19219(09-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado    Acta  No.010   

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de   dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, quien desempeñó el cargo de Fiscal  Tercero  Delegado  ante  los Jueces Penales Municipales de Soledad (Atlántico);  por  su  defensor,  y  por  el  representante del Ministerio Público, contra la  sentencia  de primera instancia del 22 de enero de 2002, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de Barranquilla condenó a dicho ex funcionario judicial por  el    delito    de    cohecho   impropio.   

HECHOS  

El  ciudadano  Oscar  Bohórquez  Correa,  acudió  a  las  instalaciones de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de  Policía  Judicial  de  Barranquilla,  el  9 de noviembre de 2000, con el fin de  informar  sobre  irregularidades  que se vienen cometiendo en la Fiscalía Local  de Soledad (Atlántico).   

El señor Bohórquez Correa informó que fue  denunciado  por  cuestiones  relacionadas con la compra de un vehículo, camión  marca  Chevrolet de placas QGH 444, que la Fiscalía Local de Soledad Atlántico  hizo  inmovilizar.  Requirió  la  devolución  del  carro,  siéndole negada la  solicitud.   

Posteriormente,  agrega  el denunciante, su  abogado  VÍCTOR  RAÚL MUÑOZ CHAJÍN “habló con el Fiscal Local de Soledad,  doctor  JULIÁN CONTRERAS CORTES, quien le pidió la suma de un millón de pesos  ($ 1.000.000) por la devolución del vehículo.   

Dice  el  señor  Bohórquez  Correa que su  abogado  MUÑOZ  CHAJÍN  dialogó  con él sobre el asunto; pero como no tenía  todo  ese  dinero,  finalmente  se  acordó  la  suma de quinientos mil pesos ($  500.000),  que  dicho profesional entregaría al día siguiente (10 de noviembre  de 2000), al Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTES.   

La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico  de  Investigación de Barranquilla realizó “labores tendientes a verificar la  información      suministrada”;       grabó      una      conversación  telefónica1  entre  el  denunciante  y  el abogado MUÑOZ CHAJÍN; asesoró al  denunciante;  ideó  un operativo, armó un paquete con trescientos mil pesos ($  300.000)  de  billetes  reales  que  aportó  el denunciante, individualizó por  denominación  y serie cada billete, tomó fotocopias de los mismos y documentó  fílmicamente el desarrollo de la gestión.   

El 10 de noviembre de 2000, aproximadamente  al  medio  día,  el  señor Oscar Bohórquez Correa se encontró con su abogado  MUÑOZ  CHAJÍN,  en el edificio de la Fiscalía de Soledad, a quien entregó el  dinero,  para que dicho profesional, a su vez lo entregara al Fiscal Local. Todo  se registró en video.   

El denunciante y su abogado fueron al tercer  piso,    a   la   oficina   del   Fiscal   Local,   doctor   JULIÁN   CONTRERAS  CORTEZ.   

Poco  después,  sobre las 12 meridiano, el  Director   Seccional   del  C.T.I.,  en  compañía  de  algunos  investigadores  ingresaron  a la oficina del Fiscal Local, le explicó lo que estaba ocurriendo,  le  solicitó  le  permitiera  revisar  el  escritorio,  y “al abrir la gaveta  superior  lado  derecho  se  encuentra  un sobre hecho con hoja de papel y en su  interior  cinco  billetes  de  Veinte  mil  pesos  los cuales corresponden a los  números  de  serie  con  los  billetes  aportados”  por  el señor Bohórquez  Correa. Esta diligencia también fue filmada.   

Mientras  ello ocurría, el abogado VÍCTOR  MUÑOZ  CHAJÍN  abandonó el edificio de las Fiscalías, pero fue localizado en  una  cafetería  de  la  esquina; y en un sobre de manila que llevaba consigo le  fueron  encontrados  dos  billetes  de  diez mil y nueve billetes de veinte mil,  previamente  registrados  como los aportados para el operativo; y también se le  encontró  una  letra  de  cambio  suscrita  por el denunciante Oscar Bohórquez  Correa.   

En tales circunstancias, el C.T.I. capturó  a  JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, Fiscal Local de Soledad (Atlántico), y al abogado  VÍCTOR  RAÚL  MUÑOZ  CHAJÍN,  quienes  fueron  dejados  a  disposición  del  competente.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Asumió  el  conocimiento del asunto la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Barranquilla, abrió  investigación y escuchó en indagatoria a los implicados.   

En  su  indagatoria,  el  Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  aseguró  que el dinero -$ 100.000- encontrado en una de las  gavetas  de su escritorio correspondía a uno que “aproximadamente de veinte a  veinticinco  minutos antes me había dejado del doctor CHAGIN (sic) por concepto  de  abono  de un préstamo que le realizara a su mujer quien es mi compañera de  trabajo  y  que  se  llama  BETZAIDA…”  El  préstamo  era  por la suma de $  250.000, como consta en una letra firmada anteriormente por ella.   

El  abogado  VÍCTOR  RAÚL  MUÑOZ CHAJÍN  aseguró  que  recibió  del cliente Oscar Bohórquez, $ 300.000 por concepto de  honorarios;  quien  respaldó  el  saldo  firmando  una  letra  de  cambio por $  200.000;  e informó que del dinero recibido, entregó $ 100.000 al Fiscal Local  CONTRERAS   CORTÉS,   como   abono   a   la   deuda   mencionada  por  el  otro  implicado.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  con  resolución  del  20  de noviembre de 2000, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  al  Fiscal Local JULIÁN  CONTRERAS   CORTÉS,   por   el   delito  de  cohecho  impropio;  y al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN,  por    cohecho   por   dar   u   ofrecer.  A  los  dos  implicados  concedió  la  detención domiciliaria.  (Folio 1 cdno. 2)   

3. En ampliación de indagatoria, el Fiscal  CONTRERAS  CORTÉS,  explicó  que  mintió  en  su primera versión, pues nunca  recibió  los cien mil pesos de manos del abogado MUÑOZ CHAJÍN; sino que éste  los  dejó  en  su  oficina  cuando  él  no  estaba;  y  por  ello ignoraba que  estuvieran  en  la  gaveta  donde los encontró el C.T.I.; pero insistió en que  esa   suma  era  un  abono  a  la  deuda  contraída  por  la  esposa  de  dicho  profesional.   

4.  La  Fiscalía  Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, el 9 de marzo de 2001, calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra   JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,     por     el     delito    de    cohecho  impropio;  y  contra  VÍCTOR  MUÑOZ  CHAJÍN,  por  cohecho     por    dar    u    ofrecer.  (Folio 89 cdno. 1)   

5.   Los   implicados  y  sus  defensores  interpusieron  el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con resolución  del  21 de mayo de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema  de  Justicia,  confirmó  íntegramente  la resolución acusatoria. (Folio 4 cdno. 2ª instancia Fiscalía)   

6.  Ejecutoriada  la acusación, asumió el  conocimiento  del  asunto  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  Produjo la ruptura de la unidad procesal con relación al abogado  VÍCTOR   MUÑOZ  CHAJÍN,  por  no  tener  fuero  legal  y  envió  las  copias  pertinentes ante el Juzgado Penal del Circuito.   

Respecto del Fiscal Local, JULIÁN CONTRERAS  CORTÉS,  adelantó  la  fase  de  la causa y al finalizar la audiencia pública  profirió el fallo objeto de la alzada.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Mediante sentencia del 22 de enero de 2002,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,  por el delito de cohecho  impropio,   cometido  cuando  fungía  como  Fiscal  Tercero  Local  de  Soledad  (Atlántico), a la pena principal de cincuenta (50)  meses  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  al  pago  de multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales; y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

El Juez colegiado encontró que la conducta  desplegada  por  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS   objetiva y subjetivamente se  enmarca  en el delito de cohecho impropio,  contemplado  en  el  artículo  142  del Código Penal de 1980,  modificado por la Ley 190 de 1995.   

Para el A-quo, no existe duda, porque así  lo  ratificaron  en  sus diferentes exposiciones, en cuanto a que al denunciante  Oscar  Bohórquez  Correa  y a su esposa Ofelia Rueda Rueda se les solicitó una  suma  de  dinero,  que aquél entregó al abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, con el  fin  de  que  este  profesional la entregara a su vez a un funcionario público,  adscrito  a  la  Fiscalía  de  Soledad  Atlántico,  para  que por ese medio se  ordenara  la  devolución  de  un  vehículo  de propiedad de dicha señora, que  había  sido  inmovilizado por agentes del C.T.I. de esa localidad, dentro de un  proceso  del  cual  conocía  la  Fiscalía  Tercera  Local,  a cargo del doctor  JULIÁN CONTRERAS CORTÉS.   

Todo fue corroborado por los detectives que  participaron  en  el  operativo;  con  la filmación, y con la grabación de las  conversaciones  telefónicas  entre  el denunciante Oscar Bohórquez Correa y el  abogado  MUÑOZ  CHAJÍN,  quedando así demostrada la existencia objetiva de la  conducta ilícita.   

El  compromiso  subjetivo del implicado es  verificado  por  el  Tribunal  Superior  a  partir del análisis conjunto de las  pruebas  allegadas  al  expediente.  Admitió  el  video  y la grabación de las  conversaciones  telefónicas  entre  el denunciante y el abogado MUÑOZ CHAJÍN,  asegurando  que  es  lícita la preconstitución de prueba por la víctima de un  delito, como lo ha reiterado la jurisprudencia.   

Descartó  alguna  irregularidad  en  la  actuación  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, en cuanto no dio aviso al  Fiscal  competente  tan pronto tuvo noticia del hecho criminoso, toda vez que la  primera  entrevista  con  el  denunciante  se llevó a cabo el 9 de noviembre de  2000,  aproximadamente a las 9:30 de la mañana; y el operativo que condujo a la  captura  en  flagrancia  se  produjo  al  día siguiente sobre las 12 meridiano,  debiendo  utilizar  el  entre  tanto  en la ratificación, la planificación del  mismo  y  en  aspectos relevantes, como la grabación de las conversaciones  telefónicas  cuando  Oscar  Bohórquez  se  comunicara  con  su abogado VÍCTOR  MUÑOZ  CHAJÍN,  para  tocar  el  tema  referente  al dinero que entregaría al  Fiscal Local que emitiría la orden de devolver el camión.   

Concluyó que el Fiscal Local implicado sí  estaba  en su Despacho en las dos ocasiones relevantes: cuando el abogado MUÑOZ  CHAJÍN  lo  visitó para gestionar la devolución del carro a cambio de dinero;  y  cuando  el  mismo  profesional fue a entregarle la plata en el sobre donde se  encontró.  Entre  otras  razones,  porque  las  varias  diligencias  que  dicho  funcionario  suscribió  entre  el  día  9  y la mañana del 10 de noviembre de  2000,  indican  la necesidad de su presencia en su oficina; lo cual descarta que  se  hubiese alejado para asistir a un seminario, como se quiso hacer entender en  la audiencia pública con el testimonio de Denilson Escobar Salazar   

Recuerda que entre el 8 y el 9 de noviembre  de  2000,  el  procesado JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, desempeñándose como Fiscal  Local,  recaudó la indagatoria de Oscar Bohórquez (denunciante) y de su esposa  Ofelia,  que  reclamaba  para  sí el camión involucrado en el proceso penal; y  ambos   confirman   que   el   Fiscal   implicado  los  atendió  personalmente.   

En  cuanto  a  la  presencia  de CONTRERAS  CORTÉS  en  su  oficina,  el  10  de  noviembre  en  la  mañana,  el operativo  registrado en el video no deja lugar a discusión.   

Es  cierto, destacó el Tribunal Superior,  que  el  denunciante  Oscar  Bohórquez Correa aseguró en la audiencia pública  que  no se encontraba presente la persona que pidió a su abogado MUÑOZ CHAJÍN  el  dinero para “comprar la justicia”, cuando el procesado CONTRERAS CORTÉS  sí  estaba  en  el  recinto.   Sin  embargo,  ese tópico particular no es  suficiente  para  sembrar la duda, puesto que en el operativo de captura, según  lo  registrado  en  el  video,  el  denunciante  de ninguna manera indicó estar  confundido,  o  tratarse de un error, máxime que en el Despacho de la Fiscalía  se    encontraban    su   titular   –el  implicado  CONTRERAS  CORTES-, y también su auxiliar, llamado  Francisco  Cuentas  Manyoma, quienes oportunamente en declaración previa fueron  diferenciados sin confusión alguna aún por el mismo denunciante.   

En  efecto,  aclara  el  A-quo  colegiado,  cuando  el  denunciante  Oscar  Bohórquez  Correa declaró bajo la gravedad del  juramento  en  este  proceso  penal, explicó que cuando él rindió indagatoria  ante  la  Fiscalía Tercera Local de Soledad (Atlántico), por el presunto hurto  del  camión,  se  percató  de  que  Cuentas  Manyoma  no era el Fiscal sino el  Auxiliar,  de modo que no se vislumbra razón alguna que pudiese sostener alguna  confusión.   

Además,   el   Tribunal   Superior   de  Barranquilla  restó  una  vez más credibilidad al Fiscal implicado, porque él  modificó  su  versión  inicial, donde aseguró que recibió del abogado MUÑOZ  CHAJÍN  el  dinero  encontrado  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  General de la Nación, como abono a un préstamo; y después, negando  esa  primera  postura,  afirmó  que  él  no  estaba en su oficina cuando dicho  abogado acudió para dejar el dinero en la gaveta de su escritorio.   

Para  calcular  la  sanción a imponer, el  Juez  de  primera  instancia  aplicó el artículo 142 de Código Penal de 1980,  modificado   por   la   Ley   190   de   1995,   que   reprime  el  cohecho  impropio, con prisión de 36 a  72  meses  de  prisión  y multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Entonces, en consideración a la gravedad y  modalidades  de  la  conducta  partió  de 48 meses, e incrementó 2 más por la  circunstancia  agravante  genérica  endilgada  en  la  resolución  acusatoria,  consistente  en  “la  posición distinguida del agente”, para un total de 50  meses      de      prisión      –domiciliaria-; y 50 salarios mínimos de multa.   

DE     LAS  APELACIONES   

1.   APELACIÓN   INTERPUESTA   POR  LA  PROCURADORA 45 JUDICIAL PENAL   

La Procuradora 45 Judicial Penal solicita  a  la  Corte  revocar  la  sentencia  condenatoria, por cuanto no existe certeza  acerca  de  la responsabilidad del Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTÉS en el delito  de cohecho impropio a él imputado, por los siguientes motivos:   

-. Para la adecuación típica del delito  de   cohecho   impropio,   no  basta  que  se  acepte  una  dádiva,  promesa  o  “sobresueldo”  por  un  acto  propio de las funciones del servidor público,  pues,  si  tal  aceptación  no  guarda  relación de causalidad jurídica, para  afectar   el   bien   de   la   administración   pública,   el  delito  no  se  configura.   

-. De conformidad con el artículo 314 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  las exposiciones de los  miembros  de  la policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios,  y     sólo     podrán    servir    de    criterios    orientadores    de    la  investigación.   

-.  Fue  ilegal  el  “allanamiento  o  registro”  al  despacho del Fiscal Local de Soledad, por cuanto para el efecto  no  mediaba  orden  de  autoridad  judicial  competente, siendo ésta necesaria,  porque    entre    la    denuncia    y    el   operativo   transcurrió   tiempo  suficiente.   

