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Proceso No 17952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.93
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada por el condenado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos relacionados con el reconocimiento del hábeas corpus a favor de Jhon Francisco Cruz Romero y Carlos Arias Giraldo, detenidos por el delito de homicidio por cuenta de la Fiscalía 48 de la Unidad Cuarta de Vida, el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA fue condenado en primera instancia el 8 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, como autor del delito de prevaricato por acción.
2. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el sentenciado y su defensor, siendo confirmada en segunda instancia el 26 de mayo de 1998, por esta Sala de Casación Penal.
3. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el condenado incoó acción de revisión invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 232 del Decreto 2700 de 2000, esto es, cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Dicho cambio jurisprudencial, según las citas que hace el demandante, está relacionado con improcedencia de aplicar la causal genérica de agravación entonces contenida en el numeral 11 del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980, cuando el procesado, como en su caso, es sujeto activo cualificado.
LA PETICIÓN:
En el término de traslado para la solicitud de pruebas, el condenado presentó escrito mediante el cual pide se tengan como tales los fallos de primero y segundo grado proferidos en su contra, la sentencia de segunda instancia dictada por esta misma Corporación en el procesado radicado bajo el No. 11.541, un salvamento de voto del doctor Jorge Enrique Valencia en el proceso de radicación No. 9546; y las señaladas en los numerales 1º a 6º del escrito de demanda, las cuales forman parte del proceso remitido por el Tribunal Superior de Bogotá para el presente trámite, pues se trata de la resolución que le definió la situación jurídica, la que calificó el mérito del sumario, las sentencias de primera y segunda instancia y la sentencia del radicado No. 11.541.
Adicionalmente, solicita se tengan como pruebas, las diferentes certificaciones en las que consta su privación de la libertad en la cárcel de Cajicá; y el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, de manera especial, pide se admita como prueba la sentencia proferida el 23 de febrero de 2005 por esta Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, en el proceso de única instancia No. 19.762.
CONSIDERACIONES:
Como se precisó en precedencia, en este asunto la causal de revisión aducida por el condenado es la contenida en el numeral 6º del artículo 232 de la Decreto 2700 de 2000, actualmente regulada en idénticos términos en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Pues bien, el análisis sobre la procedencia, pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas por el demandante se hará teniendo en cuenta el objeto de prueba, es decir, su real utilidad con miras a establecer si el criterio punitivo considerado en los fallos de primero y segundo grado dictados en su contra por el delito de prevaricato por acción, ha sido modificado de manera trascendente por la jurisprudencia de la Corte, y permitan sostener que contrario a lo que se concluyó en las instancias, la tesis hoy en día sostenida sobre el mismo tema es contraria, y en esa medida, no serviría de sustento a la decisión de condena.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sólo accederá a tener como pruebas para este trámite las relacionadas en los numerales 1º a 5º de la demanda, las cuales ya se encuentran en el expediente, y que tienen que ver entre otros, con anexos obligados como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso cuya remoción se pretende, y otras de fondo adoptadas en el curso del proceso en el que fue condenado; además de las decisiones judiciales mediante las cuales, el demandante estima se varió el criterio jurisprudencial que sirvió de soporte al incremento de pena con base en la causal genérica de agravación contenida en el artículo 66.11 del derogado Código Penal de 1980.
Tales pruebas, no sobra decirlo, son las mismas que el peticionario señaló en forma discriminada en los numerales 1 a 3 del memorial que ahora se resuelve.
También se admitirá como prueba, la sentencia de única instancia dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2005, porque tal como lo sostiene el petente, allí se abordó expresamente el tema objeto de discusión en esta acción.
Por último, no se admitirán como pruebas, el salvamento de voto al que hace referencia el solicitante, precisamente porque lo que la ley exige como sustento de la causal es un pronunciamiento judicial emitido por esta Sala de Casación, en su condición de máxima autoridad de la justicia ordinaria, calificación que, evidentemente no puede atribuírsele a una posición disidente de una decisión mayoritaria.
Tampoco se admitirán como pruebas las certificaciones -no aportadas- sobre la privación de la libertad del condenado en la cárcel de Cajicá, pues ninguna relación guardan con la causal mediante la cual se pretende la revisión de fallo demandado, ni el peticionario explica cuál es la finalidad de su aporte.
La misma suerte hará de correr el fallo de tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, interpuesto por el condenado contra las sentencias de primero y segundo grado dictadas en su contra, puesto que dicha decisión, negativa del amparo solicitado, no sólo no se ocupa del fondo del tema por estar dirigida la acción constitucional contra sentencias ejecutoriadas, sino porque si lo hubiera hecho, proviene de autoridad distinta a esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Tener como pruebas para este trámite, las señaladas en los numerales 1º a 5º de la demanda de revisión; y la copia del fallo de única instancia dictado por esta Sala el 23 de febrero de 2005.
2. No admitir como pruebas el salvamento de voto del doctor presentado, por el doctor Jorge Enrique Valencia en el proceso No. 9546; las certificaciones sobre la privación de la libertad del condenado en la cárcel de Cajicá, ni el fallo de tutela del 23 de febrero de 2001, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria