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Proceso No 25963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 118
Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año dos mil seis.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra el auto proferido el quince de junio último por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, por medio del cual resolvió declarar la cesación de procedimiento dentro de la causa que se sigue contra el Juez Penal Municipal de Yumbo – Valle, doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN por el presunto delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia.
1.- ANTECEDENTES.
La Corte los reseñó en pretérita ocasión1 de la manera siguiente:
“1.- El 7 de abril de 1999, Edward Manuel Puerta, quien se hallaba detenido en la Cárcel Municipal de Yumbo, sindicado del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, presentó ante el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad acción de hábeas corpus argumentando (i) que se hallaba privado de la libertad desde el 21 de marzo por cuenta de la Fiscalía 114 Seccional, (ii) que había sido indagado el 24 del mismo mes, y (iii) que hasta ese día la funcionaria encargada del proceso no había resuelto su situación jurídica.
“2.- El Juez, doctor Alfonso Éliver Tabares Marín, devolvió el escrito sin dictar providencia donde consignara los motivos de su decisión2. En vista de ello, el Comité de Presos de Derechos Humanos de la Cárcel remitió un escrito al Personero Municipal Delegado para los Derechos Humanos de la ciudad, donde le pedían intervenir para que el Juzgado le diera trámite al memorial.
“3.- La Personería practicó algunas pruebas con el fin de verificar los hechos que sustentaban el escrito de hábeas corpus, y tras comprobar que eran ciertos presentó personalmente la acción ante el mismo juzgado el día 9 de abril en las horas de la mañana. El Juez, doctor Alfonso Éliver Tabares Marín, avocó conocimiento en la misma fecha, practicó varias pruebas, y tras establecer que ese día (9 de abril), la Fiscalía 114 notificó al capturado la decisión mediante la cual le resolvía la situación jurídica, y le concedía libertad3, declaró improcedente la acción por sustracción de materia, y ordenó expedir copias para investigar disciplinariamente a la Fiscal 114 Seccional, doctora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, por incumplimiento de términos (fls.2-14 y 130-149).
“4.- El 12 de febrero de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali recibió un escrito remitido supuestamente por el señor Edward Manuel Puerta, mediante el cual se ponían en conocimiento de la justicia los hechos anteriormente relatados, y se acusaba a la doctora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, Fiscal 114 Seccional, de haber incurrido en falsedad ideológica en documento público por dictar una providencia con fecha distinta de la que realmente correspondía, y prolongación ilícita de la privación de la libertad (fls.1).
“5.- Con fundamento en esta queja la Fiscalía inició investigación penal contra Mónica Amparo Gaitán Muñoz, en condición de Fiscal 114 Seccional, Alfonso Éliver Tabares Marín, en el carácter de Juez Penal Municipal, y Régulo Suárez Lozada, Director de la Cárcel Municipal, y acusó a la primera por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prolongación ilícita de la privación de la libertad, y al segundo por desconocimiento de hábeas corpus. En relación con el Director de la Cárcel se decretó la nulidad de lo actuado por no tener fuero legal.
“6.- En la misma decisión se ordenó compulsar copias de la actuación para investigar penalmente al Juez Alfonso Éliver Tabares Marín por el presunto delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, decisión que se sustentó así: “Consideramos que la dilación en la que incurrió el funcionario cuya situación tratamos, obedeció al marcado propósito de darle oportunidad a la Fiscal instructora para que corrigiera la irregularidad detectada y que la misma no le trajera consecuencias penales, lo que también explica que las copias que finalmente compulsó solo fueran disciplinarias, cuando su deber legal era colocar en conocimiento de la autoridad penal competente dicha situación, que claramente configuraba, por lo menos objetivamente, una trasgresión al estatuto punitivo. Es por este motivo que no solo se dictará resolución de acusación contra el doctor Alfonso Éliver Tabares Marín, sino que también se dispondrá la compulsación de copias para que se le investigue por el ilícito descrito en el artículo 417 del actual Código Penal, también consagrado en el artículo 153 del anterior, es decir por ‘abuso de autoridad por omisión de denuncia” (fls.74-96 y 97-104).
“7.- Estas copias dieron origen al presente proceso. Con fundamento en ellas, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal abrió investigación contra el doctor Alfonso Éliver Tabares Marín (fls.106 y 109), lo escuchó en indagatoria (fls.117-129), y mediante decisión de 18 de marzo de 2003 profirió acusación en su contra por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte en decisión de 4 de julio siguiente (fls. 205-245). El proceso pasó al Tribunal, que avocó conocimiento y corrió traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, solicitud de nulidades y de pruebas (fls. 263)”.
2.- LAS PRETENSIONES DEL PROCESADO.
2.1.- En el escrito que corre a folios 532 y siguientes del segundo cuaderno original, el doctor TABARES MARÍN solicita al Tribunal decretar a su favor la cesación de procedimiento.
Manifiesta al efecto que el delito por el cual la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra, es el de abuso de autoridad por omisión de denuncia, definido por el artículo 153 del Decreto 100 de 1980 que prevé como sanción la pérdida del empleo, es decir, pena no privativa de la libertad para dicho comportamiento.
Señala que el artículo 74 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece que para iniciar la acción penal será necesario querella de parte en los delitos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalad pena privativa de la libertad.
En este caso, dice, la investigación se inició de oficio con ocasión de las copias compulsadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en la resolución a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario por el presunto delito de desconocimiento de habeas corpus.
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 906 de 2004, la querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad, cuestión que aquí no se cumple, y dado que el nuevo estatuto procesal resulta aplicable a su caso por virtud del principio de favorabilidad a tenor de lo previsto por el artículo 6º ejusdem, la acción penal no puede proseguirse, siendo este el motivo por el cual solicita la cesación de procedimiento a su favor.
3.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Por providencia de quince de junio de dos mil seis, objeto del recurso (fls. 546 y ss.), en decisión mayoritaria (puesto que un magistrado salvó el voto), la Corporación de primera instancia accedió a las pretensiones del peticionario y, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor del doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia “ya que no existe en el plenario querella legítima y oportunamente presentada, condición de procesabilidad, según lo dicho en la parte motiva”.
Argumentó al efecto que “en aplicación de la ley procesal de carácter sustancial más favorable para el encartado, se declarará la cesación de procedimiento porque la actuación no puede proseguirse, conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, ya que el artículo 74 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que debe aplicarse por favorabilidad, catalogó el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia como querellable y en la foliatura no existe denuncia formal que haya presentado oportunamente el legitimado para hacerlo por ese preciso hecho punible, condición de procesabilidad (artículos 31 de la Ley 600 de 2000 y 70 de la Ley 906 de 2004) que, por no cumplirse, impide proseguir con la etapa del juzgamiento”.
4. EL RECURSO.
Contra la determinación del juzgador, la Fiscalía oportunamente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Los argumentos de disentimiento son en síntesis, los siguientes:
4.1.- A la fecha de los hechos materia de investigación y juzgamiento –9 de abril de 1999-, se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y en materia procesal el Decreto 2700 de 1991, que en torno al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, posibilitaba que la investigación fuera adelantada de oficio, condición que se mantuvo con la expedición de la ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició y culminó la investigación en el caso del doctor Tabares Marín.
Esto denota, dice, que la investigación se inició conforme a la ley instrumental penal vigente para entonces, pues para el 31 de julio de 2002 el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia era de investigación oficiosa.
4.2.- “En tales circunstancias, anota, ninguna duda cabe sobre la procedibilidad de la acción penal en el caso examinado. Fue sólo a partir del 1º de enero de 2005 y con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que frente a delitos sancionados con pena no privativa de la libertad, caso concreto del que aquí se trata, se exigió querella como presupuesto inexcusable para iniciar la acción penal. La aplicación favorable de esta disposición generó la cesación de procedimiento que se impugna”.
4.3.- Si la actuación se inició con estricto acatamiento de la normativa procesal vigente para la época, no resulta acertado, ni siquiera invocando el principio constitucional de favorabilidad, desconocer que en relación con lo actuado en pretérita oportunidad opera el principio de preclusión, según el cual las actuaciones cumplidas quedan clausuradas.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada (fls. 474 y ss.).
5.- POSTURA DEL TRIBUNAL AL RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
Por medio de providencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil seis, el Tribunal, en decisión de mayoría, mantuvo su resolución de decretar la cesación de procedimiento, tras considerar que el criterio sentado en el proveído objeto de recurso, se ha visto fortalecido con la decisión adoptada por la Corte el 30 de marzo de 2006, dentro del proceso radicado con el número 22813.
Agrega que si bien es cierto, “presuntamente, el doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN cometió un delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia cuando no se exigía querella para judicializarlo y que se agotaron unas etapas procesales dentro del ordenamiento vigente en ese momento, pero esto no debe ser óbice para que prevalezca de manera retroactiva y sin restricción alguna la ley sustancial más favorable, pues es un hecho que al encausado se le abrió instrucción por una compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2002, después de 3 años de ocurrida la omisión de denuncia, es decir, se inició la investigación de oficio, sin querella, y si esa compulsa (sic) de copias se asimilara a una querella habría sido extemporánea y no legítima”.
Considera innegable que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 favorece al procesado porque en su contra, por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, la Personería de Yumbo nunca lo denunció y tardíamente lo vino a hacer la Fiscalía.
Por vía de hipótesis plantea el caso de un funcionario que en el mes de abril de 2003 hubiese llevado a cabo idéntica conducta a la imputada al doctor TABARES MARÍN, sin haber sido denunciado y, pregunta entonces, “¿Será que pasados tres años de sucedidos los hechos, sea posible iniciarle investigación penal de oficio o mediante querella, ya habiendo entrado en vigencia el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 que lo ampara por favorabilidad?. Considera que la respuesta es negativa toda vez que la querella es requisito de procesabilidad que debe ejercerse antes que opere su caducidad. En tal caso la acción penal no podría iniciarse”.
Considera que sería injusto y atentatorio contra el principio de igualdad, que mientras en el caso hipotético se llegase a reconocer al imputado la caducidad de la querella, en el asunto real se tenga que proseguir con la acción penal simplemente porque ésta ya se inició bajo los anteriores parámetros.
6.- Alegato de no recurrente.
Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, el doctor TABARES MARÍN solicita a la Corte confirmar la providencia ameritada, pues, en su criterio, el Fiscal recurrente confiere mayor valor al principio de preclusión de los actos procesales que al de favorabilidad de la ley penal, cuando éste es de rango constitucional en tanto que aquél es de creación doctrinaria.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
7.1.- No es puesto en tela de juicio que los hechos por los que se procesa al doctor TABARES MARÍN, tuvieron ocurrencia el 9 de abril de 1999, cuando resolvió la acción pública de Habeas Corpus impetrada a favor del señor Edward Manuel Puerta, por no haber ordenado “la compulsación de las copias penales pertinentes para que se investigase la clara prolongación ilícita de la privación de la libertad en la que había incurrido la doctora GAITÁN MUÑOZ, como era su obligación, pues si advirtió la irregularidad y dispuso la compulsa (sic) para la investigación disciplinaria, con mucha mayor razón tenía que haber ordenado las penales”.
Para esa época, la conducta imputada, abuso de autoridad por omisión de denuncia, establecía la pérdida del empleo como única sanción principal para el servidor público que incurriera en ella (art. 153 del Decreto 100 de 1980), y su investigación podía ser iniciada de oficio, pues no se encontraba incluida dentro del catálogo de conductas que requerían querella de parte para iniciar la acción penal (arts. 29 y ss. Decreto 2700 de 1991). Esta situación se mantiene inalterable en los preceptos de la Ley 600 de 2000 (art. 35) por la cual se rige el presente asunto.
No acontece igual, sin embargo, con relación al nuevo Código de Procedimiento Penal expedido a través de la Ley 906 de 2004, en cuanto en su artículo 74 establece que para iniciar la acción penal será necesario querella en los delitos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, como así sucede con el de abuso de autoridad por omisión de denuncia definido por el artículo 417 de la Ley 599 de 2000 por cuya realización prevé las penas de multa y pérdida del empleo o cargo público.
7.2.- La querella, ha sido dicho por la jurisprudencia, es la solicitud que el ofendido o agraviado con la conducta punible formula en contra del autor del comportamiento, como condición necesaria de procesabilidad prevista por el legislador en relación con determinados tipos penales, porque considera que en ciertos específicos casos debe primar la voluntad de la víctima del ilícito, cuyo interés podría verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. Por ello, en tales eventos el legislador restringe la facultad investigativa del estado, condicionándola a la previa formulación de la querella como medio de protección de dicho interés personal4.
En tal medida ha señalado, que “la exigencia de la querella, en los casos en los que el Legislador decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio de la acción penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante, cuando optan por hacer uso de ella. La institución, de naturaleza excepcional, permite a la víctima o a su representante ponderar, desde su perspectiva personal y social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal. Respecto de ciertos delitos, suele afirmarse, el escándalo público –strepitus fori-, puede generar en el sujeto pasivo más perjuicios que los beneficios que cabe esperar de la sanción penal y de la sanción a los responsables. En otros casos, se alega, recrear los episodios dolorosos, sólo añade inútilmente frustración y pesadumbre a quien injustamente los padeció”5.
3.- En relación con los efectos de la querella, como presupuesto de procesabilidad, la Corte6 ha convenido en indicar que éstos no se reducen al ámbito de lo meramente instrumental, sino que trascienden el rito para generar consecuencias de índole sustancial:
“2. La querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible para que se inicie la correspondiente investigación penal ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció esa condición. Los delitos que son querellables por razón de lo dispuesto en el artículo 35 del C.P.P. admiten desistimiento (artículo 37 ídem) y como consecuencia de éste, si corresponde a una manifestación libre, expresada antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se extingue la acción penal (artículo 38 ibídem).
“El legislador, con acierto, ha reconocido de manera expresa que algunas disposiciones de naturaleza procesal generan efectos sustanciales (artículo 10 del decreto 2700 de 1991 y artículo 6-2 de la ley 600 de 2000), como ocurre con las disposiciones que regulan los recursos, los términos, los medios de defensa, los motivos de detención preventiva, los presupuestos de procedibilidad y las causas que dan lugar a la extinción de la acción penal, entre otras.
“Resultan, pues, innegables los efectos procesales y sustanciales que se derivan de la querella.
“Efectos procesales. Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una decisión, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio.
“Un ejemplo de los efectos procesales de la querella, viene dado en los motivos que la ley previó para disponer la terminación de la acción penal. La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de culminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 39 del C.P.P. ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto procesal de la querella.
“Efectos sustanciales. Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral.
“3. El decreto 2700 de 1981 y las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1991, rigieron hasta el 24 de julio de 2001, pues al día siguiente entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). En estas condiciones, los actos y diligencias procesales, así como los fallos de instancia en este asunto, fueron cumplidos bajo el régimen del anterior Código de Procedimiento Penal, como también para el recurso de casación, como así lo interpretó la Sala, habida consideración del fallo de inexequibilidad del la ley 533 que también afectó las disposiciones pertinentes de la ley 600 de 2000.
“A los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado. Al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el trámite subsiguiente. De esta manera se confiere seguridad y precisión al procedimiento como también firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser acatados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes.
“En este caso, para los efectos de la decisión que se adopta y considerando los señalamientos anteriores, se debe tener en cuenta que en un tránsito de legislación de las características señaladas, para las investigaciones adelantadas a partir de las disposiciones que impusieron la querella para los delitos de violencia intrafamiliar, para hacer referencia exclusiva al delito que ocupa la atención de la Sala, y las actuaciones no terminadas e iniciadas oficiosamente, se impone la necesidad de obrar con prudencia, justicia y equidad, debiéndose considerar en la aplicación de los contenidos jurídicos, el estado en que se encuentre el proceso, lo pertinente a ese momento crucial y, mediante un juicio razonable, coherente y lógico, optar por la solución adecuada y justa.
“En este caso, la aplicación que se reclama por la vía del principio de favorabilidad de los artículos 35, 37 y 38 del C.P.P. actual, depende de que en su momento en el expediente adelantado en contra de H. G. P. se hubiesen cumplido los presupuestos fácticos de los citados preceptos. De lo contrario, de no estar satisfechos esos supuestos, el cumplimiento de dicha normatividad comprometería los alcances de los principios de preclusión y seguridad jurídica.
“4. Durante el trámite del proceso, es evidente que la ofendida hizo conocer libremente su voluntad de desistir del proceso, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, condiciones éstas que son las únicas establecidas en el actual código de procedimiento penal para la validez del desistimiento.
“La investigación preliminar se inició por denuncia de A. R. T. R. Antes de proferirse resolución de apertura de investigación se amplió su denuncia (28 de junio de 1997), diligencia en la que solicitó expresamente al fiscal instructor no continuar adelantando la investigación, afirmación que por el texto de lo declarado se infiere fue hecha libremente, sin apremio alguno, pues precisó que vivía en unión libre con el proceso hacía 19 años, con quien había procreado dos hijos, relación que a pesar del incidente que dio lugar a este proceso se ha restablecido, existiendo armonía, dada la situación normal en el trato de pareja y de hogar.
“No cabe duda que la víctima de la conducta punible, A. R. T. R., desistió de la acción penal, propósito que consignó por escrito en diligencia judicial y que ratificó con su firma ante la autoridad que adelantaba la investigación, desistimiento que no obstante haberse expresado antes de la apertura de investigación no fue considerado por la Fiscalía considerando que para entonces la actuación era oficiosa, pero son precisamente las anteriores premisas las que soportan la aplicación de la norma más favorable, pues sin haber cobrado ejecutoria los fallos de instancia entró en vigencia la ley 600 de 2000 asignándole la naturaleza de querellable a la violencia intrafamiliar, único aspecto del que dependía la extinción de la acción penal, pues los demás supuestos (el desistimiento expresado libremente por la titular del bien jurídico) estaban cumplidos en las instancias.
“El ordenamiento jurídico expresamente reguló el momento procesal en que debía hacerse conocer el propósito de desistir de la acción penal al funcionario judicial (antes de la sentencia de primera o única instancia, como lo hizo A. R. T. R.) pero no señaló expresamente un momento preclusivo para considerar la petición. Y, si además se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad puede aplicarse en cualquier estado del proceso, resulta procedente en este caso declarar la extinción de la acción penal.
“En la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se imputó al procesado maltrato físico y verbal a su cónyuge, sin mencionarse la agresión a J. H. G. T. En estas condiciones la conducta del procesado en relación con su hijo no fue objeto de los fallos de instancia, luego sobre tal situación no puede la sala hacer pronunciamiento alguno como lo sugiere la Delegada. Dicha irregularidad no es de carácter sustancial, pues sobre ese respecto, cuando la investigación no se ha ocupado del número total de conductas punibles cometidas por el proceso, correspondería la expedición de copias por la autoridad competente, si es que la acción no está ya prescrita.
“En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala debe corresponder estrictamente a la conducta punible atribuida al procesado, esto es, al maltrato a su compañera A. R. T. R., por haber sido ésta la única objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia.
“5. La favorabilidad es una situación jurídica que se genera ante la vigencia de normas derogatorias sucesivas, razón por la cual el funcionario judicial se ve avocado a examinar el carácter benigno de la ley al momento de aplicarla en el caso concreto.
“La Sala con ponencia7
de quien ahora cumple igual misión, refiriéndose a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la normas de carácter procesal y, en ciertas circunstancias, a los efectos sustanciales de la querella, por extinguir la acción penal a través del desistimiento, señaló:
‘En los procesos iniciados, por tratarse de delitos investigables de oficio, si no ha culminado la actuación y entra a regir una disposición que exige querella, no cabe duda que el desistimiento resulta admisible, por los efectos favorables que ello implica en la relación jurídica penal con el procesado’.
“La favorabilidad en este caso, se predica de una norma procesal posterior (artículo 35 de la ley 600 de 2000) a la de la ocurrencia de los hechos (16 de febrero de 1997), que prevé la querella como requisito de procedibilidad para el delito de violencia intrafamiliar, situación de la cual se deriva para el procesado el derecho a que se considere el desistimiento como forma de extinción de la acción penal, y no el anterior Código de Procedimiento Penal (ley preexistente al hecho), en el cual ese delito se investigaba oficiosamente. Esta situación, como se explica en esta providencia, emerge de las actuaciones cumplidas en el proceso, sin desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó el acto procesal, ahora lo único que se hace es aplicar literalmente el texto de las nuevas disposiciones por su carácter permisivo”.
4.- Ahora bien, quedando en claro que la conducta punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia por la que se procede en este caso, al haberse llevado a cabo íntegramente durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991 que establecía la posibilidad de investigación oficiosa de dicho comportamiento y no la querella de parte que como condición de procesabilidad aparece prevista en la ley 906 de 2004, resta analizar si éste último estatuto resulta aplicable al caso por virtud del principio de favorabilidad como en tal sentido fue considerado por el juzgador de primera instancia, o si por el contrario le asiste razón a la recurrente en demandar la revocatoria del citado proveído.
El punto no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corte. Ya está visto que no solamente se reconocen efectos sustanciales al mencionado instituto, sino que también ante el tránsito legislativo se ha reconocido la aplicación del principio de favorabilidad.
4.1.- En sentencia de casación proferida el dieciocho de septiembre de dos mil uno8, señaló la Sala:
“3.4 De modo que, por regla general, los efectos de la derogación son ex nunc o pro futuro, porque deben respetarse las situaciones que se hayan consolidado al amparo de la norma derogada, supuesto que no se juzga la validez de ésta, salvo el efecto constitucional y legal de la ley posterior favorable.
“3.5 De acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época de los hechos, y el artículo 31 del actual estatuto procesal penal, la querella y la petición especial son requisitos de procesabilidad de la acción penal, de modo que sin ellas no puede iniciarse ésta, pero basta que quien tiene derecho a formularlas presente la respectiva denuncia bajo la gravedad del juramento y con las demás formalidades y facultades exigidas en la ley. De ahí en adelante, el proceso se desenvuelve como si fuera de acción oficiosa.
“3.6 Así las cosas, no se ve cuál sería el efecto retroactivo favorable de la querella, como para desconocer todos los actos de investigación, de prueba y de decisión cumplidos cuando la acción penal no era querellable, de modo que sería irrazonable exigir ahora a los afectados la consecuencia de una querella y caducidad que la ley entonces no les requería, cuando el proceso ya estaba en curso y casi culminado, menos aún si se determina que la querella sí existió porque hubo una denuncia instaurada por los afectados con la urbanización ilegal.
“3.7 Cosa distinta ocurre si en su momento, a partir de la vigencia de la ley 308 de 1996 (5 de agosto), los afectados desisten o las partes hubiesen solicitado la conciliación, conforme con los artículos 34, 35 y 38 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues ello habría dado lugar a la terminación del proceso legalmente iniciado por atenderse preferentemente la favorabilidad. Mas si se reparara ahora la falta de una actuación oficiosa de la judicatura en materia de conciliación, de acuerdo con el artículo 38 citado (modificado por el 6° de la Ley 81 de 1993), sería necesario declarar que el mismo precepto autorizaba a los sujetos procesales para pedir la diligencia y, ante su silencio, ellos habrían coadyuvado a la irregularidad y carecen entonces de legitimidad para propugnar por la nulidad del proceso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 308 del mismo ordenamiento (principio de protección).
“3.8 Al respecto, según sentencia de casación del 13 de junio del año en curso, la Corte hizo la discriminación entre los efectos simplemente procesales y los sustanciales de la querella, con el fin de determinar que los primeros eran irremovibles por haber sido agotados en vigencia de la ley anterior válida, pero que respecto de los últimos era aplicable de manera inmediata la ley posterior más favorable (M. P. Herman Galán Castellanos). De igual manera, lo discrimina el artículo 6° del nuevo Código de Procedimiento Penal.”
Esto para indicar, que sin lugar a duda alguna los actos cumplidos por la jurisdicción cuando la acción penal por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia podía ser adelantada de oficio, pese a no mediar querella alguna resultan jurídicamente intocables, en cuanto se llevaron a cabo de acuerdo con la ley por entonces vigente. O, como ha sido dicho por la Sala “en otras palabras, la fase de la iniciación del sumario se cumplió ajustada a las exigencias de las disposiciones vigentes para el momento, esto es, por delito investigable de oficio, y por lo tanto, no es dable pregonar aplicación retroactiva del artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, en virtud del principio de preclusión” (Cfr. cas. Junio 13 de 2001. Rad. 15833).
4..2.- No obstante, la situación se ofrece diversa a partir de la expedición y vigencia de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en tratándose la conducta materia de juzgamiento de un delito que ahora exige querella de parte y no investigable de oficio como ocurría antes, es claro que con la entrada a regir del precepto que la establece como condición de procesabilidad (artículo 74 de la ley 906 de 2004), debe comenzar a contarse el término de caducidad9, lapso que en este caso se ha cumplido a cabalidad, toda vez que siendo un asunto de aquellos que imperativamente requieren para el inicio de la acción penal querella de parte, si el titular de dicha facultad para poner en funcionamiento el aparato investigativo del Estado pretendía continuar con el ejercicio de la acción, no tenía más alternativa que así manifestarlo expresamente dentro del término previsto por la ley (art. 73 de la Ley 906 de 2004) a riesgo de dejar vencer el plazo en que por haber operado la caducidad se impedía su ejercicio.
Asiste por tanto razón al Tribunal A quo cuando señala que “es innegable que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 favorece al doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN porque contra él, y por ese preciso delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, la Personería de Yumbo nunca lo denunció y tardíamente lo vino a hacer el Ente Fiscal”, pues, tal cual ha sido dicho por la Sala, sólo a través de la querella se posibilita el ejercicio de la acción penal de determinadas conductas reprochables y punibles taxativamente señaladas por el legislador:
“En efecto, el legislador procesal penal consideró que para el ejercicio de la acción penal en algunos eventos, taxativamente señalados en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, es necesario que la misma persona ofendida coloque en conocimiento el hecho que lesiona su individual protección, lo que no puede ser suplido por la notitia criminis elevada por un tercero.
“Tanto es la obligatoriedad de la denuncia del interesado o presentación de la querella que el artículo 31 de la misma obra dispone que es condición de procesabilidad, es decir, condiciona el inicio de la actuación estatal a que el querellante legítimo así lo proponga, el que puede entenderse como el sujeto pasivo del hecho punible o su representante en caso de que sea incapaz o los demás casos allí propuestos” (se destaca) (Cfr. Auto Única Inst. Septiembre 22 de 2005. Rad. 24062).
La Corte ha de advertir, asimismo, que desde el punto de vista político criminal, las consecuencias no pueden ser diversas, pues al convertir en querellable una conducta que antes era investigable de oficio, el Estado renuncia de manera expresa a asumir la solución de un conflicto que considera de menor entidad, y el cual sólo depende de la manifestación expresa del ofendido. Así se garantiza también el principio de igualdad, pues carecería de sentido que una conducta de la misma condición sea investigada oficiosamente sólo por haber sido llevada a cabo antes de exigirse querella de parte, y otra idéntica no por razón del tiempo de ejecución. Ante la vigencia de la ley nueva, si al estado ya no le interesa perseguir oficiosamente dicho tipo de comportamientos, la única manera en que podría intervenir en la solución del conflicto consiste en que previamente y antes del vencimiento del término de caducidad, el ofendido manifieste expresamente su voluntad de que el acto, según su criterio, no quede impune, pues de lo contrario, lo procedente es dar por terminado el proceso al haberse derogado la finalidad oficiosa del trámite.
Con fundamento en lo expuesto se definirá la alzada en el presente asunto confirmando la providencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto de segunda instancia. Enero 26 de 2006. Rad. 24734
2 Después explicaría que lo hizo porque su presentación no era la adecuada y no se entendía su contenido.
3 La decisión tiene fecha 31 de marzo de 1999, día en que se vencían los términos para resolver la situación jurídica.
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-658 de 1997. Dic. 3 de 1997.
5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia C-459 de 1995
6 Cfr. Sentencia Casación. Abril 24 de 2003. Rad. 15820.
7 C.S.J, Sen. Cas. 13 de junio de 2001, Rdo. 15.833, M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
8 Proceso Radicado Número 15988.
9 En este sentido Confrontar Auto de casación de 11 de abril de 2002. Rad. 17051.