19204(26-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 05   

Bogotá,  D. C., veintiséis de enero de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte  desata  el  recurso de apelación  interpuesto  por el Procurador Judicial 113, contra la decisión adoptada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  la  continuación de la  audiencia  preparatoria  que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2002, mediante  la  cual  decretó  la  cesación de procedimiento respecto del enjuiciado JORGE  ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

1.  A  raíz  de  la  queja formulada por el  abogado  Henry de Jesús Espinal Gil por las supuestas irregularidades acaecidas  durante  la  diligencia  de allanamiento llevada a cabo el 29 de febrero de 2000  en  las  instalaciones  del  Hotel  Monterrey  del  municipio  de  Itagüí, con  resolución  del  22  de  marzo  de 2001 la Unidad de Fiscales Delegados ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín ordenó la apertura de  instrucción  respecto  del  doctor ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, Fiscal 149 Seccional  de esa ciudad, quien dirigió tal operativo (folio 92).   

2.  El  siguiente  27  de  marzo de 2001, el  sindicado  fue  escuchado  en indagatoria. El interrogatorio buscó que ÁLVAREZ  DUQUE  explicara  la  conducta consistente en haber realizado de manera personal  las  requisas  a varias mujeres que estaban hospedadas en el mencionado hotel, a  algunas  de  las  cuales,  supuestamente,  les  hizo  tocamientos  en sus partes  íntimas,  las  obligó  a que se despojaran de sus prendas íntimas y a ponerse  en posiciones indecorosas (folio 97).   

3.  Mediante  resolución  del  2 de mayo de  2001,  la  oficina  instructora  afectó  con medida de detención preventiva al  procesado  ÁLVAREZ  DUQUE,  sin  derecho  a  libertad provisional, como posible  autor  de  la  conducta  punible  de  acto  sexual  violento,  agravado  por  la  circunstancia   del   artículo   306-2   del   Decreto   100   de  1980  (folio  220).   

4. Clausurada la instrucción el 12 de julio  de  2001  (folio  426), la fiscalía, con resolución del 13 de agosto del mismo  año,  tomó  las  siguientes determinaciones: (i) revocar y dejar sin efecto la  medida  de  detención  preventiva que se le había impuesto al procesado por el  delito  de  acto  sexual  violento,  agravado; (ii) precluir la investigación a  favor  de  ÁLVAREZ DUQUE por el delito de acto sexual violento, agravado; (iii)  acusar  a  JORGE  ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE como autor responsable de la conducta  punible  de  abuso  de  autoridad  por acto arbitrario o injusto “según  hechos ocurridos en el interior del hotel MONTERREY el día  9  de  febrero/00  en  el municipio de ITAGUI” (folio  500).   

5. El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín (folio 539). El 30 de  octubre  de  2001  se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo decurso el  procesado  solicitó  que  se decretara la nulidad parcial del calificatorio, en  el  sentido  de  anular  la  acusación  proferida  en  su  contra  por abuso de  autoridad  y  dejar incólume la preclusión de la instrucción por el delito de  acto sexual violento (folio 581).   

          Para  el  procesado, la dualidad contenida en la parte resolutiva de  la  resolución  de  acusación lesionó su derecho a la defensa. Destaca que la  ley  600  de  2000  no prevé medida de aseguramiento para el delito de abuso de  autoridad,  razón  por  la  cual  es imperioso, según su artículo 338, inciso  3º,  que  el  sindicado  sea interrogado sobre los hechos que dieron lugar a la  vinculación   y   que   se  le  ponga  de  presente  la  imputación  jurídica  provisional.  Si  así  no  se  procede, el procesado durante la instrucción no  sabe   por   qué  delito  es  investigado  ni  puede  defenderse  de  algo  que  desconoce.   

De  esa  manera, a partir del 24 de julio de  2001,  para  acusar  por el delito de abuso de autoridad, por no tener medida de  aseguramiento  y  con  el  fin  de  garantizar  el debido proceso, aquél debió  endilgársele  de  alguna  forma.  La  acusación  por tal delito fue sorpresiva  porque  ha  debido  ser  interrogado  desde  la  indagatoria, pero como para ese  momento  estaba vigente otro código que no exigía la imputación del delito en  la  injurada, el instructor debía abstenerse de acusar por el mencionado delito  y  limitarse  a  acusar  o precluir por el de acto sexual violento, respecto del  cual estaba configurada la estructura procesal.   

Si  era improcedente hacer la imputación en  la  indagatoria  o durante la instrucción porque no estaban vigentes las normas  que  imponían  esa  obligación, no se podía acusar al sindicado por un delito  del cual no se defendió ni controvirtió.   

6.  El  13  de  febrero  de 2002 el tribunal  continuó  la  audiencia  preparatoria,  dentro  de  la  cual,  al  resolver  la  solicitud    del    procesado,    profirió   la   determinación   objeto   del  recurso.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  tribunal,  después  de precisar que los  jueces  son  los  garantes  de  los  derechos fundamentales de las personas y de  señalar  que el principio non bis in idem  prohíbe  no  sólo  sancionar  dos  veces por el mismo hecho sino  también  procesar  dos veces por el mismo asunto, destaca que la instrucción y  la  preclusión  de  la  misma  fue  por  el  delito  de  acto  sexual violento,  agravado.   

El rasgo violento y agravado del acto sexual  se  deriva  del presunto abuso de autoridad desplegado por el procesado, pues el  proceso  no  ilustra  otro  vestigio  de violencia. De esa forma, si el abuso de  autoridad  integra  la  tipicidad  del delito atentatorio de la libertad y pudor  sexuales  por  el  que  se  precluyó  la  instrucción,  resulta violatoria del  non   bis   in  idem  otra  actuación  penal  como es la de adelantar un juicio por los mismos hechos sobre  los cuales recayó decisión con fuerza de cosa juzgada.   

Acota  el tribunal que el delito de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario o injusto es un tipo subsidiario, por lo que el  supuesto   de  hecho  –el  abuso  de  autoridad  o  el  carácter,  posición o cargo que le dé particular  autoridad   sobre  la  víctima-  es  un  ingrediente  típico  de  la  conducta  especialmente  prevista como delito, esto es, el acto sexual violento, agravado.  Por   tal   razón  al  procesado  se  le  violó  el  derecho  fundamental  del  non  bis  in idem consagrado  en el artículo 29 de la Constitución.   

Tal situación se consolidó por un error que  se  presentó  al  calificar.  Se  escindió  de  manera  indebida el objeto del  proceso,  pues se emitieron dos pronunciamientos irreconciliables sobre el mismo  hecho,  el  indebido  tocamiento de las ofendidas, pues se emitió preclusión y  pliego  de cargos. Lo viable, teniendo en cuenta que la calificación dada en la  resolución  de  la  situación jurídica es meramente provisional, era formular  acusación  por  abuso de autoridad, para conservar de esa manera la imputación  fáctica;  se  producía  una  variación  de  la  calificación provisional sin  cercenarse  el  derecho a la defensa en virtud a que el procesado tuvo todas las  garantías para defenderse de los hechos que se le imputaron.   

Por  esas  razones,  al  encontrarse ante la  presencia  de  una  causal  objetiva  de  cesación  de  procedimiento,  así lo  declaró,  de  conformidad  con  el  artículo  39  del Código de Procedimiento  Penal,  decretando  la  consecuente cesación de procedimiento respecto de JORGE  ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario  o  injusto,  según  hechos ocurridos el 9 de febrero de 2000 en el interior del  Hotel Monterrey del municipio de Itagüí.   

ARGUMENTOS   DE   LA  APELACIÓN   

El Procurador Judicial 113, al ser notificado  en  estrados  de  la  decisión  preclusiva,  interpuso  en  el  acto recurso de  apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:   

Si  bien hubo un pronunciamiento dicotómico  en  la  resolución  de  la  fiscalía  al momento de calificar el mérito de la  instrucción,  cuando  la precluyó por la conducta imputada a ÁLVAREZ por acto  sexual   violento,   y  tuvo  la  misma  conducta  para  darle  un  nomen       juris      diferente  al  calificarla  como  acto  arbitrario  o  injusto,  tal  dicotomía  no puede convalidar la misma parte de la providencia como lo hizo el  tribunal,  al aceptar la preclusión por el acto sexual violento y desconocer la  resolución acusatoria por el abuso de autoridad.   

Si  el tribunal fundamentó su decisión con  base  en  los términos excluyentes de la resolución de la fiscalía, no debía  ni  tenía  que  dar  la parte resolutiva de la decisión, sino entender como no  escrito  lo  atinente  a la preclusión investigativa, ya que si hay dicotomía,  eso conduce a pensar que hubo ausencia de decisión judicial.   

Se materializó una afectación grave de las  formas  propias  del  proceso  penal,  el cual exige que para su impulso ante la  autoridad  judicial  competente,  como  es  el  tribunal,  haya  una resolución  acusatoria.  Si  ésta  no  existe  por  contener  su parte resolutiva términos  excluyentes,  jamás  se  podría  reclamar  su  existencia para entender que se  precluyó  la  conducta  y  que  jamás  hubo juicio de reproche. Eso equivale a  escoger  uno  de  los términos de la contradicción para darle validez a lo que  no lo tiene.   

Si las normas propias del proceso implican la  existencia   de   una   acusación,   ésta   no   puede   ser  anfibológica  o  contradictoria.  Si  la  acusación  se  presenta así, nunca se puede precluir,  sino recoger la actuación para darle una vía adecuada.   

El  recurrente  recalca  que  en  su alegato  precalificatorio  sostuvo  que  la  conducta  del  procesado  correspondía a la  definición  de  acto  sexual violento y que no interpuso ningún recurso cuando  se  varió  el nomen juris al  comportamiento,  porque  no observaba la dicotomía que halló el tribunal. Pero  como  en  ese  estadio  procesal  la  conducta  ya  se  había  establecido,  el  funcionario  judicial  consideró  que  se trataba más de un abuso de autoridad  que  de  un  acto  sexual violento. Por eso, como había reproche de la conducta  investigada  y consonancia con su pedimento y la acusación, no recurrió en tal  momento.   

El  camino  no puede ser el de la impunidad,  porque  si  hay  un  error  en  la  resolución  acusatoria, como lo sostiene el  tribunal,  puede  y  debe  ser  corregido,  más  aún  cuando afecta las formas  fundamentales  del  proceso.  La  vía,  entonces,  es  la  de corregirlo con la  nulidad.   

ALEGATOS  DE LOS SUJETOS  PROCESALES   

1.  La Fiscal Delegada se muestra de acuerdo  con  la decisión del tribunal, porque reconoce que en la mencionada resolución  hubo  dos  pronunciamientos  antagónicos,  se  acusaba  o se precluía, pero se  dieron  los  dos  extremos.  En  beneficio  del  sindicado  se  debe  aceptar la  decisión del tribunal, porque además ya hay cosa juzgada.   

2. El procesado señala que hizo la petición  de  nulidad  parcial  de  la  resolución  de  acusación,  porque no alcanzó a  vislumbrar  el  alcance  del  error como lo detectó el tribunal. Comenta que el  debido  proceso  se vulneró, debido a que en esa decisión se precluyó por una  conducta   y   en   un   numeral  posterior  fue  proferida  acusación  por  la  misma.   

Solicita  que si la Corte llega a revocar la  cesación   de   procedimiento  decretada  por  el  tribunal,  se  anule  de  la  providencia  calificatoria sólo el punto de la acusación, pues lo que decidió  de  manera  primigenia  la  fiscalía fue la preclusión que ya hizo tránsito a  cosa  juzgada.  Por  eso,  además,  pide  que  no  se  acoja  la  posición del  Procurador  en  el  sentido  de  declarar una nulidad total, sino que sea apenas  parcial, en el sentido ya indicado.   

