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Proceso No 25357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 39
Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil seis.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de JHON ALEXANDER QUIÑÓNEZ LÓPEZ, MONICA JOHANA VARGAS MARTÍNEZ, JUAN PABLO VEGA, ROBERTO CARLOS FIGUEROA, ELKIN OCTAVIO CAMELO y ELKIN FERNANDO DÍAZ ESTÉVEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Mediante resolución del 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga acusó a JHON ALEXANDER QUIÑÓNEZ LÓPEZ, MONICA JOHANA VARGAS MARTÍNEZ, JUAN PABLO VEGA, ROBERTO CARLOS FIGUEROA, ELKIN OCTAVIO CAMELO y ELKIN FERNANDO DÍAZ ESTÉVEZ, tras encontrar prueba indicativa de su posible coautoría en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según hechos ocurridos en distintas fechas, en el curso de los cuales los acusados habían asaltado a mano armada varias residencias de la ciudad de Bucaramanga.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso arribó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que en auto del 22 de marzo de 2006 se abstuvo de avocar el conocimiento del caso, aduciendo que al entrar a regir en ese departamento el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, debía darse aplicación a los artículos 35 y 36 de esa normatividad, en cuanto excluyen de la competencia de esos juzgados especializados el delito de concierto para delinquir, precepto que debe aplicarse por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y porque resulta más favorable a los intereses de los procesados.
En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito, Reparto, de esa ciudad, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. En auto del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó la competencia para el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, esencialmente con base en los siguientes argumentos:
Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2005, época para la cual el sistema acusatorio no había entrado a regir en ese distrito judicial, motivo por el cual la competencia para el delito de concierto para delinquir se encuentra sometida a la regla del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, de acuerdo con el cual el delito de concierto para delinquir, independientemente de su modalidad es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
La Ley 906 de 2004, que regula el nuevo sistema, tiene aplicabilidad de manera gradual y sólo opera para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia establecida en la misma Ley, en ese distrito judicial, para las conductas cometidas a partir del 1º de enero de 2006.
En consecuencia, en su criterio, no puede aplicarse a este caso la cláusula de competencia establecida en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, porque el mismo está sometido a las reglas de la Ley 600 de 2000, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces Penal del Circuito Especializados.
El expediente se remitió entonces a la Corte, por ser la competente para dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga y el 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Los motivos aducidos por cada uno de los jueces colisionantes en orden a declinar su competencia para conocer del presente proceso que cursa contra JHON ALEXANDER QUIÑÓNEZ LÓPEZ y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, se sustentan en criterios completamente opuestos.
Así, para el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, se impone en este caso la aplicación de la cláusula de competencia del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una norma de aplicación inmediata, que resulta favorable a los intereses de los procesados.
Por su parte, el Juez Sexto Penal del Circuito entiende que esa cláusula no rige los procesos que no se encuentran bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como el presente, pues el sistema acusatorio en ese distrito judicial, apenas entró a regir el pasado 1º de enero del año en curso, y los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2005.
Es cierto que a luz del artículo 35.17 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia, entre otros, del delito de “concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal”, es decir, cuando la finalidad del concierto esté orientada a cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, según la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 733 de 2002.
No obstante, le asiste razón al Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga cuando esgrime que este caso no se encuentra bajo la regulación de la nueva normatividad procesal penal, porque los hechos tuvieron ocurrencia en ese distrito judicial antes de que entrara a regir en el mismo el nuevo sistema acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, como el proceso se rige por la normatividad de la Ley 600 de 2000, es aplicable al mismo la cláusula de competencia contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la cual “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado”, entre los cuales se encuentra el concierto para delinquir en todas sus modalidades, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala1.
Sobre el tema planteado, ya la Sala ha dicho que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal corresponde al desarrollo legal autorizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso que la reforma constitucional allí contenida “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008” (se ha resaltado).
Por lo tanto, aunque en el distrito judicial de Bucaramanga ya entró e regir la Ley 906 de 2004, la misma no cobija el caso que ocupa la atención de la Sala porque los hechos sucedieron con anterioridad a esa vigencia, esto es, en el mes de marzo de 2005, por lo que, se reitera, el caso se rige por la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecidas 2.
Ahora bien, aunque el Juez Penal del Circuito Especializado alude a la favorabilidad de la norma que regula la competencia de esos jueces en el nuevo sistema procesal penal, la jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que ese principio no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque las cláusulas que regulan la misma se aplican sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso considere la favorabilidad que eventualmente corresponda al asunto.
Por lo tanto, la Sala adjudicará la competencia para conocer de este asunto en al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sin perjuicio de la favorabilidad que le incumbe en la oportunidad que deba aplicarla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso contra JHON ALEXANDER QUIÑÓNEZ LÓPEZ y otros, radica en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto de colisión de competencias del 28 de abril de 2004, radicado No. 20.985, entre otros.
2 En similar sentido, ver entre otros, autos de colisión de competencias en los radicados Nos. 23.312, 23.006 y 23.246, todos del 20 de abril de 2005.