistamiento  de  los  contenedores  de alimentos para la  aerolínea       Avianca        (fs., 1 cuaderno 2).   

          El   9   de   noviembre   del  mismo  año,  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a  los  dos  primeros y se abstuvo de  hacerlo con relación a los restantes.   

          4.   El  1  de  septiembre   de   2000,  la  fiscalía  cerró  la  investigación  (fs.,  3 cuaderno 5), la cual calificó el  16   de   noviembre,   acusando   a   Carlos   Romero  González  de  la  comisión del delito de tráfico de  estupefacientes   (fs.,  97  cuaderno  5).   

La   precluyó   a   favor  de  los  demás  implicados.   

El 19 de abril de 2001, la fiscalía delegada  ante  el  tribunal  confirmó  la  decisión  (fs., 69  segunda instancia).   

5.  El  Juzgado  7  penal  del  circuito especializado, a quien le correspondió conocer la fase del  juicio,   realizó  la  audiencia  preparatoria  el  4  de  septiembre  de  2001  (fs.,         12         juzgado),  y  el  23  de  enero   de   2002   la   audiencia   pública   (fs.,  18),  luego  de  lo cual, mediante decisión del 21 de  agosto  siguiente,  condenó  a Carlos Romero González  a  la  pena  principal  de 150 meses de prisión y 250  salarios     mínimos     legales     mensuales     de     multa    (artículos  33  de  la  ley  30  de  1986  y  17  de la ley 365 de  1997).   

6.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer del recurso de apelación interpuesto por la  defensa,  mediante  decisión del 25 de abril de 2003, confirmó la decisión de  instancia,  pero  la  modificó en el sentido de imponerle al procesado una pena  de   102   meses   de   prisión   y   multa   de   20   salarios   (artículo  33  de  la  ley  30  de  1986).   

7. Oportunamente la  defensora   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación  (fs., 30 tribunal).   

DEMANDA     DE  CASACION   

La  demandante  acusa  a  la  sentencia  del  tribunal   de  ser  ilegal  por  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  (causal    primera    cuerpo   segundo).   

En el único cargo, advierte que el tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho por falso juicio de existencia, al ignorar las  declaraciones  de Jesús Serrano y Miguel Castillo, jefes de turno de la empresa  Catering.   

Según  Jesús  Serrano,  en  el turno de la  noche  del  9  de  diciembre  de  1995,  Manuel  Rodríguez  y Luz Mila Carvajal  Millán,  supervisores de la sección de lavado y armado, controlaron el proceso  de  limpieza,  pesaje  y  abastecimiento de los pequeños contenedores en que se  transportan alimentos para la Aerolínea Avianca.   

De manera que en esa noche muy seguramente se  manipularon  los  contenedores  y  no  en  la  mañana  del día siguiente, pues  tratándose  de  una  labor  dispendiosa,  como  la de camuflar una considerable  cantidad  de  estupefaciente, resultaba imposible de ejecutar esa labor ante las  personas  que  se  encontraban  en la bodega de almacenamiento, sin que nadie lo  advirtiera.   

Si  a  ello  se  agrega  que  Jesús Serrano  manifestó  que  las  planillas de control de peso no le fueron entregadas   por  el  supervisor  de lavado, entonces es porque algo irregular ocurrió en el  proceso de abastecimiento.   

De  haber  considerado  el  tribunal  estas  verdades,  concluye la demandante, la absolución del procesado se imponía, con  base en el principio de in dubio pro reo.   

Tampoco se tuvo en cuenta el relato de Miguel  Castillo,  quien  declaró  que  a Carlos Arturo Romero  González  sólo  le  correspondía  verificar que las  tirillas  de  pesaje  no  presentaran  incongruencias,  las  que al encontrar lo  llevaron  a cambiar las planillas originales por otras, siempre de buena fe, tal  como se obraba en esos casos.   

De  éste  modo,  tal  como  lo  explicó el  testigo,  quien  participó  directamente  en  la  labor  de armado fue Luz Mila  Carvajal  Millán.  En  consecuencia,  si  al  procesado  solo  le correspondía  verificar  el listado de contenedores preparados por quien le antecedió, no por  ese  hecho  puede  deducirse que ejecutó un comportamiento que requería de una  pausada y bien planificada preparación.   

Sin  embargo,  las instancias, haciendo caso  omiso  de  aquellas  declaraciones,  construyeron  la  sentencia con base en las  sospechosas  afirmaciones  de los entonces procesados Luz Mila Carvajal y Manuel  Rodríguez, y en la propia versión del sindicado.   

No consideraron que los autores de un delito  nunca  admiten  haber  actuado  en  contra de la ley y que las explicaciones del  procesado  dejaron  en  claro  que  realizó  un  procedimiento  aceptado por la  empresa  para  los  eventos  en  los  cuales  surgían  inconsistencias  en  las  planillas de embarque de los carros de almacenamiento de alimentos   

Considera,   entonces,  que  al  no  haber  apreciado  esos  testimonios,  el  tribunal  incurrió  en un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, cuya trascendencia se advierte desde el momento en  que  las  restantes pruebas nada dicen de la responsabilidad del procesado, como  que,  por  ejemplo,  la  diligencia de inspección judicial y la declaración de  María  Victoria  Avila  leal,  solo  hablan  del  procedimiento utilizado en la  empresa para proveer de alimentos a la aerolínea.   

Concluye la demandante que se impone casar la  sentencia y absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  cuarto  delegado para la casación penal solicita no  casar la sentencia.   

          Advierte  que  el  juicio  de  responsabilidad,  en contra de lo que  afirma  el  recurrente,  no  tiene  como  único  argumento  el que el procesado  hubiese  cambiado las planillas de control elaboradas por el supervisor la noche  anterior,  sino la consideración cierta de que así lo hizo con el fin de hacer  aparecer  en  la  nueva  los contenedores en los cuales la policía encontró la  droga,  dando  a  entender  que  esos  elementos  habían  sido  sometidos a los  procedimientos de control, cuando eso no era cierto.   

          En  ese  orden, el tribunal encontró inexplicable que el procesado,  una  vez descubierta la droga, guardara silencio acerca del cambio de planilla y  entendió  que  el  procesado no cambió la droga, sino que formaba parte de una  organización  que  requería  de  la  intervención  del procesado, sin la cual  resultaba  imposible  introducir  los  contenedores con droga que requerían una  preparación especial.   

          Así  mismo, no le pareció insustancial al tribunal que ese día se  extraviaran  las  planillas  de preparación de los contenedores y los registros  antidrogas  de  las  mismas,  precisamente  en  las  horas  en  que Carlos   Arturo   Romero   González   se  encontraba de turno.   

          Tampoco  al juzgado, que señaló que el cambio de planillas exigía  acatar  ciertos  procedimientos,  que no fueron los que justamente se observaron  el  día  en  que  se  decomisó la droga, como en su momento lo explicaron Tony  Meza y Pedro Melo Santa.   

          Esos  fundamentos  no  los  discute la demandante, quien se limita a  rescatar  la  versión  del  procesado y su eventual credibilidad, de la mano de  dos  testigos  que  declararon  acerca  del  sistema  empleado para el cambio de  planillas,  hecho  que  se encuentra acreditado en el proceso a través de otros  medios  de  convicción  que  no requerían una expresa mención de las personas  que declararon sobre ese aspecto.   

          En  este sentido, recuerda con la mas autorizada jurisprudencia, que  “el  error  de hecho por falso juicio de existencia  no  consiste  en  una  ausencia  de invocación formal de la prueba que se alega  como  omitida  en  la  sentencia,  sino  en  el  desconocimiento absoluto de los  contenidos  probatorios  que ellas suministran, porque puede ser que, como en el  caso  analizado,  dicho  material  de información haya sido traído a colación  sin    indicar    formalmente   la   fuente.”   1   

          A su juicio, entonces, el cargo no debe prosperar.   

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo  único.  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio  de  existencia  (numeral 1 del artículo 207 de  la ley 600 de 2000).   

          Cuando  se denuncia la ilegalidad de la sentencia y concretamente la  infracción  indirecta  de la ley sustancial por la configuración de errores de  hecho  originados  en falsos juicios de existencia por omisión de la prueba, el  demandante  tiene por deber señalar cuál fue la prueba que el tribunal omitió  considerar,  su  incidencia  en  el conjunto probatorio y en la decisión final,  para   lo  cual  es  menester  que  destaque  mediante  una  interpretación  en  sistemática  de  los  medios  de prueba, con inclusión del medio omitido, como  sin  ella  se  dio  por  establecida  una  verdad  que  no  se  acreditó  en el  proceso.   

Por eso no es suficiente, con ese propósito,  que  el  demandante  indique los medios de prueba omitidos y lo que dicen, y que  los  analice  aisladamente,  sino  que destaque, luego de una interpretación en  conjunto,  lo  que  ellos  expresan,  en  procura  de  enseñar  su aptitud para  demostrar  una  realidad  distinta  a  la  que  fue  constatada en la sentencia.   

          Con  esa finalidad, la demandante indica que el tribunal no apreció  los  testimonios  de  Jesús  Serrano y Miguel Castillo, quienes no solo dijeron  que  cuando  se  presentaban  problemas  en la documentación relacionada con el  embalaje  de  los  contenedores  de  alimentos con destino a las aerolíneas, lo  usual  era  que  se  cambiaran  por  otros, sino que debían de entregárselos a  ellos, con el fin de conservar la cadena de custodia.   

          Eso   es  parcialmente  cierto  en  cuanto  al  contenido,  pero  no  suficiente  para  demostrar  el error de hecho que se denuncia, pues el tribunal  apreció  esas declaraciones y entendió que ese proceso podía realizarse, pero  lo  que  si no le pareció explicable es que ese día, y no otro, se extraviaran  las  planillas  de  la báscula de los rodales antidrogas, y que el procesado no  avisara del cambio sino después de descubierto el estupefaciente.   

          Sobre ese punto, el tribunal concluyó lo siguiente:   

          “Carlos     Arturo     expresa   que   como  supervisor  era  autónomo  para  anular  las  planillas  y  realizar  otras, posteriormente en la misma diligencia señaló lo  contrario,  que al anularse se comunicaba al jefe de turno, lo cual manifestó a  Miguel   Castillo  en  lo  referente  a  los  documentos citados, pero éste lo desmiente y sostiene que se  entera  a las nueve de la mañana cuando fue descubierta la cocaína. Tony Mesa,  Director  de  distribución  de  Catering  P.C.A.,  concuerda  con el segundo al  señalar  que  Carlos Romero después de lo sucedido manifestó como tipo once o  doce   del   día   que  había  cambiado  la  planilla  que  había  hecho  Luz  Mila.”   

          Así  mismo  reafirmó no que no fuera posible cambiar las planillas  cuando   ciertas   circunstancias   lo   ameritaran,   sino   que  mediante  ese  procedimiento  se  pretendió  ocultar  que  los  carros  6474  y 6585 no fueron  preparados  la  noche  anterior,  para  lo  cual  era  indispensable cambiar las  planillas para aparentar que si lo fueron.   

          Al respecto expresó:   

          “A  pesar  de  la ausencia de tales documentos, se aprecia que al  confrontar  la  planilla de control de peso de los carros en el área de lavado,  donde  figuran  los aseados la noche anterior que irían en los vuelos del 10 de  septiembre  de  1995,  entre  ellos  el  006  con destino a Miami, y la planilla  número     14655     realizada     por     Romero  González,  los  únicos  rodales  que no aparecen en  aquella  son  los  distinguidos  con los números 6474 y 6585, es decir, los que  tenían  oculta  la sustancia prohibida y que no fueron aseados el día 9 de ese  mes,  pues  los supervisores de lavado y surtido del turno anterior declaran que  todos  los  equipados para el vuelo en mención provenían de esa sección. Así  se  explica  su  interés  en  sustituir la planilla, que no era por corregir un  error existente sino para registrar los rodales en mención.”   

          El  tribunal,  entonces,  no elaboró esas conclusiones sin respaldo  probatorio,  o  ignorando los testimonios que menciona la defensa, sino luego de  apreciarlos  y  de comparar las actas de lavado de los carros que fueron aseados  la   noche   anterior   con   destino   a   la   ciudad  de  Miami  (fs.,  180  y  181)  y la planilla número  14655   elaborada   por  Romero  González  (fs., 183), en  la  cual figuraban los contenedores números 6474 y 6585 en los que apareció la  droga y que no fueron preparados en las instalaciones de Catering.   

          De  manera que en sistemática, los testimonios de Miguel Castillo y  Jesús  Serrano  si fueron apreciados, y aun cuando dijeron que los supervisores  de  lavado y armado debían entregarles las planillas a ellos, ni aún ese hecho  conmueve  la estructura del fallo, porque el sindicado aceptó que estuvieron en  su  poder  y que las cambió para corregir irregularidades que desde luego no se  demostró que existieran.   

          Por  lo demás, ese aparte de la declaración que la recurrente toma  para  afirmar  que  en  Catering  se  presentaron sospechosas irregularidades no  imputables  al  procesado,  no  se constituye en un supuesto del falso juicio de  existencia  por  omisión  de  la  prueba, pues aun aceptando que el tribunal no  hubiese  estimado  apartes  sustanciales  de  la prueba, lo que surgiría de ese  hecho,  si  tal  fuera  el  caso,  no  es  un error de hecho por falso juicio de  existencia,  sino  de identidad, que si bien es también objetivo, le imponía a  la   recurrente   demostrar  la  manera  como  ese  aparte  de  la  declaración  desconocía  los  alcances  de  la  declaración,  desquiciaba la estructura del  fallo  y  los  supuestos  fácticos  que  permitieron  al  tribunal  aplicar  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986.   

          En  consecuencia, si mediante la causal primera se autoriza casar la  sentencia  de  segunda  instancia  cuando se adjudica el derecho con base en una  realidad  que se da por demostrada en el proceso sin estarlo, tal cometido no se  logra   cuando   como  en  este  caso,  no  se  demuestra  la  configuración  y  trascendencia  del  error,  como quiera que el argumento de la demandante supone  que  el  tribunal  no  apreció  el  concreto  alcance de específicos medios de  prueba, siendo que si lo hizo.   

          Ahora,  con relación a este aspecto, le asiste razón al Ministerio  Público,  pues  no  por  no  mencionar a los declarantes se incurre en un falso  juicio  de  existencia,  sino  porque  se  desconoce  absolutamente el contenido  probatorio     que     ellos     suministran.    2   

En  éste sentido, el tribunal entendió que  lo  que  ellos dijeron no afectaba una verdad que el mismo procesado reconoció:  que  él fue la última persona que tuvo las planillas a su cargo y que realizó  cambios   que   consideró   indispensables   para  superar  irregularidades  no  comprobadas,   lo   que   se  constituye  en  un  indicio  de  su  indispensable  intervención  para  incluir  en  las  planillas unos contenedores que no fueron  preparados la noche anterior en la empresa.   

          En  consecuencia,  si  mediante el falso  juicio  de existencia se pretende demostrar errores trascendentes en que incurre  el  sentenciador  al declarar una verdad no probada válidamente en el proceso y  con  ello  la  indebida  adjudicación del derecho sustancial, entonces es claro  que  la  demandante  no  logró  ese  propósito  y  por  esa razón el cargo no  prospera.   

Por lo expuesto, La  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la  República    de    Colombia    y    por   autoridad   de   la   ley,   

Resuelve  

No   casar   la  sentencia de fecha y origen indicados.   

Notifíquese, Cúmplase y  devuélvase al Tribunal de origen   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO         

Permiso  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO  O  PEREZ  PINZON                

MARINA         PULIDO        DE  BARON             JORGE  QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 8 de junio de 2005,  radicado 20990.   

2  Cfr, Sentencia citada.     

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