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Proceso No 25042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 50
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil seis
VISTOS
La Corte examina, con el fin de verificar si satisface los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUTIMIO CASTILLO SOLANO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2005, que modificó la proferida el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de fijar la pena de prisión para CASTILLO SOLANO en 25 años de prisión y para Asdrúbal Osorio Sogamoso en 24 años, en lugar de los 37 y 30 años impuestos por el a quo, respectivamente, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado; del mismo modo, la pena de multa a la que en ese orden fueron condenados esos individuos, se redujo de 5.300 y 3.800 salarios mínimos legales mensuales, a 2.666.
HECHOS
El tribunal los resumió de la siguiente manera:
“Se extracta de la sentencia de primera instancia que el 28 de agosto de 2001 siendo las ocho de la noche, en la calle 51 sur No. 102ª – 26, fue secuestrado el señor Armando Gómez Porras, por varios sujetos quienes se identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
El censor lo formula con base en el artículo 207-3 de la Ley 600.
Sostiene que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, porque se basó en los testimonios de dos sindicados, Asdrúbal Osorio Sogamoso y Nubia Acosta Montealegre, quienes en sus indagatorias le hicieron cargos de autoría del secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Armando Gómez Porras, a EUTIMIO CASTILLO SOLANO.
Ante tal circunstancia, el fiscal procedió a ratificarlos de la imputación bajo la gravedad del juramento.
Esas aseveraciones no fueron controvertidas durante la instrucción, como lo advirtió la fiscalía en la audiencia preparatoria, diligencia que fue declarada nula.
El juez a quo no tuvo en cuenta que era necesario repetir las pruebas sobre las que no hubo debate y que no se controvirtieron oportunamente, como lo exige el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma se quebrantó el artículo 29 de la Constitución.
En la audiencia pública fue interrogado Asdrúbal Osorio Sogamoso, quien de nuevo endilgó coautoría en el secuestro a EUTIMIO CASTILLO, pero lo hizo en una versión libre de apremio, sin juramento y sin cumplir los requisitos que para el testimonio señala el artículo 266 ibídem.
Al mismo acto fue conducida Nubia Acosta Montealegre para que repitiera su testimonio. No se le impusieron sus derechos, deberes y obligaciones, tampoco se le tomó juramento para convalidar y darle validez a la prueba. Ella se mostró reticente y se abstuvo de responder las preguntas relacionadas con CASTILLO SOLANO o a ratificarse de los cargos que le endilgó con anterioridad.
Por esa razón la prueba de cargo quedó inválida, inexistente e ilegal, de lo que no se percató el juzgador por lo que no rechazó ni inadmitió los testimonios de Osorio y Acosta. Así, desacató lo que ordena el artículo 235 del estatuto procesal.
Luego de citar unos pronunciamientos de la Sala sobre la forma de alegar la nulidad en casación y la contradicción de la prueba, el demandante afirma que el tribunal, cuando confirmó la sentencia de primer grado, infringió los artículos 29 constitucional, 9º, 13, 207, 232, 306-2, 307 y 401 del Código de Procedimiento Penal.
A partir de esas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia demandada, para que se absuelva a Eutimio CASTILLO SOLANO.
Segundo cargo
Formulado con apoyo en el artículo 207-1, cuerpo 2º, de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a causa de un error de hecho determinado por un falso raciocinio.
Señala el censor que a raíz del secuestro del señor Armando Gómez Porras, fueron capturados y vinculados al proceso EUTIMIO CASTILLO SOLANO, Asdrúbal Osorio Sogamoso, Nubia Acosta Montealegre, alias María, y José Parménides Castro, alias Comandante Remides. Los dos últimos se acogieron a sentencia anticipada.
Destaca que luego de ser liberada, la víctima rindió testimonio, sin que se desprenda de sus aseveraciones sindicación en contra de CASTILLO SOLANO. El a quo fundamentó la sentencia en lo que manifestaron Acosta y Osorio, restándole credibilidad a lo que dijo el señor Armando Gómez y sin darse cuenta del vicio anulatorio al que el censor se refirió en el cargo antecedente.
El ad quem valoró las declaraciones de Osorio, Acosta y Gómez, y pese a las inconsistencias y contradicciones, desechó lo que dijo este último, a pesar de su carácter de víctima, y le otorgó total credibilidad a las versiones de los dos primeros, no obstante que son pruebas ilegales.
La inconformidad recae, sostiene el casacionista, sobre las consideraciones del tribunal al referirse a las declaraciones de Osorio y Acosta, y por tener como inválida la rendida por el señor Gómez, motivo por el cual trascribe el segmento de la sentencia impugnada.
Con base en ese aparte, sostiene que el ad quem no dio cumplimiento al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Ante la existencia de versiones contrapuestas que aportan elementos dubitativos, dejó de aplicar la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, ni tuvo en cuenta que está prohibido dictar sentencia sin que exista convencimiento de la responsabilidad más allá de toda duda. Los juzgadores tampoco atendieron el contenido del artículo 238 ibídem.
El juzgador de segundo grado debió analizar a cabalidad todo el conjunto probatorio y no sólo los que son contrarios a los intereses del procesado. Con tal actitud se lesionó el artículo 234.
Aunque no hay norma que defina la sana crítica, ésta no es otra cosa las leyes de la lógica en sus diferentes géneros, como se desprende del contenido del citado artículo 238.
Como esa norma exige al funcionario que exponga razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, la expresión razonadamente implica que se deben observar las reglas de la razón pura o de la razón suficiente como métodos filosóficos lógicos para llegar a la verdad absoluta, que fue lo que no hicieron los sentenciadores, pues partieron de simples apreciaciones subjetivas.
Por ese motivo la valoración de las pruebas fue insuficiente. Se hizo sobre testimonios ilegales que comprometían a CASTILLO SOLANO, como los de Nubia Acosta y Asdrúbal Osorio, y en cambio se desestimó el que favorecía y eximía de responsabilidad, el de Armando Gómez, que es imparcial por provenir de la víctima.
Con ese proceder estima violados los artículos 29 de la Constitución, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Esas consideraciones le sirven al censor para solicitar a la Corte que case en su totalidad la sentencia demandada y se absuelva al procesado Eutimio CASTILLO SOLANO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
La censura planteada al amparo de la causal de nulidad, no satisface las notas de precisión y claridad en la formulación del cargo y sus fundamentos, como lo exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, ni reúne las condiciones de razón suficiente.
Se observa con facilidad que el actor amalgama dos situaciones que, en aras del respeto debido al principio lógico de no contradicción, le exigían su postulación de manera independiente.
En efecto, en una primera parte del reparo, el actor sostiene que en la actuación no hubo oportunidad de desplegar la garantía de controversia o contradicción probatoria, situación irregular que podría repercutir en la estructura del proceso por quebranto del derecho a la defensa y, por tanto, configuraría un motivo de nulidad; pero enseguida aduce que los sentenciadores fundaron la sentencia en prueba allegada al proceso en forma irregular, circunstancia que determinaría la estructuración de un falso juicio de legalidad, como forma de manifestarse un error de derecho, apto para discutirse en sede de la causal 1ª de casación, por la senda del quebranto indirecto de la ley sustancial.
Pero, además, en una u otra situación, el casacionista no cumple con la necesaria carga demostrativa del yerro. Si se aceptara que planteó adecuadamente un error in procedendo, hay que señalar que no obstante a que dijo que no hubo controversia respecto de unos elementos probatorios, omite explicar la fuente de la falla, esto es, si eso se debió a que los servidores judiciales pusieron obstáculos al cabal ejercicio de contradicción probatoria, o a que la defensa no cumplió sus deberes, o a que la prueba se practicó de modo secreto o a espaldas del procesado.
Si apareciera que pese a la desacertada postulación del cargo por la vía de la nulidad, lo que quiso el censor fue plantear la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, debe observarse que no pasó de comentar que unas específicas declaraciones se practicaron sin la observancia de algunos requisitos de ley, pero no se ocupa por demostrar qué incidencia tuvo tal desacierto en las sentencias, ni explica por qué las restantes premisas de ésta no pueden sostenerse si se retiran las valoraciones correspondientes a los elementos probatorios supuestamente ilegales.
Además, la petición con la que remata el cargo también es desafortunada, pues demanda que se case la sentencia, pero no para que se retrotraiga la actuación a un estadio ya superado, aquél en el que se consolidó el agravio al debido proceso, porque tal es la consecuencia lógica de presentarse una falla de tal magnitud, sino que pide que el fallo de reemplazo sea absolutorio, como si tal decisión sí pudiera descansar sobre las mismas bases viciadas.
Segundo cargo
Similares defectos argumentativos ostenta la formulación de este reproche, basado en la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso raciocinio.
Es ostensible que el actor lo que reprocha es que los sentenciadores hubiesen dado una valoración que él no comparte a una específica corriente probatoria, la que no favorece los intereses del reo, en lugar de abrazar la que a su modo de ver sí le conviene.
Esa forma de discurrir en casación deviene inadecuada, porque en la practica busca que se reviva un debate que fue superado en las instancias y en razón a que esta sede extraordinaria no tiene por objeto dirimir discrepancias de criterios valorativos, sino de verificar, a ciencia y paciencia del modo como la demanda conduzca a la Corte, si la sentencia es respetuosa del ordenamiento jurídico.
Cabe agregar, además, que si bien el actor trascribió un aparte del fallo demandado, por parte alguna se encuentra el claro y preciso señalamiento del manifiesto error de juicio que le endilga a los juzgadores.
Apenas señala que las leyes de la sana crítica son las mismas de la lógica, que los juzgadores la debieron aplicar y que el razonamiento de los mismos fue insuficiente, pero no señala en concreto cuál fue el modo de razonar descabellado o desapegado de parámetros lógicos, no indica las conclusiones que resultan absurdas y contrarias a la realidad expresada en el proceso, como tampoco enseña cuál debió haber sido la manera adecuada de extraer las conclusiones.
Con esa tónica, deja a la Corte en trance de explorar tanto el contenido de las sentencias como de las pruebas, para suplir el ejercicio que ha debido llevar a cabo el casacionista, lo que tiene vedado en virtud del carácter rogado del recurso y del principio de limitación que lo orienta.
Por las anteriores razones la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de EUTIMIO CASTILLO SOLANO, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Eutimio CASTILLO SOLANO, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria