25963(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 118  

Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año  dos mil seis.   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  contra  el auto proferido el quince de junio último por una  Sala  de  Decisión  Penal  de  esa  Corporación,  por medio del cual resolvió  declarar  la  cesación  de procedimiento dentro de la causa que se sigue contra  el  Juez  Penal  Municipal  de  Yumbo  –  Valle,  doctor  ALFONSO ÉLIVER TABARES  MARÍN  por  el presunto delito de abuso de autoridad  por omisión de denuncia.   

          1.- ANTECEDENTES.   

La   Corte   los  reseñó  en  pretérita  ocasión1 de la manera siguiente:   

“1.-  El  7  de abril de 1999, Edward  Manuel  Puerta,  quien  se hallaba  detenido  en la Cárcel Municipal de Yumbo, sindicado del delito de porte ilegal  de  armas  de defensa personal, presentó ante el Juzgado Penal Municipal de esa  ciudad  acción  de hábeas corpus argumentando (i) que se hallaba privado de la  libertad  desde  el  21  de marzo por cuenta de la Fiscalía 114 Seccional, (ii)  que  había  sido  indagado  el  24 del mismo mes, y (iii) que hasta ese día la  funcionaria   encargada   del   proceso   no   había   resuelto  su  situación  jurídica.   

“2.-   El   Juez,   doctor   Alfonso  Éliver  Tabares Marín, devolvió  el   escrito   sin  dictar  providencia  donde  consignara  los  motivos  de  su  decisión2.  En  vista de ello, el Comité de Presos de Derechos Humanos de la  Cárcel  remitió  un  escrito al Personero Municipal Delegado para los Derechos  Humanos  de  la ciudad, donde le pedían intervenir para que el Juzgado le diera  trámite al memorial.   

“3.-  La  Personería  practicó  algunas  pruebas  con  el  fin  de  verificar  los  hechos  que sustentaban el escrito de  hábeas  corpus, y tras comprobar que  eran ciertos presentó personalmente  la  acción ante el mismo juzgado el día 9 de abril en las horas de la mañana.  El    Juez,    doctor    Alfonso   Éliver   Tabares  Marín,   avocó  conocimiento  en  la  misma  fecha,  practicó  varias  pruebas,  y  tras  establecer  que  ese día (9 de abril), la  Fiscalía  114 notificó al capturado la decisión mediante la cual le resolvía  la  situación  jurídica,  y  le concedía libertad3,   declaró  improcedente  la  acción  por  sustracción  de materia, y ordenó expedir copias para investigar  disciplinariamente   a   la   Fiscal   114   Seccional,   doctora   Mónica   Amparo   Gaitán   Muñoz,  por  incumplimiento de términos (fls.2-14 y 130-149).   

“4.- El 12 de febrero de 2001, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  recibió un escrito  remitido  supuestamente  por  el  señor  Edward Manuel  Puerta,   mediante   el   cual  se  ponían  en   conocimiento  de  la justicia los hechos anteriormente relatados, y se acusaba a  la  doctora  Mónica Amparo Gaitán Muñoz,  Fiscal  114 Seccional, de haber incurrido en falsedad ideológica  en  documento  público  por dictar una providencia con fecha distinta de la que  realmente  correspondía,  y  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la  libertad (fls.1).   

“5.-  Con  fundamento  en  esta  queja  la  Fiscalía  inició  investigación penal contra Mónica  Amparo  Gaitán  Muñoz,  en  condición de Fiscal 114  Seccional,  Alfonso Éliver Tabares Marín,   en   el  carácter  de  Juez  Penal  Municipal,  y  Régulo  Suárez  Lozada,  Director  de la  Cárcel   Municipal,  y  acusó  a  la  primera  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público y prolongación ilícita de la privación de  la  libertad,  y  al segundo por desconocimiento de hábeas corpus. En relación  con  el Director de la Cárcel se decretó la nulidad de lo actuado por no tener  fuero legal.   

“6.-  En  la  misma  decisión  se  ordenó  compulsar   copias   de   la  actuación  para  investigar  penalmente  al  Juez  Alfonso    Éliver    Tabares    Marín  por  el  presunto  delito  de  abuso  de autoridad por omisión de  denuncia,  decisión  que se sustentó así: “Consideramos que la dilación en  la  que  incurrió el funcionario cuya situación tratamos, obedeció al marcado  propósito  de  darle oportunidad a la Fiscal instructora para que corrigiera la  irregularidad  detectada  y que la misma no le trajera consecuencias penales, lo  que  también  explica  que  las  copias  que  finalmente  compulsó solo fueran  disciplinarias,  cuando  su  deber  legal  era  colocar  en  conocimiento  de la  autoridad  penal competente dicha situación, que claramente configuraba, por lo  menos  objetivamente,  una trasgresión al estatuto punitivo. Es por este motivo  que  no solo se dictará resolución de acusación contra el doctor Alfonso  Éliver  Tabares  Marín, sino que  también  se dispondrá la compulsación de copias para que se le investigue por  el  ilícito  descrito  en  el  artículo 417 del actual Código Penal, también  consagrado  en  el  artículo  153  del  anterior,  es  decir  por  ‘abuso  de  autoridad  por  omisión de  denuncia” (fls.74-96 y 97-104).   

   

“7.-  Estas  copias  dieron origen al   presente  proceso.  Con  fundamento  en  ellas,  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal     abrió     investigación    contra    el    doctor    Alfonso  Éliver  Tabares Marín (fls.106 y  109),  lo  escuchó  en indagatoria (fls.117-129), y mediante decisión de 18 de  marzo  de  2003  profirió  acusación  en  su  contra por el delito de abuso de  autoridad  por  omisión  de  denuncia,  la cual fue confirmada por la Fiscalía  Delegada  ante  la Corte en decisión de 4 de julio siguiente (fls. 205-245). El  proceso  pasó  al  Tribunal, que avocó conocimiento y corrió traslado para la  preparación  de  las audiencias preparatoria y pública, solicitud de nulidades  y de pruebas (fls. 263)”.     

2.-   LAS   PRETENSIONES   DEL  PROCESADO.   

2.1.- En el escrito que corre a folios 532 y  siguientes  del  segundo cuaderno original, el doctor TABARES MARÍN solicita al  Tribunal decretar a su favor la cesación de procedimiento.   

Manifiesta  al  efecto  que el delito por el  cual  la  Fiscalía  formuló  resolución  de acusación en su contra, es el de  abuso  de  autoridad por omisión de denuncia, definido por el artículo 153 del  Decreto  100  de 1980 que prevé como sanción la pérdida del empleo, es decir,  pena no privativa de la libertad para dicho comportamiento.   

Señala que el artículo 74 del nuevo Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece que para iniciar la acción  penal  será  necesario  querella de parte en los delitos que de conformidad con  el Código Penal no tienen señalad pena privativa de la libertad.   

En  este  caso,  dice,  la investigación se  inició  de  oficio  con  ocasión  de  las  copias compulsadas por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  en  la  resolución a través de la cual  calificó   el  mérito  probatorio  del  sumario  por  el  presunto  delito  de  desconocimiento de habeas corpus.   

Argumenta que de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo 70 de la ley 906 de 2004, la querella y la petición especial  son  condiciones de procesabilidad, cuestión que aquí no se cumple, y dado que  el  nuevo estatuto procesal resulta aplicable a su caso por virtud del principio  de  favorabilidad  a  tenor  de  lo  previsto  por  el artículo 6º ejusdem, la  acción  penal  no puede proseguirse, siendo este el motivo por el cual solicita  la cesación de procedimiento a su favor.   

3.-  LA  RESPUESTA  DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA  PROVIDENCIA RECURRIDA.   

Por providencia de quince de junio de dos mil  seis,  objeto del recurso (fls. 546 y ss.), en decisión mayoritaria (puesto que  un  magistrado  salvó el voto), la Corporación de primera instancia accedió a  las  pretensiones  del peticionario y, en consecuencia, declaró la cesación de  procedimiento  a  favor  del doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN por el delito  de  abuso  de  autoridad  por  omisión  de  denuncia  “ya que no existe en el  plenario   querella   legítima   y   oportunamente  presentada,  condición  de  procesabilidad, según lo dicho en la parte motiva”.   

Argumentó al efecto que “en aplicación de  la  ley  procesal  de  carácter sustancial más favorable para el encartado, se  declarará   la  cesación  de  procedimiento  porque  la  actuación  no  puede  proseguirse,  conforme  al  artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000, ya que el  artículo  74  numeral  1º  de  la  Ley  906  de  2004,  que debe aplicarse por  favorabilidad,  catalogó  el  delito  de  abuso  de  autoridad  por omisión de  denuncia   como querellable y en la foliatura no existe denuncia formal que  haya  presentado  oportunamente el legitimado para hacerlo por ese preciso hecho  punible,  condición de procesabilidad (artículos 31 de la Ley 600 de 2000 y 70  de  la Ley 906 de 2004) que, por no cumplirse, impide proseguir con la etapa del  juzgamiento”.   

4. EL RECURSO.  

Contra  la  determinación  del juzgador, la  Fiscalía  oportunamente  interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el  de   apelación.   Los   argumentos  de  disentimiento  son  en  síntesis,  los  siguientes:   

4.1.-  A  la  fecha de los hechos materia de  investigación    y    juzgamiento   –9  de  abril de 1999-, se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980  y  en  materia procesal el Decreto 2700 de 1991, que en torno al delito de abuso  de  autoridad por omisión de denuncia, posibilitaba que la investigación fuera  adelantada  de  oficio,  condición  que se mantuvo con la expedición de la ley  600  de  2000,  a cuyo amparo se inició y culminó la investigación en el caso  del doctor Tabares Marín.   

Esto  denota, dice, que la investigación se  inició  conforme  a  la ley instrumental penal vigente para entonces, pues para  el  31 de julio de 2002 el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia  era de investigación oficiosa.   

4.2.-  “En  tales  circunstancias,  anota,  ninguna  duda  cabe  sobre  la  procedibilidad  de  la  acción penal en el caso  examinado.  Fue  sólo  a  partir  del  1º de enero de 2005 y con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  906 de 2004, que frente a delitos sancionados con pena no  privativa  de  la  libertad,  caso  concreto  del que aquí se trata, se exigió  querella  como  presupuesto  inexcusable  para  iniciar  la  acción  penal.  La  aplicación   favorable   de   esta   disposición   generó   la  cesación  de  procedimiento que se impugna”.   

4.3.-  Si  la  actuación  se  inició  con  estricto  acatamiento  de  la  normativa  procesal  vigente  para  la época, no  resulta   acertado,   ni  siquiera  invocando  el  principio  constitucional  de  favorabilidad,  desconocer  que  en  relación  con  lo  actuado  en  pretérita  oportunidad  opera  el  principio de preclusión, según el cual las actuaciones  cumplidas quedan clausuradas.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  solicita  revocar la providencia impugnada (fls. 474 y ss.).   

5.-  POSTURA  DEL  TRIBUNAL  AL  RESOLVER EL  RECURSO DE REPOSICIÓN.   

Por medio de providencia proferida el treinta  y  uno  de  julio  de dos mil seis, el Tribunal, en decisión de mayoría,   mantuvo   su  resolución  de  decretar  la  cesación  de  procedimiento,  tras  considerar  que  el  criterio  sentado  en el proveído objeto de recurso, se ha  visto  fortalecido  con  la  decisión  adoptada  por la Corte el 30 de marzo de  2006, dentro del proceso radicado con el número 22813.   

Agrega    que   si   bien   es   cierto,  “presuntamente,  el  doctor  ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN cometió un delito  de  abuso  de  autoridad  por omisión de denuncia cuando no se exigía querella  para  judicializarlo   y  que se agotaron unas etapas procesales dentro del  ordenamiento  vigente  en  ese  momento,  pero  esto no debe ser óbice para que  prevalezca  de  manera  retroactiva  y sin restricción alguna la ley sustancial  más  favorable, pues es un hecho que al encausado se le abrió instrucción por  una  compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali  el  31  de julio de 2002, después de 3 años de ocurrida la  omisión  de  denuncia,  es  decir,  se inició la investigación de oficio, sin  querella,  y  si  esa compulsa (sic) de copias  se asimilara a una querella  habría sido extemporánea y no legítima”.   

Considera innegable que el artículo 74 de la  Ley  906  de  2004  favorece  al procesado porque en su contra, por el delito de  abuso  de  autoridad  por omisión de denuncia, la Personería de Yumbo nunca lo  denunció y tardíamente lo vino a hacer la Fiscalía.   

Por vía de hipótesis plantea el caso de un  funcionario  que  en  el  mes  de abril de 2003 hubiese llevado a cabo idéntica  conducta   a  la  imputada  al  doctor  TABARES  MARÍN,   sin  haber  sido  denunciado  y, pregunta entonces, “¿Será que pasados tres años de sucedidos  los  hechos,  sea  posible  iniciarle  investigación penal de oficio o mediante  querella,  ya  habiendo  entrado en vigencia el artículo 74 de la Ley  906  de  2004  que  lo  ampara  por  favorabilidad?.  Considera  que  la respuesta es  negativa  toda  vez  que  la  querella  es  requisito de procesabilidad que debe  ejercerse  antes que opere su caducidad. En tal caso la acción penal no podría  iniciarse”.   

   

Considera  que  sería injusto y atentatorio  contra  el principio de igualdad, que mientras en el caso hipotético se llegase  a  reconocer al imputado la caducidad de la querella, en el asunto real se tenga  que  proseguir  con la acción penal simplemente porque ésta ya se inició bajo  los anteriores parámetros.   

6.- Alegato de no recurrente.  

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  procesales no recurrentes, el doctor TABARES MARÍN solicita a la Corte  confirmar  la  providencia ameritada, pues, en su criterio, el Fiscal recurrente  confiere  mayor valor al principio de preclusión de los actos procesales que al  de  favorabilidad  de  la  ley penal, cuando éste es de rango constitucional en  tanto que aquél es de creación doctrinaria.   

     

               

             7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

7.1.- No es puesto en tela de juicio que los  hechos  por  los que se procesa al doctor TABARES MARÍN, tuvieron ocurrencia el  9  de  abril  de  1999,  cuando  resolvió  la acción pública de Habeas Corpus  impetrada  a  favor del señor Edward Manuel Puerta, por no haber ordenado “la  compulsación  de  las  copias  penales  pertinentes  para que se investigase la  clara  prolongación  ilícita  de la privación de la libertad en la que había  incurrido  la doctora GAITÁN MUÑOZ, como era su obligación, pues si advirtió  la   irregularidad   y   dispuso   la  compulsa  (sic)  para  la  investigación  disciplinaria,   con   mucha   mayor   razón  tenía  que  haber  ordenado  las  penales”.   

Para esa época, la conducta imputada, abuso  de  autoridad  por omisión de denuncia, establecía la pérdida del empleo como  única  sanción  principal  para  el  servidor  público que incurriera en ella  (art.  153  del Decreto 100 de 1980), y su investigación podía ser iniciada de  oficio,  pues  no se encontraba incluida dentro del catálogo de  conductas  que  requerían  querella de parte para iniciar la acción penal (arts. 29 y ss.  Decreto  2700 de 1991). Esta situación se mantiene inalterable en los preceptos  de   la   Ley   600  de  2000  (art.  35)  por  la  cual  se  rige  el  presente  asunto.   

No acontece igual, sin embargo, con relación  al  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal expedido a través de la Ley 906 de  2004,  en  cuanto en su artículo 74 establece que para iniciar la acción penal  será  necesario querella en los delitos que de conformidad con el Código Penal  no  tienen  señalada  pena privativa de la libertad, como así sucede con el de  abuso  de autoridad por omisión de denuncia definido por el artículo 417 de la  Ley  599  de 2000 por cuya realización prevé las penas de multa y pérdida del  empleo o cargo público.   

7.2.-  La  querella,  ha  sido  dicho por la  jurisprudencia,  es  la  solicitud  que  el ofendido o agraviado con la conducta  punible  formula  en  contra  del  autor  del  comportamiento,  como  condición  necesaria  de  procesabilidad  prevista  por  el  legislador  en  relación  con  determinados  tipos  penales, porque considera que en ciertos específicos casos  debe  primar  la  voluntad  de  la  víctima del ilícito, cuyo interés podría  verse  vulnerado  en  forma  más  grave con la investigación que sin ella. Por  ello,  en  tales  eventos  el legislador restringe la facultad investigativa del  estado,  condicionándola  a la previa formulación de la querella como medio de  protección    de    dicho    interés    personal4.   

En   tal   medida   ha   señalado,   que  “la  exigencia  de la querella, en los casos en los  que  el  Legislador  decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio de la  acción  penal  que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante,  cuando  optan por hacer uso de ella. La institución, de naturaleza excepcional,  permite  a  la  víctima  o  a  su  representante ponderar, desde su perspectiva  personal  y  social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal.  Respecto   de   ciertos   delitos,   suele  afirmarse,  el  escándalo  público  –strepitus fori-, puede  generar  en el sujeto pasivo más perjuicios que los beneficios que cabe esperar  de  la  sanción  penal  y de la sanción a los responsables. En otros casos, se  alega,  recrear  los episodios dolorosos, sólo añade inútilmente frustración  y     pesadumbre     a     quien     injustamente    los    padeció”5.   

     

3.-  En  relación  con  los  efectos de la  querella,    como    presupuesto   de   procesabilidad,   la   Corte6    ha  convenido  en  indicar  que  éstos  no  se  reducen  al ámbito de lo meramente  instrumental,  sino  que  trascienden  el  rito  para  generar  consecuencias de  índole sustancial:   

“2. La querella es la solicitud que hace el  sujeto  pasivo  de  la  conducta  punible  para que se inicie la correspondiente  investigación  penal  ante  la  comisión  de un ilícito para el cual  el  legislador  estableció  esa  condición.  Los  delitos que son querellables por  razón  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 35 del C.P.P. admiten desistimiento  (artículo  37  ídem)  y  como  consecuencia  de  éste,  si  corresponde a una  manifestación   libre,  expresada  antes  de  que se profiera sentencia de  primera  o  única  instancia,  se  extingue  la  acción  penal  (artículo  38  ibídem).   

“El   legislador,   con   acierto,  ha  reconocido  de  manera  expresa que algunas disposiciones de naturaleza procesal  generan  efectos  sustanciales  (artículo  10  del decreto 2700 de 1991 y   artículo  6-2  de  la  ley  600 de 2000), como ocurre con las disposiciones que  regulan  los  recursos,  los  términos,  los  medios de defensa, los motivos de  detención  preventiva,  los presupuestos de procedibilidad y las causas que dan  lugar a la extinción de la acción penal, entre otras.   

“Resultan,  pues, innegables los efectos  procesales y sustanciales que se derivan de la querella.   

“Efectos  procesales.  Si se le mira como presupuesto para que  el  Estado  pueda  adelantar  la  acción  penal,  o  como requisito previo a la  adopción  de  una  decisión,  desde luego que las disposiciones que regulan la  institución  en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para  el juicio.     

“Un ejemplo de los efectos procesales de  la  querella,  viene  dado  en  los  motivos que la ley previó para disponer la  terminación   de   la   acción  penal.  La  querella  legítima   habilita   la  iniciación,  adelantamiento  y  terminación  de  la  investigación  penal.   Su  ausencia está legalmente prevista como motivo  de  culminación  de  la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver  de  fondo  el  asunto  sometido  a  su  consideración.  Así  por  ejemplo, los  artículos   327  y  39  del  C.P.P.  ordenan  dictar  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  acción  penal  o  cesación  de  procedimiento,  cuando se  establezca  que  la  acción no podía iniciarse o proseguirse.  Más aún,  no  es  posible  proferir  sentencia,  si  está  ausente  el  presupuesto   procesal de la querella.   

“Efectos  sustanciales.  Cuando  el  efecto  de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en  un   proceso   penal,   por  ejemplo,  impidiendo  al  funcionario  judicial  la  declaración  de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de  la  sanción,  en  relación  con  un hecho determinado, contribuyendo de paso a  mantener  incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que  no  genera  antecedente  penal,  o  porque habilita la ejecución de otros actos  procesales  que  producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan  el  ámbito  procesal,  se  trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto  del  proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso  de  los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación  o la indemnización integral.   

“3.  El   decreto   2700  de  1981  y  las  modificaciones  introducidas   por  la   ley 81 de 1991, rigieron hasta el 24 de julio  de  2001,  pues  al  día  siguiente  entró  en  vigencia  el  nuevo Código de  Procedimiento  Penal  (ley  600  de  2000).  En  estas  condiciones, los actos y  diligencias  procesales,  así  como  los  fallos  de  instancia en este asunto,  fueron  cumplidos  bajo el régimen del anterior Código de Procedimiento Penal,  como  también  para  el recurso de casación, como así lo interpretó la Sala,  habida  consideración  del fallo de inexequibilidad del la ley 533 que también  afectó las disposiciones pertinentes de la ley 600 de 2000.    

“A los trámites agotados se les aplica el  principio  de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de  una  sucesión  ordenada  y continua de actos procesales que deben ejecutarse en  un  plazo predeterminado. Al expirar el término o agotarse la actuación, queda  clausurada  la  oportunidad  procesal  y habilitado el trámite subsiguiente. De  esta   manera   se   confiere  seguridad  y  precisión  al  procedimiento  como  también   firmeza  a  las  decisiones  judiciales, cuyos efectos deben ser  acatados  en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los  derechos   y   las   garantías   fundamentales   de  los  intervinientes.    

“En  este  caso,  para  los  efectos de la  decisión  que  se  adopta y considerando los señalamientos anteriores, se debe  tener  en  cuenta  que  en  un tránsito de legislación de las características  señaladas,  para  las investigaciones adelantadas a partir de las disposiciones  que  impusieron  la  querella  para los delitos de violencia intrafamiliar, para  hacer  referencia  exclusiva  al delito que ocupa la atención de la Sala, y las  actuaciones  no  terminadas e iniciadas oficiosamente, se impone la necesidad de  obrar   con   prudencia,  justicia  y  equidad,  debiéndose  considerar  en  la  aplicación  de  los  contenidos  jurídicos,  el  estado en que se encuentre el  proceso,  lo  pertinente  a ese momento crucial y, mediante un juicio razonable,  coherente y lógico, optar por la solución adecuada y justa.   

“En  este  caso,  la  aplicación  que  se  reclama  por  la  vía del principio de favorabilidad de los artículos 35, 37 y  38  del  C.P.P. actual, depende de que en su momento en el expediente adelantado  en  contra  de  H.  G. P. se hubiesen cumplido los presupuestos fácticos de los  citados  preceptos.  De lo contrario, de no estar satisfechos esos supuestos, el  cumplimiento   de   dicha   normatividad  comprometería  los  alcances  de  los  principios de preclusión y seguridad jurídica.   

“4. Durante el  trámite  del  proceso,  es  evidente que la ofendida hizo conocer libremente su  voluntad  de  desistir  del  proceso, antes de que se profiriera la sentencia de  primera  instancia,  condiciones  éstas  que son las únicas establecidas en el  actual    código    de    procedimiento    penal    para    la    validez   del  desistimiento.   

“La investigación preliminar se inició  por  denuncia  de  A.  R.  T.  R. Antes de proferirse resolución de apertura de  investigación  se  amplió  su denuncia (28 de junio de 1997), diligencia en la  que   solicitó  expresamente al fiscal instructor no continuar adelantando  la  investigación,  afirmación que por el texto de lo declarado se infiere fue  hecha  libremente,  sin apremio alguno, pues precisó que vivía en unión libre  con  el proceso hacía 19 años, con quien había procreado dos hijos, relación  que  a  pesar  del  incidente  que  dio lugar a este proceso se ha restablecido,  existiendo  armonía, dada la situación normal en  el trato de pareja y de  hogar.   

“No  cabe  duda  que  la  víctima de la  conducta  punible, A. R. T. R., desistió  de  la  acción  penal,  propósito que consignó por escrito en  diligencia  judicial  y  que  ratificó  con  su  firma  ante  la  autoridad que  adelantaba  la  investigación,  desistimiento que no obstante haberse expresado  antes   de   la   apertura   de   investigación   no  fue  considerado  por  la  Fiscalía   considerando que para entonces la actuación era oficiosa, pero  son  precisamente  las anteriores premisas las que soportan la aplicación de la  norma  más favorable, pues sin haber cobrado ejecutoria los fallos de instancia  entró  en vigencia la ley 600 de 2000 asignándole la naturaleza de querellable  a  la violencia intrafamiliar, único aspecto del que dependía la extinción de  la  acción  penal,  pues  los  demás  supuestos  (el  desistimiento  expresado  libremente  por  la  titular  del  bien  jurídico)  estaban  cumplidos  en  las  instancias.   

“El  ordenamiento  jurídico  expresamente  reguló  el  momento  procesal  en  que  debía hacerse conocer el propósito de  desistir  de  la acción penal al funcionario judicial (antes de la sentencia de  primera  o  única  instancia,  como  lo  hizo  A.  R.  T.  R.) pero no señaló  expresamente  un  momento preclusivo para considerar la petición. Y, si además  se  tiene  en  cuenta  que  el  principio  de  favorabilidad  puede aplicarse en  cualquier  estado  del  proceso,  resulta  procedente  en  este caso declarar la  extinción de la acción penal.   

“En la audiencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada  se imputó al procesado maltrato físico y verbal a  su  cónyuge, sin mencionarse la agresión a J. H. G. T. En estas condiciones la  conducta  del  procesado en relación con su hijo no fue objeto de los fallos de  instancia,  luego  sobre  tal  situación no puede la sala hacer pronunciamiento  alguno  como  lo  sugiere  la  Delegada.  Dicha irregularidad no es de carácter  sustancial,  pues  sobre ese respecto, cuando la investigación no se ha ocupado  del   número   total   de   conductas   punibles   cometidas  por  el  proceso,  correspondería  la  expedición de copias por la  autoridad competente, si  es que la acción no está ya prescrita.   

“En consecuencia, el pronunciamiento de la  Sala  debe  corresponder  estrictamente  a  la  conducta  punible  atribuida  al  procesado,  esto  es,  al  maltrato  a su compañera A. R. T. R., por haber sido  ésta   la   única  objeto  de  pronunciamiento  en  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

“5.    La  favorabilidad  es  una  situación  jurídica  que se genera ante la vigencia de  normas  derogatorias sucesivas, razón por la cual el funcionario judicial se ve  avocado  a examinar el carácter benigno de la ley  al momento de aplicarla  en el caso concreto.   

“La  Sala  con  ponencia7   

de  quien  ahora  cumple  igual  misión,  refiriéndose  a  la aplicación del principio de favorabilidad en relación con  la  normas  de  carácter  procesal  y, en ciertas circunstancias, a los efectos  sustanciales  de  la  querella,  por  extinguir  la  acción penal a través del  desistimiento, señaló:   

                                       

‘En   los  procesos  iniciados,  por  tratarse de delitos investigables de oficio, si no ha  culminado  la actuación y entra a regir una disposición que exige querella, no  cabe  duda  que  el  desistimiento resulta admisible, por los efectos favorables  que  ello  implica  en la relación jurídica penal con el procesado’.                            

“La favorabilidad en este caso, se predica  de  una norma procesal posterior (artículo 35 de la ley 600 de 2000) a la de la  ocurrencia  de  los  hechos (16 de febrero de 1997), que prevé la querella como  requisito   de   procedibilidad  para  el  delito  de  violencia  intrafamiliar,  situación  de la cual se deriva para el procesado el derecho a que se considere  el  desistimiento como forma de extinción de la acción penal, y no el anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  preexistente  al hecho), en el cual ese  delito  se  investigaba  oficiosamente. Esta situación, como se explica en esta  providencia,  emerge  de las actuaciones cumplidas en el proceso, sin desconocer  la  ley  procesal vigente al momento en que se agotó el acto procesal, ahora lo  único  que se hace es aplicar literalmente el texto de las nuevas disposiciones  por   su  carácter  permisivo”.      

4.-  Ahora  bien,  quedando en claro que la  conducta  punible  de  abuso  de autoridad por omisión de denuncia  por la  que  se  procede  en  este  caso,  al haberse llevado a cabo íntegramente   durante  la  vigencia del Decreto 2700 de 1991 que establecía la posibilidad de  investigación  oficiosa  de  dicho comportamiento y no la querella de parte que  como  condición de procesabilidad aparece  prevista en la ley 906 de 2004,  resta  analizar  si  éste último estatuto resulta aplicable al caso por virtud  del  principio  de  favorabilidad  como  en  tal  sentido fue considerado por el  juzgador  de  primera  instancia,  o  si  por el contrario le asiste razón a la  recurrente en demandar la revocatoria del citado proveído.   

El   punto   no   ha   sido  ajeno  a  la  jurisprudencia  de  esta  Corte.  Ya  está  visto que no solamente se reconocen  efectos  sustanciales  al  mencionado  instituto,  sino  que  también  ante  el  tránsito   legislativo  se  ha  reconocido  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad.   

4.1.- En sentencia de casación proferida el  dieciocho   de   septiembre   de   dos   mil   uno8,      señaló    la  Sala:   

“3.4  De modo que, por regla general,  los    efectos    de    la   derogación   son   ex  nunc  o  pro  futuro,  porque  deben  respetarse  las  situaciones  que  se  hayan consolidado al amparo de la norma derogada, supuesto  que  no  se juzga la validez de ésta, salvo el efecto constitucional y legal de  la ley posterior favorable.   

“3.5   De acuerdo con el artículo 29  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  vigente para la época de los  hechos,  y  el artículo 31 del actual estatuto procesal penal, la querella y la  petición  especial  son  requisitos  de  procesabilidad de la acción penal, de  modo  que sin ellas no puede iniciarse ésta, pero basta que quien tiene derecho  a  formularlas  presente la respectiva denuncia bajo la gravedad del juramento y  con  las  demás  formalidades y facultades exigidas en la ley.  De ahí en  adelante,    el    proceso   se   desenvuelve   como   si   fuera   de   acción  oficiosa.   

“3.6   Así las cosas, no se ve cuál  sería  el  efecto  retroactivo  favorable  de la querella, como para desconocer  todos  los actos de investigación, de prueba y de decisión cumplidos cuando la  acción  penal no era querellable, de modo que sería irrazonable exigir ahora a  los  afectados  la  consecuencia de una querella y caducidad que la ley entonces  no  les  requería, cuando el proceso ya estaba en curso y casi culminado, menos  aún  si  se  determina  que  la  querella sí existió porque hubo una denuncia  instaurada por los afectados con la urbanización ilegal.   

“3.7   Cosa  distinta ocurre si en su  momento,  a  partir  de  la  vigencia  de  la ley 308 de 1996 (5 de agosto), los  afectados  desisten  o las partes hubiesen solicitado la conciliación, conforme  con  los  artículos  34,  35  y 38 del Código de Procedimiento Penal anterior,  pues  ello  habría dado lugar a la terminación del proceso legalmente iniciado  por  atenderse  preferentemente la favorabilidad.  Mas si se reparara ahora  la   falta   de   una  actuación  oficiosa  de  la  judicatura  en  materia  de  conciliación,  de  acuerdo con el artículo 38 citado (modificado por el 6° de  la  Ley  81 de 1993), sería necesario declarar que el mismo precepto autorizaba  a  los  sujetos  procesales  para pedir la diligencia y, ante su silencio, ellos  habrían  coadyuvado  a  la irregularidad y carecen entonces de legitimidad para  propugnar  por  la  nulidad  del  proceso,  de  acuerdo  con  el numeral 3° del  artículo 308 del mismo ordenamiento (principio de protección).   

“3.8  Al respecto, según sentencia de  casación  del  13  de junio del año en curso, la Corte hizo la discriminación  entre  los efectos simplemente procesales y los sustanciales de la querella, con  el  fin de determinar que los primeros eran irremovibles por haber sido agotados  en  vigencia  de  la ley anterior válida, pero que respecto de los últimos era  aplicable  de  manera  inmediata  la  ley posterior más favorable (M. P. Herman  Galán  Castellanos).   De igual manera, lo discrimina el artículo 6° del  nuevo Código de Procedimiento Penal.”   

      

         

Esto  para  indicar,  que  sin lugar a duda  alguna  los  actos cumplidos por la jurisdicción cuando la acción penal por el  delito  de  abuso de autoridad por omisión de denuncia podía ser adelantada de  oficio,  pese a no mediar querella alguna resultan jurídicamente intocables, en  cuanto  se  llevaron  a cabo de acuerdo con la ley por entonces vigente. O, como  ha  sido  dicho  por la Sala “en otras palabras, la fase de la iniciación del  sumario  se  cumplió  ajustada  a  las exigencias de las disposiciones vigentes  para  el momento, esto es, por delito investigable de oficio, y por lo tanto, no  es  dable  pregonar aplicación retroactiva del artículo 33 del Decreto 2700 de  1991,  en  virtud  del  principio de preclusión” (Cfr. cas. Junio 13 de 2001.  Rad. 15833).   

4..2.- No obstante, la situación se ofrece  diversa  a  partir  de  la  expedición  y  vigencia  de la Ley 906 de 2004, por  cuanto,  en   tratándose  la  conducta materia de juzgamiento de un delito  que  ahora  exige  querella  de  parte y no investigable de oficio como ocurría  antes,  es  claro  que con la entrada a regir del precepto que la establece como  condición  de  procesabilidad  (artículo  74  de  la  ley  906  de 2004), debe  comenzar  a  contarse  el  término  de  caducidad9,  lapso  que en este caso se  ha  cumplido  a  cabalidad,  toda  vez  que  siendo  un  asunto  de aquellos que  imperativamente  requieren para el inicio de la acción penal querella de parte,  si  el  titular  de  dicha  facultad  para  poner  en  funcionamiento el aparato  investigativo  del  Estado  pretendía continuar con el ejercicio de la acción,  no  tenía  más  alternativa  que  así  manifestarlo  expresamente  dentro del  término  previsto  por la ley (art. 73 de la Ley 906 de 2004) a riesgo de dejar  vencer  el  plazo  en  que  por  haber  operado  la  caducidad  se  impedía  su  ejercicio.   

Asiste  por  tanto razón al Tribunal A quo  cuando  señala  que  “es  innegable que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004  favorece  al  doctor ALFONSO ÉLIVER TABARES MARÍN porque contra él, y por ese  preciso  delito  de  abuso de autoridad por omisión de denuncia, la Personería  de  Yumbo  nunca  lo denunció y tardíamente lo vino a hacer el Ente Fiscal”,  pues,  tal  cual  ha  sido  dicho por la Sala, sólo a través de la querella se  posibilita   el   ejercicio  de  la  acción  penal  de  determinadas  conductas  reprochables y punibles taxativamente señaladas por el legislador:   

“En efecto, el legislador procesal penal  consideró  que  para  el  ejercicio  de  la  acción  penal en algunos eventos,  taxativamente  señalados en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, es   necesario   que   la   misma   persona  ofendida  coloque  en  conocimiento  el  hecho  que  lesiona su individual protección, lo que no puede  ser  suplido  por  la  notitia  criminis elevada por un tercero.   

“Tanto  es  la  obligatoriedad  de  la  denuncia  del  interesado  o presentación de la querella que el artículo 31 de  la  misma obra dispone que es condición de procesabilidad, es decir, condiciona  el  inicio  de  la  actuación  estatal  a  que el querellante legítimo así lo  proponga,  el  que puede entenderse como el sujeto pasivo del hecho punible o su  representante  en caso de que sea incapaz o los demás casos allí propuestos”  (se   destaca)   (Cfr.   Auto   Única   Inst.   Septiembre  22  de  2005.  Rad.  24062).   

            

La Corte ha de advertir, asimismo, que desde  el  punto de vista político criminal, las consecuencias no pueden ser diversas,  pues  al  convertir  en  querellable  una conducta que antes era investigable de  oficio,  el  Estado  renuncia  de  manera  expresa  a  asumir la solución de un  conflicto  que  considera  de  menor  entidad,  y  el  cual  sólo depende de la  manifestación  expresa del ofendido. Así se garantiza también el principio de  igualdad,  pues  carecería  de  sentido que una conducta de la misma condición  sea  investigada  oficiosamente  sólo  por  haber  sido llevada a cabo antes de  exigirse  querella  de  parte,  y  otra  idéntica  no  por razón del tiempo de  ejecución.  Ante  la  vigencia  de la ley nueva, si al estado ya no le interesa  perseguir  oficiosamente  dicho tipo de comportamientos, la única manera en que  podría  intervenir  en la solución del conflicto consiste en que previamente y  antes  del  vencimiento  del  término  de  caducidad,  el  ofendido  manifieste  expresamente  su  voluntad  de que el acto, según su criterio, no quede impune,  pues  de  lo contrario, lo procedente es dar por terminado el proceso al haberse  derogado la finalidad oficiosa del trámite.   

       

Con  fundamento en lo expuesto se definirá  la   alzada   en  el  presente  asunto  confirmando  la  providencia  objeto  de  impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  providencia objeto de apelación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                          Salvamento    de  voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Auto de segunda instancia. Enero 26 de 2006. Rad. 24734   

2  Después  explicaría  que  lo hizo porque su presentación no era la adecuada y  no se entendía su contenido.   

3  La  decisión  tiene  fecha  31  de  marzo  de  1999,  día  en  que se vencían los  términos para resolver la situación jurídica.   

4 Cfr.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-658 de 1997. Dic. 3 de 1997.   

5 Cfr.  CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia C-459 de 1995   

6 Cfr.  Sentencia Casación. Abril 24 de 2003. Rad. 15820.   

7  C.S.J,  Sen.  Cas.  13  de  junio  de  2001,  Rdo.  15.833,  M. P. HERMAN GALÁN  CASTELLANOS.   

8  Proceso Radicado Número 15988.   

9  En  este  sentido  Confrontar  Auto  de  casación  de  11  de  abril  de 2002. Rad.  17051.     

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