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Proceso No 26392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Gilberto Carreño Sua contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 5 de junio del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia para las Brigadas XVI y XVII con sede en Yopal (Casanare) el 6 de diciembre de 2.005 condenando al acusado en mención a la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de ataque al inferior.
ANTECEDENTES:
Los acontecimientos materia de esta causa informan que el 8 de junio de 2.002 luego de la relación general de las dos compañías del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 1 con sede en Saravena (Arauca) y de que el MY. Mesa diera la retirada y el subteniente Carreño ordenara formar en hilera, los soldados miembros de aquellas corrieron a recoger sus equipos frente al alojamiento, haciéndolo el soldado Luis Eduardo Martínez Huertas por la zona verde, lo cual le valió una amonestación por parte de un dragoneante tras una breve discusión y el reporte al entonces subteniente Carreño Sua quien, además de que lo hizo salir ante la formación para llamarle la atención, lo agredió físicamente en cabeza y miembros inferiores.
Vinculado el citado suboficial a la respectiva investigación que se adelantara con base en la denuncia formulada por el soldado Martínez Huertas, fue acusado aquél por el punible de ataque al inferior mediante resolución de enero 27 de 2.004, para verificarse seguidamente la etapa de la causa que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya precisados.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
Como quiera que en este asunto sólo resultaba procedente la casación excepcional habida cuenta que la conducta objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el artículo 119 del Código Penal Militar no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.
Así, ofreciendo el defensor en el escrito a través del cual interpuso el recurso extraordinario diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la demanda de casación excepcional que formula bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras a la protección de las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa reflejados en la estructura del trámite y en la posibilidad real y jurídica que tuvo el procesado de proveer a su defensa y postulando en ese orden en la correspondiente demanda un cargo principal con sustento en la causal tercera de casación y otro subsidiario que por error de hecho funda en la causal primera, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible, excepto el reproche subsidiario.
En efecto, motivadas por el casacionista las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de que se garanticen prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa en las referidas expresiones, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia en un proceso en el que el enjuiciado careció de defensor técnico desde septiembre 9 de 2.002 hasta enero 21 del año siguiente o porque el que se le proveyó luego ninguna actividad de defensa adecuada cumplió, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando en relación con el cargo principal conducido por causal tercera encuentra satisfechos los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
No sucede lo mismo sin embargo con el reproche subsidiario pues además de que ninguna relación causal se exhibe con los motivos que se exponen en aras de motivar la discrecionalidad de la Sala, es evidente que específicamente no se ciñe a las condiciones de técnica que lo harían plausible.
Es que si por algunos de los argumentos expuestos por el casacionista se entiende que el denominado por él error de apreciación es en realidad un falso raciocinio a juzgar porque acusa la sentencia de haber plasmado erróneas inferencias por inexacta observación de la ciencia, la lógica o la experiencia como integrantes de la sana crítica, le resultaba imperativo y apenas elemental que en aras de satisfacer la técnica del yerro invocado, precisara cuál principio de dichas materias y en qué sentido fue vulnerado por el sentenciador y no hacer una simple y tangencial referencia a esos elementos, como que en esas condiciones su postulación se manifiesta vacía pues ninguna infracción a esas reglas se estaría acreditando.
Mayor es el dislate si se advierte que el supuesto error de apreciación es porque el juzgador les dio credibilidad a unos testimonios que daban cuenta de los golpes propinados por el acusado a las piernas de la víctima frente al dictamen pericial que en ese sentido no encontró lesiones en esa parte de su anatomía, pues en esas circunstancias ningún yerro de raciocinio se aprecia y sí la simple oposición del censor a que el sentenciador diera un determinado valor suasorio a la prueba testimonial con el agravante de que además parte del equívoco supuesto de que las patadas propinadas en los miembros inferiores debían causar lesiones apreciables médico legalmente.
Por ello, la demanda formulada y en cuanto hace al reproche subsidiario será inadmitida, máxime cuando no se observa irregularidad sustancial alguna que por afectar eventualmente garantías fundamentales obligue a la actuación oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales en cuanto se refiere al cargo principal formulado al amparo de la causal tercera, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Gilberto Carreño Sua.
2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.
3. Inadmitir el cargo que subsidiariamente y con sustento en la causal primera de casación se formuló en la misma demanda.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria