Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 020
Bogotá, D. C., siete de marzo del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN EDGAR TAFUR HERRERA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“La noche del 12 de octubre de 2000, a la Droguería Cubillos de la calle 42 sur número 13-19 de Bogotá, ingresó una persona con el pretexto de que se le aplicara una inyección, por lo cual fueron con el dueño, CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MARTÍNEZ, a la sección respectiva. Otro individuo, le manifestó al hijo del propietario, CARLOS ALBERTO CUBILLOS RODRÍGUEZ, que allí era necesitado. Éste ingresó, vio que aquellos forcejeaban por un revólver que empuñaba el visitante, intervino y cayeron los tres al piso. Llegó el segundo desconocido y disparó en el glúteo derecho a CARLOS ALBERTO y efectuó otro tiro que hizo impacto en la mano derecha y se alojó en la cabeza de CARLOS HUMBERTO, quien falleció.
“Se acusa a JUAN ÉDGAR TAFUR HERRERA y RONALD FRANCISCO ORDÓÑEZ GALINDO de ser los autores de tales hechos”.
2.- Adelantada las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, previa realización de la vista pública el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil dos, puso fin a la instancia condenando a los procesados JUAN EDGAR TAFUR HERRERA y RONALD FRANCISCO ORDÓÑEZ GALINDO, a la pena principal de trescientos setenta y seis (376) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 171 y ss.).
Apelado este pronunciamiento por los defensores (fls. 219 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el suyo de once de febrero de dos mil cuatro, resolvió modificarlo en el sentido de que “la pena de prisión impuesta a JUAN EDGAR TAFUR HERRERA y RONALD FRANCISCO ORDÓÑEZ GALINDO, por homicidio agravado, lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es de 364 meses de prisión”. Asimismo modificó la sentencia impugnada “en el sentido de condenar a los procesados a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas” y confirmar en lo demás (fls. 27 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo, el procesado RONALD FRANCISCO ORDOÑEZ GALINDO (fl. 51), su defensor (fl. 90) y el defensor de JUAN EDGAR TAFUR HERRERA (fl. 54), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 97). Durante el tiempo de traslado para presentación de la demanda, sólo hizo uso de dicho derecho el defensor de TAFUR HERRERA (fls. 123 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo igual respecto de RONALD FRANCISCO ORDÓÑEZ GALINDO, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fls. 145 y ss.).
La demanda.-
Después de hacer algunas consideraciones generales en relación con la procedencia del recurso, de identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de realizar una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 104.2 y 119 del Código Penal de 2000, referidos a la circunstancia de agravación punitiva “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”.
Manifiesta al respecto que si bien es cierto se presentó el homicidio y las lesiones personales “no menos cierto es, que no existe condena por el delito de hurto en cualquiera de sus modalidades, para que determinara la agravación punitiva en las dos conductas referidas”.
Dice no desconocer que desde el comienzo de la investigación, de acuerdo con los hechos y la prueba de éstos, se demostró la existencia del delito de hurto, pero dicho comportamiento no culminó en fallo en contra de los procesados, a pesar de los esfuerzos realizados en tal sentido, al punto que el a quo decretó la nulidad parcial de la audiencia con el fin de que la fiscalía variara la calificación jurídica de la conducta imputando dicho comportamiento, pero tal determinación fue anulada por el Tribunal al considerar que la acusación no podía ser adicionada con un hecho distinto.
“De esta forma, dice, quedó ausente la imputación por el delito de hurto en la resolución de acusación y por consiguiente, ausente quedó la condena por el delito de hurto en la sentencia”.
Por esto el Tribunal ha debido aplicar exclusivamente los artículos 103 y 113 del Código Penal, prescindiendo de la circunstancia agravante, ya que ésta no existe “por no existir condena por el delito de hurto en cualquiera de sus modalidades”, pero al no proceder de dicha manera, lesionó los derechos del procesado agravando la pena, “violando de esta forma el debido proceso y el derecho constitucional fundamental como es el de la libertad”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia ameritada, condenar a su asistido exclusivamente por los delitos de homicidio simple y lesiones personales, esto es, sin circunstancias de agravación y, consecuencialmente, redosificar la pena así como la condena al pago de perjuicios (fls. 131).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN EDGAR TAFUR HERRERA cumple sólo los relacionados con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la infirmación parcial del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear o sugerir la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Ello obedece a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión de la ley a través de errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recae el yerro, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Asimismo, insistentemente la jurisprudencia tiene establecido que la violación directa o indirecta de la ley sustancial, supone el reconocimiento por el censor de que el fallo fue proferido en juicio exento de vicios, pues en caso contrario, riñe con la lógica demandar el proferimiento de fallo de reemplazo ya que aún de prosperar el cargo fundado en la causal primera, se mantendría el vicio in procedendo alegable al amparo de la tercera (cfr. auto cas. dic. 19/01. Rad. 18413).
Estas precisiones son desatendidas por el actor en el caso sub judice, pues no obstante enunciar el cargo como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que allí señala, ninguna tarea aborda en orden a la acreditación de un tal desacierto.
No logra percatarse que si los juzgadores de instancia decidieron aplicar la circunstancia de agravación prevista por el artículo 104-2 del Código Penal, y su propósito era removerla en sede extraordinaria, tenía por deber confrontar las conclusiones fácticas a que se arribó en la sentencia que impugna, con los supuestos de hecho establecidos en las disposiciones que denuncia como no llamadas a gobernar el caso, a fin de demostrar el error de selección que invoca, nada de lo cual hace. Al proceder de este modo, deja de acreditar que aquellas no corresponden a éstos y que por tanto tornan inviable la aplicación de las consecuencias jurídicas allí establecidas, quedando por tanto la censura a medio camino.
Por el contrario, sin relacionar el cargo con las declaraciones fácticas del fallo, se da a la tarea de suponer que por el sólo hecho de no haberse irrogado sentencia de condena en contra del procesado por el delito contra el patrimonio económico, no concurre la referida circunstancia de agravación punitiva, y que dicha consideración resulta suficiente para el desquiciamiento parcial del fallo.
Con tan particular manera de entender la casación, omite explicar la razón o razones por las cuales la norma que dice transgredida, exige para su aplicación acreditar el proferimiento previo de sentencia en que se declare la concurrencia del supuesto fáctico a que hace alusión el precepto, y al no hacerlo, deja vacuo el desarrollo y demostración de la censura, ya que la pregonada infracción directa de la ley sustancial se la hace depender de particulares consideraciones no sólo normativas, sino ajenas a los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar.
Desde otro punto de vista, resulta claro que al clausurarse toda posibilidad de ataque por la vía directa, si la pretensión del censor era cuestionar la prueba de los supuestos fácticos establecidos en la disposición que denuncia indebidamente aplicada por los juzgadores, no tenía más alternativa que acogerse a la vía normativamente establecida a dicho propósito y demostrar que la violación a la ley tuvo lugar a través de incurrir en errores de apreciación probatoria, y no afirmar en la demanda que acepta los hechos tal cual fueron declarados en el fallo, cuando esto en realidad no es cierto.
Además de ello, sin desarrollar un capítulo distinto como lo ordena la ley procesal cuando se pretende formular varios cargos, el censor deja de lado el principio de autonomía de los motivos de casación y contradictoriamente sugiere la transgresión del debido proceso, en cuya postulación apenas menciona que la violación se originó en la aplicación de una agravante que estima inexistente, en consideración que no trasciende su solo enunciado pues no indica de qué manera con tal proceder la solución en sede extraordinaria sería la anulación del juicio y no el proferimiento de un fallo de reemplazo, como correspondería a una tal alegación.
Estos defectos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación, pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba en que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en vicios in iudicando, por violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo cual amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario.
En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad del recurrente con el fallo, tan sólo porque se decidió aplicar la referida circunstancia de agravación punitiva, pero sin acogerse a la declaración fáctica y la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador, como correspondería al amparo de la vía directa, y sin enunciar, tampoco demostrar, la configuración de errores de hecho o de derecho en al apreciación probatoria, sobre dicho particular.
Entonces, dado que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN EDGAR TAFUR HERRERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria