24131(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24131  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 65   

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  ALEJANDRO  VARGAS  CASTRO contra la sentencia proferida el 6 de abril  de   2005   por   el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  confirmó   la  emitida el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del  Circuito  de Villeta que lo condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión  por el delito de hurto calificado agravado.   

LOS HECHOS:  

Alrededor de las 9:30 horas de la noche del 3  de  diciembre  de  1996, cerca del municipio de Sasaima cinco individuos armados  que  se movilizaban en una camioneta de estacas color  verde, interceptaron  y  se  apoderaron  de  la  tracto  mula de placas TKE 632 junto con la carga que  llevaba  consigo.  Al  día  siguiente  en la vivienda ubicada en la calle 9 con  carrera  4  del  barrio  Manzanares  de  Bosa  las  autoridades  recuperaron  la  mercancía  en  el  momento  en  que  varios individuos la descargaban allí por  orden   de   ALEJANDRO   VARGAS   CASTRO,   quien   huyera   ante  la  presencia  policial.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la ley 600 de 2000 en la demanda se denuncia la violación indirecta de  la  norma  de  derecho  sustancial  por  errores  de hecho en las modalidades de  falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio.   

En   el   cargo  primero  se  aduce un falso juicio de existencia   porque  el  fallador  omitió  los  apartes  que transcribe en la demanda de las  indagatorias  de  María Anatilde Cortés, Antonio Corrales Rojas y Luis Alfonso  Puche  Vieira,  las  declaraciones  de  Jhon  Edward Pérez Adames, Norman León  Arango  Franco  y  el  dictamen  pericial, cuando negó la existencia de Froylan  Londoño Rodríguez.   

Advierte que si la prueba testimonial probaba  la  existencia  de  aquel,  le  correspondía  a  la  Fiscalía  indagar  con el  procesado  y  los  demás  inculpados  los  datos  de  Londoño  Rodríguez para  confirmar  o  desvirtuar  sus dichos, en tanto que le atribuye haber ignorado la  personalidad  de  VARGAS  CASTRO  y  las  contradicciones  de  los  testigos con  relación a las características del vehículo.   

En  el segundo cargo  se  postula  un  falso  juicio  de identidad cuando el  juzgador  imaginó  un  hecho  contentivo en el complejo probatorio sin estarlo,  esto  es que supuso la credibilidad de lo dicho por Germán Galvis acerca de las  circunstancias   por  las  cuales  fue  contratado  por  Froylan  Londoño,  del  préstamo  del  vehículo a unos desconocidos y que no se hubiera extrañado por  la  realización  del  trasteo en horas de la noche y de la forma como arriesgó  el patrimonio de su padre.    

Y en el tercer cargo  se  denuncia  un  falso  raciocinio  cuando  sobre  el  indicio  de  fuga  edificó la responsabilidad penal del procesado, sin tener en  cuenta  el  valor probatorio que merece ese hecho y que la sentencia no se puede  sustentar  únicamente en prueba indirecta. Además critica que no se le hubiera  creído  que  huyó  para  enterar  a  los padres de María Anatilde  de su  retención por la policía.   

CONSIDERACIONES:  

Aun  cuando  el censor expresa que su escrito  cumple  con  las formalidades legales para ser admitido, es evidente la falta de  técnica  en  que  incurre  en  la  proposición y desarrollo de cada uno de los  cargos  postulados  en  la demanda, porque en sede casacional la enunciación de  la  causal  y  del  error  denunciado  por  si  solas  no  suplen las exigencias  metodológicas  que  deben  observarse  en  la  postulación  de  las  distintas  modalidades del error de hecho.   

Se  tiene  dicho  que  cuando en casación se  acude  al falso juicio de existencia es imprescindible para el actor identificar  inicialmente  su  especie,  luego  individualizar  el  medio  probatorio  que es  omitido  a pesar de su existencia material en la actuación o supuesto porque no  hace  parte de ésta, para finalmente demostrar su relevancia en la sentencia ya  que  si  la prueba no hubiera sido ignorada o presumida, su entendimiento sería  distinto al que motivó el recurso extraordinario.   

Por  su  parte,  el falso juicio de identidad  como  modalidad  también  del  error de hecho es un vicio de carácter objetivo  que  recae  sobre  la  contemplación   material  de  la  prueba,  el  cual  igualmente  impone  al  censor  individualizar  la prueba o pruebas que han sido  objeto  de  adición,  supresión  o  alteración, luego confrontar su contenido  literal  con  lo  que  de  ellas  se  expresa  en  el  fallo  para  demostrar su  tergiversación  o  distorsión  y  después  establecer la trascendencia de ese  yerro en el sentido del fallo.   

Por  último,  en  la  proposición del falso  raciocinio  le  corresponde  al  recurrente señalar que es lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio, que inferencias extrajo el juzgador de él, cuál  fue  el  mérito suasorio que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica,  el  principio  de  la  ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de  ellas  era  la correctamente aplicable, para concluir con la demostración de la  incidencia del error en la sentencia.   

Luego cuando se acude a esta clase de error es  imperativo  para el casacionista demostrar que a él llegó el fallador mediante  la  transgresión  de  las  reglas de la sana crítica en la apreciación de las  pruebas  por  el  desconocimiento  de  los  principios, máximas o postulados ya  dichos,  puesto  que  en  esta  sede no es objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que merece un determinado medio de convicción.   

Conforme  a  lo  dicho  en  precedencia  es  inocultable  que  el  actor  no  solo  confunde  las  clases  de error si no que  –además-  desconoce  la  técnica requerida en el desarrollo de cada uno de ellos.   

De  ese  modo si en la primera censura lo que  propone  es  la  falta  de  valoración de algunos de los apartes de las pruebas  individualizadas  en  la  demanda, ha debido acudir al falso juicio de identidad  para  demostrar  que  el  fallador  en  su  apreciación  cercenó o mutiló los  mismos,  pues  el  falso juicio de existencia hace relación a la omisión total  del medio probatorio.   

Tampoco   cumplió   su   cometido   en  la  fundamentación  del  segundo  reparo,  puesto  que  si  su propósito era el de  señalar  que  la  versión  de Germán Galvis carecía de respaldo probatorio y  que  por  esa  razón no se le podía reconocer la importancia probatoria que se  le  atribuye  en  el  fallo,  la  vía  para  denunciar  ese  error era el falso  raciocinio  demostrando  que  en la apreciación probatoria de ese testimonio el  tribunal  desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica  por una errónea  aplicación  de  las  reglas  y principios de la experiencia, la ciencia o de la  lógica.   

Igual reproche merece el último reparo porque  si  bien  es  cierto  alude  a  la  regla de la experiencia a la cual acudió el  juzgador   para   valorar   la   fuga  del  procesado  como  un  indicio  de  su  responsabilidad  penal,  no se preocupó por indicar cómo esa máxima no era la  adecuada  y  señalar  luego  cuál era la aplicable a ese hecho, para demostrar  mediante  ésta  la  violación  de los postulados del sistema de la persuasión  racional.   

Las deficiencias reprochadas obedecen a que el  censor  lo  que  quiso  fue  cuestionar  la  valoración probatoria del tribunal  anteponiendo  sus  conclusiones  personales,  como  quiera  que  lamenta  que el  fallador  hubiera  “descartado  de  plano”  la  existencia de Froylan, o que  frente  a la duda “no podía descartar lo expuesto por los agentes” o por el  contrario  “dar  más  crédito”  a  la  versión  del  procesado  o  porque  encuentra  contradicciones entre los testigos acerca de las características del  vehículo,  o  al momento de valorar la prueba no tuvo en cuenta la personalidad  de  VARGAS CASTRO, con lo cual hace evidente la absoluta falta de técnica   en la demanda.   

Esta  es  la  razón  por la cual critique la  credibilidad  que en la sentencia se le otorga a la versión de Germán Galvis y  señale  sin demostrar el falso raciocinio que la sentencia no se puede edificar  en  prueba indirecta  y que el indicio de fuga se fundamenta en el hecho de  no haber creído las explicaciones del inculpado.   

En consecuencia, hallándose impedida la Sala  por  la  naturaleza rogada de la impugnación para subsanar, corregir o enmendar  los  errores reprochados a la demanda la inadmitirá, pues tampoco se observa la  violación  de  garantías  fundamentales que le permitiera disponer su trámite  oficioso  con  fundamento  en  lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de  2000.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado ALEJANDRO VARGAS CASTRO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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