3. El defensor del acusado sostiene que desde  el  punto  de  vista  de  la  lógica formal, el planteamiento del recurrente es  impecable,  pues se refiere a la presencia de una contradicción en la decisión  de  la fiscalía, pues por una parte precluye y por la otra acusa, circunstancia  por  la  que  los  dos  términos  se  neutralizan  y,  por tanto, no existe una  verdadera providencia lo que determina la nulidad como solución.   

Pero en derecho no opera tal lógica, dice el  defensor,  sino  la  lógica  de  lo  humano  o de lo razonable. Así, cuando es  necesario  hacer  interpretación  de  diferentes  normas  y  cuando se presenta  contradicción  entre  éstas,  de forma lógica y jurídica se debe acudir a la  última  porque  se  supone que es el último pensamiento del legislador, con el  que  recoge  y  deroga  la  anterior,  pero no se puede afirmar que la posterior  anuló  la  precedente  o  que  las  dos  se  neutralizan  para  que  no  exista  ninguna.   

En  este caso no se trata de dos normas sino  de  una,  denominada  por  Kelsen  individual  o  individualizada. Lo que hay es  oposición  interna  de  elementos,  con  tratamiento dentro de la lógica de lo  humano o de lo razonable.   

De esa forma, debe preguntarse qué es lo que  se  precluye.  Conforme  al  ordenamiento  procesal,  lo  que se precluye es una  investigación  referida a una conducta atribuida al procesado. En este caso, la  fiscalía  precluyó  la  investigación y la continuó acusando, contradicción  frente  a  la  cual  el  agente del Ministerio Público sostiene que no se puede  privilegiar ninguno de sus extremos.   

En  cambio,  cuando  la  fiscalía  decidió  precluir,  ya  no  podía  acusar  por la misma conducta. Como lo primero fue la  preclusión,  lo segundo, la acusación, ya no podía existir. Cuando precluyó,  terminó  el  proceso.  Lo  posterior  a  la  preclusión  es inexistente mas no  anulable.  Desde  el punto de vista jurídico es inexistente porque se precluyó  la  conducta, y desde el lógico, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo.   

Con  base en esos razonamientos, el defensor  solicita que se deseche la impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Corte es competente para resolver el  presente  recurso  de  apelación,  por haberse interpuesto dentro de un proceso  que  es  conocido  en  primera  instancia  por  un tribunal superior de distrito  (artículo  75-3,  Ley  600  de  2000) y se ocupará de los asuntos que resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación  (artículo  204  ídem).   

2.  El  punto a dilucidar frente al problema  jurídico   planteado   es   si  al  momento  de  calificar  el  mérito  de  la  instrucción,  la  fiscalía tomó dos decisiones enfrentadas con relación a la  misma       conducta       objeto       de      investigación      –preclusión  por  acto sexual violento  agravado,  acusación  por  abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto- y,  si  es  así,  si  tal  decisión  quebranta  el  debido  proceso  por  resultar  anfibológica o si uno de tales extremos resulta inexistente.   

Para  el  efecto, es preciso recordar que la  investigación  tuvo  un  enfoque  definido desde el principio: esclarecer si el  procesado  JORGE  ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE  en su calidad de fiscal Seccional de  Medellín,  en  el  desarrollo  del  allanamiento  por  él dirigido en el Hotel  Monterrey  de  Itagüí  en la mañana del 19 de febrero de 2000, al realizar la  requisa  en  forma personal a las damas allí hospedadas, a algunas de ellas las  forzó   a  despojarse  de  sus  vestimentas  y  prendas  íntimas  y  les  hizo  tocamientos en sus órganos sexuales.   

Tan  claro  es lo anterior que las preguntas  que  se  le formularon al procesado en la indagatoria buscaban sus explicaciones  frente  a  ese  supuesto  comportamiento;  del  mismo  modo,  el  interrogatorio  efectuado a los testigos tuvo idéntica dirección.   

De  esa  forma  aparece  en  la  mencionada  diligencia  de  indagatoria,  en  la cual el instructor, después de escuchar la  narración  que  hizo  de  lo  sucedido durante el allanamiento, le formuló las  siguientes preguntas al procesado:   

“PREGUNTADO.  Díganos  voluntariamente  quien  o quienes (sic) fueron las personas que realizaron el registro personal a  los  huéspedes  que  se  encontraban en el hotel esa mañana, en especial a las  mujeres?…  PREGUNTADO.  Usted  acaba de mencionar entre los miembros del CTI a  una  dama;  díganos  si  sabe  el nombre de esta funcionaria?… PREGUNTADO. La  praxis   judicial  nos  enseña  que  en  desarrollo  de  estas  diligencias  de  allanamiento  y  registro  personal,  en  tratándose  de mujeres, quienes deben  registrar  a  estas  deben  personas  (sic)  del  mismo sexo, costumbre esta que  incluso  se cumple en los establecimientos carcelarios. Si en esta diligencia se  que  ha (sic) venido refiriendo participaron por lo menos tres mujeres adscritas  al  CTI,  quienes  como  es  de  suponer cumplen a cabalidad con su oficio y sus  funciones,  porque  (sic) no permitió que ellas registraran personalmente a las  damas  que  se  encontraron  en  el  hotel,  sino  que  prefirió  hacerlo usted  personalmente?…  PREGUNTADO. Ha dicho usted que el registro que le practicó a  esas  damas  fue  de  manera  visual;  sin  embargo una de ellas ANA MARÍA SOTO  ALZATE,   identificada   con   la   cédula  31.428.177  de  Cartago  Valle,  en  declaración  jurada que rindió en el CTI, oficina de asuntos disciplinarios el  quince    de   agosto   del   año   próximo   pasado,   manifestó:   ‘ellos  subieron  a  mi habitación con una mujer que había allí, me revisaron toda la  ropa,  después  ya  se bajaron, luego el Fiscal que había nos llamó a una por  una  de  las  mujeres  que  habíamos  allí  y  nos  hizo  meter en unas de las  habitaciones  del primer piso, él me iba a bajar los pantalones, yo le dije que  por  qué  me  tocaba y él me dijo que tenía orden de hacer una requisa, yo le  dije  a  él que yo me dejaba quitar la ropa pero de la señorita, que de él no  me  dejaba  esculcar, entonces me dijo que me subiera la blusa, yo me la subí y  me  dijo que me subiera los brasieres, yo lo hice, él me tocó por encima de la  ropa  los  senos  y  todo  el cuerpo…’  que  tiene  para  manifestar a todo lo  anterior?…  PREGUNTADO.  Ha  dicho  usted  que  a  ninguna de las damas que se  hallaban  en  el  hotel  la hizo desvestir totalmente; sin embargo una de ellas,  ANA     MARÍA    SOTO    ALZATE,    refiere    lo    siguiente:    ‘luego  salí  yo  y a la muchacha que  había  allí la cual no se el nombre, me comentó luego que salió de ese lugar  llorando  que  ese  fiscal  le había hecho quitar la ropa, asustándola con una  varilla  la  cual  contra la cama (sic) ella se quitó toda la ropa, que ella le  decía  que  la  esculcara por encima y él le decía que tenía que quitarse la  ropa,  allí  había  otra amiga mía de nombre LINA MARCELA de la cual no tengo  datos,  sólo  sé  que era de Pereira, a ella también la esculcó pero ella si  no  se  quitó la ropa…’  que   tiene   que   manifestar   a  lo  anterior?…  PREGUNTADO.  Voluntariamente  díganos  por  qué  motivo  no permitió usted la  presencia  de  la  dama  del  CTI  dentro  de la habitación donde efectuó esos  registros  personales,  lo  cual  pudo  haber  hecho en orden a brindarles mayor  tranquilidad  a  las mujeres que fueron objeto de registro?… PREGUNTADO. Dicho  en   otras   palabras,   usted  porqué  (sic)  no  se  hizo  acompañar  de  la  investigadora  del  CTI  que  allí  se  encontraba  presente  para  efectuar el  registro   que   usted   personalmente   hizo   a  las  mujeres  dentro  de  esa  habitación?…  PREGUNTADO.  Sin embargo la declarante tiene dicho:  ‘yo le dije  a  él  que  me  dejaba  quitar  la  ropa pero de la señorita, que de él no me  dejaba  esculcar,  entonces me dijo que me subiera la blusa, yo me la subí y me  dijo  que  me  subiera  los  brasieres’,   qué   tiene   para  manifestar?…  PREGUNTADO.  En  esta  respuesta acaba usted de manifestar, al final de la misma  que  terminada  la  diligencia, esta dama le manifestó que no le gustaba que la  requisaran  los  hombres;  pero ella lo que manifiesta en su declaración es que  previo  al registro le hizo saber que de la gente a investigadores del CTI (sic)  o  señorita  como  la  llama  sí  se dejaba registrar y que de usted no, y sin  embargo  se  desatendió  esa súplica, que tiene para manifestar?… PREGUNTADO  Díganos  voluntariamente  si  en  esa diligencia se hizo presente algún agente  del  Ministerio  Público?… PREGUNTADO. De las personas que fueron halladas en  el  hotel  y  registradas,  a  algunas  se  les trasladó a las dependencias del  CTI?…  PREGUNTADO.  Sobre  este  particular, el señor Germán Higuera Marín,  investigador  Judicial  del CTI, declara: ‘Ese Fiscal ordenó que trasladáramos  unos  huéspedes del hotel hasta las instalaciones del CTI para verificar datos,  luego  de verificar datos se les iba a hacer firmar acta de buen trato por parte  de  la  investigadora LUZ CECILIA GARCÍA, pero esta no fue dejada por parte del  Fiscal,  el  cual  de  manera  autoritaria dijo que firmara ningún acta de buen  trato  porque  había  sido  él  quien  ordenó el traslado de esos huéspedes,  además  que  él  era el que mandaba en esa diligencia, esto causó malestar de  nuestra  parte  y  no  quedó más que atender la orden del Fiscal, qué  tiene  para manifestar al respecto?… PREGUNTADO. El acta de  este  registro dónde reposa?… PREGUNTADO. El señor JORGE LEYTON VARGAS tiene  dicho  que  en esa diligencia, entre otros funcionarios participó un personero,  que  tiene  de  cierto  lo  anterior,  que  tiene de cierto (sic)… PREGUNTADO.  Díganos  voluntariamente,  a  raíz  de  qué  hechos se le profirió medida de  aseguramiento  de  conminación por parte de otra de las Fiscalías Delegadas en  esta Unidad?”   

Esa perspectiva de investigación se hallaba  tan  definida, que en la resolución por medio de la cual la fiscalía resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado,  resumió  los hechos de la siguiente  manera:   

“Los hechos que centran nuestra atención  tuvieron  ocurrencia el pasado 19 de febrero de 2.000, cuando varios integrantes  del  Cuerpo Técnico de Investigación, acompañados de efectivos de la Policía  Nacional  y  el  Ejército,  se  dispusieron  a  dar cumplimiento a una orden de  allanamiento  y  registro,  ordenada  por  la  Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve  Seccional  de  la ciudad, al inmueble ubicado en la Calle 85 N° 50 A 51 ubicado  en  Itagüí,  Antioquia, donde funciona un establecimiento comercial dedicado a  las       actividades       de      hospedaje,      denominado      ‘Monterrey’.   

La actuación había tenido como fuente una  información,  de  naturaleza telefónica, llegada a los organismos de seguridad  por  un  ciudadano que decidió permanecer en el anonimato, en la cual se daba a  entender  que  en  el  mencionado  hostal se refugiaban personas simpatizantes y  militantes  de  grupos  al margen de la ley; y, eventualmente, podrían hallarse  armas  de  largo  alcance  y  de  uso privativo de las fuerzas armadas. Llama la  atención  que  esa  diligencia  tuvo  lugar  un  día después de perpetrado un  atentado   con  explosivos  contra  las  dependencias  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  esta  ciudad,  en  el  edificio  conocido  como ‘Mónaco’   en  el  exclusivo  sector  de  El  Poblado.   

Los  diversos miembros de los estamentos de  seguridad  acordonaron  el lugar y se dispusieron a un registro minucioso de las  diferentes  habitaciones  y los menajes que los huéspedes llevaban consigo, sin  que  la  diligencia lograra arrojar resultados positivos. Nada se halló, por lo  menos  con la capacidad de comprometer a las personas en eventuales conductas al  margen  de  la  ley,  o  que  hiciera presumir la destinación del inmueble para  tales empresas.   

Lo  que  sí  definitivamente  llamó  la  atención  fue  la  actitud asumida por uno de los partícipes del allanamiento,  concretamente  la  del  señor  Fiscal,  quien excediendo los parámetros de las  normas  inherentes  a  la  dignidad humana y, en un exótico proceder, registró  personalmente  a  varias  de  las  damas que allí se hospedaban, a quienes hizo  desprender   de  todas  sus  prendas  –includas  (sic)  las  íntimas-  con  el propósito de realizar una  ‘inspección’  a  sus cuerpos pretextando detectar  si   las   féminas   escondían   algún   tipo  de  sustancia  sicotrópica  o  estupefaciente,  visualización  que  centró  de  modo  especial  en  las zonas  erógenas y pudendas.”   

Después  de  practicarse otras pruebas, que  tenían  la  inequívoca  finalidad  de dar claridad sobre el comportamiento del  procesado  en  punto  de las requisas irregulares que practicó a algunas de las  mujeres   hospedadas   en   el   mencionado   hotel,  el  organismo  instructor,  representado  en  funcionario  distinto al que tomó la medida de aseguramiento,  en   un   capítulo   que  denominó  “LA  CONDUCTA  ATRIBUIDA  Y  MANERA  COMO  OCURRIERON  HECHOS (sic)”  plasmó los sucesos de la siguiente manera:   

“Al doctor ALVAREZ DUQUE en su calidad de  Fiscal  Seccional  adscrito  a  la Unidad de Reacción Inmediata en esta ciudad,  practicó  una  diligencia  de  allanamiento  y  registro (sic) el diecinueve de  febrero  del  año  dos mil a tempranas horas de la mañana en las instalaciones  del      denominado      Hotel     ‘MONTERREY’  ubicado  en  las  inmediaciones  de la Central Mayorista del municipio de ITAGUI  (A)   

Durante  el  desarrollo  del  operativo del  allanamiento  y registro en el mencionado Hotel, el Fiscal ALVAREZ DUQUE se hizo  acompañar  y  desplegó  un  gran  número  de personal integrante de la fuerza  pública,  es  decir,  Policía y Ejército Nacional, rodeando el edificio donde  funciona  el  hotel y además, se hizo a los servicios de varios integrantes del  denominado C.T.I. de la Fiscalía.   

Una vez en el interior del Hotel, al que se  ingresó  con  el  despliegue de toda una parafernalia alarmista, se procedió a  evacuar  a  cada  uno  de  los  huéspedes  que se encontraban dispuestos en las  habitaciones  del hotel, con rotura de chapas, puerta y vidrios, obligando a los  moradores,  empleados  y  huéspedes  del  establecimiento a que se sometieran a  requisas y registro de sus equipajes y pertenencias.   

Surgió  entonces  durante  el operativo de  registro  y  requisas a hombres y mujeres que allí se encontraban no solo sobre  su  origen y lugares de procedencia y de las razones sobre la permanencia de los  huéspedes   y   viajeros   en   la  ciudad  de  MEDELLÍN  y  sus  alrededores,  significándose  que  según lo aquí investigado la diligencia se practicó con  la  finalidad de dar captura de personas y el hallazgo de elementos que pudieran  tener  participación  o  ser utilizados en el atentado de las instalaciones del  C.T.I.  que  funcionaba en el edificio MONACO que se perpetró la noche anterior  al  allanamiento  y registro del hotel ‘MONTERREY’.   

En el desarrollo del operativo agenciado en  el  interior del hotel MONTERREY, fundamentalmente bajo la dirección del Fiscal  ALVAREZ  DUQUE  el  abogado  HENRY  DE  JESÚS  ESPINAL GIL consideró que en el  establecimiento  mencionado  se  habían  causado daños a las instalaciones del  hotel  y  por ello presentó queja formal ante la Procuraduría Departamental, y  a  partir  de  junio  15/00  el  Cuerpo Técnico de Investigaciones de Antioquia  inició  la indagación preliminar a fin de establecer responsabilidades por los  hechos   ocurridos   en   febrero   de   dos   mil  en  el  interior  del  hotel  MONTERREY.   

En  virtud de las indagaciones preliminares  que  realizó  el  C.T.I.  ANTIOQUIA  a  través  de la Coordinación de Asuntos  Disciplinarios,   el   Fiscal   Noveno  de  esta  Unidad  decretó  apertura  de  instrucción  mediante  resolución de marzo 22/01 y de inmediato ordena recibir  indagatoria  al  Fiscal  ALVAREZ DUQUE, a quien le surgen imputaciones derivadas  de   actuaciones   arbitrarias,   atropellos   y   abusos  no  solo  contra  las  instalaciones  del  hotel  sino  por  el  hecho  de  haberse  dado a la tarea de  requisar  de  manera  personal  y  directa  a algunas mujeres que se encontraban  pernoctando  en  el  mencionado hotel, dándose para la investigación un evento  de  connotación aún más graves cifrado en que el citado fiscal, hizo desnudar  a   varias   damas,   y   manoseó   partes  íntimas  de  los  cuerpos  de  las  mismas.”   

Como puede observarse, la fiscalía extendió  el  objeto  de  estudio del proveído calificatorio, pues además de la conducta  imputada  al  procesado  consistente  en  los supuestos actos sexuales violentos  ejecutados  sobre algunas de las huéspedes del hotel, fijó como marco fáctico  otros  atropellos que pudo haber realizado el justiciable a las personas y a las  cosas.   

Al  analizar  el acervo probatorio y exponer  las  razones  que  condujeron  a  tomar  las decisiones reseñadas, la fiscalía  discurrió de la siguiente manera:   

“La prueba testimonial que existe en todo  el  cúmulo  de  diligencias  traídas  a  la  actuación  como es el caso de lo  expuesto  por  la  señora  SOTO  ALZATE y las deponencias de la funcionaria del  C.T.I.   GARCIA  CANO  y  CASTAÑEDA  ALVAREZ,  si  se  les  confronta  con  los  testimonios     que     rindieron     WILSON     ROMAN    ARENAS    –fls  320  y  ss.-  y con lo dicho por  GERMAN   HIGUERA  MARÍN  .fls  333  y  ss.-,  permite  esa  confrontación  una  situación  dudosa  que  no comporta una real dimensión que estructure el hecho  punible  que  compromete  al  funcionario,  en cuanto atentatorio de la libertad  sexual,  a  partir  del despliegue de la requisa o registro a la misma dama SOTO  ALZATE  y  a  la  desconocida  mujer  que  no  suministró  ningún  dato  de su  filiación  o  lugar  de  residencia  para  desprender  si realmente había sido  objeto  de acciones atentatorias contra su libertad sexual a partir de los actos  libidinosos  o  abusos  del  funcionario,  ya que se narra los eventos de manera  imprecisa,  no  solo  por la señora SOTO ALZATE sino por la poca claridad en lo  que  exponen  las  funcionarias  GARCIA  CANO  y  CASTAÑEDA ALVAREZ, ellas como  funcionarias  que eran de la diligencia debieron por lo menos consignar informes  mejor  elaborados  sobre  lo ocurrido en el interior del hotel bajo la óptica y  en   su   condición   de  mujeres  frente  a  los  ultrajes  padecidos  por  la  desconocida.   

…  

Puestas  las  cosas  en  ese  punto  esta  Fiscalía  Delegada  desplegó  actividades  tendiente  a un mejor probar de los  hechos  y  para ello se trajo al proceso el resultado de la orden de trabajo que  se  le  impartió al C.T.I. y cuyas piezas están incorporadas en los folios 404  a  430. Infortunadamente los resultados de estas diligencias no ofrecen claridad  en  razón  de  la  identidad  de  la  mujer  y los tres hombres que el día del  allanamiento   al   hotel   MONTERREY   fueron   conducidos   hasta  el  C.T.I.,  constituyéndose  este  hecho  en  un  obstáculo  para  lograr por los menos la  precisa  identidad  de  la  dama  que  fue objeto de los abusos y atropellos por  parte  del  Fiscal  aquí  investigado  cuando  procedió a requisarla de manera  abusiva,  brusca  y  libidinosa,  que  generó  enrostrarle  al fiscal Medida de  Aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO  con  circunstancia  de  agravación punitiva y que hoy lo mantiene privado de la  libertad.   

En  esta  misma  línea del análisis de la  prueba  testimonial  surgida  a  partir  de  las  declaraciones rendidas por las  señoras  SOTO  ALZATE,  y  de  las  funcionarias  del  C.T.I.  GARCÍA  CANO  y  CASTAÑEDA  ALVAREZ,  surge  para  el  despacho un elemento de duda de cara a la  real   conducta   desplegada   por  el  implicado,  para  ello  resulta  puntual  señalar:   

‘…   la  intuición  en  la mujer es una cualidad que debe reconocérsele, pero ello hace  que  a  veces  en su testimonio se advine (sic) resultados que no corresponden a  la  realidad,  porque  las  mujeres pueden narrar como ocurridos hechos que solo  han  existido  en  la imaginación en sus deseos y, en el fondo, en los pliegues  más   ocultos   de   su   corazón…’  (La  prueba  en  materia  Penal.  Tiberio  Quintero Ospina, Pág.  250).   

…  

Así las cosas, la conducta delictual que se  le  dibujó al Fiscal implicado en este asunto, estuvo en su momento y cuando se  le   definió   la  situación  jurídica  basada  en  eventos  probatorios  que  ameritaban  la  imposición  de  la medida restrictiva, pero a esta altura de la  investigación  lo  que  el acervo probatorio demuestra y lo que ha resultado es  que  los  hechos atribuidos al sindicado tuvieron un marco de referencia cifrado  en  lo  fundamental  en actos propios del funcionario que como servidor público  ejecuta  actos  arbitrarios  o injustos y no se dieron aquí tal como lo revelan  las   pruebas   analizadas   que   haya  incurrido  en  otros  eventos  o  casos  especialmente previstos como delito.   

…  

En  la  época  actual,  con  un  país  en  desorden,  con  una  nación  desangrada por una guerra estúpida, agenciada por  quienes  viven  a  espaldas  de  la  realidad  nacional,  la  vida  sexual ha de  estudiarse  con  franqueza,  con  naturalidad  y  sin  arcaísmo  psíquico o la  trascendencia  que  se le daba a ello en el pasado, en este orden de ideas y con  absoluta  seguridad  jurídica  las  conductas  desplegadas  por  el funcionario  investigado  estuvieron  técnicamente  mal elaboradas desde el punto procesal y  probatorio,  ya  que, se itera, se le atribuyó un acto sexual violento a partir  de  actos  considerados  diversos  al acceso carnal propios de los que deben ser  reprimidos  a la luz de la codificación penal antes vigente y aún tomando como  referencia  el  nuevo  título  de  delitos  contra  la  libertad,  integridad y  formación sexual que trae la Ley 599/00.   

Se precisa también por principio general  todos  los  delitos,  como el que se le atribuyó al sindicado son dolosos, para  afirmar  entonces que la acción central en esos punibles procede siempre de una  intención  sexual  y  debe  apoyarse como lo sostiene la doctrina: ‘…en  el  motivo  de  placer  sexual  (libido)       y       en       dicha       intención      lasciva.’  De  donde  resulta que es basilar y  obvio  que  el  móvil  o contenido sexual debe ser consciente y conocido por el  autor.   

En  síntesis,  en  el  presente asunto nos  encontramos  con  un  conjunto  probatorio  que analizado en toda su extensión,  resulta  deficiente  para estructurar el delito contra la Libertad Sexual que se  le  atribuyó al Fiscal sindicado en el momento que se le definió la situación  jurídica  y  sin  dejar  a  un  lado  que a esta altura de la investigación la  variación  probatoria  contribuye en forma decisiva, lo cual se afirma con toda  determinación  a  que  lo  ocurrido  desbordó  el  marco de actos típicamente  constitutivos  de  Abuso  de Autoridad ya que se desarrollaron en el marco de lo  arbitrario  e  injusto por parte de un funcionario que en seno de la FISCALIA ha  incurrido en otras oportunidades en los mismos hechos…   

La realidad procesal vista en sumario (sci)  a  cargo de esta Delegada y que antes llevaba nuestro homólogo Fiscal Noveno de  esta  Unidad,  en  cuanto  al  resultado  de  las pruebas arrimadas al proceso a  partir  de  la  diligencia  que  impuso  la Medida de Aseguramiento al sindicado  (resolución  mayo  2/01)  es  muy  diferente  y  está matizada de elementos de  prueba  que  dista  mucho de lo que en su momento sirvió de base para la medida  restrictiva  de la libertad y que no debe olvidarse que la determinación de los  elementos  subjetivos del delito debe contemplarse como la gran cruz del proceso  penal,  un  problema  que  tiene un carácter apremiante para la labor diaria de  los  prácticos,  pero que apenas ha sido puesta al día desde el punto de vista  teórico, según lo enseña la moderna teoría procesal.   

…  

Hecha la anterior aclaración el Despacho se  refiere  a  las  alegaciones  del  señor  Defensor del sindicado las cuales aun  cuando  están  bien  elaboradas y contienen un estilo depurado, solo pueden ser  de  recibo  de  manera parcial por este Despacho ya que después de analizar sus  extensas  consideraciones en el presente asunto el Fiscal ALVAREZ DUQUE no puede  ser  relevado  de  la  conducta  delictual  que lesionó el bien jurídico de la  Administración  Pública,  dado a los actos arbitrarios e injustos ya que en el  desarrollo  de  actividades  inherentes a su cargo, lo hizo violentando el orden  legal,  atropellando  personas,  desconociendo  derechos  a las mismas, causando  atropello  y  daños a las cosas, tal como quedó demostrado en la diligencia de  allanamiento   que  practicó  el  sindicado  en  las  instalaciones  del  hotel  MONTERREY el nueve de febrero del año dos mil.   

…  

Con  respecto  a  lo  pedido  por el señor  Agente  del Ministerio Público también en extenso escrito, lamenta el Despacho  no  acoger las solicitudes o mejor, aceptar lo planteado de manera parcial en el  entendimiento  de  que  la diligencia de allanamiento a todas luces se presentó  (sic)  un  Abuso  de Autoridad tal como está consignado en el artículo 416 del  Código Penal (Ley 599/2000)…”   

De  los  anteriores  argumentos se deduce lo  siguiente:  (i)  la  preclusión  de  la  instrucción  respecto del acto sexual  violento,  agravado,  obedeció a la duda que emergió del material probatorio y  a  que  no se demostró el elemento subjetivo de la conducta; (ii) la acusación  por  el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto recayó sobre  el  comportamiento  observado  por  el  justiciable  durante el desarrollo de la  diligencia  de  allanamiento y registro en las instalaciones del hotel Monterrey  de Itagüí.   

Pero en las consideraciones contenidas en la  citada   resolución   del  13  de  agosto  de  2001  no  es  posible  encontrar  explicación  clara,  coherente  e  inteligible  acerca  de  los fundamentos del  vocatorio a juicio por el punible de abuso de autoridad.   

No es posible entender cuál fue la conducta  del  procesado que para el instructor coincidió con la descripción típica del  señalado abuso de autoridad.   

Si quiso presentar como configurativos de ese  tipo  penal los actos relacionados con la requisa a las huéspedes del hotel, es  claro  que  aparecen  extremos  contradictorios  en  el  razonamiento,  lo  cual  enseñaría  el  acierto  de  la  decisión  del  tribunal  cuando  decretó  la  cesación   de   procedimiento   por  quebranto  al  principio  de  non bis in idem.   

En efecto, si eso fue así, resulta que como  la  requisa  que  habría  permitido los reprochables tocamientos a las féminas  estaría  comprendida  dentro  del  mismo  núcleo  comportamental,  sobre  cuya  existencia  se  declaró  la  duda,  es  claro  que  el  abuso  de autoridad que  significaría  realizarla  quedó  cobijado  por  la  decisión preclusiva. Esto  obedece,  como  lo  señaló el tribunal, al carácter subsidiario del delito de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario o injusto, pues incurre en esa conducta  punible  el  servidor  público  “que  fuera de los  casos  especialmente  previstos  como  delito,  con  ocasión de sus funciones o  excediéndose   en   el   ejercicio   de   ellas,   cometa   acto  arbitrario  o  injusto” (artículos 152 Decreto 100 de 1980, 416 de  la  Ley  599  de 2000). Por eso, como la imputación por el acto sexual violento  comprendía  la causal de agravación prevista en el artículo 306-2 del Código  Penal    derogado   –el  carácter,  la  posición   o  el  cargo  del  actor  que le dé particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su confianza-,  recogía  un  supuesto  de abuso de autoridad, la preclusión prodigada respecto  de  la  conducta  que  hasta  ese  momento  se  tenía  como posible acto sexual  violento,     agravado,    cobijó    también    el    abuso    de    autoridad  implícito.   

Expresado  de  otro modo, si la instrucción  por  el  abuso  de  autoridad desplegado para lograr el acto sexual violento fue  precluida  en  cuanto  no  se  probó si se realizó la conducta, no era posible  acusar  por  el  mismo  acto  constitutivo  de ese posible abuso de autoridad en  virtud  del  carácter  subsidiario  del  tipo penal que lo define, debido a que  sólo  se puede imputar si la conducta no constituye otro comportamiento punible  y  en  este  caso  configuraba  la  circunstancia de agravación del acto sexual  violento.   

Pero,  entonces,  cabe  preguntarse, cuál o  cuáles  fueron  las  conductas  que  tuvo  en  mientes la fiscalía para emitir  acusación  por  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  o injusto. Las que  “en  el  desarrollo  de actividades inherentes a su  cargo,  lo hizo violentando el orden legal, atropellando personas, desconociendo  derechos  a las mismas, causando atropello y daños a las cosas, tal como quedó  demostrado  en  la  diligencia de allanamiento que practicó el sindicado en las  instalaciones   del   hotel   MONTERREY   el  nueve  de  febrero  del  año  dos  mil.”   

Además de que el ente instructor no detalló  la  forma  en  que  el  procesado  violentó  el  orden  legal, atropelló a las  personas,  desconoció  los  derechos  de  éstas  y  causó daños a las cosas,  aparece  que  así  lo  hubiera  hecho esas posibles conductas configurativas de  abuso  de  autoridad o de algún otro punible no fueron materia de averiguación  en la fase instructiva.   

Recuérdese  que el interrogatorio que se le  hizo  al  procesado  en  la  indagatoria se centró en los supuestos tocamientos  libidinosos  que  les  hizo  a  algunas  de  las huéspedes del hotel cuando las  requisaba  y que los testigos también fueron preguntados con exclusividad sobre  ese punto.   

Si  bien es cierto que en la queja formulada  por  el  abogado Henry de Jesús Espinal Gil ante la Procuraduría Departamental  de  Antioquia  se  hizo referencia a algunos daños causados a las instalaciones  del  hotel  y  al  trato  desacomedido  para  con  empleados y huéspedes de ese  establecimiento,  y  que  la  misma  sirvió  de  base  para  una  averiguación  preliminar  de  carácter  disciplinario, la cual se archivó y que a su vez fue  el  germen  de  este  proceso  penal, ningún acto investigativo tuvo por objeto  establecer el compromiso de ÁLVAREZ DUQUE en esos eventos.   

Entonces,  si  se entiende que la acusación  por  abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en contra de JORGE ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE  está  referida a esos otros comportamientos, surge con nitidez  un  quebranto  de  su  derecho  a  la  defensa  porque  lo cierto es que no tuvo  oportunidad   de   controversia,  pues  al  no  haberse  desplegado  la  mínima  investigación  por  tales conductas, de manera correlativa no contó con medios  adecuados  de  oposición.  En suma, fue sorprendido con esa imputación, que al  ser  emitida  desconoció  gravemente  las  formas  propias del juicio porque se  pretermitió  la  esencial  fase  de  instrucción  y agravió, como se dijo, la  defensa del procesado.   

Ante  esa  situación,  lo  decidido por el  tribunal  en la providencia apelada, la cesación de procedimiento, no puede ser  avalado,  porque se fundamentó en el quebranto al non  bis   in   idem  por  la  aparente  contradicción  de  términos   entre   la   preclusión   y   la   acusación   contenidas   en  el  calificatorio.   

Como  la  irregularidad  radica  en  que la  mencionada  acusación  recayó  sobre  conductas que no fueron investigadas, no  era  posible  corregirla mediante la preclusión de instrucción, sino a través  de  la  declaratoria  de  nulidad  parcial  de  la  providencia calificatoria de  conformidad  con el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, para dejar sin efecto  la  mentada  acusación  con  el  fin de que se compulsen las copias pertinentes  ante  la fiscalía para que esa entidad, si considera que hay lugar, adelante la  debida  investigación  destinada  a  esclarecer  los  presuntos comportamientos  irregulares  de  JORGE  ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE  durante  el  desarrollo  de la  diligencia  de  allanamiento  y registro llevada a cabo el 19 de febrero de 2000  en   las   instalaciones   del   Hotel  Monterrey  del  Municipio  de  Itagüí.   

Por esa razón, se revocará la providencia  apelada  y  se  decretará la nulidad parcial de la actuación, en los términos  que se acabaron de señalar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. REVOCAR  la  providencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2002  dentro  de  la  continuación  de  la  audiencia  preparatoria, mediante la cual  decretó  la  cesación  de  procedimiento  respecto del procesado JORGE ALBERTO  ÁLVAREZ  DUQUE,  por  el  delito  de  abuso  de autoridad por acto arbitrario o  injusto.   

2. DECRETAR   la   nulidad   parcial  de  la  actuación  desde  la resolución de fecha 13 de agosto de 2001, por medio de la  cual  en  el  numeral 3º de la parte resolutiva la Unidad de Fiscales Delegados  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acusó a ÁLVAREZ  DUQUE  como  autor  responsable  del  delito  de  abuso  de  autoridad  por acto  arbitrario o injusto.   

3. ORDENAR  que  el  tribunal  a quo compulse  copias  de  lo  pertinente ante la mencionada Unidad de Fiscales Delegados, para  que,  si  se  encuentra  mérito,  se  investigue  a  ÁLVAREZ  DUQUE según las  directrices trazadas en la parte motiva de esta decisión.     

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  tribunal de origen   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

Con salvamento de voto  

                        YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

    

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