14816(09-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.010   

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Pasto,  mediante  la  cual  se  confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Ipiales, que condenó a SEGUNDO MIGUEL CASTRO  a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  como autor del delito de  homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las 9:30 del 6  de  noviembre  de  1993  en Ipiales, en una bodega ubicada en la calle 4ª entre  carreras  6ª  y  7ª,  cuando  un  grupo de amigos entre los que se encontraban  Segundo Bolívar Verdugo y SEGUNDO MIGUEL CASTRO.   

Los contertulios se dedicaban a la ingesta de  licor  mientras  jugaban  cartas.  Pasado un rato, SEGUNDO MIGUEL perdió varias  partidas  y  como  se  le  iba  agotando  el dinero, Segundo Bolívar Verdugo le  prestó  en varias ocasiones pequeñas sumas de dinero, hasta que le advirtió a  aquél  que  la  deuda  ascendía  a $ 20.000, cuenta que no fue aceptada por el  primero, quien consideraba que no podía ser superior a $ 15.000.   

Entonces,  se  suscitó  una discusión entre  estos  dos,  en  la  que  Segundo Bolivar Verdugo le pegó un golpe en la cara a  SEGUNDO  MIGUEL  CASTRO  GARCÍA, quien de inmediato lo retó a salir, y como el  otro  lo  hiciera,  una vez afuera se escucharon varios disparos, y de inmediato  Segundo  Bolívar  regresó  a la bodega presentando una herida de arma de fuego  en   la  espalda,  a  causa  de  la  cual  murió  más  tarde  en  el  hospital  regional.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver de  Segundo  Bolívar Verdugo Lucero, y puesto a disposición SEGUNDO MIGUEL CASTRO,  en  resolución  del 8 de noviembre de 1993 la Fiscalía 27 Seccional de Ipiales  abrió  formalmente  la  investigación,  y  procedió  de  inmediato a vincular  mediante  indagatoria  al capturado, quien en dicha diligencia refirió que ante  la  agresión  física  de  que  objeto  por  parte  de la víctima, disparó un  revólver sin el ánimo de causarle la muerte.   

La  situación  jurídica  le fue definida en  proveído  del  12  de  noviembre de ese mismo año, con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  en  calidad  de  autor  del  delito de  homicidio  simple,  en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa  personal;  decisión  que  al  ser  apelada  por  su defensor, el 3 de diciembre  siguiente,  recibió  confirmación  de  parte  de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Pasto.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 30 de  noviembre  de  1994 se decretó su cierre, y el siguiente 26 de julio de 1996 se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  SEGUNDO  MIGUEL CASTRO por el ilícito contra la vida, al tiempo que  precluyó  la  investigación  en  lo que corresponde al atentado a la seguridad  pública.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  el  defensor  del  procesado y confirmada el 5 de septiembre de  1996 por la Fiscalía de segunda instancia.   

La  etapa  del  juicio  fue  tramitada por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito de Ipiales, despacho que decretó las pruebas  solicitadas  por  las  partes,  y una vez culminada la audiencia pública dictó  sentencia  condenatoria,  contra  la  cual  el  defensor  del  GARCÍA interpuso  recurso  de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Pasto en los  términos indicados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Amparándose en el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación postula el demandante la única censura contra el fallo de  segundo  grado, esto es, por violar indirectamente la ley sustancial (artículos  5º,  12,  21, 31 y 35 del Código Penal y 29 de la Ley 40 de 1993) por errónea  apreciación de la prueba en unos casos, y por omisión en otros.   

Cuestiona  el  censor  los  calificativos  de  “convincente      por     lo     coherente     y  lógico”   dados   por  el  Tribunal  al  grupo  de  testimonios  de  Carlos  Benicio Portilla Cuaquer, César Ricardo Noguera Ates y  Artemio  Alberto  Castro,  porque con tales expresiones y otras semejantes no es  posible  conocer  el  fundamento  racional  que tuvo el fallador para otorgarles  credibilidad  y  concluir  con  certeza  que  su  defendido  fue  el  autor  del  homicidio,  porque  “la  razón  del  dicho  de  los  testimonios  demuestra  es  solamente  el  enfrentamiento verbal por un mutuo de  dinero;  el  golpe  que le propina Verdugo a Castro, la salida a la calle de los  dos  protagonistas, los disparos escuchados y el regreso de Verdugo a la Bodega.  El  testigo  Artemio  Alberto  Castro da cuenta también que el procesado Castro  entró   a   la   bodega   portando   un   arma   y  manifestando:  ‘Pensaste  que  estabas  con los tuyos,  creías   que   yo  no  soy  hombre…’,  testimonio  que  aparece  insular en el proceso y desvirtuado por  varios testigos en la diligencia de inspección judicial”.   

El  sentenciador,  entonces,  les  otorgó un  alcance  que  no  tienen y no los confrontó con las demás pruebas aportadas al  proceso  porque  no  apreció  el  concepto  del  perito  del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la Fiscalía, según el cual los disparos se hicieron desde  la  calle  hacia el interior de la bodega. Y si fue así, se pregunta, cómo era  posible  que  Verdugo  recibiera  el impacto en la espalda, si en ese momento se  disponía  a salir de la bodega; y cómo pudo ser el procesado su autor si en la  inspección se demostró que caminaba delante de aquél.   

En  ese  sentido,  dice,  fueron omitidas las  declaraciones  de  Roberto  Recalde  y  Ángel  Mueses,  quienes dijeron no  haber visto disparar al procesado.   

Tampoco   se  tuvo  en  cuenta  que  en  la  declaración  rendida  por  Bayardo  Prado, dueño de la bodega, afirmó que él  entró  sólo  con la víctima, que allí se encontraban los demás muchachos, y  que  después  de  los  disparos  no  vio  a  Miguel  Castro. En sentido similar  declaró Ricardo Noguera.   

Desconoció pues el sentenciador, lo regulado  en  los  artículos  247,  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal de  entonces,  porque  de haber apreciado los testimonios citados, la absolución de  su defendido era la decisión que debía tomar.   

Concluye,  así, que el Tribunal “realizó  una  desfiguración  de la prueba testimonial ya que le  hizo  expresar  cuestión  diferente  a  su  verdadero contenido, incurriendo en  error de hecho por falso juicio de existencia”.   

Se  refiere al contenido de la indagatoria de  SEGUNDO  MIGUEL CASTRO para sostener que fue aisladamente mencionado sin ningún  análisis.  Además,  y  pese  a  que  él  no  confesó  en  la  diligencia  de  indagatoria  haber  sido  el  autor  de  la  muerte  de Segundo Bolívar Verdugo  Lucero,  cuando  en  la  inspección  solicitó  ser escuchado se le desconoció  “con    desdén”   en  detrimento  de  su derecho a la defensa. Por ello, entonces, no se puede afirmar  que su versión contenga alto grado de certeza.   

Acto  seguido,  se  queja  porque el Tribunal  concluyó  que  Roberto  Recalde no fue testigo presencial de los hechos, y para  demostrar  lo    contrario, transcribe en extenso lo vertido por dicho  testigo  en  la  audiencia  pública,  en  el  sentido  de  haber escuchado unos  disparos  después  de que vio salir borracho de la bodega a Miguel Castro, pero  no  supo quien los hizo, ni le consta que hubiera sido el sindicado, pues lo vio  que iba en compañía de otro señor que lo acompañaba a su casa   

También  hace  lo  propio  con el testimonio  rendido  en  la  misma  diligencia  por  Raúl  Ramírez, quien sobre los hechos  relató  algo  similar  al  anterior;  y  más  adelante  hace  referencia  a la  declaración  de  Ángel  Mueses,  y afirma que, contrario a lo que concluyó el  Tribunal,  tales  pruebas  sí  aportaban  elementos  de  juicio importantes que  apuntaban  a  la  inocencia  del  sindicado; y por tanto, no podía restárseles  credibilidad  porque  no  aparece demostrado en la actuación que ellos tuvieran  interés  o  concurriera  en ellos cualquier otra circunstancia que “les reste valoración”.   

De nuevo alude al valor dado a la inspección  practicada  durante el debate de la audiencia pública, porque, en contraste con  lo  referido por el sentenciador al respecto, a su modo de ver, su contenido sí  era  importante,  en  la  medida  que  permitía  acreditar  que después de los  disparos  SEGUNDO  MIGUEL no regresó, desvirtuándose la afirmación de Artemio  Castro  según  la  cual  el procesado entró a la bodega con el revólver en la  mano.   

Permitía también, concluir que los disparos  se  hicieron  cuando  la  víctima  y  el  sindicado  salían de la bodega y que  después   de   eso,  el  segundo  no  hizo  nada  distinto  a  dirigirse  a  su  casa.   

Los  errores  denunciados  demuestran  que la  sentencia  se  apoyó en prueba frágil que no permitía acreditar certeza sobre  la  responsabilidad del sentenciado, siendo la duda lo que se debió reconocer a  su favor.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Ministerio Público los múltiples y  sustanciales  errores  de  técnica en que incurre el demandante son suficientes  para  solicitar  la  improsperidad  de  la  censura, pues postula una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  desarrolla  a  partir de conceptos que  contradictoria  y equivocadamente aplica, en tanto que inicialmente se refiere a  la   distorsión  de  la  prueba  testimonial,  la  inspección  judicial  y  la  indagatoria  del  sindicado,  para  luego  referirse  a  la  misma como si se le  hubiera omitido o negado el valor que tenía.   

En  síntesis,  el demandante hace una mezcla  inadmisible  de  los  diferentes  sentidos  del  error  de hecho, a los que a la  postre  termina  agregando  una  queja  por  el desdén del juzgador frente a la  solicitud  de intervención que hiciera el sindicado en la inspección judicial,  tema  que,  a  juicio  del Procurador, debió plantearse en cargo separado y por  motivo de nulidad.   

Asimismo, la queja del censor por la falta de  fundamento  racional  del  fallador para concederle o negarle credibilidad a los  testigos,  es  tema que no corresponde a la causal primera sino a la tercera, en  la    medida    en    que    se    trataría    de    una   error   –falta  de  motivación  o  motivación  anfibológica-  que vicia de nulidad la sentencia y por extensión el derecho de  defensa del sindicado.   

No  obstante lo anterior, no le asiste razón  al  casacionista  en  los  cuestionamientos  que formula, porque la claridad del  fallo así lo demuestra.   

En efecto, el juez de segundo grado concretó  su  análisis  en  los  testimonios  de  Artemio  Alberto  Castro, Oscar Ricardo  Noguera  Ates  y  Carlos Benicio Portilla Cuasquer, precisando que si bien estas  personas  no vieron cuando el procesado disparó el arma contra la víctima, las  circunstancias  referidas  por  ellos  permitían  deducir la responsabilidad de  aquél,  refiriendo  los  sucesos  previos  y posteriores, en los que, según lo  narrado  por  el  primero  de  los  deponentes  citados,  SEGUNDO  MIGUEL CASTRO  regresó  ufanándose  con  el  arma  en  la  mano,  hecho  que a la postre, fue  complementado  por  lo expuesto por aquél en la indagatoria cuando en repetidas  ocasiones  admitió  haber usado el arma, pero sin intención homicida; conducta  que  realizó  consciente  y  voluntariamente  como se dictaminó en el dictamen  siquiátrico que le fue practicado.   

Es  claro  entonces, que todo el esfuerzo del  demandante  está  orientado a hacer prevalecer su criterio valorativo frente al  expuesto en la sentencia.   

La  misma  situación  se  presenta  con  la  inspección  judicial,  prueba  con base en la cual el libelista sostiene que no  es  posible  que  su defendido haya sido el autor del disparo, porque de acuerdo  con  lo  consignado  en ella él iba delante de la víctima cuando eso ocurrió,  pues el Tribunal la descartó para preferir la testimonial.   

Dicha  diligencia, fue ordenada en el juicio,  con  la  intervención  de  peritos para constatar la audición y visibilidad de  los  testigos;  y  por ello el recurrente incurre en el desacierto de considerar  plena  prueba  la versión de quienes en ella intervinieron y descartar con base  en ella las declaraciones vertidas durante la instrucción.   

Olvida el censor que la reconstrucción de los  hechos  con  los  testigos y su autor a que se refería el ordenamiento procesal  de  1971,  tenía  como  propósito  “comprobar si el  hecho  investigado  ocurrió  o  pudo  ocurrir  de  determinada  manera,  no  es  propiamente   una   diligencia  probatoria  sino  un  medio  para  constatar  la  fiabilidad  de  los  testimonios  previamente  oídos,  y  de allí su carácter  excepcional”.   

Se  refiere  entonces  el  Procurador,  a los  argumentos   de   la  demanda  sobre  la  no  apreciación  de  los  testimonios  favorables,  esto  es,  los  de Roberto Recalde, Raúl Ramírez y Ángel Mueses,  quienes  sostuvieron  que  el  sindicado  no  disparó; y los de Bayardo Demecio  Prado  Quistial y Ricardo Noguera Ates, que sostuvieron que aquél no regresó a  la  bodega, para destacar que aquí tampoco se presenta el yerro alegado, porque  el Tribunal si los valoró pero no les dio credibilidad.   

En  este  sentido,  precisa  también  que el  testimonio  de  Roberto  Recalde no fue parcelado, ni descartada la veracidad de  su  dicho  sólo por una respuesta: que no estaba cerca del lugar de los hechos;  pues  lo  expuesto  en  la  sentencia  indica que se tomó lo que razonablemente  interesaba,   esto  es,  que  no  se  dio  cuenta  del  momento  preciso  de  la  agresión.   

En síntesis, el testigo en cita, al igual que  Angel  Mueses  y  Raúl Ramírez, sólo percibieron circunstancias posteriores a  los hechos.   

Anota  también, que la queja por la falta de  apreciación   de  la  prueba  pericial,  es  en  realidad  una  deducción  del  demandante,  pues  el informe rendido por el agente del Cuerpo Técnico no tiene  tal  calidad, y de su texto tampoco se desprende que el disparo que le ocasionó  la  muerte  a la víctima se hubiera efectuado desde la calle hacia la puerta de  la  bodega,  ni  se  estableció  que  las  huellas en los muros se causaron con  proyectiles.  Además,  la  distancia se calculó con base en la declaración de  Bayardo Demecio Prado Quistial, quien no observó el ataque.   

Por  último,  acota  que  el  desacierto del  demandante  se  aprecia  en  su  petición final al solicitar que se absuelva al  procesado  porque  no  cometió  el delito y porque concurre la duda a su favor,  pues se trata de postulados distintos e inconciliables.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Atinadamente el Procurador Delegado en lo  Penal  solicita  la improsperidad del cargo propuesto por el defensor de SEGUNDO  MIGUEL  GARCIÁ, no sólo por la multiplicidad de desaciertos conceptuales desde  el  punto  de  vista de la técnica que exige este recurso, sino por la falta de  razón    en    los    cuestionamientos    probatorios   que   hace   al   fallo  impugnado.   

2.  En  efecto,  no  obstante  que  para  el  recurrente  el  Tribunal incurrió en errores en la apreciación de las pruebas,  bien  por  falsos  juicios  de  existencia,  o  de  identidad,  ninguna  de  las  referencias  que  hace  en  uno u otro sentido corresponde al concepto del yerro  invocado,  y  mucho  menos, por supuesto, a su fundamento teórico. Por la misma  razón,  no  logra  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos judiciales dictados en las instancias.   

3.  Toda  la  exposición  argumentativa  del  demandante  se  reduce  a un vano esfuerzo por mostrar que los hechos ocurrieron  de  manera  diversa a como fueron reproducidos probatoriamente en el proceso. Se  basa  en  su  peculiar  y  muy  personal forma de confrontar la prueba recaudada  durante  la  instrucción  con  aquella  que se recopiló en la etapa del juicio  varios  años  después  de  ocurridos  los  hechos;  sin  considerar otras, que  tuvieron especial incidencia en las valoraciones del sentenciador.   

Adicionalmente,  complementa  su desatino con  una  incertidumbre  que  agrega  al  sentido  de  la  pretensión casacional, al  referirse  en  unas  oportunidades  a  la  certeza  sobre  la  inocencia  de  su  defendido, y en otras a la duda sobre su responsabilidad.   

4.  A la postre, el esfuerzo del casacionista  se  afianza  en  una  constante  contradicción, en tanto que está enderezado a  sacar  adelante  los planteamientos valorativos que infructuosamente intentó en  la  instancias,  aduciendo  una  serie  de  errores  que  pretende demostrar con  argumentos que corresponden a un fundamento teórico opuesto.   

Por  eso  mismo,  califica  de desaciertos de  omisión  las  consideraciones  con  base  en las cuales el fallo le negó poder  demostrativo  a  las  declaraciones  de Roberto Recalde, Ángel Mueses y Ricardo  Ramírez;  lo  mismo que al informe rendido por el agente del Cuerpo Técnico de  Investigaciones;  y como yerros de identidad la credibilidad que le fue otorgada  a  los  testimonios  de  Bayardo  Prado, Carlos Benicio Portilla, César Ricardo  Noguera Ates y Artemio Alberto Castro.   

5.  En realidad, sólo una de las pruebas que  menciona  como  omitidas,  fue ignorada por el análisis de fallador, el informe  rendido  por  el  Cuerpo Técnico de Investigaciones en donde se da cuenta de la  inspección  practicada  a la bodega donde ocurrieron los hechos para establecer  las huellas de disparo en las paredes y la puerta de la bodega.   

Sin  embargo,  el  demandante  no  demuestra,  porque  no  confrontó en su integridad el supuesto fáctico del fallo, por qué  de  haberse  integrado  esa  prueba  con las demás que ponderó el fallador, el  sentido de la decisión hubiera sido diverso.   

6.   Además,   porque   la   contundencia  demostrativa  de  la  misma  sobre  la  presunta  inocencia  del sindicado sólo  responde  a  una  idea  suelta  del  demandante,  quien a la postre, es quien no  revisó  el  poder  suasorio  que emergía de los diferentes elementos de juicio  aportados  al  proceso,  una  vez  ponderados  en  conjunto, a lo que se suma la  intrascendencia del contenido del referido informe.   

7.  Para  ello, no consideró el casacionista  que  si  bien  esa  prueba  tuvo  como origen petición del entonces defensor de  GARCÍA  (f.  146),  no estaba dirigida a llevar a cabo una inspección al lugar  de  los hechos como equivocadamente él lo entiende, lo único que se pretendía  con  ello,  como  se  indicó  en la solicitud y a la postre se respondió en el  informe,   fue  constatar  la  existencia  de  orificios  de  bala,  distancias,  iluminación y contextura de la pared.   

En  ese  sentido,  fueron  respondidas  las  inquietudes  de  la  defensa.  Obsérvese  que  el  referido  informe indica que  encontró  2  abolladuras  y  un orificio “al parecer  producido  por  el impacto de una bala”, además, que  “para  determinar  la  distancia  desde donde fueron  efectuados  los  disparos,  se  recibió  versión  del  señor  BAYARDO  PRADO,  propietario  del negocio ubicado en el No. 6.-28, de lo cual anexamos el croquis  de  la  localización  de  donde  se  realizaron  los  disparos,  más  no puede  determinar  la  intensión  (sic) por la cual fueron disparados, pero sí de que  se  sitúan  al lado derecho de la puerta, como se lo representa en el croquis y  fotografías adjuntas”.   

8.  Así las cosas, la conclusión de que los  disparos  se hicieron de afuera hacia adentro, es una inferencia que sólo se da  en  el  criterio  apreciativo del demandante, pues incluso si así se concluyera  del  croquis  anexo, olvida que se realizó únicamente teniendo como referencia  lo  manifestado  por  Bayardo  Demecio Prado Quiatial, quien fue analizado en el  fallo  de  segundo grado, como un testigo que no vio lo ocurrido, porque afirmó  que,  a  pesar  de  encontrarse en el interior de la bodega cuando se escucharon  los  disparos,  dijo  no  haber visto nada de lo sucedido afuera por encontrarse  muy embriagado.   

9.  Por  eso  mismo,  los interrogantes que a  partir  de  lo  anterior  se  plantea el censor, tendientes a mostrar que no era  posible  que  el  autor  del  disparo  fuera su defendido porque la víctima fue  herida  por  la espalda y porque en la inspección judicial llevada a cabo en el  desarrollo  del debate oral se demostró que SEGUNDO GARCÍA caminaba delante de  Segundo  Bolívar  Verdugo  cuando salieron de la bodega, terminan siendo apenas  especulaciones  del  censor,  quien  para ello omite referirse a las razones por  las  cuales  la  citada  inspección, no se acogió en el fallo como elemento de  juicio  que ofreciera seguridad sobre las circunstancias de los hechos que   pretendieron demostrarse a través suyo.   

10.  El  recurrente  se  cuida  por  no hacer  referencia  a  las  circunstancias en que se llevó a cabo dicha diligencia, que  fue   practicada   a  instancias  e  insistencia  de  la  defensa,  pese  a  las  dificultades  que  se  presentaban  para  tratar de reconstruir los hechos, como  quiera  que  para  la  fecha  en  que  se  realizó, el lugar llevaba 8 meses en  remodelación  según  lo  expresó el propio Bayardo Prado en el acto (f. 434).  Incluso,  los  testigos  que estuvieron presentes, según se dejó constancia en  el  acta  respectiva,  manifestaron  que “la noche de  los  hechos  no  existía  la pared que queda entrando a mano al lado izquierdo,  que  era un solo salón hasta la esquina, que por lo tanto no pueden situarse el  local  está  completamente  diferente”. En el mismo  sentido dejaron constancia el Juez y la Fiscal.   

11. En relación con dicha diligencia, una vez  confrontadas  las  afirmaciones  de la demanda con las constancias dejadas en el  acta  que  la recogió, no encuentra la Corte explicación alguna para la suelta  afirmación  hecha  por  el libelista cuando refiere que a SEGUNDO MIGUEL CASTRO  se   le   desconoció   “con  desdén”  la solicitud que hizo en la inspección judicial de ser escuchado.  Por  un lado porque una tal pretensión escapa por completo a los fundamentos de  la  causal  primera,  en tanto que si apuntaba a demostrar que se le desconoció  el  derecho de defensa, debió entonces postularse reproche separado y al amparo  de la causal tercera.   

Aún así, no está demás dejar en claro que,  como  debía  ser,  a  la  práctica  de  esa  prueba  acudió el procesado y su  defensor,  quien no dejó constancia alguna en tal sentido, pues al comienzo del  acta   aparece   constancia  según  la  cual  “..al  procesado  Segundo Miguel Castro se le deja en completa libertad expresión y se  encuentra  representado por su defensor”. Y al final,  como  este  dijo  que  fue  engañado  por  sus  anteriores abogados, quienes le  dijeron    que    si    decía    que    había    disparado   se   “salvaba”, su abogado pidió que en la  siguiente  sesión  de  audiencia  pública  se  le  escuchara en ampliación de  indagatoria, como evidentemente se hizo.   

12. Por eso mismo, el Juez llamó a declarar a  la  audiencia  pública  a los doctores Miguel Ángel Torres y a Héctor Armando  Caicedo  Pazmiño,  quienes  fueron  contestes  en  sostener  que  la  asesoría  prestada  al sindicado tuvo como fuente lo manifestado por él mismo, por manera  que  son  falsas  sus  afirmaciones tendientes a demostrar que fue sugerencia de  ellos el contenido de su primera intervención procesal.   

A  esa particular circunstancia no se refiere  el  demandante,  quien  se  limitó  a  referir  al  final  de su escrito que la  indagatoria de su defendido fue apreciada aisladamente.    

13.  Las otras declaraciones que menciona  el  actor,   hicieron  parte  de  la  ponderación  efectuada sobre todo el  conjunto  probatorio.  De la misma manera, las que cita como objeto del presunto  yerro  de  identidad,  tampoco fueron distorsionadas tergiversadas, cercenadas o  adicionadas.  En síntesis, todas fueron apreciadas de manera coherente, seria y  razonada,  acorde  a  las  reglas de la sana crítica y respectando su contenido  objetivo.   

14. En términos generales, los planteamientos  del  demandante  parten  de un equívoco supuesto, y es considerar que la única  manera  de  afirmarse  con  certeza  la  autoría  del  procesado  en los hechos  investigados,  sería  a partir de un señalamiento directo de los testigos. Por  eso,  considera que como ninguno de los que declaró en este proceso sostuvo que  vio  disparar  a  SEGUNDO  MIGUEL  CASTRO  en contra de Segundo Bolívar Verdugo  Lucero,  entonces, debe reconocerse que existe duda y resolver el asunto a favor  del sindicado.   

Nada  más  ingenuo que esa pretensión, pues  sólo  se  fundamenta en los deseos de que sea acogida, pero no tiene en cuenta,  como  ya  se  dijo,  no  sólo todo el contexto probatorio del proceso, sino las  razones  por  las  cuales  tanto  el Juez como el Tribunal hallaron contundencia  demostrativa  en quienes afirmaron que después de la discusión que se suscitó  entre  el  procesado  y la víctima por la suma que momentos antes el segundo le  había  prestado  al  primero  para  que  continuara en el juego, MIGUEL GARCÍA  retó  a  su agresor físico a salir a la calle, y que aceptada la propuesta por  aquél,   los   dos   hombres   se  retiraron  momentáneamente  de  la  bodega,  escuchándose  acto  seguido  varias  detonaciones de arma de fuego, luego de lo  cual,  regresan  de nuevo al lugar, pero para entonces, Segundo Bolívar Verdugo  Lucero  lo  hizo con una herida en la espalda, mientras que el sindicado lo hizo  ileso  haciendo  expreso  su  desahogo  por  haber  cobrado  la  ofensa recibida  momentos antes.   

15.  En ese sentido, la coherencia con la que  se   pudieron   reproducir   procesalmente   los   hechos,   sólo   refleja  la  concatenación  de  las  circunstancias  que  cada uno de los testigos, desde la  posición  y  las  circunstancias  en  que se encontraba cuando se desataron los  hechos  materia  de  este  proceso,  puso en conocimiento del investigador en la  instrucción  y  del  juez en la audiencia pública. Por eso, entre otras cosas,  tuvieron  mayor  acogida  la  de  quienes  se  encontraban  departiendo  con los  protagonistas  del  insuceso  y  concurrieron  a  la  investigación,  pues a la  postre,  a partir de sus declaraciones el sentenciador fue elaborando una cadena  indiciaria   que   demostró   con   certeza   la  autoría  de  SEGUNDO  MIGUEL  CASTRO.   

16.  En  ese  sentido,  obsérvese  como  en  el  fallo  de  primer grado, con argumentos que fueron por  completo  acogidos  por  el  Tribunal  al  confirmar tal decisión, comienza por  precisar  que  la  prueba  acopiada  en  la etapa del juicio fue ineficaz, en la  medida   en   que   resultó   repetitiva  y  no  aportó  elementos  de  juicio  importantes.   

Entonces,  comenzó  por  hacer referencia al  inicial  reconocimiento  que el procesado hiciera de los hechos en la diligencia  de  indagatoria,  cuando  afirmó  que  sí  disparó  un  arma  pero  no con la  intención  de  causarle  la  muerte  a su amigo Segundo Bolívar, sino para que  cesara en su ataque, y que además, se encontraba muy borracho.   

A   partir  de esa circunstancia, que el  Juez  y  el  Tribunal  encontraron  corroborada  con las declaraciones de Carlos  Benicio  Portilla  Cuasquer y Artemio Alberto Castro, se encontró acreditado el  móvil  para  la  comisión  del delito, esto es, la agresión física de la que  fue  víctima  SEGUNDO  MIGUEL  CASTRO  por  parte  de  Segundo Miguel Bolívar,  suscitada  a  partir  de  una  discusión  por  el  monto  de una pequeña deuda  contraída  esa  noche en ese recinto por parte del procesado, para continuar en  el juego de cartas.   

Esa postura defensiva asumida por su defendido  tanto  en  la diligencia de indagatoria como en su posterior ampliación, es del  todo   omitida  por  el  demandante  en  el  parcializado  y  descontextualizado  análisis que dice hacer de la sentencia recurrida.   

17.  Asimismo, frente a la prueba que refiere  como   erradamente  valorada,  evita  considerar  que  también  fue  objeto  de  ponderación  la  disculpa  que  a última hora expuso el procesado, quien en la  ampliación  de  indagatoria  sostuvo  que no recordaba quien le dio el arma y a  medias  que  había  disparado,  sólo  tenía claro que se encontró con Arturo  Cuastumal,  a quien le pidió que lo acompañara a su casa, y que yendo camino a  ella  fueron  abordados  por  la Policía, y una vez requisados le encontraron a  Arturo un arma que tenía amparada.   

Por ello, no sólo se dispuso la práctica de  un  examen  psiquiátrico  para  establecer  si  al  momento de cometer el hecho  CASTRO   se   encontraba   en   condiciones  de  comprender  y  autorregular  su  comportamiento,  sino  que  también  se  pidió  un dictamen de balística para  determinar  si  el  proyectil  hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado  con el arma de Arturo Cuastumal.   

La primera prueba, indicó que el procesado no  se   encontraba  bajo  ninguna  circunstancia  que  permitiera  inferir  que  se  encontraba  en  estado  de  inimputabilidad;  y  la  segunda  arrojó resultados  negativos  en  la  confrontación,  es decir, que no fue el arma de Cuastumal la  utilizada para cometer el delito.   

18.  Por  último,  no sobra destacar que los  testimonios  de  Roberto  Recalde,  Raúl Ramírez y Ángel Mueses, a los que el  censor  les  otorga  tanta  importancia,  considerándolos  veraces,  y de mayor  contundencia  que aquellos a quienes el sentenciador prefirió acoger, provienen  de  personas que se encontraban por fuera de la bodega y en lugares distantes, a  quienes  sólo  les  consta  haber  escuchado unos disparos, tal como lo puso de  presente el fallo de segundo grado.   

En  estas  condiciones, entonces, el cargo no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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