25042(23-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 50   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de mayo de dos  mil seis   

VISTOS  

La Corte examina, con el fin de verificar si  satisface  los  requisitos  señalados  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  EUTIMIO CASTILLO SOLANO contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  junio  de 2005, que modificó la proferida el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de fijar la  pena  de  prisión para CASTILLO SOLANO en 25 años de prisión y para Asdrúbal  Osorio  Sogamoso  en  24 años, en lugar de los 37 y 30 años impuestos por el a  quo,  respectivamente,  como autores del delito de secuestro extorsivo agravado;  del  mismo  modo,  la pena de multa a la que en ese orden fueron condenados esos  individuos,  se  redujo  de 5.300 y 3.800 salarios mínimos legales mensuales, a  2.666.   

HECHOS  

El  tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera:   

“Se  extracta  de la sentencia de primera  instancia  que  el 28 de agosto de 2001 siendo las ocho de la noche, en la calle  51  sur  No.  102ª  –  26, fue secuestrado el señor Armando Gómez Porras, por  varios  sujetos  quienes  se  identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia FARC-EP.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo  

El censor lo formula con base en el artículo  207-3 de la Ley 600.   

Sostiene   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, porque se basó  en  los  testimonios de dos sindicados, Asdrúbal Osorio Sogamoso y Nubia Acosta  Montealegre,  quienes  en  sus  indagatorias  le hicieron cargos de autoría del  secuestro  extorsivo  del  que  fue  víctima el señor Armando Gómez Porras, a  EUTIMIO CASTILLO SOLANO.   

Ante tal circunstancia, el fiscal procedió a  ratificarlos de la imputación bajo la gravedad del juramento.   

Esas  aseveraciones no fueron controvertidas  durante  la  instrucción,  como  lo  advirtió  la  fiscalía  en  la audiencia  preparatoria, diligencia que fue declarada nula.   

El  juez  a  quo  no  tuvo en cuenta que era  necesario  repetir  las  pruebas  sobre  las  que  no  hubo  debate  y que no se  controvirtieron  oportunamente,  como  lo  exige el artículo 401 del Código de  Procedimiento  Penal.  De  esta  forma  se  quebrantó  el  artículo  29  de la  Constitución.   

En  la  audiencia  pública  fue interrogado  Asdrúbal  Osorio Sogamoso, quien de nuevo endilgó coautoría en el secuestro a  EUTIMIO  CASTILLO,  pero  lo  hizo  en  una versión libre de apremio,  sin  juramento  y  sin  cumplir  los  requisitos  que  para  el testimonio señala el  artículo 266 ibídem.   

Al  mismo  acto  fue  conducida Nubia Acosta  Montealegre  para que repitiera su testimonio. No se le impusieron sus derechos,  deberes  y  obligaciones,  tampoco se le tomó juramento para convalidar y darle  validez  a  la  prueba.  Ella se mostró reticente y se abstuvo de responder las  preguntas  relacionadas con CASTILLO SOLANO o a ratificarse de los cargos que le  endilgó con anterioridad.   

Por  esa  razón  la  prueba de cargo quedó  inválida,  inexistente  e  ilegal,  de lo que no se percató el juzgador por lo  que  no  rechazó  ni  inadmitió  los  testimonios  de  Osorio  y Acosta. Así,  desacató lo que ordena el artículo 235 del estatuto procesal.   

Luego  de  citar unos pronunciamientos de la  Sala  sobre la forma de alegar la nulidad en casación y la contradicción de la  prueba,  el  demandante afirma que el tribunal, cuando confirmó la sentencia de  primer  grado,  infringió  los artículos 29 constitucional, 9º, 13, 207, 232,  306-2, 307 y 401 del Código de Procedimiento Penal.   

A partir de esas consideraciones, solicita a  la  Corte  casar la sentencia demandada, para que se absuelva a Eutimio CASTILLO  SOLANO.   

Segundo cargo  

Formulado  con  apoyo en el artículo 207-1,  cuerpo  2º,  de  la  Ley  600 de 2000, por violación indirecta de una norma de  derecho  sustancial,  a  causa  de  un  error  de hecho determinado por un falso  raciocinio.   

Señala  el censor que a raíz del secuestro  del  señor  Armando  Gómez  Porras,  fueron capturados y vinculados al proceso  EUTIMIO  CASTILLO  SOLANO,  Asdrúbal Osorio Sogamoso, Nubia Acosta Montealegre,  alias  María,  y  José  Parménides  Castro, alias Comandante Remides. Los dos  últimos se acogieron a sentencia anticipada.   

Destaca  que  luego  de  ser  liberada,  la  víctima  rindió  testimonio,  sin  que se desprenda de sus aseveraciones   sindicación  en contra de CASTILLO SOLANO. El a quo fundamentó la sentencia en  lo  que  manifestaron Acosta y Osorio, restándole credibilidad a lo que dijo el  señor  Armando  Gómez y sin darse cuenta del vicio anulatorio al que el censor  se refirió en el cargo antecedente.   

El  ad  quem  valoró  las  declaraciones de  Osorio,  Acosta  y  Gómez,  y  pese  a  las  inconsistencias y contradicciones,  desechó  lo  que  dijo  este último, a pesar de su carácter de víctima, y le  otorgó  total credibilidad a las versiones de los dos primeros, no obstante que  son pruebas ilegales.   

La   inconformidad   recae,   sostiene  el  casacionista,  sobre  las  consideraciones  del  tribunal  al  referirse  a  las  declaraciones  de  Osorio y Acosta, y por tener como inválida la rendida por el  señor  Gómez,  motivo  por  el  cual  trascribe  el  segmento  de la sentencia  impugnada.   

Con  base  en ese aparte, sostiene que el ad  quem  no  dio  cumplimiento al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.  Ante   la   existencia   de   versiones   contrapuestas  que  aportan  elementos  dubitativos,  dejó  de  aplicar  la  presunción de inocencia o el in dubio pro  reo,  ni  tuvo  en  cuenta  que  está prohibido dictar sentencia sin que exista  convencimiento  de  la  responsabilidad  más allá de toda duda. Los juzgadores  tampoco atendieron el contenido del artículo 238 ibídem.   

El juzgador de segundo grado debió analizar  a  cabalidad todo el conjunto probatorio y no sólo los que son contrarios a los  intereses   del   procesado.   Con   tal   actitud   se  lesionó  el  artículo  234.   

Aunque  no  hay  norma  que  defina  la sana  crítica,  ésta  no  es  otra  cosa  las  leyes de la lógica en sus diferentes  géneros, como se desprende del contenido del citado artículo 238.   

Como  esa  norma  exige  al  funcionario que  exponga  razonadamente  el  mérito  que  le asigne a cada prueba, la expresión  razonadamente implica que se  deben  observar  las  reglas  de  la  razón pura o de la razón suficiente como  métodos  filosóficos lógicos para llegar a la verdad absoluta, que fue lo que  no   hicieron  los  sentenciadores,  pues  partieron  de  simples  apreciaciones  subjetivas.   

Por ese motivo la valoración de las pruebas  fue  insuficiente.  Se  hizo  sobre  testimonios  ilegales  que  comprometían a  CASTILLO  SOLANO,  como  los  de Nubia Acosta y Asdrúbal Osorio, y en cambio se  desestimó  el  que  favorecía  y  eximía  de  responsabilidad,  el de Armando  Gómez, que es imparcial por provenir de la víctima.   

Con   ese  proceder  estima  violados  los  artículos  29  de  la  Constitución,  234  y  238 del Código de Procedimiento  Penal.   

Esas consideraciones le sirven al censor para  solicitar  a  la  Corte  que  case  en  su totalidad la sentencia demandada y se  absuelva al procesado Eutimio CASTILLO SOLANO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

La  censura planteada al amparo de la causal  de  nulidad,  no satisface las notas de precisión y claridad en la formulación  del  cargo  y sus fundamentos, como lo exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000, ni reúne las condiciones de razón suficiente.   

Se  observa  con  facilidad  que  el  actor  amalgama  dos  situaciones  que, en aras del respeto debido al principio lógico  de    no    contradicción,    le    exigían    su   postulación   de   manera  independiente.   

En  efecto, en una primera parte del reparo,  el  actor  sostiene  que  en  la  actuación no hubo oportunidad de desplegar la  garantía  de controversia o contradicción probatoria, situación irregular que  podría  repercutir  en la estructura del proceso por quebranto del derecho a la  defensa  y,  por tanto, configuraría un motivo de nulidad; pero enseguida aduce  que  los  sentenciadores  fundaron la sentencia en prueba allegada al proceso en  forma  irregular, circunstancia que determinaría la estructuración de un falso  juicio  de  legalidad, como forma de manifestarse un error de derecho, apto para  discutirse  en  sede  de  la causal 1ª de casación, por la senda del quebranto  indirecto de la ley sustancial.   

Pero,  además, en una u otra situación, el  casacionista  no  cumple  con  la  necesaria carga demostrativa del yerro. Si se  aceptara  que  planteó  adecuadamente  un  error  in  procedendo,  hay  que  señalar  que no obstante a que  dijo  que  no  hubo  controversia  respecto de unos elementos probatorios, omite  explicar  la  fuente de la falla, esto es, si eso se debió a que los servidores  judiciales   pusieron   obstáculos   al   cabal   ejercicio  de  contradicción  probatoria,  o  a  que  la defensa no cumplió sus deberes, o a que la prueba se  practicó de modo secreto o a espaldas del procesado.   

Si  apareciera  que  pese  a  la desacertada  postulación  del  cargo  por  la vía de la nulidad, lo que quiso el censor fue  plantear  la  infracción  indirecta  de  una  norma de derecho sustancial, debe  observarse  que  no  pasó  de  comentar  que unas específicas declaraciones se  practicaron  sin  la  observancia de algunos requisitos de ley, pero no se ocupa  por  demostrar qué incidencia tuvo tal desacierto en las sentencias, ni explica  por  qué las restantes premisas de ésta no pueden sostenerse si se retiran las  valoraciones   correspondientes   a   los  elementos  probatorios  supuestamente  ilegales.   

Además,  la  petición con la que remata el  cargo  también es desafortunada, pues demanda que se case la sentencia, pero no  para  que  se  retrotraiga  la actuación a un estadio ya superado, aquél en el  que  se  consolidó  el agravio al debido proceso, porque tal es la consecuencia  lógica  de presentarse una falla de tal magnitud, sino que pide que el fallo de  reemplazo  sea  absolutorio,  como  si tal decisión sí pudiera descansar sobre  las mismas bases viciadas.   

Segundo cargo  

Similares defectos argumentativos ostenta la  formulación  de  este  reproche,  basado  en  la violación indirecta de la ley  sustancial, a causa de un error de hecho por falso raciocinio.   

Es ostensible que el actor lo que reprocha es  que  los  sentenciadores hubiesen dado una valoración que él no comparte a una  específica  corriente  probatoria, la que no favorece los intereses del reo, en  lugar de abrazar la que a su modo de ver sí le conviene.   

Esa  forma de discurrir en casación deviene  inadecuada,  porque  en  la  practica  busca  que  se  reviva  un debate que fue  superado  en  las instancias y en razón a que esta sede extraordinaria no tiene  por  objeto dirimir discrepancias de criterios valorativos, sino de verificar, a  ciencia  y paciencia del modo como     la demanda conduzca a  la Corte, si la sentencia es respetuosa del ordenamiento jurídico.   

Cabe  agregar, además, que si bien el actor  trascribió  un  aparte  del  fallo  demandado, por parte alguna se encuentra el  claro  y  preciso  señalamiento del manifiesto error de juicio que le endilga a  los juzgadores.   

Apenas  señala  que  las  leyes  de la sana  crítica  son las mismas de la lógica, que los juzgadores la debieron aplicar y  que  el razonamiento de los mismos fue insuficiente, pero no señala en concreto  cuál  fue el modo de razonar descabellado o desapegado de parámetros lógicos,  no  indica  las  conclusiones  que  resultan absurdas y contrarias a la realidad  expresada  en el proceso, como tampoco enseña cuál debió haber sido la manera  adecuada de extraer las conclusiones.   

Con esa tónica, deja a la Corte en trance de  explorar  tanto  el contenido de las sentencias como de las pruebas, para suplir  el  ejercicio  que  ha debido llevar a cabo el casacionista, lo que tiene vedado  en  virtud  del  carácter rogado del recurso y del principio de limitación que  lo orienta.   

Por  las anteriores razones la demanda será  inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  adelantada  respecto  de  EUTIMIO CASTILLO SOLANO, no se observó la  presencia  de  ninguna  de  las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de  oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado Eutimio CASTILLO SOLANO, por  las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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