-.  La conversación telefónica entre el  denunciante  Oscar  Bohórquez  Correa y el abogado MUÑOZ CHAJÍN, “sólo nos  demuestra  que  éste  demandó  de aquél una suma de dinero supuestamente para  entregársela  al Fiscal, empero no prueba la exigencia previa, o la aceptación  o si se trataba de argucia del abogado en provecho propio.”   

2.   APELACIONES  INTERPUESTAS  POR  EL  PROCESADO JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y POR SU DEFENSOR   

El  implicado JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y  su  defensor,  con  memoriales  separados  sustentaron  el recurso de apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, con la aspiración de  que  la  Sala  de  Casación  Penal  la  revoque  y, en su lugar, emita un fallo  absolutorio.   

Como  sus  planteamientos coinciden en lo  esencial, serán extractados conjuntamente:   

-.  Para  que  pueda proferirse sentencia  condenatoria,  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  exige  que  haya  certeza  de  la  conducta  punible  y  certeza  de  la  responsabilidad   del   procesado,   factores   que   en   este   asunto  no  se  acreditaron.   

-.  La  certeza  conlleva  convicción  y  exclusión  de  duda, pero puede haber convicción con base en errores, como los  cometidos al analizar los medios allegados al expediente.   

-.  La  declaratoria  de  responsabilidad  penal  implica  necesariamente que se ha demostrado la autoría o participación  y  la  culpabilidad.  Estas variables se dieron por supuestas en la sentencia de  primer  grado,  pues  el  Tribunal Superior de Barranquilla, “sin análisis ni  determinación  alguna  sobre el particular” sostiene la existencia de certeza  para condenar.   

-.  El  Tribunal  Superior  aceptó  la  legalidad  de  las  pruebas practicadas por el Cuerpo Técnico de Investigación  de      la      Fiscalía     General     de     la     Nación     –espina dorsal de la acusación y la  condena-  sin  tener  en  cuenta  que se practicaron con vulneración del debido  proceso,  sin autorización judicial, por fuera de alguna averiguación previa y  sin que existiera aún proceso.   

-.   El  operativo  adelantado  por  la  Dirección  Seccional  del  C.T.I.  de  Barranquilla  es  ilegal,  y las pruebas  compiladas  por  ellos  nulas  de pleno derecho, puesto que la policía judicial  omitió  dar  aviso y obtener autorización del funcionario judicial competente,  para, en cambio, montar “una supuesta y artificial flagrancia”.   

El  actuar  del  C.T.I.,  a  partir de la  información  suministrada  por  el  denunciante, desborda la facultad que tiene  quien  está  siendo víctima de un delito, de recolectar elementos que después  puedan servir de prueba.   

-.  Pero  si  llegare  a admitirse que la  actividad  del C.T.I. no es ilícita, debe tenerse en cuenta que el video tomado  por  sus  agentes  no  revela  al  Fiscal  JULIÁN CONTRERAS CORTÉS “pidiendo  dinero  al  señor BOHÓRQUEZ, ni recibiéndolo de éste; tampoco pidiéndolo al  Dr.  MUÑOZ  CHAJÍN,  ni recibiéndolo de éste.” Ese video sólo muestra que  “al  parecer”  en  una  gaveta  de su escritorio se encontró un sobre con $  100.000, en billetes que previamente habían sido marcados.   

-.  Según  lo  declarado  por el abogado  MUÑOZ  CHAJÍN,  con  la anuencia del auxiliar Francisco Cuentas Manyoma, los $  100.000  los  dejó él en la gaveta del escritorio del Fiscal JULIÁN CONTRERAS  CORTÉS,  mientras  éste  se  encontraba  ausente;  y ese dinero constituía un  abono  a  una  deuda  anterior, por $ 250.000, que contrajo la señora Betzaida,  esposa de dicho abogado con el mencionado Fiscal.   

-. En el mismo sentido declaró Betzaida,  lo  cual  corrobora que el Fiscal implicado dice la verdad, y que nada tiene que  ver  en  los  arreglos entre el denunciante Oscar Bohórquez y el abogado MUÑOZ  CHAJÍN.   

-.   La  cinta  magnetofónica  no  fue  verificada  técnico-espectralmente  y  por  tanto no es asimilable a prueba con  capacidad  reconstructiva  de  demostración.  No  obstante,  las conversaciones  presuntamente  corresponden  al  abogado MUÑOZ CHAJÍN y a Oscar Bohórquez, en  las    cuales    nada   tiene   que   ver   el   procesado   JULIÁN   CONTRERAS  CORTÉS.   

-.   En   la   audiencia  pública,  el  denunciante  Oscar  Bohórquez  aclaró  de  una vez por todas, que la persona a  quien  a  él  se  le  indicó  como  el Fiscal de su caso, en verdad no lo era;  “que  él  tomó  como  el  fiscal a una persona distinta a quien en efecto lo  era,  pues,  al  fiscal  verdadero  solo  vino a verlo el día de la captura del  mismo.”   

Así,  insisten  en que no se verificaron  los  componentes  jurídico  sustanciales  de  una sentencia condenatoria, y por  ello  reclaman  la  absolución, insistiendo en que JULIÁN CONTRERAS CORTÉS es  inocente;  y  de no compartirse tal aserto, la absolución de todas maneras debe  concederse   ante   la   ausencia   de   certeza   para  mantener  la  decisión  impugnada.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

Dentro del término legal para que los no  apelantes  hagan  sus  manifestaciones, allegó un escrito con sus apreciaciones  el  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla, que  profirió   la   resolución   de   acusación   y   actuó   en  la  etapa  del  juzgamiento.   

Se  opone  a  las  pretensiones  de  los  apelantes,  resaltando  que  las  actuaciones del C.T.I. se enmarcaron dentro de  las    facultades    legales    de    la    policía    judicial    (artículo    312    del   Decreto   2700   de   1991);  y  por ende, las evidencias colectadas, entre ellas, el video y  la  grabación  de  las  llamadas  telefónicas,  son legítimas, máxime que el  denunciante    prestó    su    consentimiento    para    que   su   voz   fuera  registrada.   

Agrega  es  factible valorar la evidencia  lograda  por  los investigadores del C.T.I., a la luz de la normatividad vigente  al  tiempo de los hechos, y no de una ley posterior, no siendo viable, entonces,  que  se deseche toda su gestión con base en argumentos equivocados a partir del  artículo  3142 de la Ley 600 de 2000, que no regía para entonces.   

Concluye  que  el  informe  de  policía  judicial  tiene  valor  probatorio,  en  cuanto  versa acerca de las actuaciones  cumplidas  con  observancia de las garantías constitucionales y legales, cuando  se  trata  de  un caso de flagrancia, donde es lícito intervenir por iniciativa  propia.   

De  ahí que, verificada la flagrancia, y  ante  la  urgencia  de asegurar la prueba, no era razonable esperar la orden del  Fiscal  competente  para continuar con el registro, o el allanamiento si hubiese  sido necesario.   

Dedica buena parte de su escrito a referir  las  pruebas  y  el  poder suasorio de las mismas, trayendo los argumentos de la  resolución  acusatoria  y  de su intervención en la audiencia pública, con lo  cual refuta las pretensiones de la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),   compete   a  la  Sala  de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión   Penal   de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.  En  consecuencia,  emitirá  el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre los  recursos  presentados  por  la  agente  del  Ministerio  Público,  el procesado  JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y su defensor.   

En  esta  labor  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente      ligados      a      ella3.   

2. Por disposición del artículo 9° del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, para que la conducta sea punible se requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable; lo cual implica que si llegare a  descartarse  cualquiera  de  los  elementos  objetivos o subjetivos, la conducta  deja  de  ser  punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los  otros componentes estructurales del ilícito.   

Para  la  acreditación  de  cada  uno de  aquellos   elementos   sólo   es  válido  sopesar  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente   allegadas   al   proceso,   en   acatamiento  del  principio  de  necesidad  de  la prueba,  que  consagraba  el  artículo  246  del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  2001), vigente al tiempo de los hechos; que reprodujo el artículo 232  del  subsiguiente  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), todo como  una  manifestación  trascendente del debido proceso previsto en el artículo 29  superior.   

3. Como las tres apelaciones cuestionan la  legalidad  de  la  gestión  desplegada  por  la Dirección Seccional del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Barranquilla,  a partir de la información que  suministró  el ciudadano Oscar Bohórquez Correa, actividad de inteligencia que  culminó  con la captura del Fiscal Tercero Local de Soledad (Atlántico), en un  operativo  llevado a cabo sin autorización del funcionario judicial competente,  es   necesario   estudiar   lo   ocurrido   a   la   luz   de   la  normatividad  vigente.   

La  documentación allegada por el C.T.I.  de  Barranquilla,  y  que dio origen a este proceso penal, acredita que en horas  de  la  mañana  del 9 de noviembre de 2000, compareció a esa entidad el señor  Oscar  Bohórquez  Correa,  quien  expuso que el Fiscal Tercero Local de Soledad  Atlántico,  solicitó  a  su  abogado  VÍCTOR  MUÑOZ  CHAJÍN  la  suma  de $  1.000.000  por  la devolución de un camión involucrado en un proceso penal que  cursaba  en dicha Fiscalía Local; que luego convinieron en la suma de $ 500.000  que    serían    entregados    al    mismo   funcionario   judicial   al   día  siguiente.   

Por  disposición  del Director Seccional  del  C.T.I.  de Barranquilla, detectives adscritos a dicha institución grabaron  tres  conversaciones  telefónicas  entre  el  abogado  VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN y  Bohórquez  Correa,  donde  aluden  claramente  al  dinero  que  el abogado va a  entregar  al  Fiscal  implicado,  y  especifican  los detalles de tiempo, modo y  lugar.   

Como por vía telefónica entre el abogado  MUÑOZ  CHAJÍN y Bohórquez Correa se concertó una cita para ir a la Fiscalía  Tercera  Local  de  Soledad a entregar el dinero al Fiscal que conocía el caso,  donde  se retuvo al camión cuya devolución se pretendía, el C.T.I diseñó el  operativo  descrito  en la parte inicial, que culminó con la captura de JULIÁN  CONTRERAS CORTÉS y del abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN.   

4. Los impugnantes aseguran que el C.T.I.  actuó  asiladamente,  por  su  propia  cuenta,  sin obtener autorización de la  autoridad  judicial  competente, y por ello es ilegal el operativo que condujo a  la  captura  de los implicados, por lo cual las evidencias aportadas (grabación  de  conversaciones  telefónicas  y  video)  son  inexistentes desde el punto de  vista jurídico.   

En  sentencia  del 2 de marzo de 2005, la  Sala de Casación Penal indicó:   

“4.   El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra  la  regla  general de  exclusión  al disponer que: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”.   

La exclusión opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

4.1 Se entiende por prueba ilícita la que  se  obtiene  con  vulneración  de  los  derechos fundamentales de las personas,  entre   ellos   la   dignidad,   el   debido   proceso,   la  intimidad,  la  no  autoincriminación,    la   solidaridad   íntima4;   y  aquellas  en cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita   debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia de los intereses sociales.   

…  

4.2  La prueba ilegal se genera cuando en  su  producción,  práctica  o  aducción  se  incumplen  los requisitos legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.”   

En  ese  orden  de  ideas,  de  llegar  a  demostrarse  que  alguna  prueba  fue  ilícita  o  ilegal,  y  pese  a ello fue  valorada,  sería  imprescindible  excluirla,  y  analizar  el  mérito  de  los  restantes  medios  de  convicción  para  dilucidar la responsabilidad penal del  implicado.   

5.  La Sala de Casación Penal no observa  irregularidad  alguna, de aquellas que los impugnantes atribuyen a las gestiones  llevadas  a cabo por la Dirección Seccional de Barranquilla del Cuerpo Técnico  de  Investigación,  de modo que la actividad de cada uno de los agentes de este  organismo  que intervinieron en el asunto, desde la recepción de la queja hasta  la captura del Fiscal implicado, fue legítima.   

El marco normativo de la actuación de la  policía  judicial  y el recuento de las actuaciones contribuirán a indicar las  razones de tal aserto.   

El   Código de Procedimiento Penal,  Decreto  2700  de 1991, vigente al tiempo de los hechos traía disposiciones del  siguiente tenor:   

Artículo  312.  “Investigación previa  realizada  por  iniciativa  propia.  En los casos de flagrancia y en el lugar de  los  hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial  podrán   ordenar   y   practicar   pruebas  sin  que  se  requiera  providencia  previa”.   

Artículo 315. “Aviso al funcionario de  instrucción  y  al ministerio público.. Iniciada la investigación por quienes  ejercen  funciones  de  policía  judicial,  en  la primera hora hábil del día  siguiente,  darán  aviso  a  la  unidad  de  fiscalía  a  quien corresponda la  investigación  por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y  dirección de la investigación previa..”   

La   naturaleza  de  las  funciones  de  investigación  que  la  ley  atribuye a los organismos de policía judicial, en  muchas  ocasiones  exige  el  despliegue  de  labores  de  verificación  de  la  información     obtenida     con    la    noticia  críminis,  antes  de judicializar tal información,  como ocurrió en el presente asunto.   

La  revisión  de  lo  actuado  lleva  a  concluir  que  la queja instaurada por el señor Oscar Bohórquez Correa el 9 de  noviembre  de  2000, en el C.T.I. de Barranquilla, dada su especial connotación  en  cuanto  involucraba  a  un  Fiscal  de  Delegado, requirió la indispensable  verificación  del contenido de la misma, acudiendo para el efecto a las labores  de     inteligencia     legítimas     propias     de    los    organismos    de  inteligencia.   

Así fue como al escuchar la conversación  telefónica  entre  Oscar Bohórquez Correa y su abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN,  el  propio Director del C.T.I. vislumbró que efectivamente se estaba cometiendo  un    ilícito   –en  situación  de flagrancia-, y por ende la policía judicial bajo su cargo podía  continuar  actuando  legítimamente,  con  el  fin  de  descubrir  la  verdad  y  recolectar  las  evidencias que surgieren, de manera inmediata, antes que por la  fuga de información pudiese arruinarse todo el operativo.   

En horas de la mañana del 9 de noviembre  de  2000,  el señor Oscar Bohórquez Correa informó al Director del C.T.I. que  el  abogado  MUÑOZ  CHAJÍN  le  requirió  un dinero para entregarlo al Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,  ($ 500.000, finalmente), que tenía que entregarle  al día siguiente.   

El  mismo  día,  según lo declarado por  Jaime           Bejarano          Caquimbo5,   Director  Seccional  del  C.T.I.  Barranquilla,  desde un teléfono de la misma Dirección Seccional Oscar  Bohórquez  habló  con  el abogado MUÑOZ CHAJÍN; dialogaron sobre el dinero y  concertaron  una cita para el día siguiente, con el fin de entregarle el dinero  al  Fiscal,  que  por  cierto  fue  en  cantidad inferior porque la víctima del  ilícito no consiguió más.   

Comprobada  la  solicitud  del  dinero  y  estipuladas  las  circunstancias  de la entrega, como consta en las grabaciones,  es  indiscutible  que  el  organismo de inteligencia detectó un ilícito que se  estaba  produciendo,  siendo  por  tanto  legítima su actuación en los lugares  donde  los  hechos  sucedían  y  por tratarse de una situación de indiscutible  flagrancia.   

No se trató de un plan maquiavélico del  C.T.I.  para  enlodar  el  nombre de un funcionario judicial, sino del rastreo o  seguimiento    del    iter   críminis,  pues  los  detectives  se  limitaron a documentar lo que estaba  ocurriendo,  lo  que  estaba haciendo cada uno de los involucrados, hasta que se  produjo  realmente  la  entrega  de  $ 100.000 al Fiscal Local JULIÁN CONTRERAS  CORTÉS,  quien por lo mismo fue capturado también en situación de flagrancia,  por  cuanto  en una gaveta de su escritorio personal se encontraron los billetes  previamente marcados.   

Así las cosas, no existe ilegalidad en lo  actuado  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  por  cuanto  no  dio  aviso  inmediato  al Fiscal Competente, para que  orientara  la  investigación que dimanó de la denuncia; y, en consecuencia, la  aceptación  de  las evidencias por la Fiscalía que instruyó el proceso contra  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  y  por  el  Tribunal  Superior de Barranquilla, sin  objeción  alguna obedece precisamente a que fueron captadas y aducidas en forma  legal.   

6.  No  ha  lugar  el  comentario  de  la  Procuradora  45  Judicial  Penal  cuando  en  su  apelación, para reprochar las  labores  cumplidas  por  el  C.T.I.,  menciona  el  artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  que estipula que las exposiciones y  entrevistas  que  realicen antes de la judicialización de las actuaciones “no  tendrán  valor  de  testimonios  ni  de  indicios  y  solo  podrán servir como  criterios orientadores de la investigación.”   

Y   tal  expresión,  que  tampoco  fue  soportada  con  la  argumentación  condigna, es impertinente, esencialmente por  cuanto  ni  la  Fiscalía  instructora  ni  el  Tribunal Superior confirieron la  calidad  de  prueba  autónoma  a la entrevista inicial con el denunciante Oscar  Bohórquez  Correa;  pues  iniciada  la investigación porque así lo dispuso la  autoridad  judicial  competente,  se  recaudó su testimonio, ampliado en varias  oportunidades,  y  fue  esa  prueba  la que se analizó en los diversos estadios  procesales.  Igual  ocurrió  con  los detectives del C.T.I. que participaron en  las  gestiones  que condujeron a la captura, quienes rindieron testimonio dentro  del  sumario,  de  modo  que respecto de ellos la posibilidad de controversia no  tuvo cortapisas, ni se planteó siquiera una queja en tal sentido.   

Adicionalmente, no debe olvidarse que para  la  fecha  de  los  hechos,  (9 y 10 de noviembre de  2000),  estaba  vigente  el Código de Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991; y no la Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25  de  julio  de  2001,  circunstancia  respecto  de  la  cual  la  apelante guarda  silencio.   

7.  Tampoco  es atinado sugerir, como los  impugnantes,  sin  sustentación  de  respaldo,  que el C.T.I. vulneró el orden  jurídico  por  grabar la comunicación telefónica entre la víctima del delito  y uno de los implicados, su abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN.   

Sobre el derecho a la intimidad, en lo que  tiene  que  ver con las conversaciones privadas, en las sentencias de tutela que  a  continuación  se  extracta,  pareciera  que  la Corte Constitucional no deja  espacio  para  excepciones, en tanto no admite que una conversación sea grabada  y  difundida  por  uno de los interlocutores, cuando el otro no es consciente de  ello; ni siquiera con fines probatorios:   

Sentencia T-530 de 1992  

“La finalidad principal de este derecho  es  resguardar  un  ámbito  de  vida  privada personal y familiar, excluido del  conocimiento  ajeno  y  de  cualquier  tipo  de  intromisiones  de otros, sin el  consentimiento  de  su  titular.  El núcleo esencial del derecho a la intimidad  define  un  espacio  intangible,  inmune  a  intromisiones  externas, del que se  deduce  un  derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar  o  ver,  así  como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser  escuchado o visto.”   

Sentencia T- 003 de 1997  

“Teniendo  en  cuenta  el  derecho a la  intimidad  consagrado  en  el  artículo  15 de la Carta, la Sala, reiterando la  doctrina  contenida  en  la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés  (23)  de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente  doctor  Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un  contorno  privado,  en  principio  vedado  a  los  demás,  a  menos  que por su  asentimiento  o  conformidad,  el  titular  renuncie  a  su  privilegio  total o  parcialmente.  Entendido  así  el  derecho  a la intimidad, es claro que éste,  fuera  de  garantizar  a  las  personas  el  derecho  de  no ser constreñidas a  enterarse  de  lo  que  no  les  interesa,  así  como  la  garantía  de no ser  escuchadas  o  vistas  si  no lo quieren, impide también que las conversaciones  íntimas  puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de  los   partícipes,  especialmente  si  lo  que  se  pretende  es  divulgarlas  o  convertirlas en pruebas judiciales.”   

Sin  embargo,  de  aquella  doctrina  mal  podría  seguirse  que  el  derecho  a  la  intimidad  es  absoluto, mientras la  autoridad judicial competente no disponga lo contrario.   

Por  ello,  por  vía  excepcional,  con  relación  al  específico  tópico  de  la  necesidad de esclarecer o evitar un  delito,  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal ha reiterado que es  legítima  la grabación de las conversaciones privadas de la víctima, cuando a  través  de  esa  operación  técnica  se  puede  preconstituir  prueba  con la  finalidad de denunciar o enervar un hecho que se presume delictivo.   

Resumiendo su postura jurisprudencial, en  Sentencia  del  12  de noviembre de 2003 (radicación  17714) la Sala de Casación Penal acoto:   

“Desde hace  años,  la  jurisprudencia  de la Sala ha sido nítida sobre el punto. Así, por  ejemplo,   en   sentencia   del   16  de  marzo  de  1988   radicado  1634)  explicó:   

“nadie   puede   sustraer,   ocultar,  extraviar,  o  destruir  una  cinta  magnetofónica  o interceptar o impedir una  comunicación  telefónica,  sin  autorización  de  autoridad competente. Pero,  cuando  una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y  valiéndose  de  los  adelantos  científicos, procede a preconstituir la prueba  del  delito,  para  ello  de  modo alguno necesita de autorización de autoridad  competente,  precisamente  porque  con  base en ese documento puede promover las  acciones  pertinentes.  Esto  por  cuanto  quien  graba es el destinatario de la  llamada”.   

Recientemente,  el  6  de  agosto de 2003  (radicado 21.216), reiteró esa postura, con estas palabras:   

“En  efecto,  aunque  en ese ámbito se  cuestiona,  también  infundadamente  por el defensor, la legalidad de la prueba  documental  constituida por las grabaciones de audio que hizo en primer término  la  denunciante…  de  una  comunicación  telefónica  que  sostuvo  con el…  procesado,  y  por  las de la misma naturaleza y de vídeo que se efectuaron con  la  colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación al momento del operativo  que  concluyó con la captura del funcionario, las cuales, así lo señaló el a  quo,  legalmente resultan válidas y con vocación probatoria porque, como desde  antaño  lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden  judicial  de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto  de  su  propia  voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o  con  su  aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito,  por  manera  que  no  entraña intromisión o violación alguna del derecho a la  intimidad de terceros o personas ajenas”.   

La  misma  doctrina fue ratificada por la  Sala  de  Casación Penal,, en la Sentencia del 29 de junio de 2005, radicación  19227.   

Y no se trata de sentar ese postulado por  vía  de  autoridad  o  de  mera  conveniencia, sino que, la tesis de la Sala de  Casación Penal se finca en pilares jurídicos.   

Es    que   no   existe   reparo   de  constitucionalidad  alguno,  sobre el hecho consistente en que la víctima de un  posible  delito grabe o filme sus conversaciones con los presuntos implicados, o  permita  su  registro  en  medios  técnicos  de  su  voz o de su imagen. Por el  contrario,  por mandato expreso del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, es  deber  de  toda  persona  “colaborar  para el buen  funcionamiento  de la administración de justicia”;  y  una  de  aquellas  formas de contribuir es aportando elementos de convicción  fundados  y  verosímiles  sobre  el  asunto  sometido  a  conocimiento  de  las  autoridades,  entre  ellos  el registro de su propia voz en los medios técnicos  disponibles, como evidencia orientada hacia el logro de la verdad.   

El  derecho fundamental a la intimidad  consagrado  en el artículo  15   de   la   Constitución  Política,  se  concreta  en  que  “la  correspondencia  y  demás formas de comunicación privada son  inviolables”    y    en    que   “sólo  pueden  ser  interceptadas  o  registradas  mediante  orden  judicial,  en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.   

Los  titulares  de  ese  derecho  son  el  productor  de la comunicación y su interlocutor, quienes a menudo ocuparán uno  y  otro  lugar,  porque  la  comunicación  se  construye  en una dialéctica de  intervenciones    mutuas,   con   mensajes   y   respuestas   que   se   generan  alternativamente.   

Cuando está de por medio un delito, y se  precisa  preconstituir  prueba,  ante  la  urgencia de asegurar la evidencia, la  conversación  “privada”  entre  la  víctima y el implicado en la actividad  delictiva,  bien  puede  dejar  de  ser  “privada”  en términos jurídicos,  cuando  la  víctima  accede  a  que  su  conversación  sea  grabada, filmada o  registrada     en    medios    técnicos,    con    fines    investigativos    y  procesales.   

Si  la  víctima  de  un  delito  graba o  autoriza  la  grabación  de  su  voz  o  de su imagen para efectos probatorios,  mientras  dialoga  o  interactúa  con  el  implicado,  obviamente sin que éste  consienta  tales  operaciones,  podría generar una tensión aparente o muy leve  entre  el  derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a  la  protección  integral  de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la  reparación.   Ello,  por  cuanto en la expresión literal del artículo 15  de  la  Carta  el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de  autoridad  y  en  los  términos  que  la  ley  disponga;  y  porque  siendo  la  comunicación  un  acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el  receptor,  generalmente  con  alternancia  en  esas posiciones, la comunicación  deja  de  ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para  que así ocurra.   

Se   precisa  entonces  ponderar  tales  derechos   desde   la  perspectiva  del  mejor  efecto  constitucional  posible.   

En ese ejercicio es razonable privilegiar  el  derecho  de  la  víctima,  puesto que al establecer la verdad, dentro de un  marco  de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así  grabadas,  se  logran  los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en  mayor  medida,  que  si  se  optara  por la solución contraria; es decir, si se  concediera  preponderancia a la intimidad  del  implicado  como  derecho absoluto o intangible, mientras la  autoridad judicial no disponga lo contrario.   

Se dice en tal contexto que la tensión es  solo  aparente  o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados  argumentos  para  encontrar  la  solución  adecuada,  sino  que  la  axiología  constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.   

Es  claro  que  el  de  la  intimidad es un derecho fundamental no  absoluto  y  que  puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o  con  arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de  un  marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una  meta,  un  horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el  espectro     jurídico    desde    el    Preámbulo    de    la    Constitución  Política.   

8. Para la Procuradora 45 Judicial Penal,  fue  ilegal el “allanamiento o registro” practicado en la oficina del Fiscal  Tercero  Local  de  Soledad  (Atlántico),  por cuanto no medio autorización de  autoridad judicial.   

Aunque  no existió un allanamiento, sino  un  registro  con  la  anuencia  del  procesado  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS, la  afirmación  de  la  Delegada del Ministerio Público postulada en forma escueta  tampoco  tiene  respaldo  jurídico,  toda  vez  que  se  trató  de  un  delito  descubierto  en  flagrancia, como antes se explicó, caso en el cual la policía  judicial estaba autorizada para actuar por iniciativa propia.   

No   sobra   recordar   que  existe  la  posibilidad  legítima  de que la policía judicial realice un allanamiento, sin  orden  de  autoridad  judicial,  en  caso  de  flagrancia.  Al respecto la Corte  Constitucional señaló:   

“La  flagrancia   corresponde   a  una  situación  actual  que  torna  imperiosa  la  actuación  inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide  la  obtención  previa  de  la orden judicial para allanar y la concurrencia del  fiscal  a  quien,  en  las  circunstancias  anotadas, no podría exigírsele que  esté  presente,  ya  que  de  tenerse su presencia por obligatoria el aviso que  debería  cursársele  impediría  actuar  con la celeridad e inmediatez que las  situaciones  de  flagrancia  requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable  culminación  de  una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a  la  penetración  oportuna  de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o  la  evasión  del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la  Constitución  Política  que  autoriza  a  las autoridades policiales y sólo a  ellas,    para    allanar   un   domicilio   sin   orden   judicial.”    (Sentencia    Cdno.-657    de  1996)   

En  el asunto que se estudia el implicado  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  asintió  en que el Director del Cuerpo Técnico de  Policía  Judicial ingresara a su despacho; por ende, la diligencia que llevó a  cabo   la   Dirección   Seccional   del  C.T.I.  tuvo  la  connotación  de  un  registro.   

En  su  primera  indagatoria el procesado  explicó:   

“fui capturado aproximadamente entre las  12:00  y  la  1:00  de  la  tarde  del  día  de hoy 10 de noviembre de 2000, en  momentos  en  que  me disponía a salir a almorzar…se presento el director del  CTI  quien  con  su índice derecho después que había abandonado la oficina de  mi  despacho  me  introdujo  a  la  misma  y  me  dijo que me esperara que iba a  practicar  una  diligencia  y después de requisarme y aseverar que yo me había  prestado  en  una  forma  irregular  para  realizar  un  acto  de mis funciones,  procedió  a  hacer una requisa por todos los lados del escritorio y al abrir la  gaveta   del  escritorio  sacó  un  dinero  que  aproximadamente  de  veinte  a  veinticinco  minutos antes me había dejado el doctor CHAGÍN (sic) por concepto  de  abono  de un préstamo que le realizara a su mujer quien es mi compañera de  trabajo y que se llama BETZAIDA.” (folio 27 Cdno. 1)   

En ampliación de indagatoria agregó, con  referencia al Director del C.T.I.:   

“después  de  introducirme  al mismo y  señalarme  incriminatoriamente  que  yo que yo había recibido dinero por haber  realizado  un  acto  irregular yo le dije que no que en ningún momento y que no  tenía  conocimiento  del  mismo  y  lo  invité  a que realizara las búsquedas  necesarias  sacando posteriormente un dinero de la gaveta…” (Folio 159 Cdno.  1)   

En  tercera  oportunidad,  el  procesado  CONTRERAS CORTÉS dijo lo siguiente:   

“para  mí,  fue  muy  sorprendente  su  señalamiento,   y  lo  invité  para  que  esculcara  todos  los  rincones  del  despacho…” (Folio 100 cdno. 2)   

Así, el registro a la oficina del Fiscal  implicado,  con su anuencia, ninguna irregularidad comporta, máxime que todo el  operativo  se  desplegó  en  torno  de un ilícito donde los partícipes fueron  detectados en flagrancia.   

9.  Desde otro ángulo, el procesado y su  defensor  reclaman  la  absolución,  pregonando  que  no  existen  pruebas  que  demuestren  en el grado de certeza la responsabilidad penal de JULIÁN CONTRERAS  CORTÉS.   

Contrario  a  tal pretensión, sí fueron  allegados  medios  de  convicción cuyo análisis conjunto enseña el compromiso  subjetivo  de  CONTRERAS  CORTÉS  en  el  delito  de cohecho impropio que se le  endilga,  pruebas  respecto  de  las cuales el Tribunal Superior de Barranquilla  expuso   sus   criterios   de   valoración,  contrarios,  claro  está,  a  las  pretensiones defensivas.   

-.  El  señor  Oscar  Bohórquez  Correa  acudió  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de Barranquilla donde puso en  conocimiento  que  su  abogado  VÍCTOR  MANUEL CHAJÍN le solicitó una suma de  dinero,  para entregarla al Fiscal Tercero Local de Soledad (Atlántico), doctor  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS.  Esa  información resultó verídica, al punto que  parte     de    los    billetes    –previamente  identificados-  se  encontraron  efectivamente en una  gaveta  del  escritorio  personal  del  Fiscal,  y  el  resto  en poder de dicho  abogado.   

-.  En  su  indagatoria  inicial  y en la  ampliación,  el  Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  aseguró  que  ese dinero  –los  mismos billetes-  se  los  entregó  el abogado CHAJÍN como abono a préstamo que él (el Fiscal)  hizo  a  Betzaida,  esposa  de  CHAJÍN,  como  constaba  en una letra de cambio  firmada anteriormente por ella.   

Sin  embargo,  en  tercera  ocasión,  el  Fiscal  CONTRERAS  CORTÉS  explicó  que  “mintió” en su primera versión,  pues  nunca  recibió  los  cien  mil pesos de manos del abogado MUÑOZ CHAJÍN;  sino  que  éste  los  dejó  en  su  oficina  cuando  él no estaba; y por ello  ignoraba  que  estuvieran  en  la  gaveta  donde  los  encontró el C.T.I.; pero  insistió  en  que  esa suma era un abono a la deuda contraída por la esposa de  dicho profesional.   

Es insólito ese cambio de postura en una  persona  que  pregona  su  inocencia,  y  del  mismo  talante es la explicación  baladí  según  la  cual  en  principio  faltó  a  la verdad porque así se lo  recomendó su abogado defensor.   

No  se  compadece  tal  actitud  en  un  profesional   del  derecho,  especializado  en  ciencias  penales  como  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,  máxime si se desempeña precisamente como Fiscal Delegado,  y  como tal tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrea el faltar  a la verdad.   

-.   Es  más,  el  Auxiliar  Judicial,  Francisco  Javier  Cuesta  Manyoma,  adscrito  al  tiempo  de  los  hechos  a la  Fiscalía  Tercera  Local  de  Soledad  (Atlántico),  declaró  que  el  10  de  noviembre  de  2000, el abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, fue a dicha Fiscalía, y  entregó  mano  a  mano  un  sobre  blanco al titular de ese Despacho, el doctor  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS.  El  mismo  sobre,  con  el dinero preparado por la  policía  judicial,  fue  encontrado poco más tarde en la gaveta del escritorio  del funcionario judicial.   

“el  viernes  a  eso  de  las  10 de la  mañana  si  no  estoy mal se acercó al despacho el señor VÍCTOR esposo de la  doctora  BETZAIDA  a  llevarle  un recado de parte de esta en razón a que ésta  compañera  para  mediados  del  mes  de  septiembre  si  no estoy mal le había  solicitado  al  doctor  JULIÁN  un  préstamo…quiero  dejar  claro  que  tuve  conocimiento   de   esto   porque   estoy   en  el  mismo  despacho  del  doctor  JULIÁN.   

…  

“El  día  viernes el doctor VÍCTOR se  acercó  al doctor JULIÁN y delante de mí le dijo aquí le traigo el recado de  BETZAIDA  yo  en ese momento nos encontrábamos recibiendo una versión libre de  un despacho comisorio   

…  

“Presencié  que  el  señor VÍCTOR le  entregó  un  sobre  creo que blanco de tamaño carga al doctor JULIÁN quien lo  recibió  y  lo  metió  en  la  gaveta  del  escritorio.”  (Folio  179  cdno.  1)   

Ante tan contundente testimonio, se revela  sin  sentido  el  cambio de versión del Fiscal implicado, salvo que se entienda  como  una  maniobra  defensiva  desesperada,  pues  lo  cierto es que el abogado  VÍCTOR  MUÑOZ  CHAJÍN  fue  quien  le entregó el dinero, que el mismo Fiscal  guardó   en   su   escritorio,   donde   fue   encontrado   a  la  hora  de  la  captura.   

Y  es que Francisco Javier Cuesta Manyoma  nada  tiene  en contra de su jefe inmediato; por el contrario, en muchos apartes  de  su  testimonio  asegura  que  es  injusto  lo que está ocurriendo al doctor  CONTRERAS  CORTÉS,  a quien estima y en modo alguno quiere perjudicar. Tanto es  así,  que  relata lo relativo al préstamo de dinero a Betzaida, porque eso fue  lo que escuchó.   

-. La defensa, en su pretensión de minar  la  idea  de  certeza,  ha  querido  hacer eco del testimonio de William Pacheco  Meriño,  quien en franca oposición al anterior, asegura que él vio al abogado  MUÑOZ  CHAJÍN  ingresar al Despacho de JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, cuando éste  no  se  encontraba en su oficina; y que vio a dicho abogado meter un sobre en el  escritorio del mencionado Fiscal.   

Pacheco Meriño laboraba al tiempo de los  hechos  con  la  Alcaldía  de  Soledad  (Atlántico),  designado  para  prestar  servicio de conducción a los notificadores de los juzgados.   

Dice  que  el 10 de noviembre de 2000, se  enteró  de  la asignación de unos computadores, y se dirigió a la oficina del  Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,  para que sugerirle que reclamara uno, pero  él no estaba; y agrega:   

“delante de mí venía el doctor VÍCTOR  MUÑOZ,  estaba  FRANCISCO, que le dicen PACHO, estaba escribiendo a máquina en  la  oficina  del  doctor JULIÁN, y vi cuando el doctor VÍCTOR metió un sobre,  no  sé  que  sobre  era  manila o sobre, de la gaveta que estaba entre abierta,  dijo  a  PACHO,  aquí  le  dejo  a JULIÁN de BETZAIDA, como estábamos en hora  pico,  de  almuerzo,  yo estaba emigrando y digo heí y JULIÁN y me dicen está  donde  el  fiscal  segundo,  y  le  digo  a  JULIÁN,  pilas que te van a dar un  computador  al  primero que llegue y yo en el momento se me pasó recordarle que  le habían metido el sobre en la gaveta.” (Folio 202 cdno. 2)   

No  demanda mayor esfuerzo comprender que  la  declaración  de  William  Pacheco  Meriño  no  es  digna de crédito, pues  trasluce  los  matices  de  una  lección  aprendida  para ayudar a su amigo, el  Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS,  a  quien  se  dirige  con  familiaridad  y  confianza inusuales.   

Francisco,  o  “PACHO”  al  que  se  refiere,  es  el  Auxiliar  Judicial  Francisco  Javier  Cuesta  Manyoma,  quien  explicó  detalladamente  las  circunstancias  en  que el abogado VÍCTOR MUÑOZ  CHAJÍN  entregó  el sobre con el dinero al Fiscal CONTRERAS CORTÉS; y en esto  coincide  con  la  postura inicial de éste, y con lo dicho por el abogado en su  indagatoria.   

Frente  a  semejante contradicción, nada  queda  entonces  de  convincente al testimonio de William Pacheco Meriño, quien  trata   de  reconstruir  milimétricamente  las  actividades  que  supuestamente  emprendió  el  10  de noviembre de 2000, pero en ese intento se delata, como al  enfatizar  por  su  propia  inventiva,  sin  mediar pregunta al respecto, que el  Fiscal   no  sabía  que  MUÑOZ  CHAJÍN  había  depositado  un  sobre  en  su  escritorio,  e ignoraba que tuviera dinero; y al no poder precisar la textura de  ese   sobre,   cuando   al   mismo   tiempo   dice   que   percibió   todo   el  movimiento.   

-.  No  sólo  trayendo  el testimonio de  William  Pacheco Meriño pretendió el Fiscal CONTRERAS CORTÉS demostrar que no  se  encontraba  en  su  oficina  cuando  el  abogado  MUÑOZ  CHAJÍN ingresó y  depositó  el  sobre en la gaveta de su escritorio. El Fiscal implicado También  allegó  un  certificado  de  asistencia  a un curso de actualización jurídica  llevado  a  cabo  en  la  Universidad  de  Barranquilla  los  días 8, 9 y 10 de  noviembre de 2000.   

No tuvo dificultad el Tribunal Superior de  Barranquilla  para  percibir  que  se  trataba de una coartada, que tampoco tuvo  éxito,  toda  vez  que  se  demostró  con  el  testimonio del denunciante y su  esposa,  con  la  declaración  del  Auxiliar  Judicial,  con lo relatado por el  abogado  MUÑOZ  CHAJÍN  y con providencias suscritas esos días, que el Fiscal  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  sí acudió a su Despacho en aquellos días, aunque  hubiese  asistido  parcialmente  al seminario, dada la cercanía entre Soledad y  la capital del Atlántico.   

Por lo mismo, atinadamente, el juzgador de  primera  instancia  apreció  con  beneficio  de  inventario  los testimonios de  Bladimir  Gómez,  Alfredo  Orozco,  Dinilson  Escobar  y Lilia Salcedo, quienes  aseguran  que  vieron  al  Fiscal  JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, en el evento   académico  llevado a cabo en la Universidad de Barranquilla en los días 8, 9 y  19  de  noviembre  de  2000, en tanto ninguno de ellos avanzó hasta afirmar que  durante  todas las horas de cada día contemplaron la presencia del Fiscal, y no  podrían  hacerlo, ya que las evidencias reseñadas con anterioridad muestran lo  contrario.   

-.  A  última  hora,  en  la  audiencia  pública  el  denunciante  Oscar  Bohórquez  Correa  pareciera  abdicar  en  la  vehemencia  con que al principio incriminó al Fiscal CONTRERAS CORTÉS, pues en  la  audiencia  pública  dice que quien él creía era el Fiscal, en realidad no  lo era.   

En  esa aparente retractación la defensa  quiere  apuntalar otra de sus conjeturas para desvirtuar la certeza y generar la  duda.  Pero  no  existe  ninguna  posibilidad  de  que  así  sea, puesto que la  confusión  sugerida  a  última  hora  no  es de recibo, cuando desde el primer  momento  Bohórquez Correa distinguía perfectamente al Fiscal, quien lo indagó  y  recibió en declaración a su esposa Ofelia Rueda Rueda, el mismo funcionario  que  denuncio  ante  el  C.T.I.,  y  que resultó capturado, en su presencia, en  desarrollo    del    operativo    que    se    gestó    únicamente    por   su  contribución.   

10.  En síntesis, ninguna de las pruebas  valoradas  por el Tribunal Superior de Barranquilla es ilegal y, por ende, no se  configura  ningún  motivo  para declarar la inexistencia jurídica de alguno de  esos medios de convicción.   

Y  el  compromiso  subjetivo del entonces  Fiscal  Tercero  Local  de  Soledad  (Atlántico)  no  ofrece resquicio de duda,  puesto  que  aceptó  la  dádiva que le hizo el abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN,  con  plena  conciencia  de  la  antijuridicidad de su conducta, cuando tenía el  deber  y  toda  la  posibilidad  de  comportarse  dentro  del marco legal de las  funciones  discernidas  a  su  cargo.  Así que, la sentencia condenatoria será  confirmada.   

11.   Sin  perjuicio  de  la  decisión  enunciada,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  manera  oficiosa rectificará el  quantum  de sanción privativa de la libertad y de la accesoria de interdicción  de  derecho y funciones públicas, en el sentido de retirar lo correspondiente a  la  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva derivada de la posición  distinguida del agente.   

El numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal  (Decreto  10  de  1980)  contemplaba  como  circunstancia  de agravación  genérica:     “La  posición  distinguida  que  el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza,  ilustración,      poder,     cargo,     oficio     o     ministerio”,  en  tanto no ha sido prevista de  otra   manera6:   

Cabe  recordar  que  para  calcular  la  sanción  a  imponer,  el  Juez de primera instancia aplicó el artículo 142 de  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, que reprime el  cohecho  impropio,  con  prisión de 36 a 72 meses de prisión.   

Entonces, en consideración a la gravedad  y  modalidades  de  la conducta partió de 48 meses, e incrementó 2 más por la  circunstancia  agravante  genérica  endilgada  en  la  resolución  acusatoria,  consistente   en  “la  posición  distinguida  del  agente”,  para  un  total  de 50 meses de prisión  –domiciliaria-.   

Como lo ha venido reiterando esta Sala de  la  Corte,  en  la  determinación  de  la  pena a imponer no es viable tener en  cuenta  la  causal  genérica  de  agravación  consistente  en  la posición  distinguida  que ocupaba el  procesado  cuando  cometió el ilícito, en este evento Fiscal Delegado ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Soledad  (Atlántico),  toda  vez  que resulta  violatorio    del    principio    non    bis    in  ídem  valorar doblemente de manera desfavorable ese  mismo  indicador;  de  una  parte, como elemento del tipo penal de sujeto activo  calificado y, de otra, como factor de incremento de la punibilidad.   

La  condición  de  Fiscal  Delegado  de  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  coincide  con  la  calidad de servidor público que  exige  el  delito  de  cohecho  impropio;  por  ende,  es improcedente sopesar nuevamente esa calidad para  agravarle  la  pena,  pues  ello  equivaldría  a sancionarlo más de una vez en  razón de su investidura.   

En  el anterior sentido se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación  Penal,  como se puede confrontar, entre otras, en estas  decisiones:  Sentencia de única instancia del 23 d febrero de 2005, radicación  19.762;  Sentencia  de  casación  del 18 de mayo de 2005, radicación 21.649; y  Sentencia de única instancia del 18 de agosto de 2005.   

En  aquel  orden  de ideas, se desechará  aquella  agravante  genérica,  y  se restarán de la pena imponible los dos (2)  meses  de  prisión  que  el  A-quo  asignó  por  concepto  de  la posición  distinguida  del  agente. En  consecuencia,  se  declarará  que JULIÁN CONTRERAS  CORTÉS  queda  condenado  a  la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión,  y  a  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   igual   lapso,   por   el  delito  de  cohecho  impropio.   

En todos los demás aspectos la sentencia  de primera instancia será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Confirmar  la  sentencia  del  veintidós  (22) de enero de dos mil dos (2002) proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la parte  motiva  de  esta  providencia,  con la modificación consistente en declarar que  JULIÁN  CONTRERAS  CORTÉS  queda  condenado  a la pena principal de cuarenta y  ocho  (48)  meses  de  prisión, y a interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones    públicas   por   igual   lapso,   por   el   delito   de   cohecho  impropio.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  68 cdno. 1.   

2 El  artículo  314 de la Ley 600 de 2000, indica que las exposiciones que recaude la  policía  judicial  antes  de judicializar las actuaciones, no tendrán valor de  testimonios  ni  de indicios, y sólo podrán servir como criterios orientadores  de la investigación.   

3  Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.   

4  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

5  Folio 317 cdno. 2.   

6  Equivalente  al numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que    estipula   las   circunstancias   de   mayor  punibilidad.     

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