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Proceso No 25907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 88
Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 4° Penal Municipal de Cartago, Valle, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ HOYOS por el delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 22 de marzo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira acusó a LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ HOYOS como presunta autora responsable de la conducta punible de abuso de confianza, quien en calidad de Asesora Comercial para el Norte del Valle de la empresa SUPAPEL S.A., con asiento principal en la ciudad de Pereira, se apropió de la suma de $2’928.108 que clientes de la compañía en mención le habían entregado como pago de las cuentas por saldar que tenían con la misma, según confesión que la propia implicada hiciera ante la denunciante, Gloria Nancy Muñoz Velásquez. De aquella cifra, sólo restituyó $1’359.636, valor que admitió se le descontara de lo que recibiera por prestaciones sociales.
2. Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira, el citado despacho celebró la diligencia de audiencia preparatoria; empero ante la constancia dejada por el Oficial Mayor acerca de que el acto lesivo del patrimonio económico tuvo lugar en los municipios de Cartago, La Unión, Zarzal y Roldadillo, norte del Valle, según comunicación telefónica que dijo obtener con la denunciante, el titular del juzgado en mención remitió la actuación al Reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cartago por competencia territorial, “por se éste uno de los lugares” en cuya jurisdicción se perpetró el acto delictivo en cuestión.
Consecuentemente con su determinación, propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran acogidos sus argumentos.
3. El Juez 4° Penal Municipal de Cartago al que se le asignó el conocimiento del asunto se opuso al criterio de su homólogo de Pereira, por estimar que, amén de que una simple constancia como en la que se finca este último funcionario para rehusar la competencia “no es elemento probatorio” que permita determinarla, es lo cierto que dicho aspecto aún como factor fundante del debido proceso no se encuentra establecido en el diligenciamiento, como quiera que apenas se aprestaba aquel despacho para recibirle ampliación a la denunciante a efecto de que precisara en qué territorio o lugares se produjeron los actos de la ilícita apropiación denunciados. A su juicio, en el estado en que se halla el trámite procesal en mención, es la competencia a prevención el criterio que debe imperar, y como fue en Pereira donde primero se denunció el hecho, dijo aceptar el conflicto propuesto y remitió lo actuado a la Corte para su definición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales -Pereira y Buga-, corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el apartado final del numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
2. En tratándose de un asunto de la naturaleza del que hoy ocupa la atención de la Corte, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que es la ley la que exclusivamente fija la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, la cual se determina con las pautas que ella misma establece.
Si en el diligenciamiento no se tiene precisado en cuál o cuales poblaciones en concreto se produjeron los actos de apropiación que se denunciaron en Pereira, lugar de asiento principal de la empresa afectada, pues si bien la presunta responsable de esos hechos de defraudación laboraba para la citada compañía como asesora comercial para el Norte del Valle, lo cierto es que por parte alguna se ha concretado en dónde se produjeron esos actos de apropiación ilícita.
La prueba que sobre el hecho se allegó consiste exclusivamente en una copia informal de un acta de descargos realizada por la supuesta responsable ante la Gerente de Distrito de la compañía que se reputa afectada, en la cual se indica solamente el nombre del cliente, el número de la factura y el valor del pago o abono hechos, mas no el lugar donde ello se produjo como para poder inferir que realizado el pago o el abono, el acto de apropiación tuvo ocurrencia en determinado sitio y en ese mismo instante en que la asesora comercial denunciada recibió el dinero de sus clientes.
Como ya se dejó traslucir con anterioridad, apenas con la ampliación de la denuncia de Gloria Nancy Muñoz Velásquez, el juez que tramitaba el juicio se aprestaba a dilucidar un tal aspecto, que lo es el del lugar en donde se instauró la denuncia.
3. El conflicto se resolverá, en consecuencia, en el sentido de señalar que es el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira el competente para continuar adelantando la etapa de juzgamiento en razón de este asunto, despacho al cual se remitirá de inmediato el expediente, pues al formular su denuncia, quien lo hizo escogió el lugar de asiento principal de la empresa para la cual labora, la misma que se señala como afectada en su patrimonio con las infracciones de las que se dieron cuenta, pues aún no se ha establecido a ciencia cierta el sitio donde efectivamente se cometieron las defraudaciones por las que se procede.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado 4° Penal Municipal de Cartago.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria