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Proceso No 11773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 10
Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil seis.
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, ex-Senador de la República, contra el auto del 12 de diciembre del año en curso, mediante el cual se admitió la demanda de parte civil presentada a nombre del Senado de la República.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En oportunidad, el procesado doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, interpone recurso de reposición contra el auto mediante el cual se admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada especial del Senado de la República, a efecto de que se revoque la decisión y en su lugar se rechace la misma.
En orden a fundamentar su pretensión, sostiene que la demanda presentada por la apoderada del Congreso de la República no reúne los requisitos formales del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), por las razones que enlista de la siguiente manera:
1. No se especificó el domicilio del presunto responsable de la conducta.
2. Se le cambió su apellido por el de “MAUS”.
3. Hay confusión en cuanto a la fecha de los hechos, pues inicialmente se habla de 1992 y luego de 2003.
4. No se cumplió con el requisito de conferir poder en legal forma, pues la representación de la Nación-Congreso de la República no es función del Presidente del Senado, sino del Ministro respectivo, quien puede delegar esa función.
Además, el Presidente del Senado, ejerce como Presidente del Congreso solamente en las actuaciones que determina el artículo 141 de la Constitución. En sus demás actuaciones, las Cámaras Legislativas están representadas por sus respectivos presidentes y el artículo 121 de la Carta Política señala que los empleados públicos no pueden desempeñar sino las funciones que expresamente les señale la Constitución y la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión del recurrente encaminada a que se “rechace” la demanda de parte civil presentada a nombre del Senado de la República, carece por completo de fundamento, pues de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, el rechazo de la demanda contra el directo responsable, sólo procede cuando, “esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”, eventualidades estas que no alega y menos demuestra el recurrente.
Ahora, si lo que persigue a través del recurso de reposición es la “inadmisión” de la demanda, las razones aducidas en el memorial impugnatorio, de un lado, no acreditan el incumplimiento de un requisito esencial, y de otro, no tienen fundamento jurídico alguno.
En efecto, sobre el primer reparo, a saber la falta de señalamiento del domicilio del demandado, resulta francamente irrelevante si en cuenta se tiene que el mismo es ampliamente conocido en el proceso, al punto que no existió ninguna dificultad en notificarle de la admisión de la demanda, para lo cual se le envió comunicación a la dirección que suministró como la de su domicilio en la diligencia de indagatoria.
Si el requisito del domicilio del presunto responsable de los perjuicios causados con la conducta punible tiene como objeto la notificación de la demanda, es claro que en este caso, a pesar de no haberse mencionado en el libelo, se entendió superada tal deficiencia al no existir dificultad alguna para su ubicación atendiendo las constancias obrantes en el proceso, por lo que la garantía que protege ese requisito no sufrió menoscabo alguno.
Más irrelevante resulta aún que en algún aparte de la demanda de parte civil, la apoderada haya incurrido en un lapsus mecanográfico al escribir el apellido del procesado, cuando en lugar de MATUS anotó “MAUS”, pues del contexto de la misma se deduce claramente que se está demandando al ex senador de la República ELÍAS MATUS TORRES, como claramente se menciona en múltiples apartes del libelo.
Finalmente, el cuestionamiento acerca de la falta de legitimidad del Presidente del Congreso para otorgar poder para constitución de parte civil, carece por completo de razón, pues tal como se menciona en el mismo poder, el Presidente del Senado tiene la representación legal de la Nación-Congreso de la República, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, del siguiente tenor:
“Artículo 49. Representación de las personas de derecho público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
“Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
“En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
“El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso….”
Dicha normatividad es aplicable a los procesos penales, pues de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, tienen entre sus funciones “llevar la respectiva representación de la Corporación”.
Bastan las anteriores razones para negar la pretensión del recurrente, motivo por el cual se mantendrá incólume el auto objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER el auto objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria