26392(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  139   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  Gilberto  Carreño  Sua  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior  Militar  el  5  de  junio  del  año en curso, a través de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  de Primera Instancia para las Brigadas XVI y XVII con  sede  en  Yopal  (Casanare)  el 6 de diciembre de 2.005 condenando al acusado en  mención  a  la  pena  privativa  de libertad de 6 meses de prisión al hallarlo  responsable de la comisión del delito de ataque al inferior.   

ANTECEDENTES:  

Los  acontecimientos  materia  de  esta causa  informan  que  el  8  de junio de 2.002 luego de la relación general de las dos  compañías  del  Batallón  Plan  Especial  Energético  Vial No. 1 con sede en  Saravena  (Arauca)  y  de  que  el  MY.  Mesa diera la retirada y el subteniente  Carreño  ordenara formar en hilera, los soldados miembros de aquellas corrieron  a  recoger  sus  equipos  frente  al  alojamiento,  haciéndolo  el soldado Luis  Eduardo   Martínez   Huertas   por  la  zona  verde,  lo  cual  le  valió  una  amonestación  por  parte  de  un  dragoneante  tras  una  breve discusión y el  reporte  al  entonces  subteniente  Carreño  Sua  quien, además de que lo hizo  salir  ante  la  formación para llamarle la atención, lo agredió físicamente  en cabeza y miembros inferiores.   

Vinculado el citado suboficial a la respectiva  investigación  que  se  adelantara  con  base  en  la denuncia formulada por el  soldado  Martínez  Huertas,  fue  acusado  aquél  por  el punible de ataque al  inferior   mediante   resolución   de  enero  27  de  2.004,  para  verificarse  seguidamente  la  etapa  de la causa que concluyó con las sentencias de fecha y  sentido ya precisados.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

Como quiera que en este asunto sólo resultaba  procedente  la  casación  excepcional  habida  cuenta que la conducta objeto de  condena  tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el  artículo  119 del Código Penal Militar no excede de ocho años de prisión, es  incuestionable  que  concernía  al  libelista  a  través  de alguno de los dos  medios  que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la  protección  de  garantías  fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho-  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en  el  propósito  de que su demanda le sea  admitida.   

Así,  ofreciendo el defensor en el escrito a  través  del  cual  interpuso  el  recurso extraordinario diversos argumentos en  aras  de  motivar  la  pretensión  de  que sea aceptada la demanda de casación  excepcional  que  formula  bajo el entendido que está justificada su viabilidad  con  miras a la protección de las garantías fundamentales del debido proceso y  de  la defensa reflejados en la estructura del trámite y en la posibilidad real  y  jurídica  que  tuvo el procesado de proveer a su defensa y postulando en ese  orden  en  la  correspondiente  demanda  un  cargo  principal con sustento en la  causal  tercera  de casación y otro subsidiario que por error de hecho funda en  la  causal  primera,  no  puede menos que concluirse que su libelo satisface las  exigencias   normativas   que   lo   hacen   admisible,   excepto   el  reproche  subsidiario.   

En  efecto, motivadas por el casacionista las  razones  por  las  que  considera  necesaria  la  intervención de la Sala en el  objetivo  de  que  se  garanticen  prerrogativas constitucionales como el debido  proceso  y  el  derecho de defensa en las referidas expresiones, toda vez que en  su  sentir  el  fallador  erró  al  dictar sentencia en un proceso en el que el  enjuiciado  careció  de  defensor  técnico  desde  septiembre 9 de 2.002 hasta  enero  21  del  año  siguiente  o  porque  el  que se le proveyó luego ninguna  actividad  de  defensa  adecuada  cumplió,  tales se presentan como motivos que  indudablemente  accionan  con  suficiencia  la  discrecionalidad de la Sala para  admitir  el  libelo,  más  aún  cuando  en  relación  con  el cargo principal  conducido  por  causal  tercera  encuentra  satisfechos  los  demás  requisitos  prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

No sucede lo mismo sin embargo con el reproche  subsidiario  pues  además  de  que  ninguna  relación causal se exhibe con los  motivos  que  se  exponen  en aras de motivar la discrecionalidad de la Sala, es  evidente  que  específicamente no se ciñe a las condiciones de técnica que lo  harían plausible.   

Es  que  si  por  algunos  de  los argumentos  expuestos  por  el  casacionista  se entiende que el denominado por él error de  apreciación  es  en  realidad  un  falso  raciocinio  a  juzgar porque acusa la  sentencia  de  haber plasmado erróneas inferencias por inexacta observación de  la  ciencia,  la  lógica o la experiencia como integrantes de la sana crítica,  le  resultaba  imperativo  y  apenas  elemental  que  en  aras  de satisfacer la  técnica  del  yerro invocado, precisara cuál principio de dichas materias y en  qué  sentido  fue  vulnerado  por  el  sentenciador  y  no  hacer  una simple y  tangencial  referencia  a  esos  elementos,  como  que  en  esas  condiciones su  postulación  se  manifiesta  vacía  pues  ninguna infracción a esas reglas se  estaría acreditando.   

Mayor  es  el  dislate  si se advierte que el  supuesto  error  de  apreciación  es  porque el juzgador les dio credibilidad a  unos  testimonios que daban cuenta de los golpes propinados por el acusado a las  piernas  de  la  víctima  frente  al  dictamen  pericial  que en ese sentido no  encontró  lesiones  en  esa  parte de su anatomía, pues en esas circunstancias  ningún  yerro  de raciocinio se aprecia y sí la simple oposición del censor a  que  el sentenciador diera un determinado valor suasorio a la prueba testimonial  con  el agravante de que además parte del equívoco supuesto de que las patadas  propinadas  en  los  miembros  inferiores  debían  causar  lesiones apreciables  médico legalmente.   

Por  ello,  la  demanda formulada y en cuanto  hace  al  reproche  subsidiario  será  inadmitida, máxime cuando no se observa  irregularidad   sustancial  alguna  que  por  afectar  eventualmente  garantías  fundamentales obligue a la actuación oficiosa de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Declarar  AJUSTADA a las exigencias  legales  en  cuanto  se  refiere  al  cargo  principal formulado al amparo de la  causal  tercera, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor  del procesado Gilberto Carreño Sua.   

2.  Por tanto, correr traslado del expediente  ante  el  Ministerio  Público,  a fin de que dentro del término de veinte (20)  días emita el respectivo concepto.   

3.  Inadmitir el cargo que subsidiariamente y  con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  se  formuló  en la misma  demanda.   

Notifíquese y cúmplase,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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