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Proceso No 24864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JIMÉNEZ ACOSTA, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los que se profirió sentencia se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El día dos (2) de mayo de 2000, el doctor ÁLVARO CHAVEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 10° de Villavicencio, compareció a la Fiscalía 18 Delegada con el fin de formular denuncia contra el señor JAIME JIMÉNEZ ACOSTA, miembro de la secretaría judicial, quien en un oficio remitido a las oficinas de tránsito falsificó su firma. Dice el denunciante que él fue encargado de la Fiscalía 18 Seccional, con el fin de reemplazar al doctor MORALES que se encontraba en vacaciones. Para los días 28, 29 y 30 de marzo de dicho año asistió en compañía de otros fiscales a un simposio en la ciudad de Bogotá por cuenta de la Fiscalía; cuando regresó en diálogo con la señora ELVIA GUERRERO, funcionaria de tránsito, le comentó que había un oficio en las oficinas de tránsito que llevaba su nombre; como para esa fecha él no se encontraba, se le hizo raro y procedió a averiguar qué sucedía, verificando que al señor JAIME JIMÉNEZ ACOSTA le fue impuesto un comparendo por tener mal parqueada la motocicleta de su propiedad y que con el fin de evitar la multa llevó dos oficios a tránsito, uno de ellos con su firma, la cual al revisarla no le corresponde, ni es de su puño y letra y con estos documentos, logró que no se le sancionara”.
2. Adelantada la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Segunda Seccional de Villavicencio, el 24 de octubre de 2000, profirió resolución de acusación contra Jaime Jiménez Acosta por los delitos de “falsedad material de particular en documento público agravada por el uso” (artículos 220 y 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980) y “fraude procesal” (artículo 182, ibidem), providencia que quedó ejecutoriada el 7 de noviembre del mencionado año.
3. Culminado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia fechada el 10 de octubre de 2002, condenó al procesado Jaime Jiménez Acosta a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como “autor responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público con la circunstancia de agravación del uso del mismo, cometido en concurso con el de fraude procesal”.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Corporación que conoció del asunto por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo 1764 de 2003, el 4 de agosto de 2005, adoptó las siguientes determinaciones:
4.1. Revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, absolvió al procesado del delito de fraude procesal, y
4.2. Confirmó la condena por la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. El 9 de noviembre de 2005, encontrándose dentro del término legal, presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber incurrido en “violación indirecta” de la ley sustancia, “por exclusión evidente al haber decisión de fondo sin uno de los elementos integrantes del hecho punible, conforme al artículo 2 del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, al no consagrar lo ordenado por el artículo 4 del Código Penal”.
Considera el libelista que los hechos probados en el proceso “apunta a establecer que en ningún momento se dio uso al documento cuya firma se postró en el documento que por una u otra razón fue a dar a las oficinas de la Secretaría de Tránsito Municipal de Villavicencio”, máxime cuando el mismo no fue la causa por la cual se expidió la resolución N° 0967 del 14 de abril de 2000, por medio de la cual se resolvió “retirar el comparendo número 127248ª del 25 de marzo de 2000”.
Luego de citar unas jurisprudencias de esta Corporación y de recordar cuáles son los “elementos constitutivo del hecho punible”, afirma que en este caso hubo ausencia de antijuridicidad, toda vez que no se causó ningún perjuicio en contra del bien jurídico de la fe pública.
Después de reiterar sus argumentos, concluye solicitando a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido por el punible por el cual fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado, sino observara que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita.
2. En efecto, como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, la Fiscalía Segunda Seccional de Villavicencio, el 24 de octubre de 2000, profirió resolución de acusación contra Jaime Jiménez Acosta por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal, conductas punibles que se hallaban consagradas en los artículo 220, 222, inciso 2°, y 182 del Decreto 100 de 1980, respectivamente, normas vigentes para la época de los hechos, las cuales, para el primer punible, contemplaba pena de prisión que oscilaba entre 3 y 12 años de prisión, y, para el segundo, de 1 a 5 años, punibilidad que fue tenida en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) en su artículo 287 tipifica el delito de falsedad material en documento público, asignándole pena de prisión de 3 a 6 años. Así mismo, el artículo 290 aumenta dicha sanción hasta en la mitad por razón del uso, lo que conlleva a concluir que la pena máxima queda en 9 años, punibilidad que, sin duda, es más favorable que la que contemplaba la antigua norma.
A su vez, el artículo 453 de la citada Ley 599 de 2000 consagra el delito de fraude procesal con pena de prisión de 4 a 8 años, extremos punitivos que posteriormente quedaron entre 6 y 12 años, según la modificación realizada por el artículo 11 de la Ley 890 del 2 de junio de 2004, pudiéndose colegir que la norma del viejo Código Penal era más benigna, pues la sanción máxima era de 5 años de prisión.
De lo anterior, ha de concluirse que el término de prescripción para el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso es de 9 años, según los citados artículos 287 y 290 del actual Código Penal, preceptivas aplicables por favorabilidad, mientras que para el delito de fraude procesal es de 5 años, según el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación (7 de noviembre de 2000), evento en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10 (artículo 84 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), se infiere que el término de prescripción en el juicio es de 5 años.
Significa ello, entonces, que la acción penal de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal prescribió el 7 de noviembre de 2005, esto es, en el transcurso del término con que contaba el impugnante para presentar la demanda de casación.
Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Jaime Jiménez Acosta en relación con los citados punibles, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación.
El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JIMÉNEZ ACOSTA.
2. DECLARAR que la acción penal por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado JAIME JIMÉNEZ ACOSTA, se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria