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Proceso No 14816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.010
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, que condenó a SEGUNDO MIGUEL CASTRO a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las 9:30 del 6 de noviembre de 1993 en Ipiales, en una bodega ubicada en la calle 4ª entre carreras 6ª y 7ª, cuando un grupo de amigos entre los que se encontraban Segundo Bolívar Verdugo y SEGUNDO MIGUEL CASTRO.
Los contertulios se dedicaban a la ingesta de licor mientras jugaban cartas. Pasado un rato, SEGUNDO MIGUEL perdió varias partidas y como se le iba agotando el dinero, Segundo Bolívar Verdugo le prestó en varias ocasiones pequeñas sumas de dinero, hasta que le advirtió a aquél que la deuda ascendía a $ 20.000, cuenta que no fue aceptada por el primero, quien consideraba que no podía ser superior a $ 15.000.
Entonces, se suscitó una discusión entre estos dos, en la que Segundo Bolivar Verdugo le pegó un golpe en la cara a SEGUNDO MIGUEL CASTRO GARCÍA, quien de inmediato lo retó a salir, y como el otro lo hiciera, una vez afuera se escucharon varios disparos, y de inmediato Segundo Bolívar regresó a la bodega presentando una herida de arma de fuego en la espalda, a causa de la cual murió más tarde en el hospital regional.
Practicado el levantamiento del cadáver de Segundo Bolívar Verdugo Lucero, y puesto a disposición SEGUNDO MIGUEL CASTRO, en resolución del 8 de noviembre de 1993 la Fiscalía 27 Seccional de Ipiales abrió formalmente la investigación, y procedió de inmediato a vincular mediante indagatoria al capturado, quien en dicha diligencia refirió que ante la agresión física de que objeto por parte de la víctima, disparó un revólver sin el ánimo de causarle la muerte.
La situación jurídica le fue definida en proveído del 12 de noviembre de ese mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autor del delito de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que al ser apelada por su defensor, el 3 de diciembre siguiente, recibió confirmación de parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 30 de noviembre de 1994 se decretó su cierre, y el siguiente 26 de julio de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de SEGUNDO MIGUEL CASTRO por el ilícito contra la vida, al tiempo que precluyó la investigación en lo que corresponde al atentado a la seguridad pública.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y confirmada el 5 de septiembre de 1996 por la Fiscalía de segunda instancia.
La etapa del juicio fue tramitada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, despacho que decretó las pruebas solicitadas por las partes, y una vez culminada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria, contra la cual el defensor del GARCÍA interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Pasto en los términos indicados en precedencia.
LA DEMANDA:
Amparándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación postula el demandante la única censura contra el fallo de segundo grado, esto es, por violar indirectamente la ley sustancial (artículos 5º, 12, 21, 31 y 35 del Código Penal y 29 de la Ley 40 de 1993) por errónea apreciación de la prueba en unos casos, y por omisión en otros.
Cuestiona el censor los calificativos de “convincente por lo coherente y lógico” dados por el Tribunal al grupo de testimonios de Carlos Benicio Portilla Cuaquer, César Ricardo Noguera Ates y Artemio Alberto Castro, porque con tales expresiones y otras semejantes no es posible conocer el fundamento racional que tuvo el fallador para otorgarles credibilidad y concluir con certeza que su defendido fue el autor del homicidio, porque “la razón del dicho de los testimonios demuestra es solamente el enfrentamiento verbal por un mutuo de dinero; el golpe que le propina Verdugo a Castro, la salida a la calle de los dos protagonistas, los disparos escuchados y el regreso de Verdugo a la Bodega. El testigo Artemio Alberto Castro da cuenta también que el procesado Castro entró a la bodega portando un arma y manifestando: ‘Pensaste que estabas con los tuyos, creías que yo no soy hombre…’, testimonio que aparece insular en el proceso y desvirtuado por varios testigos en la diligencia de inspección judicial”.
El sentenciador, entonces, les otorgó un alcance que no tienen y no los confrontó con las demás pruebas aportadas al proceso porque no apreció el concepto del perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, según el cual los disparos se hicieron desde la calle hacia el interior de la bodega. Y si fue así, se pregunta, cómo era posible que Verdugo recibiera el impacto en la espalda, si en ese momento se disponía a salir de la bodega; y cómo pudo ser el procesado su autor si en la inspección se demostró que caminaba delante de aquél.
En ese sentido, dice, fueron omitidas las declaraciones de Roberto Recalde y Ángel Mueses, quienes dijeron no haber visto disparar al procesado.
Tampoco se tuvo en cuenta que en la declaración rendida por Bayardo Prado, dueño de la bodega, afirmó que él entró sólo con la víctima, que allí se encontraban los demás muchachos, y que después de los disparos no vio a Miguel Castro. En sentido similar declaró Ricardo Noguera.
Desconoció pues el sentenciador, lo regulado en los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de entonces, porque de haber apreciado los testimonios citados, la absolución de su defendido era la decisión que debía tomar.
Concluye, así, que el Tribunal “realizó una desfiguración de la prueba testimonial ya que le hizo expresar cuestión diferente a su verdadero contenido, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia”.
Se refiere al contenido de la indagatoria de SEGUNDO MIGUEL CASTRO para sostener que fue aisladamente mencionado sin ningún análisis. Además, y pese a que él no confesó en la diligencia de indagatoria haber sido el autor de la muerte de Segundo Bolívar Verdugo Lucero, cuando en la inspección solicitó ser escuchado se le desconoció “con desdén” en detrimento de su derecho a la defensa. Por ello, entonces, no se puede afirmar que su versión contenga alto grado de certeza.
Acto seguido, se queja porque el Tribunal concluyó que Roberto Recalde no fue testigo presencial de los hechos, y para demostrar lo contrario, transcribe en extenso lo vertido por dicho testigo en la audiencia pública, en el sentido de haber escuchado unos disparos después de que vio salir borracho de la bodega a Miguel Castro, pero no supo quien los hizo, ni le consta que hubiera sido el sindicado, pues lo vio que iba en compañía de otro señor que lo acompañaba a su casa
También hace lo propio con el testimonio rendido en la misma diligencia por Raúl Ramírez, quien sobre los hechos relató algo similar al anterior; y más adelante hace referencia a la declaración de Ángel Mueses, y afirma que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, tales pruebas sí aportaban elementos de juicio importantes que apuntaban a la inocencia del sindicado; y por tanto, no podía restárseles credibilidad porque no aparece demostrado en la actuación que ellos tuvieran interés o concurriera en ellos cualquier otra circunstancia que “les reste valoración”.
De nuevo alude al valor dado a la inspección practicada durante el debate de la audiencia pública, porque, en contraste con lo referido por el sentenciador al respecto, a su modo de ver, su contenido sí era importante, en la medida que permitía acreditar que después de los disparos SEGUNDO MIGUEL no regresó, desvirtuándose la afirmación de Artemio Castro según la cual el procesado entró a la bodega con el revólver en la mano.
Permitía también, concluir que los disparos se hicieron cuando la víctima y el sindicado salían de la bodega y que después de eso, el segundo no hizo nada distinto a dirigirse a su casa.
Los errores denunciados demuestran que la sentencia se apoyó en prueba frágil que no permitía acreditar certeza sobre la responsabilidad del sentenciado, siendo la duda lo que se debió reconocer a su favor.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público los múltiples y sustanciales errores de técnica en que incurre el demandante son suficientes para solicitar la improsperidad de la censura, pues postula una violación indirecta de la ley sustancial, que desarrolla a partir de conceptos que contradictoria y equivocadamente aplica, en tanto que inicialmente se refiere a la distorsión de la prueba testimonial, la inspección judicial y la indagatoria del sindicado, para luego referirse a la misma como si se le hubiera omitido o negado el valor que tenía.
En síntesis, el demandante hace una mezcla inadmisible de los diferentes sentidos del error de hecho, a los que a la postre termina agregando una queja por el desdén del juzgador frente a la solicitud de intervención que hiciera el sindicado en la inspección judicial, tema que, a juicio del Procurador, debió plantearse en cargo separado y por motivo de nulidad.
Asimismo, la queja del censor por la falta de fundamento racional del fallador para concederle o negarle credibilidad a los testigos, es tema que no corresponde a la causal primera sino a la tercera, en la medida en que se trataría de una error –falta de motivación o motivación anfibológica- que vicia de nulidad la sentencia y por extensión el derecho de defensa del sindicado.
No obstante lo anterior, no le asiste razón al casacionista en los cuestionamientos que formula, porque la claridad del fallo así lo demuestra.
En efecto, el juez de segundo grado concretó su análisis en los testimonios de Artemio Alberto Castro, Oscar Ricardo Noguera Ates y Carlos Benicio Portilla Cuasquer, precisando que si bien estas personas no vieron cuando el procesado disparó el arma contra la víctima, las circunstancias referidas por ellos permitían deducir la responsabilidad de aquél, refiriendo los sucesos previos y posteriores, en los que, según lo narrado por el primero de los deponentes citados, SEGUNDO MIGUEL CASTRO regresó ufanándose con el arma en la mano, hecho que a la postre, fue complementado por lo expuesto por aquél en la indagatoria cuando en repetidas ocasiones admitió haber usado el arma, pero sin intención homicida; conducta que realizó consciente y voluntariamente como se dictaminó en el dictamen siquiátrico que le fue practicado.
Es claro entonces, que todo el esfuerzo del demandante está orientado a hacer prevalecer su criterio valorativo frente al expuesto en la sentencia.
La misma situación se presenta con la inspección judicial, prueba con base en la cual el libelista sostiene que no es posible que su defendido haya sido el autor del disparo, porque de acuerdo con lo consignado en ella él iba delante de la víctima cuando eso ocurrió, pues el Tribunal la descartó para preferir la testimonial.
Dicha diligencia, fue ordenada en el juicio, con la intervención de peritos para constatar la audición y visibilidad de los testigos; y por ello el recurrente incurre en el desacierto de considerar plena prueba la versión de quienes en ella intervinieron y descartar con base en ella las declaraciones vertidas durante la instrucción.
Olvida el censor que la reconstrucción de los hechos con los testigos y su autor a que se refería el ordenamiento procesal de 1971, tenía como propósito “comprobar si el hecho investigado ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, no es propiamente una diligencia probatoria sino un medio para constatar la fiabilidad de los testimonios previamente oídos, y de allí su carácter excepcional”.
Se refiere entonces el Procurador, a los argumentos de la demanda sobre la no apreciación de los testimonios favorables, esto es, los de Roberto Recalde, Raúl Ramírez y Ángel Mueses, quienes sostuvieron que el sindicado no disparó; y los de Bayardo Demecio Prado Quistial y Ricardo Noguera Ates, que sostuvieron que aquél no regresó a la bodega, para destacar que aquí tampoco se presenta el yerro alegado, porque el Tribunal si los valoró pero no les dio credibilidad.
En este sentido, precisa también que el testimonio de Roberto Recalde no fue parcelado, ni descartada la veracidad de su dicho sólo por una respuesta: que no estaba cerca del lugar de los hechos; pues lo expuesto en la sentencia indica que se tomó lo que razonablemente interesaba, esto es, que no se dio cuenta del momento preciso de la agresión.
En síntesis, el testigo en cita, al igual que Angel Mueses y Raúl Ramírez, sólo percibieron circunstancias posteriores a los hechos.
Anota también, que la queja por la falta de apreciación de la prueba pericial, es en realidad una deducción del demandante, pues el informe rendido por el agente del Cuerpo Técnico no tiene tal calidad, y de su texto tampoco se desprende que el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima se hubiera efectuado desde la calle hacia la puerta de la bodega, ni se estableció que las huellas en los muros se causaron con proyectiles. Además, la distancia se calculó con base en la declaración de Bayardo Demecio Prado Quistial, quien no observó el ataque.
Por último, acota que el desacierto del demandante se aprecia en su petición final al solicitar que se absuelva al procesado porque no cometió el delito y porque concurre la duda a su favor, pues se trata de postulados distintos e inconciliables.
Solicita, por tanto, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
1. Atinadamente el Procurador Delegado en lo Penal solicita la improsperidad del cargo propuesto por el defensor de SEGUNDO MIGUEL GARCIÁ, no sólo por la multiplicidad de desaciertos conceptuales desde el punto de vista de la técnica que exige este recurso, sino por la falta de razón en los cuestionamientos probatorios que hace al fallo impugnado.
2. En efecto, no obstante que para el recurrente el Tribunal incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, bien por falsos juicios de existencia, o de identidad, ninguna de las referencias que hace en uno u otro sentido corresponde al concepto del yerro invocado, y mucho menos, por supuesto, a su fundamento teórico. Por la misma razón, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales dictados en las instancias.
3. Toda la exposición argumentativa del demandante se reduce a un vano esfuerzo por mostrar que los hechos ocurrieron de manera diversa a como fueron reproducidos probatoriamente en el proceso. Se basa en su peculiar y muy personal forma de confrontar la prueba recaudada durante la instrucción con aquella que se recopiló en la etapa del juicio varios años después de ocurridos los hechos; sin considerar otras, que tuvieron especial incidencia en las valoraciones del sentenciador.
Adicionalmente, complementa su desatino con una incertidumbre que agrega al sentido de la pretensión casacional, al referirse en unas oportunidades a la certeza sobre la inocencia de su defendido, y en otras a la duda sobre su responsabilidad.
4. A la postre, el esfuerzo del casacionista se afianza en una constante contradicción, en tanto que está enderezado a sacar adelante los planteamientos valorativos que infructuosamente intentó en la instancias, aduciendo una serie de errores que pretende demostrar con argumentos que corresponden a un fundamento teórico opuesto.
Por eso mismo, califica de desaciertos de omisión las consideraciones con base en las cuales el fallo le negó poder demostrativo a las declaraciones de Roberto Recalde, Ángel Mueses y Ricardo Ramírez; lo mismo que al informe rendido por el agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones; y como yerros de identidad la credibilidad que le fue otorgada a los testimonios de Bayardo Prado, Carlos Benicio Portilla, César Ricardo Noguera Ates y Artemio Alberto Castro.
5. En realidad, sólo una de las pruebas que menciona como omitidas, fue ignorada por el análisis de fallador, el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones en donde se da cuenta de la inspección practicada a la bodega donde ocurrieron los hechos para establecer las huellas de disparo en las paredes y la puerta de la bodega.
Sin embargo, el demandante no demuestra, porque no confrontó en su integridad el supuesto fáctico del fallo, por qué de haberse integrado esa prueba con las demás que ponderó el fallador, el sentido de la decisión hubiera sido diverso.
6. Además, porque la contundencia demostrativa de la misma sobre la presunta inocencia del sindicado sólo responde a una idea suelta del demandante, quien a la postre, es quien no revisó el poder suasorio que emergía de los diferentes elementos de juicio aportados al proceso, una vez ponderados en conjunto, a lo que se suma la intrascendencia del contenido del referido informe.
7. Para ello, no consideró el casacionista que si bien esa prueba tuvo como origen petición del entonces defensor de GARCÍA (f. 146), no estaba dirigida a llevar a cabo una inspección al lugar de los hechos como equivocadamente él lo entiende, lo único que se pretendía con ello, como se indicó en la solicitud y a la postre se respondió en el informe, fue constatar la existencia de orificios de bala, distancias, iluminación y contextura de la pared.
En ese sentido, fueron respondidas las inquietudes de la defensa. Obsérvese que el referido informe indica que encontró 2 abolladuras y un orificio “al parecer producido por el impacto de una bala”, además, que “para determinar la distancia desde donde fueron efectuados los disparos, se recibió versión del señor BAYARDO PRADO, propietario del negocio ubicado en el No. 6.-28, de lo cual anexamos el croquis de la localización de donde se realizaron los disparos, más no puede determinar la intensión (sic) por la cual fueron disparados, pero sí de que se sitúan al lado derecho de la puerta, como se lo representa en el croquis y fotografías adjuntas”.
8. Así las cosas, la conclusión de que los disparos se hicieron de afuera hacia adentro, es una inferencia que sólo se da en el criterio apreciativo del demandante, pues incluso si así se concluyera del croquis anexo, olvida que se realizó únicamente teniendo como referencia lo manifestado por Bayardo Demecio Prado Quiatial, quien fue analizado en el fallo de segundo grado, como un testigo que no vio lo ocurrido, porque afirmó que, a pesar de encontrarse en el interior de la bodega cuando se escucharon los disparos, dijo no haber visto nada de lo sucedido afuera por encontrarse muy embriagado.
9. Por eso mismo, los interrogantes que a partir de lo anterior se plantea el censor, tendientes a mostrar que no era posible que el autor del disparo fuera su defendido porque la víctima fue herida por la espalda y porque en la inspección judicial llevada a cabo en el desarrollo del debate oral se demostró que SEGUNDO GARCÍA caminaba delante de Segundo Bolívar Verdugo cuando salieron de la bodega, terminan siendo apenas especulaciones del censor, quien para ello omite referirse a las razones por las cuales la citada inspección, no se acogió en el fallo como elemento de juicio que ofreciera seguridad sobre las circunstancias de los hechos que pretendieron demostrarse a través suyo.
10. El recurrente se cuida por no hacer referencia a las circunstancias en que se llevó a cabo dicha diligencia, que fue practicada a instancias e insistencia de la defensa, pese a las dificultades que se presentaban para tratar de reconstruir los hechos, como quiera que para la fecha en que se realizó, el lugar llevaba 8 meses en remodelación según lo expresó el propio Bayardo Prado en el acto (f. 434). Incluso, los testigos que estuvieron presentes, según se dejó constancia en el acta respectiva, manifestaron que “la noche de los hechos no existía la pared que queda entrando a mano al lado izquierdo, que era un solo salón hasta la esquina, que por lo tanto no pueden situarse el local está completamente diferente”. En el mismo sentido dejaron constancia el Juez y la Fiscal.
11. En relación con dicha diligencia, una vez confrontadas las afirmaciones de la demanda con las constancias dejadas en el acta que la recogió, no encuentra la Corte explicación alguna para la suelta afirmación hecha por el libelista cuando refiere que a SEGUNDO MIGUEL CASTRO se le desconoció “con desdén” la solicitud que hizo en la inspección judicial de ser escuchado. Por un lado porque una tal pretensión escapa por completo a los fundamentos de la causal primera, en tanto que si apuntaba a demostrar que se le desconoció el derecho de defensa, debió entonces postularse reproche separado y al amparo de la causal tercera.
Aún así, no está demás dejar en claro que, como debía ser, a la práctica de esa prueba acudió el procesado y su defensor, quien no dejó constancia alguna en tal sentido, pues al comienzo del acta aparece constancia según la cual “..al procesado Segundo Miguel Castro se le deja en completa libertad expresión y se encuentra representado por su defensor”. Y al final, como este dijo que fue engañado por sus anteriores abogados, quienes le dijeron que si decía que había disparado se “salvaba”, su abogado pidió que en la siguiente sesión de audiencia pública se le escuchara en ampliación de indagatoria, como evidentemente se hizo.
12. Por eso mismo, el Juez llamó a declarar a la audiencia pública a los doctores Miguel Ángel Torres y a Héctor Armando Caicedo Pazmiño, quienes fueron contestes en sostener que la asesoría prestada al sindicado tuvo como fuente lo manifestado por él mismo, por manera que son falsas sus afirmaciones tendientes a demostrar que fue sugerencia de ellos el contenido de su primera intervención procesal.
A esa particular circunstancia no se refiere el demandante, quien se limitó a referir al final de su escrito que la indagatoria de su defendido fue apreciada aisladamente.
13. Las otras declaraciones que menciona el actor, hicieron parte de la ponderación efectuada sobre todo el conjunto probatorio. De la misma manera, las que cita como objeto del presunto yerro de identidad, tampoco fueron distorsionadas tergiversadas, cercenadas o adicionadas. En síntesis, todas fueron apreciadas de manera coherente, seria y razonada, acorde a las reglas de la sana crítica y respectando su contenido objetivo.
14. En términos generales, los planteamientos del demandante parten de un equívoco supuesto, y es considerar que la única manera de afirmarse con certeza la autoría del procesado en los hechos investigados, sería a partir de un señalamiento directo de los testigos. Por eso, considera que como ninguno de los que declaró en este proceso sostuvo que vio disparar a SEGUNDO MIGUEL CASTRO en contra de Segundo Bolívar Verdugo Lucero, entonces, debe reconocerse que existe duda y resolver el asunto a favor del sindicado.
Nada más ingenuo que esa pretensión, pues sólo se fundamenta en los deseos de que sea acogida, pero no tiene en cuenta, como ya se dijo, no sólo todo el contexto probatorio del proceso, sino las razones por las cuales tanto el Juez como el Tribunal hallaron contundencia demostrativa en quienes afirmaron que después de la discusión que se suscitó entre el procesado y la víctima por la suma que momentos antes el segundo le había prestado al primero para que continuara en el juego, MIGUEL GARCÍA retó a su agresor físico a salir a la calle, y que aceptada la propuesta por aquél, los dos hombres se retiraron momentáneamente de la bodega, escuchándose acto seguido varias detonaciones de arma de fuego, luego de lo cual, regresan de nuevo al lugar, pero para entonces, Segundo Bolívar Verdugo Lucero lo hizo con una herida en la espalda, mientras que el sindicado lo hizo ileso haciendo expreso su desahogo por haber cobrado la ofensa recibida momentos antes.
15. En ese sentido, la coherencia con la que se pudieron reproducir procesalmente los hechos, sólo refleja la concatenación de las circunstancias que cada uno de los testigos, desde la posición y las circunstancias en que se encontraba cuando se desataron los hechos materia de este proceso, puso en conocimiento del investigador en la instrucción y del juez en la audiencia pública. Por eso, entre otras cosas, tuvieron mayor acogida la de quienes se encontraban departiendo con los protagonistas del insuceso y concurrieron a la investigación, pues a la postre, a partir de sus declaraciones el sentenciador fue elaborando una cadena indiciaria que demostró con certeza la autoría de SEGUNDO MIGUEL CASTRO.
16. En ese sentido, obsérvese como en el fallo de primer grado, con argumentos que fueron por completo acogidos por el Tribunal al confirmar tal decisión, comienza por precisar que la prueba acopiada en la etapa del juicio fue ineficaz, en la medida en que resultó repetitiva y no aportó elementos de juicio importantes.
Entonces, comenzó por hacer referencia al inicial reconocimiento que el procesado hiciera de los hechos en la diligencia de indagatoria, cuando afirmó que sí disparó un arma pero no con la intención de causarle la muerte a su amigo Segundo Bolívar, sino para que cesara en su ataque, y que además, se encontraba muy borracho.
A partir de esa circunstancia, que el Juez y el Tribunal encontraron corroborada con las declaraciones de Carlos Benicio Portilla Cuasquer y Artemio Alberto Castro, se encontró acreditado el móvil para la comisión del delito, esto es, la agresión física de la que fue víctima SEGUNDO MIGUEL CASTRO por parte de Segundo Miguel Bolívar, suscitada a partir de una discusión por el monto de una pequeña deuda contraída esa noche en ese recinto por parte del procesado, para continuar en el juego de cartas.
Esa postura defensiva asumida por su defendido tanto en la diligencia de indagatoria como en su posterior ampliación, es del todo omitida por el demandante en el parcializado y descontextualizado análisis que dice hacer de la sentencia recurrida.
17. Asimismo, frente a la prueba que refiere como erradamente valorada, evita considerar que también fue objeto de ponderación la disculpa que a última hora expuso el procesado, quien en la ampliación de indagatoria sostuvo que no recordaba quien le dio el arma y a medias que había disparado, sólo tenía claro que se encontró con Arturo Cuastumal, a quien le pidió que lo acompañara a su casa, y que yendo camino a ella fueron abordados por la Policía, y una vez requisados le encontraron a Arturo un arma que tenía amparada.
Por ello, no sólo se dispuso la práctica de un examen psiquiátrico para establecer si al momento de cometer el hecho CASTRO se encontraba en condiciones de comprender y autorregular su comportamiento, sino que también se pidió un dictamen de balística para determinar si el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado con el arma de Arturo Cuastumal.
La primera prueba, indicó que el procesado no se encontraba bajo ninguna circunstancia que permitiera inferir que se encontraba en estado de inimputabilidad; y la segunda arrojó resultados negativos en la confrontación, es decir, que no fue el arma de Cuastumal la utilizada para cometer el delito.
18. Por último, no sobra destacar que los testimonios de Roberto Recalde, Raúl Ramírez y Ángel Mueses, a los que el censor les otorga tanta importancia, considerándolos veraces, y de mayor contundencia que aquellos a quienes el sentenciador prefirió acoger, provienen de personas que se encontraban por fuera de la bodega y en lugares distantes, a quienes sólo les consta haber escuchado unos disparos, tal como lo puso de presente el fallo de segundo grado.
En estas condiciones, entonces, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria