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Proceso No 17990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.115
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
En sentencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, fueron condenados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO a las pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, cada uno, como cómplices del los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y extorsión agravada en grado de tentativa.
A los dos sentenciados se les negaron todos los subrogados penales; y se ordenó en consecuencia, reactivar las órdenes de captura en su contra.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el Fiscal y el Ministerio Público, siendo desatadas tales impugnaciones en sentencia del 23 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO, a la pena principal de 60 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado doblemente agravado y del de extorsión agravada en grado de tentativa, tiempo en el que igualmente se fijó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. También revocó la libertad provisional otorgada previamente a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, y dispuso por consiguiente librar orden de captura en su contra y reactivar las expedidas en relación con JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO.
En cuanto tiene que ver con la condena en perjuicios, el fallo fue adicionado para ordenarle a los procesados el pago solidario de suma que corresponda a 500 gramos oro.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor contractual de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, en auto del 3 de octubre de 2005 se declaró ajustada a los requisitos formales la demanda sustentatoria, y habiéndose obtenido el pasado 30 de agosto del año en curso el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a proferir fallo de mérito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ciñéndose a lo probado, los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“Con el pretexto de comprarle joyas, la mujer PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA logró que el vendedor RUBÉN DARÍO FERRARO CÓRDOBA se trasladara en horas de la tarde del día 3 de octubre de 1996 hasta su apartamento situado en esta ciudad en el sector de El Poblado, calle 1 con 40 A, Colinas de Chipre, donde ella permanecía con su amada PATRICIA ELENA VÁSQUEZ MEJÍA y el individuo JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO.
“Una vez tenían la víctima en dicho lugar, allí idearon que FERRARO CÓRDOBA las acompañara a la oficina a llevar $ 200.000 dólares y que seguidamente se dirigirían a la joyería internacional para probar si los relojes que les iba a vender eran realmente costosos y de oro. Para ello abordaron el automóvil de propiedad de PATRICIA ELENA y en el mismo subieron una caja donde aparentemente llevaban la cantidad de dólares que se ha discriminado.
“Se dirigieron al sitio indicado y, al pasar por el hotel Dorado Plaza, PATRICIA ELENA le cedió el volante a PAULA ANDREA, pues afirmaba que le dolía uno de los brazos. Más adelante fueron interceptados por un taxi del que se apearon dos sujetos que con armas de fuego procedieron a apoderarse del maletín con joyas que por un valor de sesenta millones ($60’000.000.oo) llevaba el referido FERRARO CÓRDOBA, al igual que su anillo, reloj y documentos de identidad. Por supuesto que también se llevaron la caja que aparentaba contener los dólares de PAULA ANDREA.
“De inmediato, FERRERRO CÓRDOBA llamó a la Estación Policial a dar cuenta del hurto del vehículo en que se desplazaban, para seguidamente regresar a su casa, donde es llamado por PATRICIA ELENA, dándole a saber que el vehículo se había encontrado chocado. Al día siguiente se traslada a la casa de dicha mujer y después de constatar que el vehículo no presenta choques, se le comunica que se le exigen treinta millones de pesos ($30’000.000.oo) para recuperar sus joyas.
“En estas condiciones, de ese pedimento extorsivo entera al Gaula, el cual procede a interceptar el teléfono de FERRARO CÓRDOBA, lográndose de esa manera capturar a JHON JADER HERNÁNDEZ ARBOLEDA y a tres sujetos más, cuando el once de octubre del mismo año acordaban con la víctima el lugar donde debería entregar los treinta millones de pesos”.
El informe del Grupo UNASE, mediante el cual ponía a disposición de la autoridad judicial a Jhon Jaime Varela Velásquez, Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Gallego y Juan Carlos Urquijo, y las demás diligencias practicadas previamente, sirvieron de soporte para que el 14 de ese mismo mes y año una de las entonces Fiscalías Regionales de Medellín abriera formalmente la investigación y escuchara en indagatoria a los aprehendidos, a quienes, el 28 siguiente les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautores de los delitos de hurto calificado y doblemente agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.
En la misma fecha, y en decisión separada, se dispuso vincular a la investigación a Patricia Elena Sánchez Mejía, PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y Gildardo Echeverri.
En escrito presentado el 22 de noviembre de 1996, Hernán Darío Ferraro Córdoba, le manifestó a la Fiscalía haber sido indemnizado por los perjuicios sufridos con las conductas punibles investigadas, y declaró encontrarse satisfecho por ese motivo, pues llegó a un acuerdo con las partes involucradas.
El 25 de noviembre de 1996, se cerró parcialmente la investigación con respecto a los hasta ahora vinculados y afectados con medida detentiva, respecto de quienes el 5 de febrero de 1997 se calificó el mérito probatorio del sumario, acusando a Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Galeano y Juan Carlos Urquijo Higuita por los mismos delitos imputados en la definición de situación jurídica; mientras que en relación con Jaime Varela se revocó la medida detentiva y se precluyó la investigación.
Capturada PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, fue de inmediato vinculada mediante diligencia de indagatoria, procediéndose el 9 de marzo de 1998 a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautora de los delitos de hurto calificado y doblemente agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Patricia Sánchez Mejía se presentó voluntariamente a la autoridad a rendir indagatoria, y después de que se le resolvió su situación jurídica se acogió a sentencia anticipada.
Perfeccionada la investigación que se prosiguió por separado en contra PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y otros vinculados, también afectados con medida detentiva, el 19 de agosto de 1998 se declaró su cierre, y el siguiente 28 de septiembre de 1998 se calificó el sumario con resolución acusatoria en contra de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y Jhon Alexander Bohórquez Jaramillo, en tanto que, se precluyó a favor de Oscar Darío Henao Zapata. Tal decisión fue apelada por la defensora del segundo de los mencionados, pero en proveído del 23 de noviembre del mismo año se declaró desierta tal impugnación por no haberse sustentado oportunamente.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y luego de producida la citación para sentencia y presentados los alegatos de conclusión por los sujetos procesales, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenatoria, contra la cual interpusieron recurso de apelación, en su orden, el Ministerio Público, el Fiscal y el defensor de PAULA AMNDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA.
Declarada desierta la impugnación a nombre de la procesada, mediante auto del 11 de noviembre de 1998, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que al desatar los recursos del Ministerio Público y el ente acusador modificó y confirmó la decisión de primer grado en los términos expuestos en precedencia. Dicha decisión fue impugnada en casación por el defensor de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA.
LA DEMANDA:
Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segundo grado, de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal.
Sujetándose a la normatividad vigente para la fecha de interposición del recurso expone algunas ideas sobre la respuesta inmediata, enfatizando que sobre este tema la Corte ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades.
Adicionalmente, pone de presente que los jueces de segunda instancia que conocieron de la actuación respecto de quienes se rompió la unidad procesal sí reconocieron la rebaja de pena por haber indemnizado integralmente los perjuicios a la víctima, cuyo pago consta en el proceso, situación que a la postre viola el principio de igualdad porque a su defendida PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA no se le hizo beneficiaria de ello.
En este caso el Tribunal negó “la naturaleza extensiva que presente el fenómeno de la indemnización, ya que la consecuencia jurídica (disminución de la sanción) tiene la característica esencial de ser objeto de extensión a cada uno de los procesados; independientemente de quien efectúe el pago”.
En el mismo sentido, destaca que el ofendido no presentó oposición al pago efectuado, es decir, aceptó la cancelación en los términos en que se hizo y con los que se extinguió la obligación de indemnizar. Por el contrario, él mismo declaró en el proceso haber sido resarcido integralmente.
Agrega que la pena tasada para su defendida resultó superior a la aplicada a los demás copartícipes, lo cual es desconocedor también del principio de igualdad y no acata los fines de la pena señalados en el artículo 12 del Código Penal1.
Por último, señala que “la violación directa de la norma de derecho sustancial, abarca los temas procesales y fundamentales a nivel legal relacionados con la omisión de concretizar principios como la igualdad ante la ley, la favorabilidad, la punibilidad equilibrada , los criterios para dosificar la pena, el reconocimiento de las atenuantes, todos ellos al interior del Código Penal”.
Solicita, así, se case el fallo recurrido y se reconozca a su defendida la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Decreto 100 de 1980.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público, no le asiste interés al demandante para recurrir en casación, puesto que el recurso de apelación que la defensa interpuso contra el fallo de primer grado fue declarado desierto por falta de sustentación. Y si bien la segunda instancia modificó dicha decisión condenado a los acusados a 60 meses de prisión en calidad de coautores, y no de cómplices, como se determinó en la sentencia de primer grado, es lo cierto que el tema alusivo a la rebaja de pena en los términos del artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980 no fue objeto de análisis por el Juez, y sobre ello guardaron silencio los apoderados de los sindicados; es decir, no provocaron un pronunciamiento en segunda instancia en tal sentido.
Sin embargo, y como encuentra evidente la violación de garantías fundamentales que pone de presente el demandante, estima que la Sala debe pronunciarse de oficio, ya que, indudablemente los falladores omitieron aplicar el artículo 374 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que consagra una considerable rebaja de pena cuando el autor del delito, antes de dictarse sentencia de primera instancia, restituye el objeto material o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
En este caso, mediante memorial fechado el 21 de noviembre de 1996, el señor Ferraro Córdoba, víctima del delito, manifestó ante la Fiscalía Regional haber sido resarcido integralmente en los daños ocasionados con la conducta punible, y señaló expresamente que con ello quedaban satisfechas sus pretensiones, pues así lo convino libre y voluntariamente con las partes interesadas.
Por todo ello, concluye, que como la rebaja de pena por indemnización integral opera automáticamente como lo tiene dicho la jurisprudencia, es procedente en este caso casar oficiosa y parcialmente la demanda para reconocer dicha diminuente a favor de los dos procesados en este asunto.
CONSIDERACIONES:
Aclaración previa
Encuentra la Sala necesario, precisar, previamente al estudio de fondo de la demanda, que en este evento la sentencia de segundo grado se dictó en vigencia de la Ley 553 de 1999, en cuyo artículo 1º disponía que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar.
Y si bien mediante sentencia C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en dicha preceptiva legal, en este caso es un hecho incontrastable que el fallo de segundo grado se profirió el 23 de febrero de 2000, cuando se encontraba rigiendo la citada Ley 553 de 1999, y fue conforme a lo allí regulado (art. 6º, inc. 2º y 3º) que el trámite del recurso extraordinario de casación se rituó, pues la demanda se presentó dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, lo que, de acuerdo a las constancias procesales, ocurrió el 7 de marzo de ese mismo año, es decir, bajo su vigencia.
La anterior precisión, se hace necesaria en este caso porque en razón al tiempo transcurrido desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, pudiera desprevenidamente considerarse la posibilidad de la prescripción de la acción penal al menos en relación con el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, fenómeno que no sería predicable en este particular asunto, precisamente por las razones anotadas en precedencia.
Sobre este punto, en auto del 17 de febrero de 2005, así se pronunció la Sala:
“…es necesario recordar que según lo preceptuado en dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001, son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa juzgada y sobre las cuales ya no es posible contabilizar la prescripción de la acción penal, pues se interrumpió definitivamente ese término, toda vez que como anteriormente se había dicho, la situación procesal quedó plenamente en firme en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de proferirse el fallo C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello implica sobre la prescripción de la acción” (rad. 17.887).
El cargo
Razón le asiste al Ministerio Público en los dos planteamientos que hace frente a la demanda de casación objeto de estudio. De un lado, es cierto que no obstante haberse proferido el fallo de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Fiscalía y dictarse decisión más gravosa en contra de los procesados, al condenarlos en calidad de coautores y no de cómplices como se hizo en la decisión de primer grado, no le asiste interés al libelista para acudir en casación con un tema que no fue objeto de debate en las instancias, puesto que al sustentar tardíamente la impugnación horizontal contra aquélla determinación la asumió con todas sus consecuencias.
Por ello, el interés que le surgía por virtud de las modificaciones introducidas en segunda instancia como consecuencia de los recursos interpuestos por los otros dos sujetos procesales (Procurador y Fiscal) se restringe únicamente a aquéllos aspectos, para el caso, la mutación del grado de participación en los delitos investigados.
No obstante lo anterior, no puede tampoco desconocerse que también se encuentra claramente acreditado en el proceso, que el perjudicado fue indemnizado en los perjuicios ocasionados con los delitos aquí investigados, y que ante su evidencia, ni el juez de primer grado, ni el de segundo consideraron esa circunstancia a la hora de individualizar la pena, por manera que, tal omisión tuvo directa repercusión en la sanción que realmente les corresponde a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y a su compañero de causa, pues la rebaja por este motivo es puramente objetiva2, es decir, que basta con la constatación sobre el cumplimiento del presupuesto de hecho contenido en la norma para que proceda su aplicación.
El silencio o la omisión del fallador frente a dicho tema, necesariamente desconoce el principio de legalidad de la pena, en tanto que al estar ésta delimitada entre otros, por dicho factor, su no reconocimiento conlleva a la imposición de una superior a la que corresponde al caso concreto.
En ese sentido, la reducción de pena a que hacía alusión el numeral 1º del artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980 (de la mitad a las tres cuartas partes), fue mantenida en términos idénticos en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, también para los eventos en que se restituya el objeto material del delito o su valor e indemnicen los perjuicios.
Pues bien, en el presente asunto existe constancia no debatida ni desvirtuada a lo largo de la actuación, sobre la indemnización de los perjuicios que se hiciera al ofendido. Al folio 191 del cuaderno No. 1 aparece memorial presentado el 22 de noviembre de 1996 a la Fiscalía, suscrito por Hernán Darío Ferraro Córdoba, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“…en mi condición de ofendido en el proceso de la referencia, me permito manifestar al despacho que he sido resarcido, de manera integral, por el daño que me fue ocasionado con el hecho punible. La reparación integral del daño deja plenamente satisfechas mis pretensiones y ha sido por mi convenida de manera libre y espontánea con las partes interesadas, a quienes beneficia el acuerdo logrado”.
Más adelante, en declaración rendida el 23 de octubre de 1997, al ser interrogado por la Fiscalía sobre el conocimiento que tuviera en relación con la denuncia formulada, Hernán Darío Ferraro Córdoba expresó: “…no he vuelto a saber nada de esa gente y que por mi fuera terminaría con esto de una vez porque no quiero seguir con dificultades con nadie, yo ya recuperé lo que era mio que era lo que más me interesaba y no quiero llegar a tener dificultades que me cueste a mi la vida”(f. 376, c.o.1) (subraya la Corte).
Aún así, ese hecho no fue considerado en la sentencia de segundo grado, pues se discurrió sobre la tasación de la pena en los siguientes términos:
“De allí entonces que la pena a imponer a cada uno de ellos se tenga que dosificar conforme a esa coautoría. Para esos efectos, dada la gravedad y modalidad del hecho –Art- 61 del C. Penal-, no se partirá de la pena mínima prevista para el delito de Hurto Calificado y doblemente agravado, cual es el que tiene fijada una penalidad más grave, vale decir de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, sino de cuarenta y cinco (45) meses, los cuales por la concurrencia del punible de Extorsión en su modalidad de tentativa, se incrementan en quince (15) meses, para un total de pena a imponer de sesenta (60 Meses de prisión. De la misma duración será la pena accesoria legalmente deducida”.
Por todo lo anterior, y como en este caso se cuentan con elementos de juicio más que suficientes para tener como satisfecho el presupuesto de hecho exigido en la norma para producir como su consecuencia la reducción de pena allí prevista a favor de todos los involucrados, como ya ocurrió con Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Galeano, Juan Carlos Urquijo Higuita y Patricia Elena Sánchez, quienes fueron condenados por separado al romperse la unidad procesal, a ello se procederá.
No está de más, precisar, sin embargo, que la responsabilidad civil derivada del hecho punible es solidaria, por manera que la indemnización efectuada por cualquiera de los involucrados beneficia a todos por igual, desde el punto de vista de la punibilidad.
Asimismo, consecuencia obligada de tal reconocimiento será dejar sin efectos la condena en perjuicios, tasados por el Tribunal en 500 gramos oro.
Ahora bien, tal como se observa en la transcripción hecha en precedencia sobre la dosificación de la pena, el Tribunal sólo consideró como infracciones objeto de sanción las dos contra el patrimonio económico, esto es, el hurto calificado y doblemente agravado y la extorsión agravada en grado de tentativa, dejando por fuera y sin ninguna explicación lo pertinente al porte ilegal de armas para la defensa personal por el que fueron acusados y condenados en primera instancia dichos procesados.
No obstante ello, y como en este asunto ninguno de los representantes del Estado con interés para recurrir por ese motivo (Fiscal o Ministerio Público) lo hicieron en casación, no puede ahora la Corte considerar dicha infracción para efectos de la dosificación que hará con motivo de la casación oficiosa, puesto que al ser la procesada recurrente única se impone respetar el principio de la prohibición de la reforma en peor.
Lo primero que se debe precisar, es que la Sala hará la disminución correspondiente a la reparación sobre la pena tasada por el fallador de segundo grado, puesto que si bien en la actualidad ha ocurrido un tránsito de legislación en materia sustantiva, para el caso, continúan siendo más favorables las penas consideradas en su momento por el Tribunal con base en normatividad vigente al momento de los hechos, y de la sentencia impugnada3.
En efecto, el hurto calificado tenía prevista pena de prisión de 2 a 8 años, según lo dispuesto en el artículo 350 del Decreto Ley 100 de 1980, sanción que se incrementaba de una sexta parte a la mitad por la concurrencia de circunstancias de agravación (art. 351) y de una tercera parte a la mitad por los motivos señalados en el artículo 372 íb. Y si bien la pena máxima continúa igual en el actual código frente al anterior, la mínima es de 3 años, lo que hace más benéfica aquella.
Por su parte, el delito de extorsión, tenía fijada en el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, pena de prisión de 4 a 20 años, que se incrementarían a su vez de una tercera parte a la mitad por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de que trata el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980.
Dicha infracción fue reprimida con prisión de 8 a 15 años en el texto original del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, y posteriormente elevados dichos topes a 12 y 16 años, más multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002; por lo que, haciendo las reducciones correspondientes a los extremos mínimo y máximo por razón de la modalidad tentada4 indudablemente y para efectos de individualizar la pena, es mucho más ventajosa la sanción mínima prevista en la ley 40 de 1993.
En cuanto al sistema de dosificación, encuentra la Sala que también es de mayor bondad el aplicado conforme al sistema anterior, pues al confrontarlo con el sistema de cuartos se aprecia que aún con el incremento efectuado por el concurso, la pena tasada por el Tribunal está dentro del primer cuarto de la sanción establecida para el hurto calificado y doblemente agravado el cual se establece entre 37 meses y 10 días y 6 años y 10 meses.
Para efectos de la rebaja por reparación, la Sala considera razonable fijarla en la mitad, tendiendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las conductas punibles, pues no sólo hicieron ir a la víctima mediante engaños al apartamento donde vivía PAULA ANDREA con su compañera sentimental, sino que urdieron todo un plan para apoderarse de las joyas y posteriormente exigir un pago por su devolución.
Así las cosas, y como se dijo en precedencia, al cobijar la pena tasada por el Tribunal, únicamente los delitos contra el patrimonio económico, los 60 meses de prisión que se impusieron tanto a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA como a JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO se reducirán en la mitad, para fijarla definitivamente en 30 meses de prisión, tiempo al que igualmente quedará establecida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Como consecuencia de lo anterior, recobra vigencia el criterio expuesto por el Juez de primer grado sobre la improcedencia en este caso de concederle a los sentenciados cualquier subrogado penal, pues si bien como efecto de esta decisión la pena nuevamente se reduce a un tope inferior al exigido para la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, es claro que no se encuentra satisfecho el de orden subjetivo relacionado principalmente con la modalidad y gravedad de la conducta punible.
En estos términos, entonces, se casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reconocer a los sentenciados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO rebaja de pena por reparación.
3. Como consecuencia de lo anterior, condenar a los procesados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa.
4. Dejar sin efectos la condena en perjuicios impuesta por el Tribunal Superior de Medellín.
5. En lo demás, queda incólume el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Se refiere al Decreto Ley 100 de 1980
2 Entre otras, ver sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998, rad. 9657, 30 de enero de 2003, rad. 14.780 y del 19 de enero de 2006, rad. 20.785, y sentencia de revisión del 20 de abril de 2005, rad. 16.015.
3 Decreto Ley 100 de 1980 para el hurto calificado y agravado y Ley 40 de 1993 para la extorsión agravada en grado de tentativa.
4 No menos de la mitad del máximo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, de conformidad con el Art. 22 del Decreto Ley 100 de 1980 y Art. 27 Ley 599 de 2000, respectivamente.